REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003470
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RUBY ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA:
ABG. DAYANA MILEIDY BARRIOS ECHEZURIA, DOMINGO OMAR SOLE VILLALOBOS, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 107.424 Y 247.181, RESPECTIVAMENTE. (ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ).
ABG. YOVANA ELENA GAVIRIA BERNE, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 204.188. (JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ).
IMPUTADOS: ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, RESPECTIVAMENTE.
Realizada como fuera en fecha 13 de Noviembre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003470, seguido en contra de los ciudadanos ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales:
1.- ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.588, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio - Estado Bolivariano de Táchira, nacido en fecha: 06/05/1.971, de 45 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Licenciado en Administración, hijo de Antonio Sanabria (V) y de Dulce Martínez (V), residenciado en: Residencia Savoy IV, piso 11, apartamento 11-04, Avenida Intercomunal del Valle, Distrito Capital, Teléfono: 0414-233.33.87.
2.- JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.369.807de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 11/02/1.983, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, Grado de Instrucción: T.S.U. En Informática, hijo de Jorge Vera (F) y de Luisa Díaz (V), residenciado en: Los Teques, Sector El Reten, Casa Nº 02, Altos del Trigo del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0412-564.95.84 y 0212-473.68.18.
Capítulo II
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA ABG. YOVANA ELENA GAVIRIA BERNE
En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho ABG. YOVANA ELENA GAVIRIA BERNE, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Solicito la nulidad de los artículos 174,175, 182 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el constitucional, ya que la aprehensión no fue flagrante ya que no existe orden de allanamiento, en virtud de que mi defendido solo es el activador de las líneas, más no así las vende ni tiene comunicación con los clientes, ni autoriza la activación, por cuanto no es el gerente de la tienda, es todo”.
Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la ABG. YOVANA ELENA GAVIRIA BERNE, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:
“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios.
En el caso que hoy nos ocupa, una vez presentados el imputado ante éste órgano jurisdiccional cesan las arbitrariedades policiales y al observar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.
Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.
Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.
Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso, por cuanto las arbitrariedades policiales cesan al momento que son presentados los imputados de autos ante éste juzgado y dichas arbitrariedades no son transferibles a éste órgano jurisdiccional. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales es investigado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por la profesional del derecho ABG. YOVANA ELENA GAVIRIA BERNE, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en virtud de las actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA ABG. YOVANA ELENA GAVIRIA BERNE
En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho ABG. DAYANA MILEIDY BARRIOS ECHEZURIA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ, interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Como punto previo la defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de conformiadd con lo establecido e con los artículos 174, 175, 180 todos del Código Orgánico Procesal por la flagrante violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión de mi defendido se realizó sin que mediase ninguna orden judicial emanada por ningún Tribunal de la República ni menos aún cometiendo ningún delito flagrante, solicito aun las actuaciones se ventilen por la vía Ordinario, conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Precalificación jurídica dada a los hechos por el delito cómplice necesario en el delitos de secuestro, por cuanto mi asistido ha manifestado que es encargado de un agente de servicio técnico de telefonía celular desde hace dieciséis (16) años y que al momento que cualquier usuario comparece a solicitar la activación de cualquier chip el mismo lo refiere a la tienda movistar o en su defecto lo acompaña donde los mismos deben realizar el procedimiento de seguridad establecido ene la tienda lo que mal puede acreditarse el delito de complicidad antes descrito; siendo que las conductas penales son individuales; ya que los cliente debe comparecer físicamente con la cedula laminada, la defensa no comparte el delito de Asociación para delinquir, por cuanto para que se configure el mismo deben existen una permanecía y el concurso o concurso de tres o más personas, tal como lo prevé el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que solicito se desestime la precalificación jurídica y se le decreta la libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento, por cuanto hay un acta que señala, el mismo vendedor señala cuales son las medidas de seguridad, solicito la libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento, es todo”.
Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la ABG. DAYANA MILEIDY BARRIOS ECHEZURIA, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:
“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios.
En el caso que hoy nos ocupa, una vez presentados el imputado ante éste órgano jurisdiccional cesan las arbitrariedades policiales y al observar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.
Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.
Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.
Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso, por cuanto las arbitrariedades policiales cesan al momento que son presentados los imputados de autos ante éste juzgado y dichas arbitrariedades no son transferibles a éste órgano jurisdiccional. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales es investigado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por la profesional del derecho ABG. DAYANA MILEIDY BARRIOS ECHEZURIA, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en virtud de las actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo III
DE LA APREHENSIÓN
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan lo siguiente:
“…En fecha 11/09/2016, los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuan con la investigación relacionada al expediente K-16-0089-00376, una vez y vista el acta de investigación suscrita por el funcionario Detective Jefe Francisco Ballenilla, donde refleja que el ciudadano Adelkader Antonio Sanabria Martínez, conocido como “TONY”, reside en Caracas, Distrito Capital; es por lo que se conformó comisión, a los fines de trasladarse hasta la residencia del ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana DUBIS ESTER JIMÉNEZ UTRIA, quien manifestó ser la ex cuñada de Tony, indicando que dicho ciudadano no vivia en esa residencia, indicando igualmente la última dirección que tuvo conocimiento; por lo que los funcionarios se retiraron del lugar trasladándose a la dirección suministrada por la ciudadana, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con las características de la persona requerida por la comisión, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificado como: ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ, realizándole una inspección corporal, incautando dos (02) teléfonos celulares, una (01) tarjeta CANTV, dos (02) receptáculos de tarjeta Sim Card, perteneciendo a Digitel, dos (02) receptáculos de tarjeta Sim Card, perteneciendo a Movistar, un receptáculo de tarjeta Sim Card, perteneciendo a Movilnet, diez (10) tarjetas de presentación y un (01) carnet; trasladándose conjuntamente con el ciudadano hasta la sede del despacho, al sostener entrevista… en virtud de lo antes expuesto, se procedió a la detención del referido ciudadano, quedando identificado como: ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ. Así mismo se constituyó comisión, a los fines de trasladarse al Centro Comercial Metro Center, con el objeto de ubicar y aprehender al ciudadano Jorge (activador de línea), una vez en el lugar lograr ubicar al referido ciudadano, quien quedó identificado como JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ…”.
Por otra parte, las de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de las ciudadanas ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente; y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la representante del Ministerio Público no demostró los elementos constitutivos del tipo penal invocado, así mismo la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011, establece que:
Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
En función de lo trascrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”2
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”.
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...”
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 09/11/2016, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Denuncia común, de fecha 30 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 02).
2.- Copia fotostática simple de la fotografía de la víctima. (F. 04).
3.- Acta de investigación penal, de fecha 31 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 05).
4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 31 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 06 al 08).
5.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 31 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 09 al 11).
6.- Acta de investigación penal, de fecha 31 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 12).
7.- Acta de entrevista, de fecha 01 de Noviembre de 2016, tomada al ciudadano PERAZA, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 17).
8.- Acta de investigación penal, de fecha 02 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 20).
9.- Copia fotostática simple de planilla. (F. 21).
10.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad. (F. 22).
11.- Acta de investigación penal, de fecha 03 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 24).
12.- Acta de entrevista, de fecha 03 de Noviembre de 2016, tomada al ciudadano ESTEFANO, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 25).
13.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-ERL, de fecha 04 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 27).
14.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 28).
15.- Acta de investigación penal, de fecha 04 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 29).
16.- Acta de investigación penal, de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 30).
17.- Acta de investigación penal, de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques. (F. 31).
18.- Acta de entrevista, de fecha 03 de Noviembre de 2016, tomada a la ciudadana MARIANA, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 32).
19.- Acta de investigación penal, de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 34).
20.- Acta de entrevista, de fecha 10 de Noviembre de 2016, tomada a la ciudadana FRENCI, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 35).
21.- Acta de investigación penal, de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 36).
22.- Impresión de pantalla. (F. 37).
23.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 38).
24.- Acta de entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2016, tomada a la ciudadana MARIA, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 39).
25.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 41).
26.- Impresión de pantalla. (F. 45 y 46).
27.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 48).
28.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 50).
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.-
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud del delito por el cual fueron imputados los ciudadanos ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo establecido en el la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la, orden del Tribunal , y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios, por cuanto al cesar las arbitrariedades por parte de los funcionarios actuantes y al no evidenciarse la existe violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en contra de los ciudadanos aprehendidos. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente, como LEGITIMA en virtud de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la, orden del Tribunal , y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la representante del Ministerio Público no demostró los elementos constitutivos del tipo penal invocado, tomando en consideración a lo establecido en la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/201. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, los imputados ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al División Contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO III, a nombre de los imputados ADELKADER ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ y JORGE ALEXANDER VERA DÍAZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.466.588 y V-16.369.807, respectivamente.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2016-003470
CAGC/Yc/cagc