REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2016-002330
ASUNTO MP21-P-2016-002330

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: SHEILA MARIN
Fiscal Vigésima Séptima 27º del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda.

IMPUTADOS: JOSE RAMON ALVAREZ RANGEL Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA
Titulares de la cedulas de Identidad Nº V-25.515.295 y
V-25.529.499, respectivamente.

DEFENSOR: JUAN OSPINO, Defensor Público Noveno del estado Miranda,
Extensión Valles del Tuy.

DELITO: ROBO FRUSTRADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, Respectivamente.

Celebrada como fuera en fecha 26 de octubre de 2016, audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ RANGEL Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.515.295 y V-25.529.499, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1) JOSE RAMON ALVAREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.295, de nacionalidad venezolano, natural de Cúa, nacido en fecha 28-12-1994, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Damelis Rangel (v) y José Álvarez (v) residenciado en: Cartanal, Sector 4, Avenida 32, Casa Nº 17, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: (0426) 304-30-40.
2) JUAN CARLOS FARIAS URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.529.499, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 15-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Libia Urbina (v) y Enrique Farias (v) residenciado en: urbanización el Palmar, apartamentos amarillos, Santa Teresa Del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: No Posee.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SOBRE LA ACUSACION FISCAL, CALIFICACION JURIDICA

Hechos Objeto del Proceso
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“Los presentes hechos se originaron en fecha 22/07/2016, a las 09:00 p.m., cuando la ciudadana Maury, se encontraba camino a su casa, fue abordada por un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, sin placas, de color Negro, serial de carrocería 812MA1K6XBM028064, en la cual se desplazaban los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, los cuales apuntándola con un arma de fuego a la referida victima, le solicitaron sus pertenencias, acción que fue frustrada por los habitantes del sector quienes intercedieron al momento de escuchar los llamados de auxilio de la victima, y posteriormente lograron ser aprehendidos por los funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial Del Municipio Independencia.”.


La abogado SHEILA MARIN, en representación de la Fiscalía 26º del Ministerio Público, expuso en la audiencia: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 05 de septiembre de 2016, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, Respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Maury Yanez. Asimismo, ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA.”

Sobre la Acusación Fiscal

Este Tribunal procede a examinar como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía 26º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, no obstante considera quien aquí decide que dentro de la fase del Inter crimine del tipo penal, estamos en presencia de un delito FRUSTRADO de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal. Igualmente se admite el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal.


Calificación Jurídica
En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos, en la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos por los que acusa a los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, como son el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maury Yanez; Ahora de acuerdo a los elementos de prueba presentados por la representante fiscal en la audiencia preliminar quedó evidenciado que los ciudadanos acusados son presuntamente autores o participes de los hechos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, no obstante considera que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en la acusación fiscal y de, los elementos que conforman la presente causa, nos encontramos frente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, por cuanto la acción constitutiva del hecho ilícito fue frustrada por los habitantes del sector, quienes acudieron al llamado desesperado de auxilio de la victima. En consideración a ello, este Tribunal constata que los hechos objeto del proceso penal encuadran en los referidos tipos penales en la condiciones antes explanadas, por lo que se acoge parcialmente la precalificación fiscal.


Capitulo III
PRUEBAS ADMITIDAS y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 314, de la norma adjetiva penal, procede este Tribunal a verificar la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral:

1º) DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en escrito acusatorio consignado en fecha 31 de julio de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal.

2º) DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
El abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su carácter de defensor Público de los acusados JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, no promovió prueba alguna y manifestó su voluntad de acogerse al principio de comunidad de pruebas.

Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.-

Capitulo IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

La representación fiscal solicitó en la Audiencia Preliminar se mantuviera a los imputados JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada a dicho imputado por este Tribunal en fecha 23/07/2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que uno de los fines de la medida Privativa de libertad es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad; asimismo, observa esta Juzgadora que no han variado los elementos de convicción que dieron origen para decretar la privación de libertad, atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, REGLA REBUS SIC STANTIBUS, por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA.

Capítulo V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Tercero de Control impuso a los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375, eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que los acusados JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maury Yanez, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4 de la Ley adjetiva Penal.

Capitulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Del emplazamiento de las partes

Ordenada como fue la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede que corresponda conocer de la presente causa por distribución, en acatamiento al contenido del artículo 314, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La instrucción al secretario
Se instruye al Abg. Juan Carlos Pacheco, Secretario adscrito a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a remitir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede que corresponda conocer de la presente causa por distribución, toda la documentación relativa a la presente causa signada con el Nº MP21-P-2016-002330, seguida al ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ Y JUAN CARLOS FARIAS URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.515.295 y V-25.529.499, respectivamente, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 314, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control




JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento conforme a lo ordenado.



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI

Secretario

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