REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-002785

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.811.438, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 126.372.

IMPUTADO: GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.623.570, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA GUAIRA - ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, NACIDO EN FECHA 31/01/1990, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DETECTIVE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y DE LAULICE SÁNCHEZ (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN ARTURO USLAR PRIETI, CASA Nº 15, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0412-844-71-89.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 10/11/2016, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira - Estado Bolivariano de Vargas, nacido en fecha 31/01/1990, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de padre desconocido y de Laulice Sánchez (V), residenciado en: Urbanización Arturo Uslar Prieti, Casa Nº 15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0412-844-71-89.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 31/08/2016, siendo las 9:00 horas de la tarde, se presentó en la sede del Eje de investigaciones de homicidios Valles del Tuy, de forma espontánea el ciudadano identificado como testigo Nº 001, manifestando que un funcionario adscrito al CICPC de nombre Gregory Landaeta usando su envestidura de funcionario le exigió la cantidad de quinientos bolívares (500.000,00 Bs,), y una moto con el objeto de usar sus influencias en los tribunales que para que su hijo de nombre Michael Fuenetes y su nieto Elias Torres le dieran libertad; por lo que se le informó a los jefes naturales, ordenando su aprehensión, quedando identificado como GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los hechos que constan en actas es que se precalifican los hechos como los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 y 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La víctima expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Visto que no existen elementos de convicción que afecten o señalen a mi defendido voy a solicitar libertad plena para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de conformidad al articulo 242 en el numeral que considere. Es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal:

Código Penal
Artículo 470:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años...”.

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
“Artículo 16 La Extorsión:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”.

“Artículo 19 La Extorsión:
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.

7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas… ”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 18 de Octubre de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Comisario JOEL GIL, Inspector Jefe ROSARIO ALEXANDER, Detective Agregado MARIO MILLAN, Detectives ENDERSON ZAPATA, ANGELO RIZZO, LUIS MONTOYA, YONNY ALBORNOZ, KEILLY AULLAR, DEIKESI LANZAR y YETSI GONZÁLEZ, funcionarios adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del Testigo 1.
2. Declaración del Testigo 2.
3. Declaración del Testigo 3.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective VÍCTOR REYES, quien realizó la Inspección Técnica Nº 1491 de fecha 01/09/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Detective VÍCTOR REYES, quien realizó la Inspección Técnica Nº 1487 de fecha 31/08/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto Detective OREL COLMENARES, quien realizó la Experticia y Avalúo aproximado Nº 1359 de fecha 01/09/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Nº 1491 de fecha 01/09/2016, realizado por el experto Detective VÍCTOR REYES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica Nº 1487 de fecha 31/08/2016, realizado por el experto Detective VÍCTOR REYES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia y Avalúo aproximado Nº 1359 de fecha 01/09/2016, realizado por el experto Detective OREL COLMENARES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; la defensora privada solicitó las revisión de la medida de coerción personal, para ello se hace necesario precisar:

Las Medidas Cautelares presentes en nuestro derecho adjetivo penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado; efectivamente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador observa que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio con las mismas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes como necesarias y urgentes; es decir, solo presenta las testimoniales de los funcionarios actuantes, las testimoniales de los expertos, quienes realizaron las inspecciones técnicas y la experticia y avalúo, por último las testimoniales de los testigos 1, 2 y 3; sin presentar algún otro elemento que demuestre o pueda ayudar a demostrar la culpabilidad del imputado de autos, como podrían ser relaciones de llamadas, mensajería de texto, entrega controlada y/o vigilada.

La sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

Tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal, no existe un cúmulo probatorio con el cual se pueda verificar y desvirtuar la presunción de inocencia del imputado de autos; ahora bien, éste Tribunal como garante de los derechos constitucionales de las partes y tomando en consideración el fin último del proceso como lo la búsqueda de la verdad, acoge en su totalidad el escrito acusatorio presentado por Ministerio Público, sin embargo considera quien aquí decide que se pueden garantizar las resultas del proceso con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertar, por cuanto la fase de investigación concluyó y no existe el peligro de obstaculización ni podrá Influir para que los testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciera a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación; es por lo que se acuerda revisar e imponer las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesa Penal consistente numeral 3, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso, numeral 4, prohibición de salida del país y numeral 6, prohibición de comunicarse con la víctima; por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación. Y así se declara.

Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Comisario JOEL GIL, Inspector Jefe ROSARIO ALEXANDER, Detective Agregado MARIO MILLAN, Detectives ENDERSON ZAPATA, ANGELO RIZZO, LUIS MONTOYA, YONNY ALBORNOZ, KEILLY AULLAR, DEIKESI LANZAR y YETSI GONZÁLEZ, funcionarios adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración del Testigo 1. 2.- Declaración del Testigo 2. 3.- Declaración del Testigo 3. Expertos: 1.- Declaración del experto Detective VÍCTOR REYES, quien realizó la Inspección Técnica Nº 1491 de fecha 01/09/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto Detective VÍCTOR REYES, quien realizó la Inspección Técnica Nº 1487 de fecha 31/08/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto Detective OREL COLMENARES, quien realizó la Experticia y Avalúo aproximado Nº 1359 de fecha 01/09/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 1491 de fecha 01/09/2016, realizado por el experto Detective VÍCTOR REYES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica Nº 1487 de fecha 31/08/2016, realizado por el experto Detective VÍCTOR REYES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia y Avalúo aproximado Nº 1359 de fecha 01/09/2016, realizado por el experto Detective OREL COLMENARES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de mantener y/o revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda revisar e imponer las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesa Penal consistente numeral 3, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso, numeral 4, prohibición de salida del país y numeral 6, prohibición de comunicarse con la víctima; por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO

CAGC/Ycs/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2016-002785