REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002803



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: JAVIER BOLIVAR
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO; ULICE JAVIER CASTILLO TORRES, V-23.609.891
JEAN CARLOS ENRIQUE LEZAMA PEREZ, V-19.371.884


DEFENSA PRIVADA: LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA, abogadas de
ULICE JAVIER CASTILLO TORRES.
WUANYER PEREZ, abogado de JEAN CARLOS ENRIQUE
LEZAMA PEREZ.


Realizada como fuera en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003297, seguido en contra de los ciudadanos ULICE JAVIER CASTILLO TORRES y JEAN CARLOS ENRIQUE LEZAMA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-23.609.891 y 19.331.884;, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:



Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:
1.- ULICE JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.891 de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha: 13-07-92 de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Iris Del Valle Torres (V) y Eulices Castillo (V), residenciado en: Calle simón Rodríguez, calle 2, casa Nº 7, santa bárbara Cúa, Estado Miranda.

2.- JEAN CARLOS ENRIQUE LEZAMA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.884 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 18-05-91 de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Carmen Perez (V) y Carlos Lezama (V), residenciado en: cua, urb. Lecumberry, manzana y, casa nº 983, segunda etapa, cerca del campo de fútbol, Estado Miranda,


Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en audiencia oral puso a disposición de Tribunal a los ciudadanos ULICE JAVIER CASTILLO TORRES y JEAN CARLOS ENRIQUE LEZAMA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-23.609.891 y 19.331.884;, respectivamente, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los investigados, las cuales se encuentran descritas en acta policial de aprehensión que riela en la presente causa y seguidamente precalifico los hechos encuadrándolos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y adicional para el ciudadano ULICE JAVIER CASTILLO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. Igualmente, solicitó se legitime la aprehensión tomando en consideración el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Asimismo, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y Finalmente solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados, fueron impuestos del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prestaron su declaración ante el Tribunal negando su participación en los hechos señalados por el Ministerio Publico.

Seguidamente, la Defensora Privada del ciudadano ULICE JAVIER CASTILLO TORRES, abogada LEIDA ESCALANTE, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa solicita la nulidad del procedimiento policial el cual tuvo como inicio por denuncia en el CONAS, quien tuvo un intento en quitarle la vida a mi patrocinado con un disparo tal cual lo señalo el colega, nuestro defendido alega haber corrido por un presunto robo, hubo una confusión en el procedimiento como tal, están violentado el derecho a la vida, motivo por el cual solicita la nulidad de las actuaciones, inclusive los funcionarios que le ofrecieron los primeros auxilios existen constancia en los informes médicos sin embargo ellos dentro de esas circunstancia en la pag 15 alegan una constancia de no maltrato que veo como contradictorio cuando el maltrato es evidente, en otro orden de ideas, observa esta defensa que el delito no encuadra con la declaración de la victima en el folio nro 8 nuestro defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, no hubo amenazas ni atropellos, esta defensa discrepa en la violencia, no hay ningún testigo que indique que nuestro defendido haya estado antes de correr, no existen suficientes elementos de convicción, en cuanto al delito de asociación no existe ni un solo elemento de convicción para precalificar este delito, no exite ni siquiera una relación entre ellos, en cuanto al delito de porte ilícito no existe un testigo que corrobore este delito, solicito que se le haga un ATD a nuestro defendido para determinar si disparo en esa oportunidad, que se haga un comparación de huellas para saber si nuestro defendido portaba dicha arma de fuergo, solicito la libertad plena, consigno en sala cita a consulta de salud de mi defendido, solicito una medicatura forense, solicito copia simple de todas las actuaciones.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la también defensora privada del ciudadano ULICE JAVIER CASTILLO TORRES, abogada ZOMARIS PADILLA quien entre otras cosas expone: “Con referente a la cita son varias inyecciones, es importante que se oficie al CONAS para que haga lo respectivo, todo de conformidad con el articulo 43 de la Constitución, es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS ENRIQUE LEZAMA PEREZ, abogado WUANYER PEREZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa va a confiar en la objetividad, no tengo la duda que no hay elementos de convicción, no hay víctimas, nadie señala a mi defendido, aquí se habla de una medida privativa de libertad, aquí no hay flagrancia, se cita una sentencia, si aquí igualdad procesal y objetividad yo quiero invocar también sentencias, cuando in dubio pro reo y que la duda favorece el reo, yo cito la sentencia del Magistrado Angulo Fontivero que dice que el dicho de los funcionarios no es prueba, lo que veo ahí lejos lo que hay es un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que tampoco se le atribuye a ellos, mínimo hay que darles una medida cautelar sustitutiva de libertad, aquí hay que irse por el procedimiento ordinario con una medida de fianza o presentación, aquí no hay elementos si el ministerio publico ejerce efecto suspensivo allá en la corte le van a dar la razón, gracias por haberme escuchado le pido de corazón que sean objetivos, no hay peligro de fuga ni elementos de convicción, vamos a darle una oportunidad a estos muchachos es todo.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de marras el día 29 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Miranda, aunado a ellos existen suficientes elementos de convicción para vincularlo con el hecho penal, tales como el acta de denuncia, formulada por la victima, registro de cadena de custodia, transcripción de contenido del dispositivo móvil colectado, asi como la exposición de las partes en la audiencia oral de presentacion.
Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, y adicional para el ciudadano ULICE JAVIER CASTILLO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, este tribunal se aparte del delito de el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto de las actas procesales no se puede establecer la comisión del supuesto de hecho establecido en esta norma. Y ASI SE DECIDE.
En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 31 de octubre del año en curso, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, y adicional para el ciudadano ULICE JAVIER CASTILLO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido en fecha 29 de octubre del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de octubre de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsion y Secuestro, inserta a los folios 4 al 7.
2.- Acta de Denuncia interpuesta por la Victima en fecha 29-10-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsion y Secuestro, inserta a los folios 8 al 9.
3.- Registros de cadena de Custodia de evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsion y Secuestro, inserta a los folios 18 al 20.
4.- Registros de Recepción y Entrega de Vehículos, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsion y Secuestro, inserta al folio 23.
5.- Trascripción de Contenido Nº 028-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsion y Secuestro, inserta a los folios 24 al 36.

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, y adicional para el ciudadano ULICE JAVIER CASTILLO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ULICE JAVIER CASTILLO Y JEAN CARLOS ENRIQUE LEZAMA PEREZ de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Penitenciario Región Capital Yare III con sede San Francisco de Yare, estado Miranda, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se evidencia de las actuaciones, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsion y Secuestro, así como de las actas de denuncia de la presunta Victima en el presente caso por ante esa misma dependencia policial, que los hechos de mayor entidad por los cuales se admiten la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, fueron perpetrados en la jurisdicción de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, considera esta Juzgadora que la investigación debe ser ventilada por un Tribunal de esa Jurisdicción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos establecido en el articulo 73 numeral 1 concatenado con el articulo 74 numeral 1 por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles perpetrados por varias personas en tiempos o lugares diversos, cuyos conocimientos corresponden a tribunales distintos y se puede evidenciar que los hecho punibles que merecen mayor pena fueron consumados en el sector de Coche de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que el conocimiento de esta investigación corresponde a los Tribunales competentes por el Territorio para conocer de los hechos consumados en la Jurisdicción de la ciudad de Caracas, en consecuencia el Tribunal Competente para conocer de presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano ULICE JAVIER CASTILLO en cuanto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones por cuanto considera que actas policiales que en el momento que dispararon el ciudadano en sala había desenfundado un arma de fuego y los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas reglamentarias por lo cual fue justificada su actuación; no obstante éste tribunal insta al Ministerio Público que aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes a los fines de que se investigue la lesión causada al imputado.

PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los ciudadanos ULICE JAVIER CASTILLO Y JEAN CARLOS ENRIQUE LEZAMA PEREZ, plenamente identificados, tomando en consideración el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, y adicional para el ciudadano ULICE JAVIER CASTILLO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. El Tribunal se aparta del delito del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

CUARTO: este Tribunal decreta a los ciudadanos ULICE JAVIER CASTILLO Y JEAN CARLOS ENRIQUE LEZAMA PEREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro de Penitenciario Región Capital Yare III con sede San Francisco de Yare, estado Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal.

QUINTO: este Tribunal insta al Ministerio Publico a los fines notifique a la Fiscalia de investigación en relación a las practicas de la prueba de ATD y huellas dactilares a los fines realice lo conducente.

SEXTO: Se ordena La DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1 concatenado con el articulo 74 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales competentes por el Territorio para conocer de los hechos consumados en la Jurisdicción de Caracas Distrito Capital, por lo que se ordena Remitir la presente causa para ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.

MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control

JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario
Asunto Principal: MP21-P-2016-002803