REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-000633
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL OROPEZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. ABG. DOMENICO SCUTARO NODA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.155.035, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 103.123.
IMPUTADOS:
YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.447.797, de nacionalidad venezolano, natural de Santa teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 18/02/1.995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Gregorio González (V) y de Teresa Altuna (V), residenciado en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho de Mopia, Sector I, Calle 4 , Casa Nº 18, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0412-390.5026.
JOSÉ BASILIO GUARENAS FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.754.714, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 29/06/1.989, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Cauchero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Hernán Hurtado (V) y de Lourdes Freites (V), residenciado en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho de Mopia, Sector 3, Vereda 24, Calle 9, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0412-993.87.25.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-000633, seguida en contra de los ciudadano YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.- YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.447.797, de nacionalidad venezolano, natural de Santa teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 18/02/1.995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Gregorio González (V) y de Teresa Altuna (V), residenciado en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho de Mopia, Sector I, Calle 4 , Casa Nº 18, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0412-390.5026.
2.- JOSÉ BASILIO GUARENAS FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.754.714, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 29/06/1.989, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Cauchero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Hernán Hurtado (V) y de Lourdes Freites (V), residenciado en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho de Mopia, Sector 3, Vereda 24, Calle 9, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0412-993.87.25.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 17/02/2016, siendo las 11:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje motorizado los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación Policial Santa Teresa del Tuy, cuando recibieron llamada radiofónica, indicando que había robado un vehículo tipo moto, marca: Haojue, color: Naranja, placa: AP3B61A, en Charallave y presuntamente había sido vista en el Sector de Mopia, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, observando en el Sector 4, a dos (02) ciudadanos de un vehículo tipo moto, de color naranja con las mismas características, al avistar a la comisión estos tomaron una actitud esquiva, dándoles la voz de alto, quedando identificados como: YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS…”.
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 10 de marzo de 6 en contra de los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA Y JOSÉ BASILIO GUARENAS FREITES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismo. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada contra de los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS FREITES. Es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Esta defensa se opone al escrito acusatorio por cuanto las misma carecen de los elementos esenciales establecidos en la norma adjetiva penal, solicito se desestime la comisión del delito calificado por el ministerio público, por cuanto se evidencia en la causa que no existe una experticia, un arma que determine la comisión de un robo agravado, y en tal sentido el mismo no encuadra en los hechos que nos ocupa; en tal sentido esta defensa solicita se cambie la calificación del delito por cuanto no existe elementos de convicción suficientes, pido que a mis representados se les otorgue una medida cautelar de las estipuladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en este acto manifiestan su deseo en admitir los hechos en el presente proceso. Es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite la calificación dada a los hechos por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, platea que el delito sea cometido por dos o más personas. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ENDERSON DENEIQUER ARCINIEGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.837, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe una variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 18 de Febrero de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, en CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 17/02/2021. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, platea que el delito sea cometido por dos o más personas.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, antes identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena a los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera a los ciudadanos YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados YONAIKER JESÚS GONZÁLEZ ALTUNA y JOSÉ BASILIO GUARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.797 Y V- 19.754.714, respectivamente; el día 17/02/2021.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL OROPEZA
ASUNTO: MP21-P-2016-000633
CAGC/Ao/cagc.-
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