REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano FREDDY RAMÓN LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.540.113.
Abogada en ejercicio AZALIA MARINA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15973
RECURSO DE HECHO
16-9070.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO,en fecha 25 de octubre de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2016, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la consignación de las actas conducentes en copia certificadas, y vencido dicho lapso cinco (05) días de despacho siguientes par para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio, AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de noviembre de 2013, la apoderada de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita la entrega material del inmueble ubicado en la calle Ayacucho, Nº 57 de la población Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, así como que se ordenara a su poderdante la entregue de la suma de Bs. 936.034,00, en dinero efectivo; y que a tal efecto, el a quo procedió en fecha 14 de noviembre de 2013, a acordar la notificación de su representado, FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, con el objeto de que compareciera en el término de tres (3) días, para que manifestara lo que a bien tenga relación con el argumento esgrimido por la parte actora.
2. Que no obstante a ello, en fecha 20 de diciembre de 2013, el a quo procedió a suspender la causa por un término de 180 días contando a partir de la fecha de notificación de las partes y libró oficio notificando a la Procuradora General de la República; a lo que se desprende de los autos que, en fecha 25 de marzo de 2014, quedó tácitamente notificada la parte actora, así como su defendida el 21 de abril del mismo año.
3. Que durante la secuela del proceso el tribunal quebrantó normas de procedimiento y de orden público, así como la legítima defensa todo ello en virtud de que no se pronunció sobre el pedimento de la subasta pública de los bienes objeto de la partición, en vista del desequilibrio en la misma ya que deben ser vendidos y así repartir equitativamente el producto entre los comuneros, por no existir otro medio de ejecutar legalmente la separación de cada coparticipe; en tal sentido, adujo que la decisión apelada dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, pone fin al proceso, causando un gravamen irreparable y violentando el derecho a la defensa de su representado.
4. Por último, expuso que interpuso el presente RECURSO DE HECHO en vista de que la apelación fue oída en UN SOLO EFECTO, y por consiguiente solicita se ordene que se OIGA EN AMBOS EFECTOS, a los fines de que se restablezca el orden constitucional infringido.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de septiembre del presente año; este tribunal OYE dicha apelación en UN SOLO EFECTO (…)” (Resaltado del texto)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, OYÓ EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio AZALIA MARINA VILLASMIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2016.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrente, adujo que la juez de la causa no se pronunció sobre el pedimento de la subasta pública de los bienes objeto de la partición, por lo que considera que lo dictado en el auto contra el cual ejerció el respectivo recurso de apelación, violentó el derecho a la defensa de su defendido puesto que puso fin al proceso y causó un gravamen irreparable, por lo que señala que la apelación ejercida debe ser oída en ambos efectos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por la representación judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN LUGO COLMENARES, demandado en el juicio principal seguido por partición; quien aquí suscribe observa, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido oyó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 6 de octubre de 2016, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2016, que declaró (Folio 81-82 del presente expediente):
“(…) De la revisión de las actas que integran la causa que nos ocupa, a los fines de determinar su status, este Juzgado, en relación al requerimiento efectuado por la abogada Ingrid Orozco Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante (folios 285 y 286) se permite realizar las siguientes consideraciones. PRIMERO: Se aprecia de las actas procesales, que el presente juicio de partición de los bienes hereditarios, dejados por la causante Marieta Violeta Calles Rodríguez, culminó con la sentencia definitiva de fecha tres (03) de diciembre de 2010 y una vez firme la misma, se designó como partidora a la ciudadanaZirys Viviana Mola Martínez, quien consignó el respectivo informe, (10 de julio de 2013) donde describe los bienes inmuebles que deben ser sometidos a partición y el porcentaje que debe corresponder a cada heredero; y cuyo dictamen quedó firme, debido a que ninguna de las partes objetó el mismo; lo que trajo como consecuencia que este Juzgado, declarara concluida la presente partición, conforme lo establecido en el artículo 785 de la Ley Adjetiva Civil, (14 de agosto de 2013) . SEGUNDO:Siendo ello así, quien suscribe, considera oportuno traer a colocación lo que nuestro Legislador estableció en la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1.080 “…Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición…”.TERCERO:Con fundamento a la norma transcrita; se colige que una vez concluida la partición sin objeción alguna, corresponde a este Juzgado, que conoce de la partición hacer la entrega de los documentos relativos de la adjudicación de la propiedad sobre los bienes y derechos adjudicados a cada comunero, y no es más que la entrega de la copia certificada de la sentencia que declara definitivamente firme la partición, y es con este título que cada comunero hace valer sus derechos sobre el o los bienes adjudicados. La partición de una comunidad, se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o vendiéndola para distribuir entre los comuneros el fruto producto de esta, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.CUARTO: De lo anterior expuesto, se evidencia que este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre 2013 (folio 169) acordó la certificación de las copias de la decisión de partición, así como del auto que declaro firme el informe del partidor y su remisión junto con oficio al Registrador Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; cumpliéndose de esta manera parcialmente con lo establecido en el artículo 1080 del Código Civil. Toda vez que hasta la presente fecha cualesquiera de las partes que integran la presente litis, no han cumplido con la carga de suministrar los fotostatos requeridos para su certificación y anexarlos al oficio que a bien se tenga librar. Visto los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta sentenciadora que, siendo que el juicio que nos ocupa de carácter declarativo, su ejecución se realiza mediante la entrega de los documentos que acreditan la propiedad a cada uno de los adjudicatarios, y no mediante la figura de la entrega material, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la solicitud de entrega material realizada por la parte actora. Así decide. Notifíquese a las partes. (…)” (Resaltado de esta Alzada)
En tal sentido, la referida decisión versa sobre la negativa del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de proceder ala entrega material solicitada por la parte actora, aduciendo para ello que la partición ya se encuentra concluidadesde el 14 de agosto de 2013, y se ha dado cumplimiento parcial al artículo 1.080 del Código Civil, acordándose la certificación de las copias de la decisión de partición, así como del auto que declaró firme el informe del partidor y su remisión junto con oficio al Registrador Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división 1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza del auto apelado observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que el auto contra el cual se recurre es un auto que niega la entrega material solicitada por la parte actora en un juicio seguido por partición que se encuentra concluido, cuya resolución en modo alguno genera un gravamen irreparable a la hoy recurrente (parte demandada), aunado a que lo decidido en dicho auto no comprende pronunciamiento respecto a solicitud alguna por parte de ésta sino por su contraparte; por lo tanto, se puede colegir que el auto denegatorio proferido en fecha 28 de septiembre de 2016, por el juzgado de la causa implica una decisión de tipo interlocutoria, por ello esta sentenciadora observa que tal decisión puede ser revisada por un tribunal de alzada en el solo devolutivo por su naturaleza, tal como lo hizo el juzgado a quo.- Así se decide.
Por consiguiente, siendo que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2016, corresponde a una sentencia interlocutoria, por cuanto no resuelve el fondo de la presente controversia, sino por su parte la causa en cuestión se encuentra ya concluida, la cual en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil “…se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”;es por lo que esta juzgadora estima ajustado declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido porla abogada en ejercicio AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9070.
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