REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-003487
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: YUSBELY CAGUARIPANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DANIELA REYES MEDINA
Fiscal 26º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO; ECLUIDES JOSEPH SEQUERA RADA.
Titular de la Cedula de Identidad V- 6.330.246
DEFENSA PÚBLICA: YSAMARY GALLARDO
Defensora Pública Penal Nº 02 de la Circunscripción Judicial
Del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
Realizada como fuera en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003487, seguido en contra del ciudadano EUCLIDE JOSEPH SEQUERA RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.246; este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:
EUCLIDE JOSEPH SEQUERA RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.246, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 09-09-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio cocinero, residenciado en la vía principal de los Chaguaramos, casa S/N, cerca de Minfra, santa Lucia del Tuy, municipio Paz Castillo del estado Miranda. Teléfono: 0416-8660565.
Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Pongo a disposición de Tribunal al ciudadano EUCLIDE JOSEPH SEQUERA RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.246, por cuanto señalan los funcionarios actuantes que en fecha 11 de noviembre del 2016, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Ocumare del Tuy, una ciudadana identificada como “MARIA” quien denuncio al ciudadano EUCLIDE JOSEPH SEQUERA RADA, en virtud de que el día anterior este ciudadano había abusado sexualmente de ella, momento en que le había dado una crisis de depresión con síntomas de epilepsia, cuando el la tito en la cama, empezó a tocar sus partes intima, le agarro las manos y la penetro por delante, en otras ocasiones lo había hecho y por ello había denunciado en la Policía Municipal de Yare y solo le han dado medidas de alejamiento, pero el sigue igual y la amenaza y le dice que nunca la va a dejar en paz. Asimismo, la ciudadana presento Informe medicote la Clinica Popular de Catia Dr. Pedro Felipe Arreaza, fechado en noviembre de 2014, donde se evidencia que la ciudadana presenta trastornos de depresión, síntomas de ansiedad por lo que se le indico tratamiento, igualmente consigno Acta de Medidas de protección y seguridad de fecha 01/08/2016 levantada por ante la Policía del Municipio Simón Bolívar. En este sentido, precalificó los hechos como los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente; sea decretada la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 96 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la medida de protección a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, solicitó sea escuchada la declaración de la víctima MARÍA VALLENILLA. Es Todo.”
.Encontrándose presente en sala la victima MARÍA VALLENILLA, se le concedió el derecho de palabra, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Efectivamente el jueves pasado sucedió lo que la fiscal dijo, también es correcto que hemos tenido varios problemas debido a su carácter, yo soy una persona que sufre de depresión desde hace siete años, debido a esos medicamentos que hacen que mi apetito sexual desaparezca es obvio que mi pareja quiere y el no, por lo que yo no cumplo, en varias ocasiones viendo que yo no quiero el lo hizo, cabe destacar que le di muchas oportunidades, le dije que buscáramos ayuda, no solamente yo tengo problemas sino que el es muy celoso y controlador, no puedo negar que el me ayuda en todo, debido a lo que paso el jueves yo estaba deprimida y tome medicamento para dormir porque sufro ataques de epilepsia y como no consigo los medicamentos lo hice, debido a eso tengo cambios de animo, yo decidí denunciarlo nuevamente porque el debe entender que soy mujer y debe respetarme yo se que él me ama a su manera pero yo también lo amo, por eso tome la decisión esta mañana, el sábado me desmaye y me preguntaron que si estaba embarazada y me hice una prueba y si estoy embarazada, fui al CICPC a quitar la denuncia porque soy madre de dos niños que no tengo a mi lado, no tengo familia en Venezuela mi única familia es el, a raíz de que estoy embarazada yo se que ese era nuestro deseo pero no se que paso esta vez si Salí embarazada, yo no quiero tener al padre de mi hijo detenido, no es que lo quiera tener a mi casa pero no lo quiero preso, el tiene lagunas porque es celoso, el tuvo relaciones conmigo sin mi consentimiento, hay muchas oportunidades en los que yo consiento el acto sexual, yo sabiendo que estaba embarazada no lo denuncio, yo quiero estar con el y que asistamos a una terapia de pareja, si el quiere estar conmigo, es todo”.
Previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó su deseo de declara, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Durante seis años hemos tenido relación, ella tiene un problema y a raíz de sus problemas ella intento suicidarse, a mi no me aprehendieron yo fui el sábado al CICPC me hicieron el interrogatorio y yo dije que tuve sexo con ella pero conseguido, ella se tomo unas pastillas para suicidarse y apagó los teléfonos busco unos cuchillos para cortarse las venas, también una tijera y yo se las quite, cuando ella se va a acostar se puso una licra negra porque supuestamente yo la iba a violar, entonces nos acostamos a dormir, en la madrugada ella se cae, y yo la levante y la coloque a la cama, a ella le recomendaron que tiene que salir, yo no abuse de ella cuando ella se levanto intento agredirse la saque del baño le quito un vidrio la sente en la cama y le dije que hay que buscar la manera que las cosas sean para mejor, la toque y acaricie estamos a la orilla de la cama, ella se quito la licra sola, la levante le quite la panty le hice sexo oral y cuando la llevo al centro de la cama y mantengo relaciones con ella, cuando ella me dice ahh eso es lo que a ti te gusta y me dice ya vas a ver y luego se fue a ponerme una denuncia, luego me fui a trabajar y cuando regreso ella dice que tengo una citación yo voy al cicpc y ellos me aprehendieron, yo la amo y siempre he tratado de cuidarla le dije que tuviera cuidado porque si me llegan a detener a nadie le gusta un violador, es todo.”.
Por su parte, el Defensor Público Segunda, abogada YSAMARY GALLARDO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Esta defensa oída la declaración de la víctima y de mi defendido, ha manifestado que de alguna manera mantenían relaciones consentidas, la señora no tiene hematomas ni rasguños, que puedan presumir que el acto sexual fue forzado, esta defensa consigna un informe medico que señala que la victima sufre depresión y esta medicada, riela en el expediente en su folio 19 que no existe traumatismo ni violencia que pueda presumir que existe un acto sexual violento, esta defensa se opone al delito de abuso sexual, considera que la medida de privación judicial de libertad es desproporcionada asimismo solicita que se inste al ministerio publico para que le realicen un perfil psiquiátrico a la victima. Aunado a eso, invoco a mis defendidos los principios consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución así como los artículos 8, 9, 10, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó evidenciado en el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras el día 12 de noviembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Ocumare del Tuy, en virtud de la denuncia formulada por la presunta victima ante la sede de ese organismo en fecha 11 de noviembre del corriente año.
Así las cosas tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, así como lo expuesto por las partes en la audiencia oral de presentación, especialmente la declaración de la presunta Victima en sala, quien entre otras cosas expone que luego de haber interpuesto la denuncia ante el organismo policial, se dirigió nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Ocumare del Tuy, con la finalidad de quitar la denuncia porque esta embarazada, señalando además que ese era el deseo de ella y del imputado, quien es su concubino desde hace siete años, que ella esta consiente que algunas veces desea tener el acto sexual con el imputado y ella consiente mantener las relación sexual, pero en otras oportunidades ella no tiene deseo sexual y le dice que no quiere y el imputado de igual forma mantiene relaciones con ella sin su consentimiento, manifestando además que su concubino que es celoso, aunado a que dicha ciudadana también manifiesta que sufre de depresión desde hace siete año y que se encuentra bajo tratamiento medico, lo que se evidencia en Informe medico fechado en noviembre de 2014. En virtud de los hechos planteados por la presunta victima, la representación del Ministerio Publico imputa al ciudadano .., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 primer aparte de La Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Considera esta Juzgadora que de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público, así como de la declaración de la propia Victima y del imputado de marras, aunado al Reconocimiento Medico Forense realizado en fecha 14/11/16 practicado por el Dr Javier Alexander Velasco Vera, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, que cursa en el folio 19 de la presente causa, el cual arrojó en su conclusión lo siguiente: “Vagina con Desfloración antigua mayor a 7 días sin signos de traumatismo que calificar , ano rectal sin signo de traumatismo que calificar”, no se puede establecer con certeza que se configure el supuesto de hecho establecido en el articulo 43 primer aparte de La Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, toda vez que de los elemento presentado en las actas procesales no se puede determinar que haya habido “violencias o amenazas por parte del imputado para constreñir a la presunta victima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral”, lo cual es el fundamento de este tipo penal cuyo verbo rector es “constreñir” y los medios de comisión deben ser “por medio de violencia o amenazas” con el objeto de acceder a un contacto sexual no deseado por la victima. De la declaración de la presunta victima se infiere que en todo los casos en que mantuvo la relaciones sexuales con el hoy imputado; quien es su concubino, ésta accedió al acto sexual, por cuanto si bien manifestó que en algunas oportunidades no tenia deseo sexual y en esos casos su concubino igualmente realizaba el acto sexual, no señalo en forma categórica de que forma este ciudadano la violentaba o la amenazaba para constreñirla a acceder al contacto sexual, que es lo que constituye la acción punible en este tipo penal, por cuanto no debe confundirse la “falta del deseo sexual de la presunta victima en un momento determinado” con el hecho de “constreñir por medio de violencia o amenazas a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado”, señalando la misma victima que en muchas oportunidades accedía a mantener relaciones sexuales con su concubino, por lo que es evidente que en el caso de autos no se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de La Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que no se admite ésta calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA articulo 41 primer aparte de La Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, establece este tipo penal lo siguiente:
“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
De acuerdo a las actas procesales, considera quien aquí decide que en el presente caso, se puede establecer que se configura el supuesto de hecho establecido en la norma, por cuanto de los elementos de convicción presentados se evidencia una conducta del imputado dirigida a amenazar a la presunta victima, por cuanto en virtud de ser una persona celosa en algunos casos a inferido palabras amenazantes en su contra que permiten establecer que le causara un daño físico o psicológico, situación que se ha presentado en el seno del lugar donde reside la presunta victima de el caso en estudio, configurándose de éste modo el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de La Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que se admite ésta calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14 de noviembre del año en curso, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento especial, el cual se acogió la representación de la Defensa, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 96 de La Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De la normas antes transcritas se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de La Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, cuya sanción es de prisión de diez a veintidós meses, con un incremento de un tercio a la mitad, por lo que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de prisión, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado autor o participe del hecho punible, sin embargo no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado En consecuencia no están llenos los extremos establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal para decretarla medida privativa del libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EUCLIDES JOSEPH SEQUERA RADA, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia le impone la medida de protección y seguridad en favor de la víctima, contenida ésta en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, numeral 6: no atentar contra la integridad física, moral y psicológica de las victimas. Asimismo, la medida cautelar contenida esta en el numeral 7, del artículo 95 íbidem consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género una (01) vez al mes, cuatro (04) veces, y como medida de coerción personal se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, vale decir numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días por un lapso de 06 meses y numeral 9: la obligación de comparecer al Tribunal una (1) vez al mes a los fines de verificar el estado en que se encuentre su proceso y atender a todos los llamados que realice este Tribunal.
El legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal impuesta al ciudadano EUCLIDES JOSEPH SEQUERA RADA, por cuanto resulta suficientes para garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual se le impone al ciudadano las medidas de protección y las medidas cautelares antes señaladas Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EUCLIDES JOSEPH SEQUERA RADA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando esta Juzgadora el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano EUCLIDES JOSEPH SEQUERA RADA, como participe o autor de este delito.
CUARTO: Se le impone al ciudadano EUCLIDES JOSEPH SEQUERA RADA, ampliamente identificado en autos, la medida de protección y seguridad en favor de la víctima, contenida ésta en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, numeral 6: no atentar contra la integridad física, moral y psicológica de las victimas. Asimismo, la medida cautelar contenida esta en el numeral 7, del artículo 95 íbidem consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género una (01) vez al mes, cuatro (04) veces, y como medida de coerción personal se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, vale decir numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días por un lapso de 06 meses y numeral 9: la obligación de comparecer al Tribunal una (1) vez al mes a los fines de verificar el estado en que se encuentre su proceso y atender a todos los llamados que realice este Tribunal.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa se ordena librar oficio a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le sea practicado perfil psiquiátrico a la ciudadana María Alejandra Vallenilla Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 12.616.998.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control
YUSBELY CAGUARIPANO
Secretario
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
YUSBELY CAGUARIPANO
Secretario
Asunto Principal: MP21-P-2016-003487