REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No.
Ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.701.339.

Abogadas en ejercicio CARMEN SANTANA, ISABEL TERESA ORELLAN URBINA y ANYINER BLANCA EMPERATRIZ TABATA DE APONTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.68.253, 101.647 y 226.491, respectivamente.

Ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.075.204.

Abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTÍNEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903, respectivamente.

DERECHO DE USO


16-9068.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de octubre de 2016, a través del cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la demanda que por DERECHO DE USO incoara el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, plenamente identificados en autos; y por vía accesoria al pago de las costas, gastos y costos derivados en este proceso.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo(10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.45, se ADHIRIÓ a la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre del corriente año, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, -parte actora- debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA HERNÁNDEZ, mediante diligencia consignó en copia certificada título supletorio.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2014, por ante el tribunal de la causa, el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar por DERECHO DE USO al ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que intenta lapresente acción alos fines de que el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, retire los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria, y sin su autorización por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso total que tiene sobre el terreno de su propiedad, obstaculizando parte de su entrada por ese lindero, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts).
2. Que la superficie total de su terreno tiene un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos y medidas de esa posesión están delimitado mediante plano topográfico levantado con las coordenadas U.T.M. LA CANOA, así: NORESTE: parte el lindero desde el punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70. Este: 734.594,50 al punto T-4, con coordenadas Norte: 1.144.661,50, Este: 734.610,75, en una distancia de veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mts); y desde el punto T-4 al punto T-5, con coordenadas Norte: 1.144.648,50, Este: 734.617,60, en una distancia de catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; SURESTE: parte el lindero desde el punto T-5, con coordenadas: 1.144.648,50, Este: 734.617,60 al punto T-6, con coordenadas Norte: 1.144.636,70, Este: 734.615,30, en una distancia de doce metros con cero dos centímetros (12,02 mts); y desde el punto T-6 al punto T-7, con coordenadas Norte: 1.144.621,75, Este: 734.589,70, en una distancia de veinte y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (29,64 mts); y desde el punto T-7 al punto T-8, con coordenadas Norte: 1.144.612,85, Este 734.575,00, en una distancia de diez y siete metros con diez y ocho centímetros (17,18 mts); y desde el punto T-8 al punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25, en una distancia de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; SUROESTE: parte el lindero desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, en una distancia de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; y desde el punto T-1 al punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este 734.572,25, en una distancia de veinte y cuatro metros con diez y ocho centímetros (24,18 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la Hacienda “El Carmen”;NOROESTE: parte el lindero desde el punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este: 734.572,25, al punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70, Este: 734.594,50, en una distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y dos centímetros (46,82 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la Hacienda “El Carmen”.
3. Que el plano topográfico levantado para tal efecto, se encuentra con el cuadro de coordenadas U.T.M. La Canoa así: Punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00; punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este: 734.572,25; punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70, Este: 734.594,50; punto T-4, con coordenadas Norte: 1.144.661,50, Este: 734.610,75; punto T-5, con coordenadas Norte: 1.144.648,50, Este: 734.617,60; punto T-6, con coordenadas Norte: 1.144.636,70, Este: 734.615,30; punto T-7, con coordenadas Norte: 1.144.621,75, Este:734.589,70; punto T-8, con coordenadas Norte: 1.144.612,85, Este: 734.575,00; punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 y punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00.
4. Que dicha posesión la adquirió mediante documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros respectivos de autenticaciones que lleva dicha Notaría, y deviene del documento debidamente Autenticado en la misma Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 40 de los libros respectivos de autenticaciones que lleva la Notaría.
5. Que conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima en quinientas unidades tributarias (500 UT), es decir, la cantidad de sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 63.500,00).
6. Fundamentó su demanda en los artículos 545, 574 y 557 del Código Civil.
7. Que sea condenado en retirar los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria y sin su autorización.


PARTE DEMANDADA:

Por su parte,mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2015, los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradiceque su mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarra, chatarras de vehículos y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9 con coordenadas Norte: 1.144.609.10 Este: 734.574.25 al Punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00 del terreno propiedad del señor PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a la calle principales de la Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.918.338, sea propietario del terreno en lo cual el alega que su mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarra y chatarras de vehículos y otros desechos.
3. Que por cuanto esos terrenos son propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en el expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57, de los libros respectivos de autenticaciones.
4. Que igualmente rechaza e impugna documento que deviene de fecha autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1990 bajo el Nº 37, Tomo 40 de los libros respectivos de autenticaciones de dicha notaría.
5. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía temeraria absurda realizada en el libelo de la demanda por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.500,00).
6. Que niega, rechaza y contradice que por vía accesoria su mandatario sea condenado al pago de las costas, gastos y costos que deriven del proceso.

Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora lo que tiene es la posesión, por cuanto el origen de la supuesta propiedad alegada está sobre la base de un título supletorio, y que luego hicieron varias transferencias no sobre la base del terreno si no la bienhechurías tal y como lo contempla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le asiste la razón del derecho de la defensa de la parte demandada en rechazar contundentemente la presente demanda ya que el fundamento jurídico alegado no corresponde con la fundamentación jurídica alegada, puesto que, en vez de alegar el artículo 545 como lo hizo, el cual corresponde al derecho de propiedad, tenía que haber alegado el 624 del Código Civil.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folio 6 al 8 del expediente) Marcado con laletra “A”, en copia simpleACTUACIONEScontenidas ante el Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la denuncia formulada en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ (parte actora) contra el ciudadano LUIS BARCELO (parte demandada) por presunta violación a la propiedad privada; así como de la primera citación librada al prenombrado ciudadano para que compareciera el 29 de octubre de 2012; y un convenido conciliatorio suscrito entre los mencionados ciudadanos, donde se desprende que el denunciado no llegó a celebrar acuerdo alguno por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ (parte actora). Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el presente juicio, esta juzgadora evidencia que su contenido no aporta algún elemento probatorio que coadyude a la resolución del presente juicio, seguido por DERECHO DE USO; consecuentemente se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.-(Folio 9 al 12 del expediente) Marcado con laletra “B”, en originalDOCUMENTO DE RECONOCIMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, así como el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ (parte actora) reconocen el documento de cesión que los primeros le hubieren conferido a éste último en fecha 22 de marzo de 2000, sobre los derechos de propiedad de una posesión de terreno que vienen ocupando dentro de un área comprendida de mil seiscientos cuarenta y ocho con veintiséis metros cuadrados (1.648,26 Mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión que se conoce con el nombre de El Amparo, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedreda”, en la comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).Ahora bien, aun cuando el documento autenticado en cuestión fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, es de precisar que el mismo debió ser tachado por haberse consignado en original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la documental bajo análisis, merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo que en fecha 22 de marzo de 2000, los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, dieron en CESIÓN de manera real, pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ -aquí demandante-,un lote de terreno que venían poseyendo con un área comprendida de mil seiscientos cuarenta y ocho con veintiséis metros cuadrados (1.648,26 Mts2), ubicada en la dirección supra transcrita.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 13 del expediente) Marcado con laletra “C”, en copia simple PLANO TOPOGRÁFICO mediante el cual se desprende los linderos y coordenadas de un lote de terreno de 1.648,26 Mts2, ubicado en el Sector el Naranjal, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, presuntamente propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ -aquí demandante-. Ahora bien, aun y cuando el presente documento no fue desvirtuado en el presente juicio, esta juzgadora evidencia que su contenido no aporta algún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente juicio, puesto que el mismo no acredita propiedad alguna; consecuentemente se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Así mismo, abierto el juicio a pruebas se desprende que la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 82-94 y 98-101 del expediente) Marcado con la letra “D”, en originalRECIBO DE PAGOrealizado por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, por concepto de honorarios profesionales por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) al ciudadano MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ALBORNOZ; macado con la letra “D-1” en formato impreso SENTENCIA JUDICIAL, proferida por la Corte de Apelaciones I del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Primera de fecha 22 de septiembre de 2014, contentivo del delito de lesiones personales genéricas en riña y descarga de arma de fuego en lugares públicos cometido por el ciudadano YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ contra las presuntas víctimas, JHONNY JOSÉ BARCELO y LUIS APARICIO BARCELO –aquí demandado-; y marcado con la letra “D-1-A” en copia simple ACTA de fecha 27 de octubre de 2013, levantada en el Naranjal, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna y contentiva de la problemática existente entre el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO y los vecinos de la comunidad de El Naranjal. Ahora bien, analizado el contenido de las documentales en cuestión tenemos que las mismas se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por DERECHO DE USO,y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio por no ser un hecho controvertido sobre lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 95-97 del expediente) Macado con la letra “D-1-A” en copia simple ACTA DE REUNIÓN de fecha 1º de junio de 2013, celebrada por los vecinos de la comunidad El Naranjal en el Consejo Comunal 19 de abril, El Naranjal Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, y a pesar de que ésta corresponden a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista que la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano LUIS BARCELO –aquí demandado- presuntamente ocupa ilegalmente una porción de terreno en los terrenos de la familia Catalino Peña en la calle principal de La Fila, donde tiene estacionado dos (2) vehículos accidentados y unos repuestos; y que presuntamente el prenombrada ha amenazada de muerte al ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ –aquí demandante-.- Así se precisa.

.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques (ubicado en San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, copia certificada de la denuncia formulada el 26 de junio de 2012, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO. Así las cosas, como quiera que la prueba promovida tiene como objeto obtener información que posee el remitente, y en vista que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por cuanto no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2016, el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, procedió a consignar en copia certificada TÍTULO SUPLETORIO (inserto al folio159-164) evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1990, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 10 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 37, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría; a través del cual se declaró título suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS IBARRA, sobre una construcción que aparece haber hecho con dinero de su propio peculio sobre un terreno que poseen con un área de una hectárea (10.000 Mts2) en el lugar denominado “El Amparo” en el Caserio de El Naranjal, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, puesto que el mismo se refiere a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la dirección supra transcrita, por los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS IBARRA, los cuales no son parte en el proceso; por lo que al no comportar la misma un hecho controvertido en el presente juicio, se desecha del proceso por impertinente, y consecuentemente no se le otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar, no consignó documental alguno; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-POSICIONES JURADAS:La parte demandada promovió posiciones juradas al ciudadanoPEDRO MANUEL HERNÁNDEZ,comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del prenombrado, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas,fijando así mismo el primer día siguiente al acto de las posiciones absueltas por la parte actora, para que elpromovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que no consta en autos que el alguacil adscrito al a quo haya logrado practicar la referida citación, feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación del absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe visto que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas, y por cuanto en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

.- PRUEBAS TESTIMONIALES:Se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ BARRIOS, JOSÉ RIVAS, NELSON MARRERO VARGAS, RAFAEL ARQUIMEDES FIGUEROA, WILLIANS RAFAEL DIAZ QUIARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.925.611, V-11.919.731, V- 6.208.834, V- 15.453.081 y V- 17.059.599, respectivamente; para lo cual el tribunal de la causa procedió a fijar la respectiva oportunidad a los fines de evacuar a las mismas. En tal sentido, siendo que los prenombrados fueron promovidos a los fines de que rindieran su declaración respecto a los hechos del presente juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar las declaraciones rendidas:
* En fecha 25 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la declaración del ciudadano JOSÉ BARRIOS(inserta al folio 73), se evidencia que una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar –entre otras cosas“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce usted al señor LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Desde hace 10 o 12 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Piedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí lo tiene, yo he reparado mi carro allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: No lo sé. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Piedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Ocho (08) o nueva (09) años, creo. En ese estado el apoderado judicial de la parte SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: No lo he visto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: No sé, solo voy al taller para reparar el vehículo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: Eso no lo sé. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: Sector El Naranjal, es como lo conozco. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la dirección señalada por usted anteriormente El Naranjal, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: Yo solo he visto vehículos para reparar, y repuestos. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Fui hace seis (06) meses, y estaba funcionando”.
En esa misma fecha, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVAS BANDRE (inserta al folio 74), se evidencia que una vez identificado y juramentado, fue conteste en señalar entre otras cosas:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: No lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Piedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí, porque él me hace los trabajos de mis carros, él repara las cajas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Piedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí, él me hace las reparaciones de mi vehículo allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: No sé nada de eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Piedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Diez (10) años, respectivamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: No sé. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: No sé tampoco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: Yo lo conozco como El Naranjal, sector Las Filas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la dirección señalada por usted anteriormente El Naranjal, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: No, es un taller. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Si está funcionando, pero no sé de fecha”.
De seguidas, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano NELSON RAFAEL MARRERO VARGAS(inserta alfolio 75), se evidencia que una vez identificado y juramentado, fue conteste en señalar -entre otras coas-; “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Pedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce usted al señor LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Diez (10) años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: No sé. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Pedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Aproximadamente doce (12) años, yo lo conozco a él, desde hace diez (10) años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: No, allí lo que hay son repuestos de caja. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: No sé, no tengo ese conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: No sé tampoco, en verdad no hemos llegado a ese punto de confianza, nuestra relación solo es de cliente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: Calle Las Filas, sector El Naranjal. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la dirección señalada por usted anteriormente El Naranjal, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: No. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: El taller está funcionando, lo dirige él, y hace como dos meses que me reparo la caja”.
En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la declaración del ciudadano RAFAEL ARQUIMIDES FIGUEROA BRITO (inserta alfolio 76, se evidencia que una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar –entre otras cosas “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: Conozco a LUIS porque siempre me arregla el carro, por eso es que lo conozco, es la única relación que tengo con él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Pedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí, si tiene el taller ahí y lo conozco desde hace 8 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: Bueno de verdad no sé si él es el propietario o no, porque él tiene su taller ahí mas no sé si él tiene ese terreno a nombre de él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Pedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Yo tengo conocimiento que ese taller está funcionando desde antes que yo lo conociera, hace 9 o 10 años aproximadamente, a mí me lo recomendó un amigo que también arregla la caja ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: Ahí yo le veo los 2 carros de él, mas los repuestos de las cajas y las cajas que están armadas ahí, pero es falso que hay escombros ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: Si, el es vecino del señor LUIS. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: Hasta donde yo he escuchado, el compro ese terreno. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: si lo conozco porque siempre llevo arreglar la caja ahí cada vez que se me daña. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en la siguiente dirección El Amparo, Adyacentes a las Calles Principales de la Fila y la Pedrera, en la comunidad El Naranjal, en la Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: Eso es falso, ahí hay repuesto de cajas, los cacos también de las cajas y los vehículos del señor LUIS. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Si desde hace 4 meses que fui a reparar la caja, de hecho le he estado diciendo para que me arregle la caja del otro carro que tengo”.
De seguidas, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DIAZ QUIARA(inserta alfolio 77), se evidencia que una vez identificado y juramentado, fue conteste en señalar -entre otras coas-;“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: Si lo conozco de vista, y de trato pero no de tanta confianza. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacentes a las calles principales de las Fila y la Pedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: En realidad no sé si es el dueño, pero si se que trabaja ahí, le hizo una reparación a mi vehículo hace unos meses atrás. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Pedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Desde que yo lo conozco como 8 años aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: No, no me consta, lo que se que tiene son repuestos así agrupados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: En realidad no conozco al señor PEDRO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: No se. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en la siguiente dirección El Amparo, Adyacentes a las Calles Principales de la Fila y la Pedrera, en la comunidad El Naranjal, en la Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Aproximadamente en el mes de agosto, cuando fue le hice la reparación a mi vehículo, y hasta la fecha de hoy me consta que él sigue operando en el taller, aun trabaja actualmente”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ BARRIOS, JOSÉ RIVAS, NELSON MARRERO VARGAS, RAFAEL ARQUÍMEDES FIGUEROA, WILLIAMS RAFAEL DÍAZQUIARA, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que en el inmueble ubicado enEl Amparo, adyacentes a las calles principales de La Fila y La Pedrera, en la Comunidad El Naranjal del estado Miranda, funciona un taller de mecánica a cargo del ciudadano LUIS APARICIO BARCELO –aquí demandado-, por más de diez (10) años; asimismo, los prenombrados manifestaron que en el referido inmueble no se encuentran chatarras ni escombros, sino unos vehículos y repuestos de cajas.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 5 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir procede al análisis exhaustivo de lo alegado y a las pruebas aportadas por las partes al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante demanda al ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, con domicilio en el sitio que se conoce con el nombre de “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que retire los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria, y sin su autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso total que tiene sobre el terreno de su propiedad, obstaculizando parte de su entrada por ese lindero, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts). 2) La superficie total de su terreno tiene un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEITISEISCENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas de esa posesión están delimitado mediante plano topográfico levantado con las coordenadas U.T.M. LA CANOA. así: NORESTE: parte el lindero desde el punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70. Este: 734.594,50 al punto T-4, con coordenadas Norte: 1.144.661,50, Este: 734.610,75, en una distancia de veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mts); y desde el punto T-4 al punto T-5, con coordenadas Norte: 1.144.648,50, Este: 734.617,60, en una distancia de catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; SURESTE: parte el lindero desde el punto T-5, con coordenadas: 1.144.648,50, Este: 734.617,60 al punto T-6, con coordenadas Norte: 1.144.636,70, Este: 734.615,30, en una distancia de doce metros con cero dos centímetros (12,02 mts); y desde el punto T-6 al punto T-7, con coordenadas Norte: 1.144.621,75, Este: 734.589,70, en una distancia de veinte y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (29,64 mts); y desde el punto T-7 al punto T-8, con coordenadas Norte: 1.144.612,85, Este 734.575,00, en una distancia de diez y siete metros con diez y ocho centímetros (17,18 mts); y desde el punto T-8 al punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25, en una distancia de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; SUROESTE: parte el lindero desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, en una distancia de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; y desde el punto T-1 al punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este 734.572,25, en una distancia de veinte y cuatro metros con diez y ocho centímetros (24,18 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la Hacienda “El Carmen”; NOROESTE: parte el lindero desde el punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este: 734.572,25, al punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70, Este: 734.594,50, en una distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y dos centímetros (46,82 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la Hacienda “El Carmen”. 3) El plano topográfico levantado al efecto, se encuentra con el cuadro de coordenadas U.T.M. La Canoa así: Punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00; punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este: 734.572,25; punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70, Este: 734.594,50; punto T-4, con coordenadas Norte: 1.144.661,50, Este: 734.610,75; punto T-5, con coordenadas Norte: 1.144.648,50, Este: 734.617,60; punto T-6, con coordenadas Norte: 1.144.636,70, Este: 734.615,30; punto T-7, con coordenadas Norte: 1.144.621,75, Este:734.589,70; punto T-8, con coordenadas Norte: 1.144.612,85, Este: 734.575,00; punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 y punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00. Que dicha posesión la adquirió conforme a documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros respectivos de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, y deviene del documento debidamente Autenticado en la misma Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 40 de los Libros respectivos de Autenticaciones que lleva dicha Notaría.
En relación a tales afirmaciones de hecho, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTINEZ BLANCO, en su escrito de contestación señalan: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, del terreno propiedad del señor PEDRO MANUEL HERNANDEZ, ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.338, sea propietario del terreno en lo cual el alega que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, según el lindero SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en este expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, razón por la cual impugno y rechazo el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los libros respectivos de autenticaciones e igualmente rechazo, e impugno documento que deviene de fecha autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría. … Niego, rechazo y contradigo que nuestro representado sea condenado a que tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Niego, rechazo y contradigo que por vía accesoria nuestro mandatario sea condenado al pago de costas, gastos y costos que deriven en el proceso…”.
Este Juzgador, ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, encuentra que la pretensión de la parte actora es que sean retirados los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria y sin su autorización, el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, por el lindero Suroeste que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre un distancia de 12,34 mts, ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y la parte accionada: niega, rechaza y contradice de que la parte actora sea propietario del terreno del cual tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, pues a su decir, esos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, además alega, que no consta en el expediente una prueba que la parte actora tenga un documento debidamente protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, en consecuencia, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente juicio la parte actora pretende que sean retirados los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria y sin su autorización, el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, por el lindero Suroeste que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre un distancia de 12,34 mts, ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que correspondía a la parte actora probar en que se fundamenta o sustenta su pretensión de que sean retirados los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos por el lindero Suroeste, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre un distancia de 12,34 mts, ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En este sentido, este Tribunal encuentra que la parte actora acompañó a su demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, en el que se evidencia que los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, ceden a la parte actora en este juicio ciudadano Pedro Manuel Hernández, en fecha 22 de marzo de 2000, una posesión que les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los Libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría, de los derechos de propiedad de una posesión de terreno dentro de un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEITISEISCENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que se indican sus medidas, linderos y coordenadas, el cual es apreciado por este Tribunal por cuanto la parte accionada no cuestionó la fe pública, el otorgamiento, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado; y en cuanto a su contenido, la parte demandada impugno dicho documento en los siguientes términos:
“(…) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, … sea propietario del terreno en lo cual el alega que nuestro mandatario tenga algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, según el lindero SUROESTE: Que parte desde el punto T-9 con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 736.562,00, el cual se encuentra ubicado en la posesión de El Amparo, adyacente a la calle principales de La Fila y La Pedrera, en la comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en este expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente Protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, razón por la cual impugno y rechazo el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57, de los Libros respectivos de autenticaciones e igualmente rechazo, e impugno documento que deviene de fecha autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los Libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría. (…)”.
De las pruebas promovidas por la partes, se observa que la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FELIPE BARRIOS BLANCO; NELSON RAFAEL MARRERO VARGAS; RAFAEL ARQUIMEDES FIGUEROA BRITO; y WILLIAMS RAFAEL DÍAZ QUIARA, las cuales fueron evacuadas y apreciadas por este Tribunal en este mismo fallo, cuyas deposiciones solo revelan que el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO, posee un taller mecánico o espacio en una parte del terreno, donde alega la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, el derecho de paso, en la Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Piedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y no probó la parte demandada ningún otro hecho que desvirtuara las declaraciones de los otorgantes del documento autenticado, promovido por la parte actora, ergo el contenido sustancial del instrumento, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, en el que consta que los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, cedieron al ciudadano Pedro Manuel Hernández, en fecha 22 de marzo de 2000, los derechos de propiedad de una posesión de terreno dentro de un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEITISEISCENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y coordenadas constan en el referido documento, en el que se señala además, que dicha posesión les pertenece a los cedentes los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los Libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría, y cuyas declaraciones que constan, en el referido documento, no fueron desvirtuadas durante el debate probatorio por el adversario, pues correspondía al accionado probar lo alegado en su impugnación, en consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio al contenido del referido documento, y así se decide. Por lo que correspondía a la parte demandada demostrar lo alegado en el acto de la contestación de la demanda, en la que alegó: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, del terreno propiedad del señor PEDRO MANUEL HERNANDEZ, ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.338, sea propietario del terreno en lo cual el alega que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, según el lindero SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en este expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, … Niego, rechazo y contradigo que nuestro representado sea condenado a que tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”.
Siendo el caso, que la parte accionada no probó ningún otro hecho que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora, por lo que se deben considerar como cierto, ya que los apoderados judiciales de la parte demandada no lograron desvirtuar lo expuesto en el libelo, ni el contenido del documento autenticado, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de Derecho de Uso, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 546, 547, primer aparte del artículo 548 y artículo 549 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 546.- El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias”.
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
“Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Por las consideraciones que anteceden concordante con la presunción legal juris tantum, prevista en el artículo 773 del Código Civil, de que la posesión es a título de propiedad, este Tribunal encuentra que la presente acción debe prosperar, en virtud de que dicha presunción de Ley, no fue desvirtuada por la parte demandada, que ante el alegato del derecho de uso a título de propiedad, correspondía a la parte demandada, alegar y probar en contrario, no pudiendo este Tribunal atentar contra quien goza de una presunción legal, no desvirtuada, que se sustenta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, y cercenarle el derecho de acceso a los órganos de justicia, que ante la invocación de la posesión a título de propiedad, esto implica necesariamente garantizarle a quien lo invoca el ejercicio pleno de cada uno de los atributos de la propiedad, como lo son EL USO, GOCE Y EL DISFRUTE, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, a esa conclusión y no a otra, conduce la interpretación que de manera pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional con respecto a la garantía de una tutela judicial efectiva, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 546, 547, 548 y 549 del Código Civil SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por DERECHO DE USO sigue el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, anteriormente identificados, y consecuentemente, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Retirar los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria y sin autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pradera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Por vía accesoria, al pago de las costas, gastos y costos derivados en este proceso (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DERECHO DE USO interpuso el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO; ordenó retirar los escombros, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos que coloco de manera arbitraria y sin autorización y por vía accesoria al pago de las costas, gastos y costos derivados en el proceso. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.
En vista que los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, impugnaron la estimación de la cuantía por considerarla temeraria y absurda realizada en el libelo de la demanda por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT), por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), quien aquí suscribe debe pasar a resolver tal defensa como punto previo; y en tal sentido, debe puntualizarse lo siguiente:
Conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2011, ratificó su criterio y en este sentido dejó sentado que:
“(…) De la transcripción parcial del fallo, la Sala constata que el sentenciador de alzada desestimó la impugnación de la cuantía realizada por los demandados en la contestación, con soporte en que la accionada no estableció si la impugnación lo era por insuficiente o exagerada sino que alegó no corresponderse con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo, según el juez de alzada, el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa en infracción a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que además los demandados no aportaron ni promovieron prueba alguna para fundamentar ni demostrar la aparente impugnación.
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. (…)”

En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron la cuantía de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones,consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500U.T.), por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00).- Así se precisa.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Ahora bien,en la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; en este sentido, debe precisarse que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra Jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa alegada, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; en efecto, está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. Es el caso, que sólo procede cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, alegando quela parte actoralo que tiene es la posesión, por cuanto el origen de la supuesta propiedad alegada está sobre la base de un Título Supletorio, y que luego hicieron varias transferencias no sobre la base del terreno si no sobre las bienhechurías tal y como lo contempla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le asiste la razón del derecho en rechazar contundentemente la presente demanda ya que el fundamento jurídico alegado no corresponde con la fundamentación jurídica alegada, puesto que, en vez de alegar el artículo 545 como lo hizo, el cual corresponde al derecho de propiedad, tenía que haber alegado el 624 del Código Civil.
Ahora bien, visto lo anterior siendo que en el caso de autos la parte actora demanda el DERECHO DE USO de un terreno de su propiedad, pretendiendo que la parte demandada retire los escombros, chatarras de vehículos y otros desechos que colocó según su decir de manera arbitraria y sin autorización por el lindero suroeste, el cual le impide el uso total sobre el terreno, obstaculizando parte de la entrada por ese lindero fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil; y en virtud que tal pretensión no se encuentra expresamente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, las normas antes mencionadas reconocen los derechos de todo propietario sobre los bienes cuya titularidad ostenta y a exigir por ende la protección del ejercicio de los mismos; aunado a que la referida demanda evidentemente no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de ley, e incluso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, consecuentemente quien aquí suscribe al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZcontra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO por DERECHO DE USO, debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada en la oportunidad para contestar –tal y como así lo hiciere el tribunal de la causa-. Así se decide.
DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN.

Mediante diligencia presentada ante esta alzada en fecha 2 de noviembre de 2016, la parte demandante, ciudadanoPEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, manifestó adherirse a la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declarar con lugar la pretensión del prenombrado.
En este sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva previene el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”; asimismo, el artículo 302 eiusdem, establece que: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta” (Negritas de esta alzada).Conviene destacar que, sobre el último requisito establecido, es decir, sobre el deber del adherente a la apelación de su contraparte de indicar el objeto de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.365 del 19 de junio de 2007, se ha pronunciado indicando la exigibilidad de dicho requisito como condición de procedencia de este tipo de adherencias procesales, al disponer lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía (…)”.(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

De este modo, se observar que la apelación adhesiva formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ-parte actora-,fue presentada mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, por ante este Juzgado Superior (Ver folio 157 del expediente), en cuya oportunidad expuso textualmente lo siguiente:“(…) Procede en este acto a ADHERIRME conforme lo dispone el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado A quo, en el expediente signado con el Nº 14-9684. ADHESION (sic) que procedo a efectuar con postura diametralmente opuesta a las razones de la contra parte y cuyos fundamentos propios me reservo el derecho de explanar en la oportunidad fijada para la presentación de los informes (…)” (Subrayado añadido).En consecuencia, visto que en la diligencia in comento la parte actora en la apelación intentada no expresó las cuestiones que tenía por objeto su adhesión, debe tener la misma como NO INTERPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO.

En el presente proceso el ciudadanoPEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, por DERECHO DE USO sosteniendo para ello que, éste último colocó de manera arbitraria sin autorización unos escombros, chatarras en general, chatarras de vehículos y otros desechos en el inmueble que aduce ser de su propiedad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Suroeste: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1 con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 73.562.00 del terreno de propiedad; obstaculizándole con ello parte de la entrada al inmueble por ese lindero, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), ubicado en la posesión “EL AMPARO” adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera” en la comunidad El Naranjal, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda negaron, rechazaron y contradijeron que tuviera que retirar algún escombro, chatarras en general, chatarras de vehículos y otros desechos. Asimismo, negaron que el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, sea propietario del terreno en el cual la parte demandada tenga que retirar algún escombro y chatarras, por cuanto el terreno es propiedad privada de personas desconocidas.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada y en virtud de que el presente juicio es seguido por DERECHO DE USO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente, debe señalar lo preceptuado en el artículo del Código Civil que regula la materia en cuestión, lo cual hace a continuación:
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 115 establece: “(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”(Subrayado de esta alzada). Asimismo el artículo 545 del Código Civil consagra lo siguiente:
“(…) La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”(Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se determina que la propiedad es un derecho exclusivo o excluyente que tiene el propietario como facultad de usar, gozar y disponer de la cosa sobre la cual es titular.Al respecto, Emilio Calvo Bacca, en comentario referente al artículo que precede, señala: “(…) El derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto (…) en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la propiedad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los recae este derecho. En conclusión, es el derecho que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su industria (…Omissis…) es un derecho real, completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable (…)”.
En este sentido, cuando se intenta la protección a un derecho, verbigracia, el de usar, gozar y disponer libremente de la cosa de que se es propietario –como sucede en el caso-, resulta evidente que el accionante debe ostentar plenamente la titularidad del derecho de propiedad que denuncia infringido, puesto que mal puede una persona denunciar una infracción o perturbación a un derecho del cual no es titular; por consiguiente, a los fines de acreditar tal derecho debe precisarse que por tratarse de la propiedad, el mismo debe probarse con mediante justo título, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante un poseedor (que no es propietario), necesariamente tiene que ser un título registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que el artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Por tanto, no es válida jurídicamente un documento que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de la controversia le pertenece conforme a DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 9 al 12 del expediente); a través del cual los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, así como el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ (parte actora) reconocen el documento de cesión que los primeros le hubieren conferido a éste último en fecha 22 de marzo de 2000, sobre los derechos de propiedad de una posesión de terreno que vienen ocupando dentro de un área comprendida de mil seiscientos cuarenta y ocho con veintiséis metros cuadrados (1.648,26 Mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión que se conoce con el nombre de El Amparo, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedreda”, en la comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Ahora bien, es de advertir que el documento en cuestión es un instrumento autenticado, el cual no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello, es decir el documento presentado por la parte actora denota de autenticidad, por lo que mal puede oponerse a terceros.
De este modo, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción a esta juzgadora que el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, es propietario del bien descrito en el libelo de demanda, puesto que el documento acompañado por éste como fundamento de su acción, corresponde aun instrumento autenticado que no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y de cuyo contenido únicamente se evidencia que los poseedores de la totalidad del terreno en cuestión le cedieron su posesión al prenombrado, es por lo que al no encontrarse probada la propiedad que dice tener el demandante, mal puede exigir mediante el ejercicio de la presente acción (propia del propietario) que se le garantice el derecho de usar, gozar y disfrutar de un inmueble del cual no tiene la titularidad, lo que forzosamente produce que la acción intentada NO PUEDA PROSPERAR en derecho; tal y como se declarará infra.- Así se establece.
En consecuencia, bajo las consideraciones que anteceden debe esta alzada declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial dela parte demandada, ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2016; en tal sentido, se REVOCA la referida decisión y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por DERECHO DE USO incoara el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial dela parte demandada, ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2016; en tal sentido, se REVOCA la referida decisión,
SEGUNDO:SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVEROen la oportunidad para contestar.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DERECHO DE USO incoara el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° y 157°.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA/ad
Exp. No. 16-9068.