REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-000201

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, FISCAL AUX. (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

APODERADOS: ABG. CÉSAR ALEXANDER SOLANO MOJICA y JOSÉ LUÍS GRATEROL MORÁN

SOLICITANTE: WILLIAMS SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.838.123

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Especial realizada en fecha 16/12/2015, asistiendo los profesionales del derecho CÉSAR ALEXANDER SOLANO MOJICA y JOSÉ LUÍS GRATEROL MORÁN y el ciudadano WILLIAMS SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.123, en su condición de propietario de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.988, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829307782, SERIAL DEL MOTOR: 4A1188213, SERIAL N.I.V.: AE829307782, PLACA: AG156SG. Se deja constancia que el solicitante exhibió ad effectum videndi los documentos que le acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia.

Seguidamente toma la palabra la Defensa del solicitante, quien expuso:

“Ratifico la solicitud presentada por mi persona mediante la cual requiero de este Tribunal la entrega material de mi vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.988, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829307782, SERIAL DEL MOTOR: 4A1188213, SERIAL N.I.V.: AE829307782, PLACA: AG156SG, así sea en calidad de depósito, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, expone:
“Ratifico la negativa hecha por Ministerio Público en fecha 12/08/2015, de igual forma me opongo a la entrega de la misma; Toda vez que se desprende de las experticias realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual el mismo presenta serial de carrocería devastado, la chapa del serial de carrocería esta desincorporada, es todo”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente Causa, se observa que consta en autos, que fue negado la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el serial de carrocería se encuentra DEBASTADO, la chapa del serial de carrocería DESINCORPORADA, serial de motor ORIGINAL; asimismo se aprecia de la lectura de las actas procesales que el solicitante, así como los profesionales del derecho CÉSAR ALEXANDER SOLANO MOJICA y JOSÉ LUÍS GRATEROL MORÁN, en representación del ciudadano WILLIAMS SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.123, tiene documento de propiedad.

En virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que el referido vehículo no debe seguir retenido ya que los profesionales del derecho CÉSAR ALEXANDER SOLANO MOJICA y JOSÉ LUÍS GRATEROL MORÁN, en representación WILLIAMS SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.123, consignó ante este despacho, documentos que lo acreditan como propietaria del vehículo arriba identificado, el cual obtuvo de buena fe y poseedor legitimo del antes mencionado Vehículo, aunado a ello el referido automóvil no aparece solicitado por ninguna autoridad, en virtud de lo antes dicho este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es entregar el referido vehículo al ciudadano WILLIAMS SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda la devolución y consecuente entrega material del vehículo.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.” ( Sentencia de fecha 18-07-2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente.Dra. BLANCA MARMOL DE LEON, EXP. RC06-088

En consecuencia, lo anteriormente descrito hace determinar a esta Juzgadora que el bien, en cuestión no es parte imprescindible de una investigación que podría limitar la devolución del objeto, en consecuencia, este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.988, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829307782, SERIAL DEL MOTOR: 4A1188213, SERIAL N.I.V.: AE829307782, PLACA: AG156SG, al ciudadano WILLIAMS SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.123, apreciando este Juez de Control que posee la condición de poseedor de buena fe, con plena propiedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO y en consecuencia declara: PRIMERO: Luego de Revisada detenida y exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por el ciudadano WILLIAMS SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.123, este Tribunal observa que en autos cursan los documentos que evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, no obstante considera éste Tribunal que el referido solicitante ha alegado el mejor derecho, además de ser un comprador de Buena Fe y por cuanto no existe alguna otra solicitud en relación al vehículo, es por lo que este Tribunal en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.988, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829307782, SERIAL DEL MOTOR: 4A1188213, SERIAL N.I.V.: AE829307782, PLACA: AG156SG; sin perjuicio de que pueda existir algún otro solicitante y pueda terminar la fase de investigación llevada por el Ministerio Público, es por lo que ordena librar los oficios dirigidos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, igualmente al Estacionamiento Neomar, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Ley de Depósito Judicial, por último la prohibición de enajena y grabar sobre el Bien Mueble, por lo que se ordena librar oficio al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Estado Bolivariano de Miranda y el Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Los Pronunciamientos emitidos se motivaran por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase a la FiscalÍa de origen.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO
ASUNTO: MP21-P-2015-000201
CAGC/Ycs/cagc