REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE ACTORA:











APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., debidamente constituida ante la Oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de junio de 2011, bajo el No. 34, tomo 59 A Cto; representada por su Gerente General, ciudadano HEIMDALLRANNIELLY ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.721.994.

Abogadas en ejercicio AILYDEMARIN y SONIA DOMÍNGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.275 y 7.654, respectivamente.

Asociación civil O.C.VFAMIHOGAR, debidamente constituida ante la Oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el No. 32, tomo 3 del protocolo primero; representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.018.133.

Abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.697.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

16-8978.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter de representante de la asociación civil O.C.VFAMIHOGAR, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS BLANCO SOJO, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 31 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de compra venta e indemnización por los daños causados, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., contra la prenombrada asociación, y en consecuencia resuelto el contrato que dio origen a la presente acción,debiendo la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble objeto del mismo.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes
Mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter derepresentante de la parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho YULIMARFERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de su derecho; y fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe proceden a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 17 de julio de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.000,actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1.858, C.A, procedió a demandar a la asociación civil O.C.VFAMIHOGAR por resolución de contrato de compra venta e indemnización por los daños causados; en los siguientes términos:

1. Que mediante sentencia firme y ejecutoria el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS es titular de un derecho posesorio sobre una porción de terreno de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS en el sector denominado Gran Posesión Tomuso, el cual fue cedido de manera pura y simple, perfecta e irrevocable dichos derechos posesorios a la asociación civil O.C.VFAMIHOGAR.
2. Que mediante documentos debidamente autenticados ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el primero de fecha 28 de diciembre de 2011, insertado bajo el N°043, Tomo 3311 y el segundo de fecha 11 de julio de 2002 insertado bajo el N| 035, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria , el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, cedió todos sus derechos e incluso los derechos litigiosos a la hoy demandante; y que en virtud de dicha cesión, la parte actora se subrogó en todos los derechos y obligaciones derivadas del derecho posesorio cedido.
3. Que la compradora, hoy demandada, se comprometió y obligó a cancelar el precio de la venta que se estipuló, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su obligación.
4. Que procede a demandar que sea dejado sin efecto el documento de compra venta mediante el cual la demandante le vendía los derechos posesorios sobre un lote de terreno a la demandada. Que se le pague una indemnización por el daño causado a través de la conducta de incumplimiento más las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 8 de junio de 2015, la ciudadana MEUDYS MOLINA, en su condición de defensora ad litem de la asociación civil O.C.VFAMIHOGAR, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos (…) Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y asimismo, rechazo, niego que mi defendida tenga deuda alguna con la parte demandante, por cuanto se ha dado cumplimiento a su obligación contraída con la parte demandante. Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho(…)
No obstante a ello, de la revisión efectuada a los autos se desprende que en fecha 15 de enero de 2016, compareció el ciudadano NEURY SAMUEL CAPUSANOTORUMO, en su carácter de representante legal de la asociación comunitaria para la vivienda (O.C.V.) FAMIHOGAR, quien mediante escrito presentado en esa misma fecha, procedió a exponer las siguientes defensas:
1. Que consta del documento marcado “E-1” consignado por la parte actora como fundamento del libelo de demanda que, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES 1858, C.A., los derechos posesorios que para el 28 de noviembre de 2011, titulaba sobre una extensión de terrenos de aproximadamente trescientos sesenta y cuatro hectáreas (364 Has.), ubicados en la Gran Posesión Tomuso; no encontrándose incluidos dentro de dicha cesión la extensión de terreno que el prenombrada le fuere cedido a su representada cinco (5) años antes, es decir, en fecha 7 de julio de 2006, en virtud de que nadie puede ceder lo que no posee.
2. Que en virtud de la venta de derechos posesorios realizada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS a su representada, es falso de toda falsedad que éste sea aún titular de los derechos sobre toda una porción de terreno de quinientas veinticuatro hectáreas (524 Has.) tal y como lo afirma la actora, así como que el prenombrada, haya cedido “todos” sus derechos incluso los litigiosos a la demandante, y por ende resulta –a su decir- falso de toda falsedad que la actora se subrogó en todos los derechos y obligaciones derivadas de dicho contrato y que por ello tenga legitimidad para intentar la presente acción; por cuanto, la cesionaria y actora se subrogaría en los derechos posesorios y obligaciones derivadas únicamente de las trescientos sesenta y cuatro hectáreas (364 Has.), pero no en los derechos posesorios y obligaciones derivadas de las quinientas veinticuatro hectáreas (524 Has.) que se le reconocieron al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS en la sentencia marcada con la letra “B”.
3. Que no consta en autos que el prenombrado ciudadano haya facultado a la hoy demandante para que cobrase cantidades de dinero que por cualquier razón se le pudiesen adeudar; asimismo, adujo que tampoco quedó demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES 1858, C.A., se hubiese subrogado en los derechos posesorios y obligaciones derivados del contrato celebrado entre su representada y el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS; y por último, señaló que la accionante no demostró que su defendida hubiese celebrado algún tipo de negociación con ésta, ni que tenga obligación con ello, ni que le adeude por alguna razón cantidad de dinero ni que esté obligada a pagarle indemnización ni costas alguna.
4. Que aunque la defensora ad litem no haya opuesto en la oportunidad procesal la falta de cualidad ad causam de la parte actora, no es menos cierto que para que esta acción pueda ser declarada con lugar, se ha debido demostrara la cualidad de ésta para intentar la presente acción.
5. Por último, consignó el convenio de pago suscrito entre su representada y el representante legal del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, quien –a su decir- si está legalmente facultado para cobrar las cantidades de dinero que por cualquier razón se le adeudasen al precitado ciudadanos; y deeste modo, solicitó fuere declarada sin lugar la demanda condenándose expresamente en costas a la demandante.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 31 de marzo de 2016,dispuso –entre otras cosas–lo siguiente:
“(…)DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO
(…Omissis…)
De allí se observa que, las partes convinieron de mutuo acuerdo en que el precio de la venta de los referidos derechos posesorios sería por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.), los cuales debían se cancelados por la compradora en veintiséis (26) cuotas mensuales, por un monto de Cinco Mil Doscientos Setenta y Siete Céntimos (5.277,77 Bs.); y un giro especial de Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Céntimos (7.777,77 Bs.), que sería cancelado en fecha 15 de Febrero (sic) de 207 (sic); Asimismo, establecieron que el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas consecutivas, dará derecho al vendedor a considerar toda la deuda de plazo vencido y tendrá derecho a demandar el pago de la totalidad de la deuda, señaladas en cuotas y representadas en letras de cambio.
(…Omissis…)
De este modo, de la revisión e las pruebas aportadas a los autos, se observa que la compradora no cumplió con el pago de la veintiséis (26) cuotas que le correspondían, así como tampoco, efectuó el pago del giro especial por la cantidad de Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Céntimos (7.777,77 Bs.), conforme a lo convenido en la cláusula segunda del contrato de compra venta. Por lo tanto, al quedar convenido que el atraso de dos (02) cuotas mensuales daría lugar a ejercer la acción de cumplimiento o resolutoria del contrato suscrito por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y al no evidenciarse que la parte demandada haya probado el hecho de haber cumplido con su obligación o la extinción de la misma, es por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano HEIMDALLRANNIELLY ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.994, actuando en su carácter de Director (sic) Gerente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES 1.858 C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.081.133, en su carácter de Presidente (sic), debe prosperar en derecho; y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA (…)
(…Omissis…)
DE LA INDEMNIZACION
Ahora bien, siendo que cualquier tipo de daño que se reclame tiene su origen en el incumplimiento culposo no tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, es impretermitible determinan (sic) la antijuricidad (violación de normas legales) del agente ejecutor de la conducta culposa, bien por actuaciones positivas (culpa in comittendo) o negativas (culpa in omitiendo), a los fines de constatar la existencia de un hecho ilícito y que en el caso de marras era una carga en cabeza de la parte actora, quien hace una reclamación genérica de daños, sin especificación ni justificación de montos, pues como es sabido, sólo en el caso del daño moral el juez tiene una potestad relativa para su determinación y si bien es cierto que el contrato de compra venta queda resuelto, por la vía de consecuencia no puede el juez tener como ciertos los daños, que de manera inadecuada reclama la parte demandante. En razón de lo anterior se tiene como improcedente la reclamación por daños pretendida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 31 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de compra venta e indemnización por los daños causados, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 1.858, C.A. en contra de la asociación civil O.C.VFAMIHOGAR, plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURANOVIT CURIA, del cual se desprende que el Juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

 En fecha 17 de julio de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO DOMMARPASARELLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1.858, C.A procedió a demandar la resolución de contrato de venta por incumplimiento de la obligación contraída y la indemnización por los daños ocasionados, a la asociación civil O.C.VFAMIHOGAR (folios 1-9).
 En fecha 23 de julio de 2013, el a quo admitió la presente acción y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su presidente, ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUNO, para que compareciera dentro de los veinte (20) día siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación,para contestar la demanda intentada en su contra. (folio 50).
 En fecha 1º de octubre de 2013, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia que el alguacil encargado de practicar la citación personal del representante de la demandada, se trasladó en tres (03) ocasiones a su domicilio en donde fue informado que el mismo no se encontraba, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal. (folio 55).
 En fecha 21 de octubre de 2013, el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora- ordenó la citación por carteles del representante de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia se ordenó su publicación en los diarios LA VOZ y ÚLTIMAS NOTICIAS. (folio 69).
 En fecha 4 de noviembre de 2013, el secretario del tribunal cognoscitivo dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del representante de la demandada. (folio 71).
 En fecha 5 de marzo de 2014, la parte actora consignó en autos los carteles publicados según lo ordenado en auto de fecha 21 de octubre de 2013. (folios 74-76).
 En fecha 26 de mayo de 2014, el a quo designa como defensora judicial a la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada; evidenciándose que en fecha 6 de agosto de 2014, fue practicada la notificación de la prenombrada (folio 78 y 83-84).
 En fecha 6 de marzo de 2015, el representante de la parte actora otorga poder apud acta a las profesionales del derecho AILYDEMARINGUTIERREZ y JOSEFINA DOMINGUEZ. (folio 87-88).
 En fecha 6 de abril de 2015, mediante auto el tribunal acuerda revocar el nombramiento de la defensora judicial YAJAIRA VALLES, quien no compareció a manifestar su aceptación, y en su lugar se designó como defensora judicial a la profesional del derecho MEUDYS MOLINA, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada. (folio 90).
 En fecha 28 de abril de 2015, fue practicada la notificación de la defensora judicial antes mencionada; quien compareció el 4 de mayo del mismo año, a los fines de aceptar el referido cargo. (folios 92-94).
 En fecha 13 de mayo de 2015, el a quo mediante auto acordó citar a la defensora judicial designada a los fines que diera contestación a la demanda incoada contra su defendida dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (folio 96).
 En fecha 21 de mayo de 2015, fue consignado en autos la práctica de la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada. (folios 98-99).
 En fecha 8 de junio de 2015, la defensora judicial dela parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, donde procedió a negar, rechazar y contradecir de forma genérica tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo. (folio 100).
 En fecha 21 de julio de 2015, se ordenó agregar a los autos los escrito de promoción pruebas promovidas por las partes, evidenciándose que la defensora judicial designada para la parte demandada, únicamente produjo el mérito favorable de los autos. (folio 101-106).
 En fecha 27 de julio de 2015, comparece el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, representante de la demandada, asociación civil O.C.V. FAMIHOGAR, y otorga poder apud acta al profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES. (folios 107-108).
 En fecha 29 de julio de 2015, fue dictado auto de admisión de pruebas por el juzgado de la causa. (folios 109-110).
 En fecha 14 de agosto de 2015, el representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 111-116).
 En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante auto el juzgado cognoscitivo deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informes y declara el proceso en estado de sentencia. (folio 117).
 En fecha 15 de enero de 2016, el representante de la parte demandada, debidamente asistido por su apoderado judicial, consignó escrito de aclaratoria. (folio 119-121).
 En fecha 28 de enero de 2015, el tribunal de la causa acuerda diferir la publicación de la sentencia por treinta (30) días continuos. (folio 133).
 En fecha 26 de febrero de 2016, el tribunal de la causa ordena y practica cómputo de los días transcurridos entre la fecha en que inició el lapso probatorio y la fecha en que venció. (folio 134)
 En fecha 31 de marzo de 2016, fue dictada sentencia a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de compra venta e indemnización por los daños causados, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 1858, C.A., contra la asociación civil O.C.V. FAMIHOGAR, y en consecuencia, declaró resuelto el contrato objeto de la acción y ordenó la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno de veinticinco mil metros cuadrados (25.000,00 Mts2). (folio 135-147).

De lo anteriormente transcrito, tenemos que el alguacil encargado de practicar la citación personal del representante de la demandada, no lapudo practicar, pues aun cuando se trasladó en diversas oportunidades al domicilio de dicho ciudadano no pudo localizarle. En virtud tal, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles del representante de la sociedad mercantil demandada, posteriormente, una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensora judicial a la profesional del derecho YAJAIRA VALLES.Asimismo, visto que la defensora judicial nombrada por el juzgado de la causa no compareció a asumir la defensa que le fue designada, se procedió a revocar dicho nombramiento y en su lugar se designó la profesional del derecho MEUDYS MOLINA como nueva defensora judicial, la cual una vez notificada acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado, siendo subsiguientemente citada de manera personal a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Posteriormente, dentro del lapso legal, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor, así como el derecho invocado por éste; asimismo, rechazó que su defendida, asociación civil O.C.V.FAMIHOGAR tuviera deuda alguna con la actora; asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, se limitó a consignar escrito donde reprodujo el mérito favorable de los autos.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe que en los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas promovidos por la defensora judicial, no consta alusión o resulta alguna que sugiera que dicha defensora se haya trasladado a la dirección del domicilio de su defendida o de su representante, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, puesto que no se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno a la dirección conocida, o queal menos, haya intentado contactar personalmente a alguno de sus directivos, aun cuando constan en autos el domicilio de éste; las cuales constituían elementos suficientes para que la defensora judicial designada, a los fines de cumplir con las funciones inherentes ala protección de los intereses de su defendida, se trasladara personalmente no solo a la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, sino pudiendo incluso solicitar al órgano jurisdiccional que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el último movimiento migratorio del ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, representante de la demanda; aunado a que por tratarse la parte demandada de una persona jurídica debió incluso agotar o al menos intentar localizar al prenombrado en el domicilio fiscal de ésta, el cual se halla donde estatutariamente este situada su dirección o administración, todo ello con la finalidad contactar con su defendida y así garantizar una defensa de calidad a dicha asociación civil.
No obstante a ello, observa este juzgado superior que el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter de representante de la parte demandada, asociación civil O.C.V. FAMIHOGAR, debidamente asistido de abogado compareció en el presente juicio en fecha 27 de junio de 2015 (F.107), a los fines de consignar poder apud acta al profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES, así como en fechas 14 de agosto de 2015 y 15 de enero de 2016 (F. 102-116 y 119-121) consignando escritos de promoción de pruebas y alegatos de defensas, las cuales por haberse ya vencido no solo la oportunidad para contestar la demanda sino el lapso para promover las pruebas, resultaron extemporáneas por tardías, y en tal sentido, se encuentran vedadas de cualquier pronunciamiento en la sentencia definitiva. De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentrantodo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros y la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.

Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […].
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logrono basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, yevitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la demandada, asociación civil O.C.V.FAMIHOGAR,pues la abogada en ejercicio MEUDYS MOLINA, actuando en su carácter de defensora judicial designada no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstencióna dejar a su representada en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de esta profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendida utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin, puesto que –como ya se dijo- no sólo omitió total búsqueda posible de ubicar a su defendida, sino que además, no alegó defensas que hubiesen podido enervar la pretensión y que a su consideración fueren palpables de los autos; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en el caso de autos la defensa judicial no agotó las vías necesarias para contactar con la parte demandada, procede a REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 31 de Marzo de 2016, y REPONE LA CAUSAal estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de primera instancia a quien corresponda por distribución conocer el juicio, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, prescindiendo de practicar la citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto mediante el cual el a quo designa por primera vez como defensora judicial a la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES dictado en fecha 26 de mayo de 2014(inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 78 del presente expediente.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 31 de Marzo de 2016, y REPONE LA CAUSAal estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de primera instancia a quien corresponda por distribución conocer el juicio, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, prescindiendo de practicar la citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho; así mismo, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto mediante el cual el a quo designa por primera vez como defensora judicial a la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES dictado en fecha 26 de mayo de 2014 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 78 del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

EIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LA/oq
Exp. 16-8978