REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º


JUEZ INHIBIDO:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Abogada YUSETT RANGEL CASADIEGO, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

INHIBICIÓN.

16-9075.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 27 de octubre de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada YUSETT RANGEL CASADIEGO, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual fue planteada en los siguientes términos:

“(…) Siendo que en esta fecha corresponde a quien aquí suscribe pronunciarse con respecto a la admisión de la presente causa que por DESALOJO sigue el ciudadano PELUSO BIANCO ROCCO, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, signada con el No. 2508/2016, nomenclatura interna de este Juzgado, y por cuanto se evidencia de autos que el accionante se encuentra representado por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.047, quien en fecha 01 de marzo de 2016 compareció ante este Tribunal, actuando de manera prepotente, altanera e irrespetuosa hacia mi persona, situación de la cual se dejó constancia mediante acta N° 7, folio 11 al 12 del libro de actas llevado por este Tribunal, motivo por el cual considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me considero incursa en la causal indicada, y en consecuencia considero pertinente desprenderme de esta causa, en garantía a la tutela judicial que es propia de todo justiciable, solicitando sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente (…)”.

De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este Juzgado Superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada YUSETT RANGEL CASADIEGO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano PELUSO BIANCO ROCCO, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, en el expediente signado con el No. 2508/2016, de la nomenclatura interna del referido juzgado; se subsume en el hecho que en fecha 1º de marzo de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el referido juicio, compareció ante la sede del tribunal de manera prepotente, altanera e irrespetuosa hacia su persona.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 19° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.

De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida remitió en copia certificada Acta Nº 7 de fecha 1º de marzo de 2016, cursante en el Libro de Actas del tribunal a su cargo donde expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), estando en mi despacho, ubicado en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se apersono la secretaria accidental Hilda Josefina Navarro R, titular de la cedula de identidad N° V-11.040.902, quien me manifestó que afuera en la sala del Tribunal se encontraba el abogado Carlos García, titular de la cedula de identidad N° V-6.227.347, quien dijo ser el papa de la funcionaria Barbará García, titular de la cedula N° 22.666.604, archivista de este Tribunal, y que quería hablar conmigo, a lo que le respondí que de que quería hablar? Contestándome la secretaria accidental que no sabía, pero era de su hija y era urgente; en virtud de ello, le dije que hiciera pasar al referido ciudadano, quien al entrar a mi despacho lo hizo de una prepotente, altanera irrespetuosa hacia mi persona y en un tono de voz alterado, expresándome: “Yo soy el papá de Barbara y estoy preocupado porque al llegar al archivo donde trabaja mi hija la encontré llorando y le pregunte que le pasaba, y me dijo que era lo mismo, porque “la juez la tenia agarrada con ella”, enfatizando y pronunciando a viva voz que: “usted tiene un acoso laboral con mi hija” haciéndome preguntas que si yo era madre porque la trataba así. Al ver tal actitud del mencionado ciudadano, solicite la presencia del ciudadano alguacil de este Juzgado Luis Seijas, manifestándome la secretaria que había salido a llevar oficios al palacio de Justicia, por lo que de inmediato le solicite llamara a los funcionarios asistentes Maribel González y Andreina Díaz, titulares de las cedulas de identidad números V-11.820.380 y V-19.931.761, respectivamente, para que presenciaran en calidad de testigos, la situación que se estaba presentando en mi despacho con presente padre de la funcionaria Barbara García, a quien también solicite se presentara en mi despacho. En el interior de la referida aula el mencionado ciudadano papa de la funcionaria, en todo momento y de forma altanera irónica e irrespetuosa aseveraba luego de darme su repertorio sobre los años en el litigio y en el poder judicial que su hija tiene estado de angustia y se lo pasa llorando porque yo la acoso laboralmente, por lo que entre tantos intentos ejerciendo mi autoridad judicial le pedí que me escuchara y que me aclarara lo que pasaba, porque en ese preciso momento me estaba enterando que su hija estaba llorando, que si ella como funcionaria no se acerca y me comenta algún grado de malestar no podía enterarme de lo que sucede; mas cuando desde que tome posesión del cargo, les hice saber que estaba presta a cualquier situación, por lo que la puerta del despacho estaba abierta para todos los funcionarios y que en ningún momento les he faltado respeto, por lo que de inmediato le pregunte, una a una de las asistentes si en algún momento yo le había faltado el respeto lo que contestaron que no, contestándome la funcionaria archivista Barbara que si que a ella, le pregunte de que manera y no supo contestar. Toma la palabra el ciudadano Carlos García y expresa: “Dra. a Barbara no le hace falta este trabajo, ella está aquí para aprender y se instruyera por lo que voy a tener que conseguir un traslado a mi hija, porque usted, la va seguir acosando”, en ese momento le conteste al referido ciudadano, que su hija está en el derecho de buscar el traslado que tenga a bien y que en ningún momento yo he acosado laboralmente a ningún funcionario por lo que solicite a la ciudadana secretaria levantara un acta para dejar constancia de lo acontecido en el Tribunal. Siendo las doce pos meridiem (12:00 m), en la sala del Tribunal, el ciudadano Carlos García, antes identificado, manifestó que pasaría luego a firmar el acta, que tenía que acudir a otro Tribunal (…)”.

Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales circunstancias pueden considerarse como una agresión, injuria o amenazas realizada por uno de los litigantes contra la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de esta juzgadora no se configuró en las actuaciones acompañadas al presente expediente.
De acuerdo a lo antes expuesto, no señala la Juez inhibida, ni se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo de la acción intentada; en tal sentido, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de agresión, injuria o amenazas entre el inhibido y el apoderado judicial de la parte demandante, y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la Juez aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un Juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada YUSETT RANGEL CASADIEGO, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 27 de octubre de 2016, por la abogada YUSETT RANGEL CASADIEGO, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la acción de DESALOJO interpusiera el ciudadano PELUSO BIANCO ROCCO, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, en el expediente signado con el No. 2508/2016 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que notifique de la presente decisión al tribunal sustituto temporal que le haya correspondido conocer de la causa en cuestión, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9075.