REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º


Sentencia Condenatoria
(Procedimiento especial por Admisión de Hechos
Art. 375 C.O.P.P.)

ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2015-004454

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: MILKARY SUHAIL DA SILVA PEREZ
Fiscal (Encargada) de la Fiscalía Décimo Segunda 12º Nacional del
Ministerio Público.
IMPUTADOS: ALEXIS JAVIER MORALES DURAN,
Titular de la cedula de Identidad Nº V-9.709.428.
DEFENSORES PRIVADOS: JESUS GUERRA Y CARLOS LOTUFFO
DELITO: APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE
FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra
la Corrupción.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha martes, 04 de octubre de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto signado con el Nº MP21-P-2015-004454, seguido en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.709.428, ello en relación al escrito acusatorio presentado en su contra por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber:
ALEXIS JAVIER MORALES DURÁN, titular de la cédula de Nº V-9.709.428, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-09-1968, de 47 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Administrador, residenciada en: Calle Carúpano, Edificio Aldara, piso 8, apartamento 8A, El Cafetal. Telf.: 0212-987.56.47, 0414-0142887.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SOBRE LA ACUSACION FISCAL, CALIFICACION JURIDICA

Hechos Objeto del Proceso
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“En fecha 22 de abril de 2015, el abogado Juan Carlos Fuenmayor, en representación de C.A. Fabrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., y sus Empresas Filiales, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-200095709, empresa nacionalizada mediante decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5886, Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008 y adscrita al Ministerio del Poder popular de Industrias, según decreto presidencial Nº 8609, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 6058 de fecha 26 de noviembre de 2011, en contra de Empresas Gildemeister venezuela, S.A., inscrita en registro mercantil quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda de fecha 11 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 27 del tomo 624.A. QTO, quien es representante legal en Venezuela de Master Crusher, Inscrita ante el registro de empresas del Estado de Florida E.E.U.U., ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, debido a que el ciudadano Alexis Javier Morales Duran en su Carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y del estado bolivariano de Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 27, tomo 624.A. QTO, quien a su vez, es representante legal en la República Bolivariana de Venezuela, de la Sociedad Mercantil Master Crusher, inscrita en el registro de empresas del estado de Florida (E.E.U.U.), bajo el documento Nº P06000103575 FEI/EIN 205342537 de fecha 08-08-2008, celebró un contrato verbal en fecha 06-07-2012, con la Sociedad Mercantil C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., empresa nacionalizada mediante decreto Nº 6091, de fecha 27-05-2008, con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicada en gaceta Oficial Nº 5886, Extraordinaria de fecha 18-06-2008, para la adquisición de repuestos y reparación de maquinaria de la fábrica, en virtud de ello, la empresa del Estado Venezolano, suscribe dos (02) ordenes de compra, identificadas bajo los Nº 12000908 y 12000532,para la adquisición de los referidos repuestos y en fecha 26-07-2012, tramita ante el banco de Comercio Exterior, la entrega de material a la Sociedad Mercantil Master Crusher, de Ochenta y Dos Mil Cuarenta Dólares con Cincuenta Centavos ($ 82.040,50), distribuido de la siguiente manera: En fecha 20-08-2012, los ciudadanos EDILBERTO GIMÉNEZ y ANA NOELYA VELÁSQUEZ, en su carácter de general de administración y finanzas y gerente de tesorería de la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., solicitaron a la entidad financiera, Banco Comercio Exterior , transferir la cantidad de sesenta MIL CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS ($ 70.412,00), en virtud de contrato de fideicomiso suscrito, identificado bajo el Nº 000031, destinado a realizar pagos por adquisiciones de bienes y servicios a proveedores internacionales, toda vez que habían suscrito orden de compra identificada bajo el Nº OC-Nº 12000908, para la adquisición de repuestos marca Hewitt Robins/ model grizzi/ serial EF1413/5x20 siendo estos: un (01) eje de correa o motriz, dos (02) ejes conducido del alimentador, tres (03) juegos de engranaje transmisores Hewitt Robins/ novel grizzi. Adicionalmente en fecha 10-12-2012, los referidos representantes de la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., solicitan nuevamente ante la entidad financiera, Banco de Comercio Exterior, transferir la cantidad de Once Mil Seiscientos Veintiocho dólares Americanos Con Cincuenta Centavos ($ 11.628,50), en virtud de referido contrato de fideicomiso identificado bajo el Nº 000031, por la suscripción de la orden de compra identificada bajo el Nº 12000532, ya uqe era para la adquisición de cinco (05) resortes marca Hewitt Robins 5x20,por lo que se desprende de las actas procesales que la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., entrego a la sociedad mercantil Master Crusher, la totalidad de la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuarenta Dólares Con Cincuenta Centavos ($ 82.040,50), para la adquisición de los referidos repuestos. Cabe resaltar, que luego de entregadas las cantidades de dinero antes señaladas, en relación a la obligación antes contraída con la sociedad mercantil Master Crushier, la misma no llego a feliz termino, toda vez que esta no cumplió con lo pactado en el contrato verbis, debiendo recurrir la Fabrica Nacional de Cementos a través de la vía contenciosa administrativa, pero mientras seguía el curso del proceso, se intento agotar la vía amistosa; es por lo que en fecha 18-12-2013 ambas partes suscribieron contrato por la via privada, el cual denominaron “Contrato Privado de Ofrecimiento de Pago”, obligándose el ciudadano Alexis Javier Morales Duran a reintegrar a la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuarenta Dólares Con Cincuenta Centavos ($ 82.040,50), mediante instrumento bancario Nº 1105 de la entidad bancaria Wachovia Bank N.A., señalando expresamente en el referido contrato entre otras cosa, que visto que el contrato se encuentra totalmente vencido, el plazo para dar cumplimiento a las dos (02) ordenes de comprar antes señaladas, desiste libre de coacción y apremio en nombre de su representada Master Crusher INS, de las dos (02) ordenes de comprar Nº OC-Nº 12000908 y 12000532, al tiempo que declara que la totalidad de la deuda contraída por Master Chusher INS, la asumirá la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A., y en virtud de ello se hace un nuevo ofrecimiento de pago a la sociedad mercantil C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., por la totalidad de la deuda, siendo esta la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuarenta Dólares Con Cincuenta centavos ( $ 82.040,50), la cual seria pagada en fecha 10 de enero del año 2014. Adicionalmente, para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por media del referido contrato, se obligó a constituir un fianza de fiel cumplimiento por la sociedad mercantil Gildemeinster Venezuela S.A., otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia, mediante documento autenticado y a satisfacción de la C.A. Fabrica nacional de Cementos S.A.C.A. Asimismo, el ciudadano Alexis Javier Morales Duran se constituye en fiador solidario y principal pagador de la deuda asumida por este contrato por la empresa Gildemeister Venezuela S.A., la cual seria cancelada mediante transferencia bancaria en la entidad financiera Banco de Comercio Exterior (Bancoex), en la cuenta Nº 9030-9508-3601, Código Suit BESCPTPLOSF, a nombre de la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A. Ahora bien, visto que la empresa Gildemeister Venezuela S.A., incumple nuevamente con la obligación contraída y a pesar de múltiples intentos para la ubicación del ciudadano Alexis Javier Morales Duran, en su carácter de representante legal de la referida sociedad mercantil, en el primer trimestre del año 2015, se celebra un nuevo acuerdo, en virtud de la urgencia de adquirir un “Rele Senpane, Serie 80, para aplicación T82 y M82”, para planta de cemento de Ocumare y en fecha 27-02-2015, se recibe solicitud de orden de compra mediante presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela S.A., para la adquisición de los sepanes por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Seis Dólares Americanos ($ 59.836,00). En virtud de ello, la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., luego del trámite correspondiente, emite las respectivas órdenes de compra y en fecha 23-03-2015, mediante oficio se aprueba la adquisición de los sepanes, todo ello de con la finalidad, que el departamento de compras pudiera sustituir con estas nuevas ordenes de compra las que dieron origen de la obligación principal, resaltando que quedo pendiente, un remanente de pago para el cumplimiento total de la obligación originaria, por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuarenta Dólares Con Cincuenta Centavos ( 82.040,50). Asimismo se destaca, que en fecha 23-03-2015, se le hizo formal entrega al ciudadano Alexis Javier Morales Duran, de las ordenes de compra en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Gildemeister venezuela S.A., quien manifestó que en tan solo diez días haría entrega del material de “los sepanes”, pero de nuevo en sus reiterados incumplimientos, hasta la presente fecha no ha hecho entrega formal, ni de los sepanes, ni del dinero entregado con ocasión al contrato suscrito entre ambas partes, evadiendo la acción de la justicia y el cumplimiento de la obligación contraída con el Estado Venezolano, representado por la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A. Finalmente se resalta que como consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano Alexis Javier Morales Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.709.428, se causo un daño patrimonial al Estado Venezolano en la persona de C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., hasta por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuarenta Dólares Con Cincuenta Centavos ($ 82.040,50), toda vez que hasta la presente fecha, ha hecho caso omiso a la obligación contraída por su representada. Asimismo, es importante señalar que en fecha 24 de abril de 2015, y luego de la investigación realizada por la Fiscalía Septuagésima Novena 79º del Área Metropolitana de Caracas, la misma realizó Acto de Imputación en Sede Fiscal, al ciudadano Alexis Javier Morales Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.709.408, como Autor en la comisión del delito de Aprovechamiento por Actos Fraudulentos o Simulados de Fondos Públicos, previsto y sancionados en el articulo 76 de la ley Contra la Corrupción.”.

Por su parte, la abogado MILKARY SUHAIL DA SILVA PEREZ, en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, expuso en la audiencia celebrada: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 06 de abril de 2016, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 76 de la ley contra la corrupción, en perjuicio de la Sociedad Mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos, empresa nacionalizada mediante decreto Nª 6091 de fecha 27-05-2008, cuyo Patrimonio pertenece al Estado Venezolano Asimismo, ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales dio por reproducidas en el acto de audiencia Preliminar, solicitando el enjuiciamiento del antes referido ciudadano por la presunta comisión del hecho punible antes mencionado. Asimismo, solicito el SOBRESEIMIENTO en relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463.1 en relación con el artículo 99 del código penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Organito Procesal Penal. Por otra parte, solicito se admitiera la acción civil derivada de delito por los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, conforme a las previsiones de los artículos 87, 88 de la Ley Contra la Corrupción y 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a Sentencia Vinculante Nº 1251, del 30 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que pague en forma solidaria los montos reclamamos e indicados en la precitada demanda, asimismo los intereses vencidos y la corrección monetaria que en virtud de de la inflación corresponda a las mencionadas cantidades pecuniarias, así como las costas procesales que sean causadas. Finalmente, ratifico escrito de fecha 01/08/16, en virtud del cual solicito la IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURÁN, titular de la cedula de identidad numero V-9.709.428; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 11 del Código Orgánico procesal Penal y el articulo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico


Sobre la Acusación Fiscal

Este Tribunal procede a examinar como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por Fiscalía Auxiliar Interina 12 Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal y de los elementos presentados en el libelo acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público para fundamentar la Acusación, se pudo constatar que los hechos encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en la norma que establece el delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 76 de la ley contra la corrupción, de tal manera que se ADMITE TOTALMENTE, la acusación fiscal por el tipo penal antes indicado.

Calificación Jurídica

En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos, en la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos por los que acusa al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, como son el delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 76 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público del Estado Venezolano, el cual le fue imputado por ante Fiscalía Auxiliar Interina 12 Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Publico, el cual fue imputado al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURÁN, por ante la referida Fiscalia, en fecha 15 de septiembre de 2015, de acuerdo a Acta de Imputación que cursa en los folios 177 al 185 de la Pieza II de los expedientes anexos constitutivos de la Investigación llevada por esa Fiscalia. Ahora de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la representante fiscal en la audiencia preliminar quedó evidenciado que el referido ciudadano acusado es autor o participe de los hechos constitutivos delictivos de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, por lo que el Tribunal en base a los elementos aportados por la vindicta pública que sirven de fundamento a la acusación presentada constata que los hechos objeto del proceso pueden subsumirse en el tipo penal señalado con Precepto Jurídico aplicable en el libelo acusatorio. Y ASI DE DECIDE.




Capitulo III
PRUEBAS ADMITIDAS y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 314, de la norma adjetiva penal, procede este Tribunal a verificar la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral:

1º) DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en escrito acusatorio consignado en fecha 13 de mayo de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal.

2º) DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
La Dra. JESUS GUERRA Y CARLOS LOTUFFO, en su carácter de defensoras del imputado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, no promovió prueba alguna en relación a los hechos y manifestó su voluntad de acogerse al principio de comunidad de pruebas.

Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.


Capitulo IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

En el escrito acusatorio presentado en fecha por la Fiscalía Auxiliar Interina 12 Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Publico, ésta solicito el SOBRESEIMIENTO en relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en relación con el artículo 99 del código penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito SOBRESEIMIENTO del delito de ASIOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Organito Procesal Penal.

En este sentido, visto todos y cada uno de los elementos señalados por el Ministerio Publico en el libelo acusatorio los cuales fueron ratificados en la audiencia preliminar, esta Juzgadora considera ajustada la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en los articulo 462 en concordancia con los articulo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa si bien constituye un hecho lesivo para un interés particular este no es susceptible de sanción alguna pues no puede determinarse que la conducta despegada por el acusado de autos, es una conducta típica, antijurídica o culpable que pueda encuadrar dentro de los tipos penales que habían sido imputados por la Fiscalia 23º del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial penal del estado Miranda, en audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2016, en la cual se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN. Y ASI SE DECIDE.

En relación al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Fiscalia solicito el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y considera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por este hecho punible. En este sentido, considera quien aquí decide, que de los elementos presentados en el libelo acusatorio, no existen fundados elementos de convicción que permitan considerar al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, autor o participe del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Fiscalia, en virtud de ello y con fundamento a lo señalado por la Vindicta Publica en el libelo acusatorio en el sentido de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y considera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado es por lo este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DE LA SOLICITUD DE ADMISION DE LA DEMANDA CIVIL

La Fiscalía Auxiliar Interina 12 Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Publico, solicito se admitiera la acción civil derivada del delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, por los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, conforme a las previsiones de los artículos 87, 88 de la Ley Contra la Corrupción y 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a Sentencia Vinculante Nº 1251, del 30 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia demandan civilmente al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, a los fines de lograr la reparación del daño causado al patrimonio publico de C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, quien resulto formalmente acusado por el Ministerio Publico, señalando las especificaciones de los daños sufridos y su relación con los hechos ilícitos imputados, así como la forma de reaparición e indemnización reclamada. De igual forma solicito Experticia complementaria del fallo para determinar la variación del índice inflacionario acaecido desde la fecha de inicio de la comisión del hecho ilícito hasta la fecha en que el Tribunal ejecute la Sentencia Condenatoria.
Vista la Demanda civil presentada por el Ministerio Publico y del análisis de los fundamentos presentados para intentarla, esta Juzgadora considera procedente tal solicitud y en consecuencia Admite en su totalidad la Demanda Civil derivada del delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, por los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, conforme a las previsiones de los artículos 87, 88 de la Ley Contra la Corrupción y 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a Sentencia Vinculante Nº 1251, del 30 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra dell ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, en perjuicio al patrimonio del estado, representado por C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.
En virtud de ello, se declara la obligación del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, de someterse a la acción civil derivada del hecho ilícito imputado por el ministerio Publico en el libelo acusatorio, el cual admite este Tribunal considerando la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del patrimonio del estado.
De igual forma de acuerda aplicar el método indexatorio, ajuste o corrección monetaria, como justa indemnización por el perjuicio al patrimonio sufrido por el organismo publico, al cual pertenecía el patrimonio distraído fraudulentamente por el demandado quien es el imputado de marras, como consecuencia de haber variado en el tiempo, en detrimento del estado, el valor de la moneda y por ende el valor que se demanda.
Asimismo, se acuerda la experticia complementaria solicitada por el ministerio público a los fines de determinar con precisión el monto a indemnizar así como la cuantía de los intereses causados y al valor correspondiente a la corrección monetaria por inflación con ocasión a los perjuicio inferidos al patrimonio publico, para determinar la variación del índice inflacionario acaecido desde la fecha de inicio de la comisión del hecho ilícito hasta la fecha en que el Tribunal ejecute la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo VI
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

La Fiscalía Auxiliar Interina 12 Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Publico, solicitó por escrito ante este Tribunal en fecha 15/04/16, ratificada posteriormente en fecha 0108/16 y en forma oral en el acto de audiencia preliminar se sustituyera al imputado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada a dicho imputado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que uno de los fines de la medida privativa de libertad como excepción a la regla dentro del proceso Penal acusatorio, de que los justiciables deben ser juzgados en libertad, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse estos mecanismos para que las finalidad del proceso sean cumplida, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad; no obstante, observa esta juzgadora que en el presente caso tal y como lo señala el Ministerio Publico en las solicitudes realizadas, han variado los elementos de convicción que dieron origen para decretar la privación de libertad, atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, REGLA REBUS SIC STANTIBUS, tomando en consideración hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal y la posible sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que se acuerda sustituir la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, y en su lugar le impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9. Consistentes en: la del Numeral 3: presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de esta Circuito judicial Penal y Extensión cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; y Numeral 9: la obligación de comparecer al tribunal una (01) vez al mes a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Admitida como fuera parcialmente la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos, se le impuso al acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.428, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del Proceso, contenido en los artículos 38, 41 y 43 respectivamente, de la ley adjetiva Penal, los cuales no proceden en el presente caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, imponiéndose nuevamente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando expresamente los acusados ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, sus voluntades de “admitir los hechos”, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. En este sentido esta juzgadora CONDENA al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.428, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, establece el legislador una pena de 2 a 10 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, estableciéndose como termino medio una pena de SEIS (6)AÑOS DE PRISION.

En virtud de que el acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, rebajándole 1/3 de la pena, es decir DOS (2) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse la fecha en la que cumplirá la pena por encontrarse en libertad el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.428, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del código penal venezolano vigente, que consiste en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le exonera del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURÁN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.

TERCERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en los articulo 462 en concordancia con los articulo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Se Decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de acuerdo a los establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Admite en su totalidad la Demanda Civil derivada del delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, por los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, conforme a las previsiones de los artículos 87, 88 de la Ley Contra la Corrupción y 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a Sentencia Vinculante Nº 1251, del 30 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, en perjuicio al patrimonio del estado, representado por C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.

QUINTO: Se acuerda aplicar el método indexatorio, ajuste o corrección monetaria, como justa indemnización por el perjuicio al patrimonio sufrido por patrimonio del estado, representado por C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A y en consecuencia se acuerda la experticia complementaria a los fines de determinar con precisión el monto a indemnizar así como la cuantía de los intereses causados y al valor correspondiente a la corrección monetaria por inflación para determinar la variación del índice inflacionario acaecido desde la fecha de inicio de la comisión del hecho ilícito hasta la fecha en que el Tribunal ejecute la Sentencia Condenatoria.

SEXTO: Tomando en consideración hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal y la posible sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos decretada en fecha 20 de febrero de 2016, y en su lugar le impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, vale decir: numeral 3: presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de esta Circuito judicial Penal y Extensión cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; y numeral 9: la obligación de comparecer al tribunal una (01) vez al mes a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa..

SEPTIMO: Impuesto como fuere el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó libre de apremio o coacción voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, en este sentido esta juzgadora CONDENA al acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURÁN, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

OCTAVO: Se CONDENA al acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, ut supra identificados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del código penal venezolano vigente, consiste en: la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.

NOVENO: Se EXONERA a los acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, ut supra identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO: no es posible establecer fecha provisional de cumplimiento de pena visto que el acusado de auto se encuentra en libertad.

Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control

JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario


En esta misma fecha, se dio cumplimiento conforme a lo ordenado.



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario