REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-002925

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL DE (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

IMPUTADO: JULIO DAVID ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.226.297.

De la revisión de las presentes actuaciones éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JULIO DAVID ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.297, en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 22 de Agosto de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, practican la aprehensión del ciudadano JULIO DAVID ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.297, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 23/08/2016.

En fecha 23/08/2016, fue impuesto el ciudadano JULIO DAVID ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.297, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/10/2016, se recibe por parte de los ciudadanos VANESSA DEL VALLE COLMENARES LUNA y SAMUEL JOSÉ RIERA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.958.385 y V-20.639.462, respectivamente, escrito constante de (03) folios útiles, el cual consigna oficio Nº 407596-16, emanado de la fiscalía 23 del Ministerio Publico, de desistimiento en contra del ciudadano: JULIO ACOSTA

En fecha 14/11/2016, los ciudadanos VANESSA DEL VALLE COLMENARES LUNA y SAMUEL JOSÉ RIERA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.958.385 y V-20.639.462, respectivamente, comparecieron ante éste órgano jurisdiccional, con el objeto de ratificar la desestimación de la denuncia, la cual fuera presentada en fecha 28/09/2016 ante la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“Ratificamos nuestro deseo de desestimar la denuncia, el cual fuera impuesto ante la Fiscalía 23º del Ministerio Público, en tal sentido, ciertamente hicimos una denuncia a una persona que poseía un vehículo con ciertas características parecidas al vehículo en el cual se trasladaban las personas que nos robaron el día 21/08/2016, hubo una confusión, nosotros no hicimos un señalamiento directo en contra del ciudadano presentado ante este Tribunal, aún con las características fisonómicas indicadas en su momento, también hicimos referencia que no estábamos seguros por estar en un lugar con poca iluminación, solo señalamos el vehículo por sus características similares, tenemos conocimiento que la persona que aún se encuentra detenida goza de buena conducta y el aprecio de la comunidad, y que trabaja realizando trabajos de soldadura y reparaciones, de hecho trabaja para personas que conocemos que nos han dicho de su buena conducta, sentimos que es nuestro deber informar a este Despacho que esa persona detenida no tiene nada que ver con el robo del que fuéramos víctimas, nos sentimos apenados, juramos que no hemos sido objeto de coacción ni amenaza, es todo”.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas Cautelares presentes en nuestro derecho adjetivo penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado; efectivamente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron génesis a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que dicha medida impuesta puede ser satisfecha con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 23/08/2016, en contra del ciudadano JULIO DAVID ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.297, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 6, la prohibición comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio revisión de medida del ciudadano JULIO DAVID ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.297, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 23-08-2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 6, la prohibición comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3, 6 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO

ASUNTO: MP21-P-2016-002925
CAGC/Yc/cagc