REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento especial por Admisión de Hechos
Art. 375 C.O.P.P.)

ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2016-001162

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: SHEILA MARIN
Fiscal Vigésimo Séptima 27º del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda.
IMPUTADOS: OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO
Y HERMES JAVIER GÓMEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-
14.158.638, V- 15.891.645 y V- 15.574.886; respectivamente.
DEFENSORES PRIVADOS: SONIA LETICIA MARTINEZ BATISTA Y YUDIT DEL
CARMEN PALOMO BELLO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA
Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha Jueves, 03 de Noviembre de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-001162, seguido en contra de los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 14.158.638, V- 15.891.645 y V- 15.574.886, respectivamente, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1) HERMES JAVIER GÓMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.886 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 06-11-81 de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: obrero, residenciado en: San Francisco de Yare, sector Piñango, calle La Ceiba, casa Nº 08, municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Telf: 0412-853-23-39.
2) ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.645 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 22-07-1982 de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: cerrajero, residenciado en: avenida Bolívar, residencias los Samanes, torre 8, piso 4, apto 4-B, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Telf: 0414-250-32-65.
3) OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.638 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1978 de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: inhumador, residenciado en: Hoyo de la Puerta, sector san Luís, calle el medio, casa Nº 30, municipio Baruta. Telf: 0212-942-09-15.




Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SOBRE LA ACUSACION FISCAL, CALIFICACION JURIDICA

Hechos Objeto del Proceso
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“Los presentes hechos se originaron en fecha 29/03/2016, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la sub-delegación del valle del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , se encontraban realizando labores de investigación a bordo de una unidad policial, específicamente en la avenida principal de Hoyo de la Puerta, en recorrido por el lugar logran avistar un grupo de personas que se encontraban en la parte interna de un galpón identificado en su portón principal con el numero 03 el cual se encontraba abierto, razón por la cual descienden de la unidad policíaca y le solicitan la documentación a cada uno de los ciudadanos presentes quienes se identifican como Jiménez Sánchez Anderson Yahir, Jiménez Sánchez Yeison Javier Oscar Joel Arias Herrera, Hermes Javier Gómez y Enrique José Jiménez Carrero, manifestando este último ser el propietario de un vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Rojo, Año 2007, Placa AAD09CY, el cual al realizarle la respectiva inspección, se logró visualizar en su interior la cantidad de cuatro (04) motores para motocicleta de color gris, marca EMPIRE, totalmente nuevos, razón por la cual se le requirió a los ciudadanos las facturas o documentación de los mismos, manifestando los mismo no poseerlos por cuanto no eran propietarios de dichos motores, y expresaron que se encontraban esperando a un ciudadano de nombre Jesús que trabaja en el galpón. Por tal motivo los funcionarios procedieron a llamar al encargado del galpón donde fueron atendidos por el ciudadano William Oropeza, quien manifestó que estos ciudadanos se encontraban esperando a su asistente de nombre Jesús Mendoza con la finalidad de supuestamente realizar un negocio pero que igualmente le parecía extraño por cuanto este ciudadano se encuentra de viaje para la ciudad de Barquisimeto; una vez escuchado esto proceden a trasladarse hasta la sede policial a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de dichos motores, donde los ciudadanos Jiménez Sánchez Yeison Javier y Jiménez Sánchez Anderson Yair, manifestaron que ellos no poseían documentación de los motores toda vez que los mismo no estaban negociando con el ciudadano Arias Herrera Oscar Joel, y este a su vez manifestó a la comisión que él ciertamente se encontraba en el lugar negociando los motores con el ciudadano Hermes Javier Gómez Herrera, a quien le haría entrega de los cuatros (04) motores, los cuales habían sido sustraídos de la empresa Empire Keeway ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, ya que allí tenia como cómplice a un oficial de seguridad de nombre Kevin Davidzor Martinez Mejias, quien le permite la entrada a las instalaciones de la empresa para sustraer los motores y el ciudadano Jiménez Carrero Enrique Javier, quien se desempeñaba como taxista, estaba realizando la carrera para vender los motores que se encontraban dentro de su vehiculo y que nuevamente se trasladarían a la empresa antes mencionada a los fines de sustraer otros seis (06) motores mas con la ayuda de este oficial de seguridad”.

La abogado SHEILA MARIN, en representación de la Fiscalía 27º del Ministerio Público, expuso en la audiencia: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de mayo de 2016, en contra de los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,6 y 9 en relación con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiemiento al Terrorismo; Todo en CONCURSO REAL DE DELITO, tal como establece el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica Empire Keeway C.A. Asimismo, ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ.”

Sobre la Acusación Fiscal

Este Tribunal procede a examinar como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada, por cuanto de los elementos presentados en el libelo acusatorio por el Fiscal del Ministerio Público para fundamentar la Acusación, se pudo constatar que los hechos encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en la norma que establece el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,6 y 9 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Calificación Jurídica

En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos, en la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos por los que acusa al ciudadano OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, como son el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Todo en CONCURSO REAL DE DELITO, tal como establece el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio la persona jurídica Empire Keeway C.A. Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la representante fiscal, quedó evidenciado que los hechos objetos del presente proceso encuadran en los hechos constitutivos delictivos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que se puede evidenciar que los acusados se apoderaron de un objeto mueble perteneciente a otro; en este caso de motores de vehículos motos pertenecientes a la empresa Empire Keeway C.A., quitándolos del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de sus dueños. Aunado a ello, considera esta Juzgadora que se configuran las calificantes del articulo 453 numerales 1, 6 y 9 del Código penal, por cuanto se evidencia de las actas del expediente y de los fundamentos presentados por el Ministerio Publico, que el hecho se cometió abusando de la confianza que nació de un cambio de buenos oficios entre los acusados y la victima, además para sustraer dichos motores de la empresa; los acusados se sirvieron de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente y en el hecho se pudo establecer que participaron más de tres personas todos en grado de COAUTORES de acuerdo alo establecido en el articulo 83 del Código Penal.
No obstante, esta juzgadora de aparta de la Continuidad a que hace referencia el articulo 99 del Código Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que da por acreditado el Ministerio Publico en su acusación con los fundamentos presentados, no se puede establecer el hilo conductual que permita considerar que con la acción ejecutada por los acusados de marras, estos hayan violado en diferentes fechas la misma disposición legal que se les califica en el libelo acusatorio, por cuanto de las actas se desprenden que los hechos fueron ejecutados en una misma data.

En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITO, tal como establece el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica Empire Keeway C.A., este Tribunal una examinada minuciosamente la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que de los hechos señalado en el libelo acusatorio, así como de los elementos que la vindicta Publica consideró suficientes para fundamentar su acusación, no puede establecerse que los acusados de marras formen parte de una asociación criminal y que estos se hayan organizados previamente con el fin de cometer delitos, para que de éste modo se configure el supuesto de hecho establecido en la norma.
Existen determinados aspectos que configuran el delito de ASOCIACION, los cuales vale la pena destacar, debiendo señalarse que para poder hablar de ASOCIACION PARA DELINQUIR; debe el sujeto activo debe pertenecer a un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos y obtener algún tipo de beneficios de esta asociación en perjuicio de terceros. En el caso de marras, se evidencia que la materialización del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, se produjo como una circunstancia espontánea de los coautores, sin que existiera una organización delictiva previamente estructurada con una finalidad delictiva, manteniéndose en el tiempo para estos fines.
Vista estas circunstancias, habiéndose realizado un análisis minuciosos de los elementos presentados por la Vindicta Publica para fundamentar este tipo penal, se observa que la actuación realizada por los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, no encuadran en los parámetros antes descritos, por cuanto no puede determinarse la existencia del grupo estructurado para cometer delitos, requisito sine qua non de este tipo delictivo, por lo que en el presente caso los hechos tal y como fueron presentados por el Ministerio Publico, no se puede subsumir que los mismos estén incursos en este tipo delictivo, por lo que no se subsume de manera certera y perfecta a al tipo penal calificado por la Vindicta Pública, por cuanto no se puede establecer que los acusados de marras formen parte de un grupo de delincuencia Organizada, tal y como lo prevé el supuesto de hecho establecido en la referida norma sustantiva, por lo cual considera esta Juzgadora que este hecho no puede atribuírsele a los acusados y en este sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el articulo 88 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y se Decreta el se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el articulo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo III
PRUEBAS ADMITIDAS y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 314, de la norma adjetiva penal, procede este Tribunal a verificar la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral:

1º) DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en escrito acusatorio consignado en fecha 13 de mayo de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal.

2º) DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Las abogadas SONIA LETICIA MARTINEZ BATISTA Y YUDIT DEL CARMEN PALOMO BELLO, en su carácter de defensoras privadas de los imputados OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, no promovió prueba alguna en relación a los hechos y manifestó su voluntad de acogerse al principio de comunidad de pruebas.
Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.-

Capitulo IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

La representación fiscal solicitó en la Audiencia Preliminar se mantuviera al imputado OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada a dicho imputado por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa técnica por su parte le fuera impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ejusdem. Es importante destacar, que uno de los fines de la medida privativa de libertad es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad. Ahora bien, observa esta juzgadora que han variado los elementos de convicción que dieron origen para decretar la privación de libertad, atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, REGLA REBUS SIC STANTIBUS, considerando además la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, así como el Principio de Proporcionalidad, el Principio de Presunción de Inocencia y el estado de libertad, consagrados constitucionalmente como una garantía procesal de los ciudadanos y ciudadanas sujetos a un proceso penal, que permite que los acusados en el presente caso puedan ser juzgados en libertad. Tomando en cuenta estas consideraciones, este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad decretada en fecha 01 de abril de 2016 en contra de los acusados de autos, por una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Numeral 3: presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de esta Circuito judicial Penal y Extensión cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; Numeral 4: prohibición salir del país; Numeral 8: la obligación de consignar la documentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores que devenguen un salario de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno; Numeral 9: estar atentos al proceso y acudir al Tribunal las veces sean requeridos, las cuales son suficientes para garantizarlas resultas de este proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Admitida como fuera parcialmente la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos, se le impuso al acusado OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.142.258, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del Proceso, contenido en los artículos 38, 41 y 43 respectivamente, de la ley adjetiva Penal, los cuales no proceden en el presente caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, imponiéndose nuevamente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando expresamente los acusados OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, sus voluntades de “admitir los hechos”, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. En este sentido esta juzgadora CONDENA al ciudadano OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.158.638, V- 15.891.645 y V- 15.574.886, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo VI
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el articulo 83 del Código Penal, establece el legislador una pena de 4 a 8 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, estableciéndose como termino medio una pena de 6 años de prisión.

En virtud de que el acusado OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, ampliamente identificados en autos, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del código penal venezolano vigente, que consiste en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le exonera del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, ut supra identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRSIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,6 y 9 en relación con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16 numeral 1 del código penal venezolano vigente, que consiste en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

TERCERO: Se EXONERA a los acusados OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GÓMEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada en fecha 01 de abril de 2016, es por lo que quien aquí decide estima procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia le impone las medidas contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9. Consistentes en:la del Numeral 3: presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de esta Circuito judicial Penal y Extensión cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; Numeral 4: prohibición salir del país; Numeral 8: la obligación de consignar la documentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores que devenguen un salario de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno; Numeral 9: estar atentos al proceso y acudir al Tribunal las veces sean requeridos.

QUINTO: No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el, ya que los penados cumplirán la pena impuesta en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control

JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario


En esta misma fecha, se dio cumplimiento conforme a lo ordenado.


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario