REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadana FANNY GRACIELA PÉREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-6.872.652.

No constituyó apoderado en autos


Ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.113.421 y V-16.922.755, respectivamente.


No consta en auto apoderado judicial alguno.

CUMPLIMENTO DE CONTRATO

16-9042
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FANNY GRACIELA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2016; a través de la cual NIEGA la admisión de la demanda que intentare la prenombrada por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, signándole el No. 16-9042 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Asimismo, en fecha 3 de octubre de 2016, vencido el lapso para la presentación de los respectivos informes, constando en autos que la parte recurrente no hizo uso de su derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la demanda que antecede, recibida en este Tribunal mediante el Sistema (sic) de Distribución (sic) en fecha 05 de Febrero (sic) de 2016, interpuesta por la ciudadana FANNY GRACIELA PÉREZ venezolana. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.652, y debidamente asistida por la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, la accionante no ha consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida de interés en impulsar la referida demanda, por parte de la demandante. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19: “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” Artículo 4.- “(…) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal (sic) procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.”. (Negritas añadidas por esta alzada)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, a través del cual se NEGÓ la admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATA intentara la ciudadana FANNY GRACIELA PÈREZ contra los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que la presente causa está orientada al CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL interpuesto por la ciudadana FANNY GRACIELA PÈREZ, contra los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, quien adujo que en fecha 25 de marzo de 2011, procedió a dar en préstamo personal y de manera verbal a los prenombrados por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), con el objeto de que el mismo fuere cancelado al momento de ser ello requerido a los prestatarios, todo ello a los fines de que éstos cumplieran con la obligación que fueren adquirido referente a una operación de compra venta que celebraron con el ciudadano DERWUIN EDUARDO COELLO REYES, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, situado en la planta baja de una edificación denominada MONINI construida sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad José Manuel Álvarez, sector Doña Josefina, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló en el referido libelo de demanda que, en virtud de haber sido requerido en diversas oportunidades la cancelación del ya enunciado préstamo de dinero a los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, ello no ha sido posible, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de solicitar el cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero a los fines de que le sea cancelado la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) más los intereses devengados producto de la falta de pago de la indicada suma, así como la indexación de la misma y las costas y costos del proceso.
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda, permitiendo que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado; con mayor razón, cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, Obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36). Aunado a ello, la doctrina patria ha considerado lo siguiente:

“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De allí que, para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
En tal sentido, subsumiéndose en el caso de marras, se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRÉSTAMO DE DINERO intentada por la ciudadana FANNY GRACIELA PÉREZ, contra los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ Y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora que los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador cognoscitivo corresponden a la falta de consignación conjuntamente con el libelo de demanda de los instrumentos fundamentales de la pretensión, vale decir, el contrato cuyo cumplimiento pretende la actora; todo lo cual, constituye una evidente carencia de análisis a los alegatos expuestos en el escrito de demanda, por cuanto lo determinado por el tribunal de la causa resulta totalmente incongruente con lo requerido por la demandante, ya que es claro e inequívoco que la relación sustantiva explanada en el libelo, conforme al propio decir de la actora, versa sobre un contrato de carácter verbal celebrado –presuntamente- entre la ciudadana FANNY GRACIELA PÉREZ y los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ Y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, lo que resulta indicativo de que el derecho deducido no consta por escrito, y por lo tanto, mal podría existir documento alguno que pudiera ser considerado como fundamental; y que no obstante a ello, la decisión de los prenombrados de no instrumentar el referido vínculo jurídico, en modo alguno impide el ejercicio de la acción dentro de la normativa jurídica vigente. Consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima ajustado REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 14 de julio de 2016; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas, este tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 14 de julio de 2016, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional admitir la acción incoada por la ciudadana FANNY GRACIELA PÉREZ contra los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FANNY GRACIELA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, contra el auto dictado, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2016, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en tal sentido, se ordena al referido órgano jurisdiccional admitir la acción incoada por la prenombrada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL contra los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ Y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag-
Exp. No. 16-9042.