REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003469

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTIZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ABG. YOEL PIÑERO Y JOSÉ MORÓN, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-10.890.479 Y V-6.445.490, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 178.083 Y 99.037 RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADA: DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.266.876.

Realizada como fuera en fecha 12 de Noviembre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003469, seguido en contra de la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de las cedula de identidad N° V-19.266.876, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA APREHENDIDA

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 16/01/1.990, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Venta de aceites, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Evaristo Díaz (V) y de Ligia Díaz (V), residenciado en: Sector Araguita I, frente al medicentro, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-124.76.98 (Personal).

Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un cuarto, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876, en la cual los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 44 Miranda del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, señalan lo siguiente:

“…En fecha 10 de noviembre de 2016, los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 44 Miranda del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana continúan con las investigaciones relacionadas con la denuncia Nº CONAS-GAES-MIR-SIP-339-16 de fecha 09/11/2016, donde funge como víctima el ciudadano L. Y; por el presunto delito de extorsión donde manifiesta que he estado recibiendo llamadas telefónicas a su número 0414-205.96.46, por parte de sujetos desconocidos quienes le exigen la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.), a cambio de atentar contra su vida ni la de su grupo familiar, por lo que se procedió a realizar análisis telefónico al abonado Nº 0426-950.76.81, el cual es uno de los abonados telefónicos que fue utilizados por los presuntos delincuentes para realizar las llamadas extorsivas arrojando como resultado que el mismo mantiene constante comunicación con el Nº 0424-247.76.98, perteneciente a la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, luego de haber realizado labores de inteligencia se pudo determinar que la referida ciudadana es empleada del ciudadano quien funge como víctima, motivo por el cual se constituyó comisión con destino a la población de Charallave, específicamente al local comercial “Lubricante El Tamarindo”, ubicado al final de la Avenida Tosta García con Calle 7 frente al restaurante “Nuevo Tuyero” del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ingresando al local comercial, donde fueron atendidos por una ciudadana, quien se identificara como DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, solicitándoles los funcionarios que los acompañara hasta la sede policial, así mismo le preguntaron si tenía teléfono celular, quien hizo entrega del mismo, marca: SAMSUNG, modelo: GTS6790L, color: BLANCO, serial imei: 359370051431116, perteneciente a la empresa telefónica movistar Nº 0424-124.76.98, procediendo a realizar un chequeo al referido equipo, a los fines de verificar si en sus contactos tenia reflejado el abonado telefónico 0426-950.76.81, no encontrándose reflejado en sus contactos, por lo que se realizó una revisión a la bandeja de mensajes entrantes y salientes, observando un mensaje de texto enviado a las 12:14 horas de la tarde del día 10/11/2016, al abonado telefónico 0426-950.76.81, en el cual se puede ver y leer: “hola como estas… soy daicy la muchacha que vende aceites en Charallave”; en virtud de lo antes expuesto se le preguntó a la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, por los datos de la persona que se comunicaba con ella, a través de la referida línea telefónica, respondiendo que no sabía, luego observaron que estaba entrando una llamada telefónica del abonado 0414-162.45.66, el cual se encuentra reflejado entre sus contactos como “CHACHIN”, la cual se le permitió que contestara en alta voz, pudiendo escuchar la voz de una persona de sexo masculino que le decia a la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, que ha hora podía llamar a su jefe para presionarlo y exigirle el dinero, la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, le respondió que la llamara más tarde, ya que estaba ocupada, al terminar la llamada, se le pregunto a la ciudadana sobre la información que supiera en relación al ciudadano “CHACHIN”, respondiendo la misma libre de coacción y apremio que solo lo conoce por el apodo de “CHACHIN”, y que el mismo es integrante de la banda delictiva “EL YEYE” que era liderada por un sujeto apodado “EL YEYE”, quien era su pareja y además tiene conocimiento que su ex cuñado de nombre LUÍS MIGUEL REYES LUQUE, es integrante de la referida banda delictiva, de igual forma manifestó que la banda delictiva se dedicaba a perpetrar delitos de robo, extorsión y secuestro en la población de Ocumare del Tuy y Charallave; posteriormente se le informó a la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, que se encontraba detenida…”.

Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara. Y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendida la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el 83 del Código Penal ; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem.

Ahora bien, la doctrina del Ministerio Púiblico Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011, establece que:

Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

En función de lo trascrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 2.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:

No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”2

Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”.

Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:

...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...”

En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Observado el contenido de la ley y de la doctrina del Ministerio Público, el representante de la vindicta pública no demostró los elementos constitutivos del tipo penal, es por lo que en consecuencia éste Tribunal se aparta de dicho tipo penal. Y así se decide.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el 83 del Código Penal, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 10/11/2016, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Denuncia Común Nº CONAS-GAES-MIR-SIP: 339-16, de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 44 Miranda del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 05).
2.- Acta Policial, de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 44 Miranda del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 09).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 44 Miranda del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 15).
4.- Acta Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 10/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 44 Miranda del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 18 al 21).
5.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 23).
6.- Acta de entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2016, tomada al ciudadano Luis Yactayo, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 44 Miranda del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 43).

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el 83 del Código Penal.-

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud de los delitos por el cual fue imputada la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que la imputada influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por la imputada de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente, a los fines de garantizar la sujeción de la imputada a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán recluidas a la orden de este Tribunal, y así se declara.-

Capitulo VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el 83 del Código Penal; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem; tomando en consideración el contenido de la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal, la imputada DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), a nombre de la imputada DAICY CAROLINA DÍAZ DURÁN, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.876.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO: MP21-P-2016-003469
CAGC/Yc/cagc