REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JULIO CÉSAR ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.399.128.
Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 53.230.
Ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.352.789.
Abogada ALICE XIOMARA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.852.
NULIDAD DE VENTA.
12-7846.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO CÉSAR ALZURO contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2012; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrada contra la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ por NULIDAD DE VENTA.
Recibido el presente expediente por este tribunal superior, se observa que mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2012, se le dio entrada al mismo fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar su respectivo escrito de informes; en esa misma fecha, este tribunal declaró vencida la oportunidad para presentar informes y en consecuencia, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignaran sus respectivas observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la causa, y dejó constancia de que comenzaría a transcurrir a partir de dicha fecha (exclusive) el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; seguidamente en fecha 20 de septiembre del mismo año, se difirió dicha oportunidad para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa –previa solicitud de la parte actora- y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada, concediéndoles un término de diez (10) de despacho y tres (3) días siguientes de conformidad con los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa y proceder a dictar sentencia; verificándose que en fecha 6 de octubre de 2016, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia del referido abocamiento.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano JULIO CÉSAR ALZURO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO procedió a demandar a la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que es propietario de un inmueble destinado a la vivienda el cual esta constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 9-A-PB, del edificio Los Gorriones y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra señalado, que forma parte de la I etapa del lote “A” del sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (62,51 mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Zamora del estado Miranda con sede en Guatire de fecha 22 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el Número 27, Protocolo Primero, Tomo 6.
2.- Que aproximadamente un mes antes de la firma del documento, el ciudadano WILMER MIRANDA le sugirió hacer una opción de compra venta del apartamento antes identificado, la cual accedió, manifestándole el referido ciudadano que tenia setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), como inicial para la compra de dicho apartamento, dinero que aceptó en la misma fecha antes de firmar el referido documento que le fue presentado por el prenombrado en su sitio de trabajo.
3.- Que posteriormente el ciudadano WILMER MIRANDA le manifestó que pasará por la Notaria de Guatire para que estampara la firma del contrato de opción de compra, el cual –a su decir- sería recogido posteriormente por éste, habiéndose pautado un lapso de tres (3) meses para la entrega del resto del dinero que seria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) ya que la venta era por doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00); así mismo, adujo que en fecha 30 de diciembre de 2008, se dirigió a la Notaria Pública para firmar el documento de opción de compra venta donde fue recibido por funcionarios de dicha Notaria, que al preguntar por la firma de un documento con el señor Wilmer Miranda, el funcionario lo abordó y de forma inmediata le indicó donde firmar, y que al solicitarle al mencionado funcionario el documento para leerlo, éste le manifestó que todo estaba bien y que en dicho documento aparecería lo que se había pactado que era una opción de compra venta, por lo que procedió a firmar el documento de opción de compra y venta en cuestión, y a retirarse del lugar.
4.- Que en julio de 2010 se enteró que el ciudadano WILMER MIRANDA, con quien había hecho el negocio de opción de compra venta lo habían matado de veinte tiros, por lo que de seguidas se trasladó de nuevo a la Notaría a buscar al funcionario que lo había atendido para la firma del documento, solicitándole a éste una copia del mismo, pero que al recibirla se encontró con la sorpresa que había firmado una compra venta y con una ciudadana a la que no conocía, elemento este que –a su decir- pertenece a la clasificación del error en el Código Civil Venezolano, que recae sobre la cantidad o cualidades de la persona con quien se ha encontrado y por ende procure la anulabilidad del contrato.
5.- Que recabando información pudo contactar a la ciudadana con la que había firmado el documento de compra venta, la cual es hija del ciudadano WILMER MIRANDA, a quien le manifestó lo sucedido y le solicitó de forma humana y amigable que tenía que rescindir del documento pautado con el ciudadano antes mencionado, por cuanto no había pactado un documento de compra venta, si no una opción de compra venta, y que ésta a su vez le informó que estaba de acuerdo en hacerlo; pero que posteriormente, recibió una llamada de parte de una persona que se identificó como la abogada de la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ, quien le manifestó que tenia que devolverle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) o de lo contrario su cliente no iba a firmar ningún finiquito de nulidad de venta, a lo que le expuso que era imposible devolver dicha cantidad por cuanto no la había recibido, sino únicamente la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
6.- Que la venta fue en fecha el 30 de diciembre de 2008, y que hasta la fecha de la presentación de la demanda la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ, no ha ejercido derecho alguno de su defensa, ya que no la tiene, por cuanto sabe que no ha cancelado la totalidad del inmueble para obligarlo a liberar y protocolizar el mencionado documento que de mala fe firmó.
7.- Fundamentó la demanda en los artículos 1.142, 1.146, 1.148, 1.155, 1.527, 1.528 y 1.529 del Código Civil, y que en vista de lo expuesto, solicita que la ciudadana hoy demandada demuestre el pago de la supuesta venta que él no hizo, para lo cual demanda la nulidad de la venta efectuada por error, y de este modo la demandada convenga o sea condenada por el tribunal en que no ha pagado la totalidad del pago del inmueble de su propiedad, y al pago de las costas y costos que se ocasionen en el presente procedimiento.
8.- Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a dos mil trescientas siete (2.307 U.T) unidades tributarias a razón de 65 bolívares cada unidad tributaria.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR ALZURO, por ser falso los hechos invocados e infundados en cuanto a derecho se refiere, por cuanto es legitima propietaria del inmueble objeto de la presente accion, el cual mediante acto debidamente autenticado por la Notaria Publica, pagó el precio de la venta pactado con el hoy accíonante, quien manifestó recibir la totalidad del precio a su entera y cabal satisfacción, y procedió a hacerle entrega material del inmueble, el cual ha ocupado como propietaria del mismo desde la fecha de la referida compra venta es decir desde el 30 de diciembre de 2008, existiendo causa licita y manifestación de la libre voluntad de las partes, así como el pago de un precio, quedando perfeccionada la compra venta civil tal y como lo contempla el articulo 1.474 del Código Civil.
2.- Que niega, rechaza y contradice que se le haya vendido por error un bien inmueble; que por error haya firmado ante un funcionario público una compraventa; que por error haya firmado el traslado la posesión del inmueble; que por error esa posesión haya sido tolerada por la supuesta victima durante mas de dos 2 años y, que haya gestionado la devolución de cantidad alguna de dinero por concepto de una supuesta nulidad de venta pactada, así como que la intención fuese sido simplemente celebrar una opción de compra.
3.- Que la parte actora fundamenta su pretensión, justamente en el documento de compra venta de fecha cierta, que demuestra –a su decir- la manifestación de la voluntad de las partes y el pago de un precio, el cual el demandante declara recibir en forma íntegra, y que así mismo dicho instrumento público describe de manera formal el objeto de la compraventa.
4.- Que el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica, no ha sido posible protocolizarlo, debido a que la parte actora no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega de la liberación de hipoteca correspondiente, por cuanto dicho documento constituye uno de los requisitos exigidos por la oficina de registro subalterno competente para el procedimiento de protocolización respectivo.
5.- Por último, impugnó la cuantía de la demanda por irrisoria, toda vez que el documento de compraventa autenticado quedo determinado el precio valor de mercado de bien objeto de la negociación.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 11-28 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 30 de junio de 1997, inserto bajo el No. 3, Tomo 28, Protocolo 1º; a través del cual el ciudadano SERGIO JOSÉ MORANTE MORALES le da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CESAR ALZURO –aquí demandante- un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-A-PB, del edificio Los Gorriones y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra señalado, que forma parte de la I etapa del lote “A” del sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (62,51 mts2), por la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), los cuales canceló mediante crédito hipotecario concedido por el Banco Banesco, C.A., Banco Universal, para lo cual se constituyó una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano JULIO CESAR ALZURO –aquí demandante- adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio en fecha 30 de junio de 1997, por documento debidamente protocolizado, y sobre el cual constituyó hipoteca a favor del Banco Banesco, C.A., Banco Universal.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 29-31 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 80, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano JULIO CÉSAR ALZURO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-A-PB, del edificio Los Gorriones y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra señalado, que forma parte de la I etapa del lote “A” del sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (62,51 Mts2), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) de los cuales declaró el vendedor recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad), y como demostrativo de que en fecha 30 de diciembre de 2008, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de compra venta por el inmueble objeto del presente litigio, donde se convino el precio de la venta en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales declaró el vendedor recibir en ese acto.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de los documentos acompañados al escrito de demanda; todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora promovió INSPECCIÓN OCULAR para ser practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora, con sede en Guatire a los fines de que dejara constancia de los recaudos necesarios exigidos por dicha Notaría; así como, la prueba de POSICIONES JURADAS a la parte demandada, ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ. Ahora bien, por auto de fecha 8 de julio de 2011, el tribunal de la causa negó la admisión de las probanzas referidas por cuanto el promovente no indicó la pertinencia y objeto de las mismas, y como quiera que no medio recurso alguno contra dicha negativa, es por lo que este tribunal estima que nada tiene que pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
De forma similar, promovió la PRUEBA DE COTEJO y EXPERTICIA GRAFÓTECNICA sobre la firma que se encuentra al pie del documento cuya nulidad se persigue, con la firma de la ciudadana demandada que se encuentra al pie del poder apud acta inserto al folio 61. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión fueron negadas su admisión por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de julio de 2011, aunado a que no medio recurso alguno por la parte promovente contra dicha decisión, es por lo que este tribunal estima que nada tiene que pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por último, se desprende que la parte actora mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, consignó en copia fotostática ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA y SENTENCIA JUDICIAL proferidas en fechas 4 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, con ocasión a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR ALZURA contra la Junta de Condominio Los Gorriones, en el expediente signado con el No. 29.561 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 72-87 del expediente) de cuyo contenido se desprende que fue declarado con lugar la referid acción y en consecuencia se ordenó a la accionada a recibir el pago por concepto de condominio al ciudadano Julio César Alzuro por el inmueble objeto de la presente acción. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron impugnadis en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se establece.
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que, la PARTE DEMANDADA no consignó con documental alguna conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, así como tampoco, una vez abierta la articulación probatoria en su oportunidad, promovió documental concerniente a la presente causa.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Finalmente esta Juzgadora considera que del material probatorio aportado por la parte actora no quedo demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento en la negociación de la compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento, tampoco demostró que el comprador haya actuado con el fin de provocar engaño en el vendedor Ciudadano JULIO CESAR ALZURO, que implique causa ilícita, ni se evidencie error o vicios en el consentimiento, por lo cual a Juicio de quien suscribe el presente fallo, el contrato objeto de esta controversia es válido, por cuanto no posee vicios de consentimiento y como quiera que el documento público se encuentre caracterizado por ser aquel que se otorga ante un funcionario público investido con la potestad de dar “fe pública”, la fe pública es una condición inherente al documento dada por el funcionario ante el cual se celebra el acto. En una calidad probatoria que protege la representación autentica de los documentos en lo que concierne a la impugnación de los atestados funcionario, allí estampado, Los documentos privados y simples y las Copias Certificadas por orden Judiciales etc.
A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actor ano logró acreditar el hecho que adujo de haber sido engañado, al alegar que el contrato inicial no fue suscrito con la parte accionada, tal circunstancia o hecho no aparece probado por la parte actora, ni con los recaudos o probanzas acompañadas al libelo de la demanda, ni en el curso del juicio, ya que se observa del análisis del documento de venta, que fue una venta real, pura y simple cuyo precio señalado en el documento se pago en Bolívares (sic) que el mismo confiesa haber recibido, es un hecho admitido que goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, lo que significa que para poder declarar con lugar la demanda debe haber aportado al juicio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud que le permita al juzgadora determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, por el contrario la parte accionante consignó a los autos, copias simples de una acción de amparo constitucional que en nada guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que resulta forzoso concluir de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado y la nulidad debe ser fehacientemente probada, ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez, por tanto es necesario probar el vicio que la ley califica como causal de nulidad y así se decide.-
(…Omississ...)
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano JULIO CESAR ALZURO, contra ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 30 de mayo de 20123, el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial del DEMANDANTE, procedió a consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, donde realizó una breve síntesis de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, y adujo que la sentencia recurrida se encuentra viciada al haber negado la admisión de las pruebas presentadas y solicitadas por su persona, las cuales –a su decir- influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto las mismas pretendían demostrar el dolo cometido en contra de su defendido, y que de haber sido admitidas se fuere declarado con lugar la demanda; así mismo, señaló que la parte demandada contestó la demanda tres (3) días antes de que feneciera el lapso fijado en el cartel de citación, y que por tanto la misma resultó extemporánea y por ende quedó confesa al no haber promovido probanza alguno que enervara la pretensión de su defendido. Por último, solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la acción intentada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que pro NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano JULIO CESAR ALZURO contra la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es de precisar que el presente juicio fue instaurado por el ciudadano JULIO CESAR ALZURO contra la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ por nulidad de contrato de compra venta, aduciendo para ello que es propietario de un inmueble destinado a la vivienda el cual está constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 9-A-PB, del edificio Los Gorriones y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra señalado, que forma parte de la I etapa del lote “A” del sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (62,51 mts2), y que aproximadamente un mes antes de la firma del documento cuya nulidad pretende, el ciudadano WILMER MIRANDA le sugirió hacer una opción de compra venta del apartamento antes identificado, la cual accedió, aceptando –a su decir- en calidad de inicial la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Así mismo, adujo que el prenombrado le manifestó que pasará por la Notaria de Guatire para que estampara la firma del contrato de opción de compra, el cual –a su decir- sería recogido posteriormente por éste, habiéndose pautado un lapso de tres (3) meses para la entrega del resto del dinero que sería la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) ya que la venta era por doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), lo cual efectúo en fecha 30 de diciembre de 2008, pero que al llegar a la Notaria Pública en cuestión, fue abordado por un funcionario quien le indicó donde firmar, pero que éste no le facilitó el documento completo para leerlo, manifestándole que todo estaba bien y que en dicho instrumento aparecería lo que se había pactado, es decir, una opción de compra venta, por lo que procedió a firmar el mismo, y a retirarse del lugar. Aunado a ello, señaló que en julio de 2010 se enteró que el ciudadano WILMER MIRANDA, con quien había hecho el negocio de opción de compra venta lo habían matado de veinte tiros, por lo que de seguidas se trasladó de nuevo a la Notaría a buscar al funcionario que lo había atendido para la firma del documento, solicitándole a éste una copia del mismo, pero que al recibirla se encontró con la sorpresa que había firmado una compra venta y con una ciudadana a la que no conocía, la cual es hija del prenombrada, a quien una vez pudo contactar, le manifestó lo sucedido y le solicitó rescindir del documento pautado, procediendo a indicarle la abogada de ésta que para ello debía devolverle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a lo que le expuso que era imposible por cuanto no la había recibido, sino únicamente la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); en consecuencia, es por lo que solicita se declare la nulidad del referido documento por haberlo firmado por error, y en tal sentido se condene a la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ, en que ciertamente no ha pagado la totalidad del pago del inmueble de su propiedad, y al pago de las costas y costos que se ocasionen en el presente procedimiento.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la prenombrada ciudadana negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR ALZURO, por ser falso los hechos invocados e infundados en cuanto a derecho se refiere, aduciendo que es legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción, el cual mediante acto debidamente autenticado por la Notaria Publica, pagó el precio de la venta pactado con el hoy accionante, quien manifestó recibir la totalidad del precio a su entera y cabal satisfacción, y procedió a hacerle entrega material del inmueble, el cual ha ocupado como propietaria del mismo desde la fecha de la referida compra venta es decir desde el 30 de diciembre de 2008; así mismo, señaló que el referido documento no ha sido posible protocolizarlo, debido a que la parte actora no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega de la liberación de hipoteca correspondiente, por cuanto éste constituye uno de los requisitos exigidos por la oficina de registro subalterno competente para el procedimiento de protocolización respectivo.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y antes de entrar a resolver la procedencia o no de la presente acción, quien aquí suscribe estima prudente pronunciarse primeramente respecto a las defensas aducidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada; quien manifestó –entre otras cosas- que la sentencia recurrida se encuentra viciada al haber negado la admisión de las pruebas presentadas y solicitadas por su persona, las cuales –a su decir- influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto las mismas pretendían demostrar el dolo cometido en contra de su defendido, y que de haber sido admitidas se fuere declarado con lugar la demanda; así mismo, señaló que la parte demandada contestó la demanda tres (3) días antes de que feneciera el lapso fijado en el cartel de citación, y que por tanto la misma resultó extemporánea y por ende quedó confesa al no haber promovido probanza alguno que enervara la pretensión de su defendido.
Visto lo alegado, en primer lugar debe advertirse que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que ciertamente una vez abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó escrito en fecha 22 de junio de 2011 (ver folios 62 al 64) donde procedió a promover los siguientes medios probatorios: 1) INSPECCIÓN OCULAR para ser practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora, con sede en Guatire a los fines de que dejara constancia de los recaudos necesarios exigidos por dicha Notaría; 2) POSICIONES JURADAS a la parte demandada, ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ; y 3) PRUEBA DE COTEJO y EXPERTICIA GRAFÓTECNICA sobre la firma que se encuentra al pie del documento cuya nulidad se persigue, con la firma de la ciudadana demandada que se encuentra al pie del poder apud acta inserto al folio 61. Asimismo, se desprende que por auto de fecha 8 de julio de 2011 (inserto al folio 66 y 67), el tribunal de la causa negó la admisión de las probanzas marcadas “1” y “2”, por cuanto el promovente no indicó la pertinencia y objeto de las mismas, y de igual negó la prueba de cotejo en virtud de que la parte demandada no había desconocido su firma en el documento sobre el cual solicitaba la referida prueba.
Así las cosas, partiendo de lo expresado es de advertir que el legislador en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia así como el derecho a la defensa y al debido proceso, otorgó a las partes y a los terceros interesados el medio de impugnación del recurso ordinario de apelación, para que obtuvieran por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; lo cual, está encomendado a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible. No obstante a ello, es de advertir que el ejercicio de este medio de impugnación no es eterno ni posible ejercer a gusto de la parte, sino por el contrario, se previno un lapso para ello dependiendo de la naturaleza de la decisión recurrida.
De este modo, una vez precluido los recursos que contra toda sentencia o auto recurrible concede la ley y, no se hubieran interpuesto los mismos, dicha resolución adquiere autoridad y eficacia a los fines de garantizar la seguridad jurídica para los justiciables, en oras palabras, la firmeza que adquiere el auto en cuestión es generada por la cosa juzgada, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido establecido en el juzgamiento.
En tal sentido, visto que el auto de admisión de pruebas proferido por el tribunal de la causa el 8 de julio de 2011, quedó firme en virtud de no que no fue impugnado por ninguna de las partes en su debida oportunidad, esta superioridad se encuentra impedida conocer los razonamientos expuestos por la juzgadora cognoscitiva al momento de admitir y negar los medios probatorios consignados por las partes, ya que ello atenta contra la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de la contraparte. En consecuencia, esta juzgadora DESECHA el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad para consignar informes en alzada, referente al vicio incurrido por el a quo en la negativa de las pruebas promovidas, por cuanto –se repite- la sentencia interlocutoria en cuestión (auto que negó la admisión de las pruebas), quedó firme.- Así se precisa.
Asimismo, en cuanto a la defensa expuesta por la parte actora referente a que la parte accionada contestó la demanda tres (3) días antes de que feneciera el lapso fijado en el cartel de citación, y que por tanto la misma resultó extemporánea y por ende quedó confesa al no haber promovido probanza alguno que enervara la pretensión de su defendido; es de advertir que, se debe tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda y por ende la confesión ficta de la demandada, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Ahora bien, sentado lo que precede y vista que la pretensión del actor se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer que de una manera general se puede definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico. De este modo, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
Así las cosas, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta –en este caso- válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, expediente No. AA60-S-2006-000980, reiteró decisión proferida por la misma Sala en fecha 29 de mayo del año 2000, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado (…)”.
Ahora bien, arguye el accionante que, al momento de proceder a firmar el documento cuya nulidad pretende por ante la oficina de la Notaría Pública ubicada en la sede de la ciudad de Guatire, a saber en fecha 30 de diciembre de 2008, el funcionario receptor no le permitió la lectura íntegra del contrato en cuestión, pero que sin embargo, procedió a estampar su rúbrica en el mismo; percatándose en el mes de julio de 2010, es decir, aproximadamente diecinueve (19) meses después, cuando se entera del fallecimiento del ciudadano Wilmer Miranda con quien -a su decir- creía haber celebrado un contrato de opción de compra venta, que el documento objeto del presente litigio lo había celebrado con la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ (hija del prenombrado) y que el mismo contemplada la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble ya descrito anteriormente, y no así una opción de compra venta, por lo que demanda su nulidad aduciendo que lo firmó por error.
Ante tal alegato, se tiene que el artículo 1.146 del Código Civil establece, que “(…) Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; así pues, el artículo 1.148 eiusdem, define lo siguiente: “(…) Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Fijado lo anterior, visto que el error alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que esta juzgadora considera oportuno advertir que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la parte actora se limitó a consignar en autos únicamente, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 30 de junio de 1997, inserto bajo el No. 3, Tomo 28, Protocolo 1º (inserto al folio 11-28 del expediente) como demostrativa de que adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio en fecha 30 de junio de 1997; y CONTRATO DE COMPRA VENTA (cuya nulidad pretende) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 80, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 29-31 del expediente) a través del cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ –aquí demandada- el inmueble en cuestión. Así las cosas, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este tribunal)
De este modo, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que el error que da lugar a la nulidad del contrato debe ser el error excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo, de modo que en el caso de marras, era carga probatoria de la parte demandante, crear al menos la presunción de que incurrió en el error, en forma excusable y que razonablemente cualquier otra persona en similares circunstancias hubiera incurrido en el mismo error; por lo que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, debe concluirse que las solas afirmaciones de ésta no son capaces de crear la presunción de que el demandante suscribiera el documento que pretende anular, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 80, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inducido al error en forma excusable y que razonablemente cualquier otra persona en similares circunstancia hubiera incurrido en el mismo error, y que por ende demostrara la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, incumpliendo con ello su carga de probar prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es por debe en consecuencia esta alzada de conformidad con la normativa previstas en los artículo 12 y 254 eiusdem, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO CÉSAR ALZURO contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2012; en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el prenombrado contra la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO CÉSAR ALZURO contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2012; en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el prenombrado contra la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMÍREZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano JULIO CÉSAR ALZURO –parte actora y recurrente-.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1°) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 12-7846
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