REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento especial por Admisión de Hechos
Art. 375 C.O.P.P.)
ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2016-000607
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: SHEILA MARIN
Fiscal Vigésima Séptima 27º del Ministerio Público
IMPUTADOS: LEONARO JAVIER LINARES MORA
Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.269.765.
DEFENSORES PRIVADOS: FRANCISCO MUJICA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha lunes, 24 de octubre de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000607, seguido en contra del ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.269.765, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber:
LEONARDO JAVIER LINARES MORA, titular de la cédula de Nº V-18.269.765, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-12-1986, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mensajero Motorizado, residenciado en: ciudad Betania 5, edificio A, apto 2-A, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda. Telf.: 0416-518-68-97.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SOBRE LA ACUSACION FISCAL, CALIFICACION JURIDICA
Hechos Objeto del Proceso
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“en fecha 16 de febrero de 2016, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Williams Ramón Colmenares Meza, se encontraba a bordo de su vehiculo marca Jeep, Modelo CJ-7 Llanero, año 1987, tipo techo duro, Clase Rustico, Color Marrón, uso Particular, Placas AA200CO, serial de carrocería 8YACM87EXHV045766, de motor 6 cilindros, en el sector al acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, cuando fue interceptado por tres ciudadanos entre los cuales se encontraba Leonardo Javier Linares Mora, los cuales bajo amenaza de muerte, lo despojaron de dicho vehiculo. De inmediato, la victima se dirigió a formular la denuncia. Ese mismo día, minutos después, los funcionarios Oficial Agregado Juan Carlos Chávez Coronil y Oficial José Gregorio Aponte Castro, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, avistaron el mencionado vehiculo conducido por el ciudadano Leonardo Javier Linares Mora, en el sector el matadero de Corocito, porlo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor, lo que inicio una persecución la cual culminó a pocos metros, al detenerse los funcionarios le solicitaron al ciudadano al referido ciudadano la documentación del vehiculo ante lo cual dio respuestas pocos claras por lo que decidieron trasladar todo el procedimiento a su sede. Una vez allí, fue verificado ante el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL), el cual arrojó que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo. Al sitio se presentó el ciudadano Williams Ramón Colmenares Meza, quien señaló ser el propietario del vehiculo, además de indicar que el ciudadano Leonardo Javier Linares Mora, fue una de las tres personas que lo despojaron del mismo.”.
La abogado SHEILA MARIN, en representación de la Fiscalía 27º del Ministerio Público, expuso en la audiencia: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11 de marzo de 2016, en contra del ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS RAMÓN COLMENARES MEZA. Asimismo, ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y que se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA.
Sobre la Acusación Fiscal
Este Tribunal procede a examinar como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Calificación Jurídica
En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos, en la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos por los que acusa al ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA, como son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS RAMÓN COLMENARES MEZA. Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la representante fiscal en la audiencia preliminar quedó evidenciado que el referido ciudadano acusado pueden ser el autor del hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que el Tribunal en base a los elementos aportados por la vindicta pública constata que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.
Capitulo III
PRUEBAS ADMITIDAS y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 314, de la norma adjetiva penal, procede este Tribunal a verificar la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral:
1º) DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en escrito acusatorio consignado en fecha 13 de mayo de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal.
2º) DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
El abogado FRANCISCO MUJICA, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARO JAVIER LINARES MORA, no promovió prueba alguna en relación a los hechos y manifestó su voluntad de acogerse al principio de comunidad de pruebas.
Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.-
Capitulo IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
La representación fiscal solicitó en la Audiencia Preliminar se mantenga al imputado LEONARO JAVIER LINARES MORA, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada a dicho imputado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es importante resaltar que uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad; ahora bien, observa esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen para decretar la medida cautelar privativa de libertad, atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, REGLA REBUS SIC STANTIBUS. Es por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Capítulo V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Admitida como fue la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos, se le impuso al acusado LEONARO JAVIER LINARES MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.765, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del Proceso, contenido en los artículos 38, 41 y 43 respectivamente, de la ley adjetiva Penal, los cuales no proceden en el presente caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, imponiéndose nuevamente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando expresamente los acusados LEONARO JAVIER LINARES MORA, su voluntad de “admitir los hechos”, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. En este sentido esta juzgadora CONDENA al ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.765, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECIDE.-
Capítulo VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado LEONARO JAVIER LINARES MORA, en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado LEONARO JAVIER LINARES MORA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Establece el legislador una pena de 9 a 17 años de presidio, no obstante, por disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente en su primer aparte en concordancia con el articulo 74, esta juzgadora considera viable acogerse al limite mínimo, estableciéndose como termino una pena de 9 años presidio, por cuando no se evidencia en las actas que el acusado de marras tenga conducta predelictuar.
En virtud de que el acusado LEONARO JAVIER LINARES MORA se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado LEONARO JAVIER LINARES MORA, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, estableciéndose como fecha en la que cumplirá la pena el 16-02-2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado LEONARO JAVIER LINARES MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.765, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numeral 2 del código penal venezolano vigente, que consiste en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le exonera del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA, ut supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA Al ciudadano LEONARO JAVIER LINARES MORA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 13 numeral 2 del código penal venezolano vigente, que consiste en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Se EXONERA al acusado LEONARO JAVIER LINARES MORA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa delibertad decretada en fecha 17 de febrero de 2016, es por lo que quien aquí estima procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
QUINTO: Se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 16/02/2022, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, la cual cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control
JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario
En esta misma fecha, se dio cumplimiento conforme a lo ordenado.
JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario
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