REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-000482
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. LÚIS MANUEL MENESES CHÁVEZ y LAURORE ANDERSON NONNOMBRE, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.218.948 y V-22.504.023, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 157.121 y 159.292, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, de nacionalidad venezolana, natural de ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 20/04/1.995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Padre desconocido y de Dulce Yoely Garate Espinoza (V), residenciado en: Urbanización Casitas del Rosario, Calle Principal, Casa Nº 87, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0416-914.64.78 (MAMÁ).
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 11/05/2016, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, de nacionalidad venezolana, natural de ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 20/04/1.995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Padre desconocido y de Dulce Yoely Garate Espinoza (V), residenciado en: Urbanización Casitas del Rosario, Calle Principal, Casa Nº 87, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0416-914.64.78 (MAMÁ).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 06/02/2016, siendo la 1 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labora de patrullaje vehicular, cuando observaron a un sujeto con actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto, al realizarle la inspección corporal le fue incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul con amarre en su único extremo con hilo estambre de color beige, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de los cuales doce (12) elaborados en material sintético de color gris unidos por un amarre en su único extremo con hilo estambre color beige contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante (presunta droga) y un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul con un amarre en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante (presunta droga); de igual forma el fue incautado en la parte delantera de su cintura un (01) flower de color gris y negro de la marca Marksman, repeater de fabricación estadounidense…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 17 de marzo de 2016, por cuanto el ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ello verificable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo acusatorio, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, se le mantenga las Medidas impuesta por éste Tribunal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, prescindo de la presencia de la víctima, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Esta defensa se opone en primer lugar a la acusación fiscal, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, ya que no existe una relación clara y circunstancia de los hechos con el derecho, así mismo esta defensa solicitó en la fase de investigación una diligencia ante la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público, el cual negó mediante Oficio Nº 15-DDC-F7-0380-2016, para que dichas pruebas sean admitidas por este honorable y puedan ser debatidas en el Juicio Oral y Público, De igual forma, partiendo del principio de presunción de inocencia y las atribuciones que le da el texto constitucional como lo es artículo 334, como lo es el control difuso, que son todas aquellas atribuciones que tiene el Juez de Control de para depurar las pruebas solicitadas por la partes, por último esta defensa va a solicitar según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la ley adjetiva una medida cautelar sustitutiva y copia simple del acta, es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
Ley Orgánica de Drogas
“Artículo 153:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.
Código Penal
Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
“Artículo 16 La Extorsión:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 17 de Marzo de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. S/1 FRANK ESPEJO CANO, S/2 EDDIEE JULIAN SOLORZANO, S/2 JOSÉ HERNÁNDEZ BRAVO, funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 442 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Expertos:
1.- Experto quien realizara la experticia toxicologica, adscrito a la División de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Detective YERALDIN HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-099 de fecha 07/02/2016.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Toxicologica, realizado por el experto GENESIS PEÑA, adscrito a la División de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-099 de fecha 07/02/2016, realizado por la Detective YERALDIN HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, observa este Juzgador que una existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 07 de Febrero de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en virtud de la declaración aportada por la víctima; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal. Y así se declara.
Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- S/1 FRANK ESPEJO CANO, S/2 EDDIEE JULIAN SOLORZANO, S/2 JOSÉ HERNÁNDEZ BRAVO, funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 442 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Expertos: 1.- Experto quien realizara la experticia toxicologica, adscrito a la División de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Detective YERALDIN HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-099 de fecha 07/02/2016. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Toxicologica, realizado por el experto GENESIS PEÑA, adscrito a la División de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-099 de fecha 07/02/2016, realizado por la Detective YERALDIN HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de mantener y/o revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano KERVIS JOSÉ GARATE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.346.641, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
SÇEPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO
CAGC/Ycs/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2016-000482