REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003446
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. JOSÉ TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADA: YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.024.706.
Realizada como fuera en fecha 13 de Noviembre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003446, seguido en contra del ciudadano YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA APREHENDIDA
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 30/11/1.981, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedora, Grado de instrucción: Técnico Medio en Contabilidad, hija de Bernardo Tablante y de Yadira Vargas (V), residenciado en: Sector La Hoyada, Vereda 2, Casa Nº 20, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212-425.81.04 (Habitación) y 0414-259.02.14 (Personal).
Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o cuartos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de la ciudadana YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan lo siguiente:
“…En fecha 09 de noviembre de 2016, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas continúan con las investigaciones relacionadas al expediente Nº K-16-0053-02469, por el delito de secuestro y vistas y leídas las actas se observó que en el agente autorizado Movistar LUISIHAN, ubicado en Guarenas, Centro Comercial Miranda, fueron expendidos unos sim card de manera indebida e incumpliendo los requisitos de venta por una empleada de dicho local de nombre YADIBER; por tal motivo se constituyó una comisión, a los fines de trasladarse hasta el referido local, ubicar e identificar a la referida ciudadana; una vez en el lograron identificar a la ciudadana como YADIVER CAROLINA TABLANTE VARGAS, seguidamente los funcionarios le realizaron una preguntas negándose esta a dar la información solicitada, por lo que le solicitaron se trasladara con los funcionarios apara tomarle acta de entrevista en la cual manifestó conocer a los ciudadanos JOVANNY JOSÉ MATA MORFFE y YORVIS MATA, y que hace unos meses sustrajo algunos sim card del inventario de la tienda para dárselos a estos ciudadanos, entre estas tarjetas sim card el abonado Nº 0414-212.55.72 (llamador), procediendo los funcionarios a la detención de la ciudadana, siendo incautado un (01) teléfono celular, marca: BlanckBerry, modelo: 9320, color: Negro y un (01) teléfono celular marca: IPRO, modelo: BEE, color: Blanco…”.
Por otra parte, las de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de la ciudadana YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706; y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.
Capítulo IV
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendida la ciudadana YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la representante del Ministerio Público no demostró los elementos constitutivos del tipo penal invocado, así mismo la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011, establece que:
Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
En función de lo trascrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”2
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”.
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...”
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 13/11/2016, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.-Acta de entrevista, tomada a la ciudadana SURMA, de fecha 13/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio Público. (F. 03).
2.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 07).
3.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 08).
4.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 10).
5.- Relación de contenido del número telefónico 0414-212.55.72. (F. 13 y 14).
6.- Relación de contenido del número telefónico 0412-373.00.43. (F. 15 y 17).
7.- Relación de contenido del número telefónico 0414-999.74.92. (F. 18 y 20).
8.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 21).
9.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 23).
10.- Acta de entrevista, de fecha 18 de Octubre de 2016, tomada al ciudadano GUSTAVO, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 25).
11.- Acta de entrevista, de fecha 18 de Octubre de 2016, tomada a la ciudadana GLENDA, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 28).
12.- Acta de entrevista, de fecha 18 de Octubre de 2016, tomada a la ciudadana MARGARITA, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 30).
13.- Acta de investigación penal, de fecha 20 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 32).
14.- Relación de contenido del número telefónico 0424-282.82.00. (F. 33 al 35).
15.- Relación de contenido del número telefónico 0414-243.72.52. (F. 36 al 38).
16.- Relación de contenido del número telefónico 0424-291.99.82. (F. 39 al 41).
17.- Relación de contenido del número telefónico 0414-901.19.96. (F. 42 al 44).
18.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 45).
19.- Acta de investigación penal, de fecha 22 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 47).
20.- Acta de investigación penal, de fecha 22 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 49).
21.- Acta de entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2016, tomada a la ciudadana YENY, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 51).
22.- Acta de entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2016, tomada a la ciudadana YOLEISI, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 53).
23.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 54).
24.- Acta de investigación penal, de fecha 08 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 55).
25.- Acta de entrevista, de fecha 08 de Noviembre de 2016, tomada al ciudadano CASTRO, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 56).
26.- Acta de entrevista, de fecha 08 de Noviembre de 2016, tomada a la ciudadana ROSMARY, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 58).
26.- Acta de entrevista, de fecha 08 de Noviembre de 2016, tomada a la ciudadana DORIS, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 60).
27.- Acta de investigación penal, de fecha 08 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 62).
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión del delito CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputada la ciudadana YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por la imputada de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de la imputada a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706, como LEGITIMA en virtud de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la, orden del Tribunal , y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la representante del Ministerio Público no demostró los elementos constitutivos del tipo penal invocado, tomando en consideración a lo establecido en la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal, la imputada YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), a nombre de la imputada YADIBER CAROLINA TABLANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.706.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
ASUNTO: MP21-P-2016-003446
CAGC/Pas/cagc