REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-002619

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTIZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: YOGLIS ROMAN RODRÍGUEZ PIÑANGO, DIKEMBER ANTONIO SARMIENTO RAMOS, BIENVENIDO FUENTES PEÑA Y JHONATAN EDUARDO DÍAZ CASTRO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-17.695.233 V- 26.253.957 V- 18.711.968 Y V- 27.571.660, RESPECTIVAMENTE.


Vista la solicitud hecha por la Defensa Pública, donde solicita a este Tribunal se revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los imputados YOGLIS ROMAN RODRÍGUEZ PIÑANGO, DIKEMBER ANTONIO SARMIENTO RAMOS, BIENVENIDO FUENTES PEÑA Y JHONATAN EDUARDO DÍAZ CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.695.233 V- 26.253.957 V- 18.711.968 Y V- 27.571.660, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 17/08/2016, Centro de Coordinación Regional Nº 5 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de los ciudadanos YOGLIS ROMAN RODRÍGUEZ PIÑANGO, DIKEMBER ANTONIO SARMIENTO RAMOS, BIENVENIDO FUENTES PEÑA Y JHONATAN EDUARDO DÍAZ CASTRO, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Rubí Estela Muñoz Ramírez, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 17/08/2016.-

En fecha 17/08/2016, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano 01-08-2014, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el artículo 80 del Código Penal para los ciudadanos YOGLIS ROMAN RODRÍGUEZ PIÑANGO y JHONATAN EDUARDO DÍAZ CASTRO; los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano DIKEMBER ANTONIO SARMIENTO RAMOS; y los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación al artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas concatenado con el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano BIENVENIDO FUENTES PEÑA.

Este Tribunal acuerda revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los imputados YOGLIS ROMAN RODRÍGUEZ PIÑANGO, DIKEMBER ANTONIO SARMIENTO RAMOS, BIENVENIDO FUENTES PEÑA Y JHONATAN EDUARDO DÍAZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la procedencia del pedimento formulado por la defensa, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Respecto de este particular tenemos que la defensa ha solicitado mediante escrito, la revisión de la medida cautelar sustitutiva, por cuanto ha sido infructuosa la ubicación de fiadores. En tal sentido, es de hacer notar que los ciudadanos YOGLIS ROMAN RODRÍGUEZ PIÑANGO, DIKEMBER ANTONIO SARMIENTO RAMOS, BIENVENIDO FUENTES PEÑA Y JHONATAN EDUARDO DÍAZ CASTRO, han permanecido privado de libertad, desde el día 17-08-2016, hasta la presente fecha, evidenciándose permanecer detenidos en espera de cumplimiento de la medida cautelar, durante el lapso superior a dos (02) meses, y como quiera que dicha medida cautelar fue impuesta con el propósito de asegurar resultas del presente proceso y no para mantener a estos privados de su libertad por mas del tiempo necesario, y ante la imposibilidad manifiesta de poder cumplir con la obligación impuesta, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 01-08-2014, relativa al numeral 8 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, por CAUCION JURATORIA, prevista el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda librar boleta de excarcelación de los ciudadanos YOGLIS ROMAN RODRÍGUEZ PIÑANGO, DIKEMBER ANTONIO SARMIENTO RAMOS, BIENVENIDO FUENTES PEÑA Y JHONATAN EDUARDO DÍAZ CASTRO, a los fines de que preste el juramento de ley y se comprometa formalmente con el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 17-08-2016, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, acuerda revisar de oficio REVISAR y SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos YOGLIS ROMAN RODRÍGUEZ PIÑANGO, DIKEMBER ANTONIO SARMIENTO RAMOS, BIENVENIDO FUENTES PEÑA Y JHONATAN EDUARDO DÍAZ CASTRO, en fecha 17-08-2016; por CAUCION JURATORIA, prevista el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 229, 242 numeral 8 y 245 ejusdem.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal. Se ordena librar Boleta de excarcelación a nombre del imputado de autos.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO


ASUNTO: MP21-P-2014-004588
CAGC/Yc/cagc