REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE:


Ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.512.210.

Abogados en ejercicio ADRIANA COROMOTO ÁVILA y MARCOS JOSÉ CAPOTE MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.151 y 123.243, respectivamente.

Ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.519.130.

Abogados en ejercicio LUIS SANTANA, ORLANDO GUERRA y REBECA SANTANA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.413, 50.021 y 47.925, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

16-8984


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que incoara la prenombrada contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ; y CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la parte demandada; y consecuentemente, declaró RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, ordenando al demandado a reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00 Bs.) a la demandante, tal como fue establecido en la cláusula sexta del contrato celebrado en fecha 18 de febrero de 2013 y, se condenó a la parte actora al pago de las costas.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, signándole el No. 16-8984 de la nomenclatura interna de este juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes; constando en autos que en fecha 20 de julio de 2016, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2016, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2016, se difirió dicha oportunidad por un plazo de doce (12) días continuos.
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior procede hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2014, el ciudadano MARCO JOSÉ CAPOTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 8 de enero de 2013, celebró con el demandado un contrato de opción de compra-venta de un inmueble destinado a la vivienda ubicado en el piso 3 del edificio 1-B-47 de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa I y II, situado sobre la parcela etapa I, de la urbanización Parte Alto, jurisdicción del municipio Zamora.
2. Que el monto total del apartamento era de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), de los cuales fueron dados como anticipo la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), recibiendo el demandado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), mientras que la inmobiliaria SOLO INMUEBLES M&M, C.A. recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y adicionalmente el representante de la inmobiliaria recibió CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de honorarios profesionales, quedando la demandante en proceso de hacer las diligencias para obtener un crédito bancario para saldar la cantidad restante cuyo monto era de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00). De igual manera fue estimada la demanda en trescientas veintinueve unidades tributarias (329 U.T.).
3. Que cuando fue aprobado el crédito, por motivos desconocidos, el demandado rechaza la venta del inmueble.
4. Que solicita la devolución de todo el dinero cancelado al demandado y que sean resarcidos los daños y perjuicios como justa indemnización, tal como consta en la cláusula sexta de la opción de compra-venta.
5. Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 8 numerales 4, 5 y 7, 16, 17, 18, 20, 47, 53, 63, 68, 78, 79, 81, 111, 114, 126, 128, 138, y 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la resolución No. 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 40115 en fecha 21 de febrero de 2013 y en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.486, 1.160, 1.487, y 1.527 del Código Civil.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, el demandado DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:

1. Como punto previo opone la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 2 de octubre de 2013, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO encontrándose dicho proceso en estado de citación, por lo cual considera que ambas causas deben ser acumuladas. Además alegó la incompetencia del juez por la cuantía de la demanda incoada en su contra.
2. Referente al fondo de la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
3. Que en la oportunidad en que se realizó el contrato de opción de compra, le fue entregada a la demandante toda la documentación necesaria para la redacción del crédito definitivo de compra venta, lo cual le facilitaría a la misma la obtención del crédito hipotecario; pero que en el momento de la firma de la opción de compra venta la demandante solo le entregó la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) de los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que le correspondía cancelar según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de compra venta y que hasta el momento no ha recibido los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) restantes.
4. Que tampoco existió una solicitud de prórroga del contrato que se encuentra de plazo vencido, ni ha manifestado la actora que se proceda al cobro de la cláusula penal convenida.
5. Que hasta los momentos no ha tenido ningún tipo de respuesta sobre el negocio jurídico referido, incumpliendo así varias cláusulas del contrato.
6. Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, y a su vez niega, rechaza y contradice la procedencia de la indemnización por daños.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el referido ciudadano procedió a reconvenir a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

1. Que en fecha 8 de enero de 2013, se realizó un primer contrato de opción de compra venta con la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Plaza bajo el No. 48, tomo 02, por el inmueble destinado a la vivienda distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la urbanización Parque Alto, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 mts2), el cual fue sustituido por un segundo contrato de fecha 18 de febrero de 2013, el cual se firmó por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza bajo el No. 22, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual versó sobre el mismo inmueble.
2. Que en varias oportunidades se ha comunicado con la demandante para saber el estado del negocio asumido por ambos, pidiendole que cumpliera con el pago de los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) restantes de los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) convenidos en la cláusula cuarta del precitado contrato.
3. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
4. Por último, solicita la resolución del contrato de compra-venta de fecha 18 de febrero de 2013, que sea retenido el cincuenta por ciento (50%) de las sumas recibidas por él en arras lo cual le corresponde como indemnización y que se condene a la demandante reconvenida al pago de las costas.


CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por otra parte, la representación judicial de la demandante mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2015, procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante bajo los siguientes términos: “(…) Ratifico en toda y cada una de sus partes la Demanda por Resolución de Contrato en contra del señor DARWIN MEZA, igualmente consigno carta dirigida al Banco de Venezuela manifestando la aceptación del crédito y a la vez la exclamación del señor Darwin Mesa de que se encuentra trabajando y que ya no vendera (sic) el inmueble (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 06-11 y 56 del expediente) Marcado en letra “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado en fecha 14 de noviembre de 2013, ante la Notaría Pública Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 13, tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ a los abogados en ejercicio ADRIANA COROMOTO ÁVILA y MARCOS JOSÉ CAPOTE MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.151 y 123.243, respectivamente; y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS No. 026322, expedida por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2013, por concepto de cancelación de derechos de arancel judicial por la ciudadana LIGIA FRANQUIZ –parte actora-, en relación al otorgamiento de un documento cuya fecha pautada quedó para el 14 de noviembre de 2013. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-15 y 21-24 del expediente) en original y copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –en carácter de oferida, aquí demandante reconvenida– y el ciudadano DARWIN JOSE MESA MARTÍNEZ –en carácter de oferente, aquí demandado reconviniente–, por un inmueble propiedad del segundo constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría”, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: salón-comedor-cocina, un (1) baño, dormitorio y estudio; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: apartamento 1B-46, sur: apartamento 1B-48, este: fachada este y escalera y oeste: fachada oeste, conviniendo a su vez en los siguientes términos y condiciones:
“(…) TERCERA: El precio de la presente OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, se ha convenido en la cantidad de: CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 415.000,00) monto que se mantendrá fijo e inalterable por el término de la presente opción y hasta la protocolización definitiva por ante la correspondiente Oficina de Registro. CUARTA: “LA OFERIDA”, entrega en este acto a “EL OFERENTE” la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 90.000,00), en moneda de curso legal en el país como inicial para la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA del inmueble antes descrito; cantidad esta que en la negociación definitiva será imputable al precio total pactado o convenido, quedando un saldo deudor por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 325.000,00) que serán pagados por “LA OFERIDA”, el día de la protocolización del documento definitivo de COMPRA-VENTA. Queda entendido entre las partes contratantes que la cantidad que “LA OFERIDA” entrega en este acto forma parte de esta negociación y no devengará intereses de ningún tipo para ninguna de las partes. “EL OFERENTE” dispondrá de treinta (30) días hábiles, prorrogables a treinta (30) días más de ser necesario para la entrega material del inmueble a “LA OFERIDA” previa protocolización del documento definitivo de COMPRA-VENTA. QUINTA: El término convenido de la presente OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA es de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, con una prórroga adicional de TREINTA (30) días continuos de ser necesario. SEXTA: Ambas partes convienen que como CLAUSULA PENAL, que el incumplimiento por parte de “LA OFERIDA”, de la presente OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, le hará perder el derecho de reclamar a “EL OFERENTE” el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como inicial en la cláusula CUARTA del presente contrato; Así (sic) mismo en caso que el incumplimiento fuere por causa imputable por parte de “EL OFERENTE”, esta (sic) tendrá que devolver a “LA OFERIDA”, el monto recibido, más un cincuenta por ciento (50%) adicional de dicho monto, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. La devolución de esta cantidad, así como la indemnización respectiva, deberá ser hecha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento de la presente negociación. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución), y como demostrativo de que en fecha 8 de enero de 2013, el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ –en carácter de vendedor, aquí demandado reconviniente–, se comprometió a venderle a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –en carácter de compradora, aquí demandante reconvenida–, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría”, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2) , por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), como inicial en el acto de autenticación del documento; y, 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00),para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; así mismo, las partes del presente litigio convinieron en la cláusula sexta del referido contrato, que en caso de que la compradora incumpliera la convención, perdería el derecho de reclamar el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como inicial, y que en caso de que el incumplimiento fuer por causas imputables al vendedor, éste tendría que devolver el monto recibido más un el cincuenta por ciento (50%) del mismo.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 16-20 del expediente) en original y copia simple CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ –en carácter de compradora, aquí demandada– y el ciudadano DARWIN JOSE MESA MARTINEZ –en carácter de vendedor, aquí demandante–, por un inmueble propiedad del segundo constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría”, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la urbanización Parque Alto, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: salón-comedor-cocina, un (1) baño, dormitorio y estudio; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: apartamento 1B-46, sur: apartamento 1B-48, este: fachada este y escalera y oeste: fachada oeste, conviniendo a su vez en los siguientes términos y condiciones:
“(…) TERCERA: El precio de la presente OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, se ha convenido en la cantidad de: CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 415.000,00) monto que se mantendrá fijo e inalterable por el término de la presente opción y hasta la protocolización definitiva por ante la correspondiente Oficina de Registro. CUARTA: “LA OFERIDA”, entrega en este acto a “EL OFERENTE” la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 90.000,00), en moneda de curso legal en el país como inicial para la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA del inmueble antes descrito; cantidad esta que en la negociación definitiva será imputable al precio total pactado o convenido, quedando un saldo deudor por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 325.000,00) que serán pagados por “LA OFERIDA”, el día de la protocolización del documento definitivo de COMPRA-VENTA. Queda entendido entre las partes contratantes que la cantidad que “LA OFERIDA” entrega en este acto forma parte de esta negociación y no devengará intereses de ningún tipo para ninguna de las partes. “EL OFERENTE” dispondrá de treinta (30) días hábiles, prorrogables a treinta (30) días más de ser necesario para la entrega material del inmueble a “LA OFERIDA” previa protocolización del documento definitivo de COMPRA-VENTA. QUINTA: El término convenido de la presente OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA es de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, con una prórroga adicional de TREINTA (30) días continuos de ser necesario. SEXTA: Ambas partes convienen que como CLAUSULA PENAL, que el incumplimiento por parte de “LA OFERIDA”, de la presente OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, le hará perder el derecho de reclamar a “EL OFERENTE” el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como inicial en la cláusula CUARTA del presente contrato; Así (sic) mismo en caso que el incumplimiento fuere por causa imputable por parte de “EL OFERENTE”, esta (sic) tendrá que devolver a “LA OFERIDA”, el monto recibido, más un cincuenta por ciento (50%) adicional de dicho monto, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. La devolución de esta cantidad, así como la indemnización respectiva, deberá ser hecha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento de la presente negociación. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución), y como demostrativo de que en fecha 18 de febrero de 2013, se sustituyó el contrato de opción de compra celebrado el 8 de enero del mismo año, y de forma similar el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ –en carácter de vendedor, aquí demandado reconviniente–, se comprometió a venderle a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –en carácter de compradora, aquí demandante reconvenida–, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría”, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2) , por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), como inicial en el acto de autenticación del documento; y, 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00),para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; así mismo, las partes del presente litigio convinieron en la cláusula sexta del referido contrato, que en caso de que la compradora incumpliera la convención, perdería el derecho de reclamar el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como inicial, y que en caso de que el incumplimiento fuer por causas imputables al vendedor, éste tendría que devolver el monto recibido más un el cincuenta por ciento (50%) del mismo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25 del expediente), en original COMUNICACIÓN expedida por el Banco de Venezuela en fecha 13 de febrero de 2014, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Por medio de la presente se informa que la Sra. LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.512.210, solicito un crédito hipotecario en fecha 21-02-2013, para adquirir el inmueble distinguido con las siglas 1B-47, del piso 3 de la Urbanización “Leopoldo López”, Guatire, Parroquia Parque Alto, Municipio Zamora del Estado Miranda. El cual estuvo aprobado por Bs. 223.347,00 más un Subsidio de Bs 76.653,00 con un plazo de 30 años en fecha 25-03-2013, en la actualidad el caso se encuentra en status DESISTIDO”. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la misma como demostrativa de que la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –parte actora reconvenida-, solicitó en fecha 21 de febrero de 2013, un crédito hipotecario ante la institución financiera, Banco de Venezuela, S.A., para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, el cual le fue aprobado el 25 de marzo de 2013, por la suma total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 26 del expediente), en copia simple COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ, dirigida al Banco de Venezuela de fecha 23 de septiembre de 2013. Al respecto, se observa que el presente documento emana de la parte promovente lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 27 del expediente) en original, PLANILLA de autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de crédito hipotecario llenada por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –aquí demandante-; la cual carece de firma y sello del organismo receptor o suscriptor, así como fecha de recepción. Ahora bien, en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por resolución de contrato de opción de compra venta, en el cual la actividad probatoria de las partes debe hincarse en demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, consecuentemente, debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 28, 29 y 31 del expediente) en copia simple, dos (2) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 00010631, 00010632, emitidos por la cuenta cliente No. 0134-0035-80-2120210001, perteneciente a la ciudadana LIGIA FRANQUIZ –parte actora-, girado contra el banco BANESCO, de fechas 7 de enero de 2013, con la mención a pagarse a la orden de la sociedad mercantil SOLO INMUEBLES M&M C.A., por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), respectivamente; y en copia simple CHEQUE No. 20000553, emitido por la cuenta cliente No. 0102-0228-16-0000084864, perteneciente a la prenombrada ciudadana, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 8 de enero de 2013, con la mención a pagarse a la orden del ciudadano JAVIER ACOSTA, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emanan o la veracidad de los hechos en ellos señalados, aunado a que la parte actora debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el Tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 30 del expediente) en copia simple, CHEQUE No. 67000555, emitido por la cuenta cliente No. 0102-0228-16-0000084864, perteneciente a LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 25 de junio de 2013, con la mención a pagarse a la orden de DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ –aquí demandado–, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Ahora bien, en vista que el instrumento privados bajo análisis fue consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emana ó la veracidad de los hechos en el señalado, aunado a que la parte actora debió promoverlo a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el Tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, el señalado instrumento debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 32-35 del expediente), en copia simple COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –aquí demandante– contra el ciudadano DARWIN JOSE MESA MARTÍNEZ –aquí demandado–, bajo el No. DTC-DEN-009235-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); a través de la cual aduce que en fecha 8 de enero de 2013, celebró un contrato de opción de compra venta con el demandado, y que una vez aprobado el crédito bancario respectivo para proceder a la protocolización de la venta definitiva del inmueble, el ciudadano DARWIN MESA se niega a la protocolización del documento, por lo que solicita le sean resarcidos los daños y perjuicios causados. Ahora bien, por cuanto el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio como demostrativo de que en fecha 29 de noviembre de 2013, la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –aquí demandante– denunció al hoy demandado reconviniente ante el referido instituto por presuntamente negarse a cumplir las obligaciones contraídas en el contrato celebrado el 8 de enero de 2013, es decir, una vez finalizado el mismo.- Así se establece.
Decimo primero.- (Folios 36-48 del expediente), en copia simple INFORME DE AVALÚO de fecha 18 de febrero de 2013, realizado por la Ing. BEATRIZ GALINDO, adscrita a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) al apartamento No. 1B-47, piso 3, edificio 1B, de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa 1 y 2, situada sobre la parcela etapa 1 de la urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, solicitado por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ para el Banco de Venezuela; de cuyo contenido se desprende que el inmueble referido fue valorado en la cantidad de Bs. 434.448,00. Ahora bien, aun cuando el referido instrumento privado no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, el mismo emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la Ing. BEATRIZ GALINDO, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 49 del expediente) en original CONTRATO DE ARRAS suscrito por la Lic. JANETH AVILA, el cual no está suscrito por ninguna de las partes interviniente en el presente juicio y contentivo de una relación de pagos de inicial y gastos incurridos según orden de los hechos. Ahora bien, por cuanto el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, quien no ratificó su contenido y firma a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que del mismo no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 50-58 del expediente) en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA elaborado por la Dra. Miriam Gil Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.923, y debidamente firmado en original y con sello húmedo por la dirección de Documentación de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela; a través del cual se desprende que el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, daba en venta a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ, el inmueble objeto de la presente controversia, constituyéndose a su vez, hipoteca de primer grado sobre el mismo a favor del operador financiera, Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia la documental bajo análisis como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en concatenación con la COMUNICACIÓN expedida por el Banco de Venezuela en fecha 13 de febrero de 2014 (inserto al folio 25 del expediente), contentiva de la aprobación del crédito hipotecario a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ; ello como demostrativo que la prenombrada obtuvo el documento definitivo de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 60 del expediente) en copia simple CONSTANCIA DE PAGO DE HONORARIOS expedido por la sociedad mercantil SOLOINMUEBLES M&M C.A., mediante la cual se hace constar que la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ canceló la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de honorarios profesionales, mediante cheque Nº 21000552 del Banco de Venezuela. Ahora bien, por cuanto el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, quien no ratificó su contenido y firma a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que del mismo no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Asimismo, encontramos que mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2015, el apoderado judicial de la demandante reconvenida, procedió a ratificar las documentales promovidas en fecha 31 de marzo de 2015, las cuales son del tenor siguiente:

Primero.- (Folios 119-122 del expediente) en formato impreso marcado con la letra “D”, ESTADOS DE CUENTA del Banco de Venezuela, Banco Universal, de la cuenta corriente No. 228-0084864, perteneciente a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2013. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emanan o la veracidad de los hechos en ellos señalados, aunado a que la parte actora debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el Tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 123 del expediente) en copia simple, marcado con la letra “C” ESTADO DE SOLICITUD DE CRÉDITO y emisión de cheque y liquidación, de fecha 15 de abril de 2013, de la cuenta No. 01020497620000015794, de cuyo contenido se desprende que a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, le fue aprobado un crédito por la cantidad de Bs. 223.347,00 así como un monto subsidiado por la cantidad de Bs.76.653,00. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emana o la veracidad de los hechos en el señalados, aunado a que la parte actora debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el Tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, el señalado instrumento debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 124 y 125 del expediente) en copia simple, CONSTANCIA realizada por el Banco de Venezuela en fecha 13 de febrero de 2014; y COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ, dirigida al Banco de Venezuela. Al respecto, se observa que las probanzas en cuestión fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación, la representación judicial de la accionada no hizo valer ninguna documental; sin embargo, abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los contratos de compra venta celebrados en fechas 8 de enero de 2013 y 18 de febrero de 2013, con la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Plaza del estado Miranda; así como de la copia simple del cheque de gerencia No. 00010632, emitido por la cuenta cliente No. 0134-0035-80-2120210001, perteneciente a LIGIA FRANQUIZ, girado contra el banco BANESCO, de fecha 7 de enero de 2013, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) (inserto a los folios 17, 18, 19, 20 y 29 del presente expediente). En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca aun a las pretensiones de la parte contra la cual fue promovida, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido todo ello con base en el principio de comunidad de la prueba, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 138-144 del expediente) en copia simple CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ambos celebrados entre la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ –en carácter de oferida, aquí demandada– y el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ –en carácter de oferente, aquí demandante–, por el inmueble objeto de la presente acción. Al respecto, se observa que las documentales que anteceden, fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 145-146 del expediente) en formato impreso ESTADO DE CUENTA correspondiente a la cuenta No. 0134-0239-62-2391018688, del cual se desprende que en fecha 8 de enero de 2013, fue depositada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) en la referida cuenta. Ahora bien, a los fines de verificar la autenticada de la probanza en cuestión, se observa que la parte demandada reconviniente promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, de cuyas resultas (insertas a los folios 153-154), se desprende que si bien cuenta anteriormente mencionada le corresponde al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ –parte demandada-, la institución bancaria adujo que en el mes de febrero de 2013, no fue depositado ninguna cantidad por la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), solicitando a tal efecto, aclarar lo peticionado; en consecuencia, visto que en modo alguno se verificó lo cierto de la probanza promovida y aunado a que el contenido de la misma no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, quien decide, la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada-reconviniente promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL (en la sede principal), a los fines de que remitiera al tribunal de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) si la cuenta signada 01340239622391018688, pertenece a DARWIN JOSE MESA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-14.519.130, y en caso afirmativo favor enviar el estado de cuenta correspondiente al mes de febrero del año 2013. Así mismo para que informe si ese mes fue depositado un cheque por la cantidad de Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 55.000,00).”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 153-154 del presente expediente), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) En atención al particular cumplimos en suministrarle la información de la cuenta corriente Nº: 0134-0239-62-2391018688. 1. Efectivamente en nuestro sistema informático se evidencia que el ciudadano: Darwin José Meza Martínez, V- 14.519.130, es el titular de la cuenta corriente Nº: 0134-0239-62-2391018688. 2. Anexo movimientos del mes de Febrero (sic) del año 2013, donde podrá evidenciar que no se realizó depósito por Bs. 55.000, por lo que sugerimos muy respetuosamente verificar dicha información (…)”; ahora bien, quien aquí suscribe observa que el contenido de las resultas en cuestión no aportan ningún elemento probatorio a la resolución del presente juicio, puesto que la cancelación de los cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) a favor de la parte demandada reconviniente, no resulta un hecho controvertido en el caso de marras; en tal sentido, resulta ajustado desechar la probanza bajo análisis del proceso por impertinente y consecuentemente, no e le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) CUARTO: Así pues, vista la forma como quedó trabada la litis, esta Juzgadora pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento preciso sobre a base de lo alegado y probado en autos, para lo cual estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION:
(…Omissis…)
De tal manera, con el contrato de Opción (sic) de Compra- Venta (sic), de fecha 08 de Enero (sic) de 2013, traído a los autos, la parte actora cumplió la carga probatoria de las obligaciones cuyo pedimento denuncia.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Por su parte, la demandada niega todo lo peticionado por el Actor (sic) y Reconviene (sic) a la parte actora por Resolución (sic) del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra-Venta (sic), por lo que le correspondía la carga probatoria de demostrar tales hechos.-
Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario esta Juzgadora analizar previamente el contrato de opción de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción de y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.-
(…Omissis…)
Observa esta Juzgadora, y, en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente reconocido, indicándose en dicho documento con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de ciento veinte (120) días para el cumplimiento de la obligación de la futura compradora para la celebración del documento de venta definitiva, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por cada una de las partes.-
(…Omissis…)
Ahora bien como se dijo anteriormente la carga de la prueba la tiene la parte demandada-reconviniente y al haber traído a los autos todas las pruebas ya analizadas y valoradas, se evidencia de autos, que la Actora (sic) no dio cumplimiento a su obligación contraída en el documento de Opción (sic) de compra-venta, ya que al momento de la firma del mismo que fue en fecha 18 de Febrero (sic) de 2013, se estableció el terminó (sic) de Ciento (sic) Veinte (sic) (120) días para la firma definitiva del documento, el cual culminaría en fecha 18 de Junio (sic) de 2013 y una vez culminado dicho termino la parte Actora (sic), no tenia el dinero completo para finiquitar la compra-venta, todo lo cual se puede ver en la copia del estado de cuenta del Banco de Venezuela correspondiente al mes de Junio (sic) de 2013, cursante al folio 119 del presente expediente, donde se aprecia un saldo final de Diecinueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares con 95/100 (Bs. 19.575,96), por lo tanto de una revisión minuciosa hecha al contrato de Opción (sic) de Compra-Venta (sic), puede verse que en clausula Tercera (sic) el precio de venta pactado fue por la cantidad de Cuatrocientos (sic) Quince (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 415.000,00), cancelando la compradora la cantidad de Noventa (sic) Mil (sic) Bolívares (90.000,00) quedando un saldo deudor de Trescientos (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 325.000,00) y solamente el banco le aprobó la cantidad de Doscientos (sic) Veintitrés (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Siete Bolívares con 00/100 (223.347,00) más un Subsidio (sic) por Setenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) y Tres (sic) Bolívares con 00/100 (Bs. 76.653,00) dando un gran total de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 300.000,00), faltando la cantidad de Veinticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 25.000,00) para poder completar la suma pactada en Cuatrocientos (sic) Quince (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 415.000,00), lo cual era insuficiente para la compra del inmueble, por lo cual al momento de vencerse el lapso establecido para la firma definitiva, la parte Actora (sic) no tenía en su poder la cantidad de dinero establecida en el contrato en su clausula Tercera (sic), por lo cual incumplió con el contrato.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora (sic) que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que el promitente recibió una mencionada cantidad de dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que debe reintegrar a la parte Actora-Reconvenida (sic), la cantidad de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 45.000,00), que sería la mitad de lo recibido, ya que el incumplimiento de las obligaciones pactadas se debió, según criterio de esta Juzgadora (sic), a la falta de liquidez de la parte Actora-Reconvenida (sic) al momento de vencerse el plazo establecido en el contrato de Opción (sic) de compra-venta, es por ello que la presente RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal (sic) administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), se hacen las siguientes declaratorias: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ contra DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención (sic) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ contra LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
TERCERO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 18 de Febrero (sic) de 2013.-
CUARTO: Se le ordena al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ tal como fue establecido en la Clausula (sic) Sexta (sic) del contrato celebrado en fecha 18 de Febrero (sic) de 2013.-
QUINTO: En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte Actora-Reconvenida (sic) al pago de las costas por resultar totalmente vencida en el presente juicio.- (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 20 de julio de 2016, la parte actora reconvenida, asistida por el profesional del derecho MARCOS CAPOTE, procedió a manifestar una serie de hechos y acciones presuntamente acaecidas durante la negociación que sostuvo con el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, referente al contrato de opción de compra venta objeto de la presente acción, exponiendo –entre otras cosas- que el prenombrado retardó el proceso de aprobación de solicitud de crédito bancario ante el Banco de Venezuela, por cuanto no aportó en su debida oportunidad los recaudos que le fueren solicitados; sin embargo, aduce que el crédito le fue aprobado el 15 de abril de 2013, lo cual le fue informado vía telefónica, procediendo a participarle lo ocurrido al hoy demandado-reconviniente el 30 de mayo de 2013, vía mensaje de texto, y acudiendo al respectivo Registro Público para solicitar la firma definitiva del documento, lo cual –a su decir- no pudo lograrse en vista de que faltaban ciertos documentos que debían llevar al Banco Banesco y a BANAVIH para su verificación; pero que ante ello, el demandado le manifestó que no tenía dinero para obtener nuevamente los documentos faltantes.
Ahora bien, esta juzgadora estima oportuno en esta misma ocasión puntualizar que visto los hechos anteriormente expuestos por la parte actora reconvenida en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, debe estimar que los mismos corresponden a hechos nuevos no alegados en la oportunidad en que debieron ser expuestos, a saber, en el libelo de demanda o en la respectiva contestación a la reconvención propuesta; en tal sentido, quien decide de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”, desecha los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante reconviniente mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad el 20 de julio de 2016, aunado a que los alegatos y defensas expuestos en el mismo al no estar “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”, no producen obligación de pronunciamiento alguno para este juzgado superior (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-584).- Así se precisa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que incoara la prenombrada contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ; y CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la parte demandada; y consecuentemente, declaró RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, ordenando al demandado a reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00 Bs.) a la demandante, tal como fue establecido en la cláusula sexta del contrato celebrado en fecha 18 de febrero de 2013 y, se condenó a la parte actora al pago de las costas. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el abogado en ejercicio MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ por resolución de contrato de opción de compra venta; sosteniendo para ello que en fecha 8 de enero de 2013, su defendida celebró con el demandado un contrato de opción de compra-venta de un inmueble destinado a la vivienda ubicado en el piso 3 del edificio 1-B-47 de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa I y II, situado sobre la parcela etapa I, de la urbanización Parte Alto, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, acordaron que el precio total del apartamento sería de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), de los cuales canceló como anticipo la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), recibiendo el demandado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), mientras que la inmobiliaria SOLOINMUEBLES M&M, C.A. recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y adicionalmente el representante de la inmobiliaria recibió CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), por concepto de honorarios profesionales, quedando su representada en proceso de hacer diligencias para obtener un crédito bancario para saldar la cantidad restante cuyo monto era de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00). Adujo igualmente, que cuando fue aprobado el crédito, por motivos desconocidos el demandado rechaza la venta del inmueble y por lo tanto se ve obligado a solicitar en nombre de su poderdante, la devolución de todo el dinero cancelado al demandado y que sean resarcidos los daños y perjuicios como justa indemnización, tal como consta en la cláusula sexta de la opción de compra venta.
En la oportunidad para desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que el demandado consignó escrito de contestación a la demanda donde negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la mismo, alegando -entre otras cosas- que en la oportunidad en que se realizó el contrato de opción de compra, le fue entregada a la demandante toda la documentación necesaria para la redacción del documento definitivo de compra venta, lo cual le facilitaría a la misma la obtención del crédito hipotecario; de igual manera señaló que en el momento de la firma de la opción de compra-venta la demandante solo entregó la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) de los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que le correspondía cancelar según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato celebrado y que hasta el momento no ha recibido los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) restantes. Por otra parte, adujo que tampoco existió una solicitud de prórroga del contrato que se encuentra de plazo vencido, ni ha manifestado que se proceda al cobro de la cláusula penal convenida y que siendo que hasta los momentos no ha tenido ningún tipo de respuesta sobre el negocio jurídico referido, aunado al incumpliendo de varias cláusulas del contrato, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
De igual manera, el demandado procedió a reconvenir a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; bajo el fundamento que, tal como manifiesta la demandante, en fecha 8 de enero de 2013 se realizó un primer contrato de opción de compra-venta entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Plaza bajo el No. 48, tomo 02, por el inmueble destinado a la vivienda distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), pero que posteriormente dicho contrato fue sustituido por un segundo contrato de fecha 18 de febrero de 2013, el cual se firmó por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza bajo el No. 22, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual versó sobre el mismo inmueble. De igual manera alegó, que en varias oportunidades se ha comunicado con la demandante, para saber el estado del negocio asumido por ambos, pidiéndole que cumpliera con el pago de los treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) restantes de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) convenidos en la clausula cuarta del precitado contrato, lo cual no ha cumplido; por lo cual solicita la resolución del contrato de compra venta de fecha 18 de febrero de 2013, y que sea retenido el cincuenta por ciento (50%) de las sumas recibidas por él en arras como justa indemnización.
Seguidamente, la representación judicial de la demandante mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2015, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta contra su poderdante, procediendo para ello a ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere intentare contra del ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, y además alega que una vez aprobado el crédito a su representada por parte del Banco de Venezuela para la compra del referido inmueble, no se pudo localizar al demandado para continuar con las cláusulas del contrato, sino que aparece una vez que se agotan los extremos de ley.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda y reconvención intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un primer contrato de opción de compra venta (cursante al folio 12 al 15) en fecha 8 de enero de 2013, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue posteriormente sustituido por un contrato de la misma naturaleza y en las mismas condiciones, esto es, por un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 18 de febrero de 2013, ante la referida notaria el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 16-20), del cual se desprende –entre otras cosas- que el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ –en carácter de vendedor, aquí demandado reconviniente–, se comprometió a venderle a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –en carácter de compradora, aquí demandante reconvenida–, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría”, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2) , por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), como inicial en el acto de autenticación del documento; y, 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00),para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; así mismo, las partes del presente litigio convinieron en la cláusula sexta del referido contrato, que en caso de que la compradora incumpliera la convención, perdería el derecho de reclamar el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como inicial, y que en caso de que el incumplimiento fuer por causas imputables al vendedor, éste tendría que devolver el monto recibido más un el cincuenta por ciento (50%) del mismo; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) Con relación al SEGUNDO REQUISITO, cabe destacar que es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la demandante incoó la presente acción bajo el fundamento de que cuando le fue aprobado el crédito bancario que fuere solicitado para cancelar el monto restante adeudado, a saber, la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) por concepto del pago convenido en el contrato de opción de compra venta en cuestión, por motivos desconocidos, el demandado, ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, rechazó la venta del inmueble; así las cosas, partiendo del principio básico del Derecho Procesal Civil que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, esto es en virtud de que le corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos, y por tanto el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas aportadas en autos por la parte demandante, se observa que únicamente detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se mencionan: 1) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 12-15 y 21-24 del expediente); 2) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 16-20 del expediente); 3) COMUNICACIÓN expedida por el Banco de Venezuela en fecha 13 de febrero de 2014 (inserta al folio 25 del expediente), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –parte actora reconvenida-, solicitó en fecha 21 de febrero de 2013, un crédito hipotecario ante la institución financiera, Banco de Venezuela, S.A., para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, el cual le fue aprobado el 25 de marzo de 2013, por la suma total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); 4) COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –aquí demandante– contra el ciudadano DARWIN JOSE MESA MARTÍNEZ –aquí demandado–, bajo el No. DTC-DEN-009235-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (inserto a los folios 32-35 del expediente); y 5) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA elaborado por la Dra. Miriam Gil Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.923, y debidamente firmado en original y con sello húmedo por la dirección de Documentación de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, a través del cual se desprende que el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, daba en venta a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ, el inmueble objeto de la presente controversia, constituyéndose a su vez, hipoteca de primer grado sobre el mismo a favor del operador financiera, Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal (inserto a los folios 50-58 del expediente).
De las referidas probanzas se puede afirmar que las circunstancias supra precisadas y que constituyen el fundamento de la presente acción por resolución de contrato de opción de compra venta, no quedaron plenamente demostradas en autos, puesto que, si bien se evidencia que la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, solicitó tempestivamente el crédito hipotecario respectivo ante la institución financiera Banco de Venezuela, el cual a su vez fue aprobado el 25 de marzo de 2013, es decir, durante la vigencia del término convenido en el contrato de opción de compra cuya resolución se pretende, vale señalar, desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 18 de junio de 2013, y aún cuando la mencionada ciudadana obtuvo el documento definitivo de compra venta y constitución de hipoteca revisado y aprobado por la referida entidad bancaria así como por el banco Banesco, Banco Universal, no es menos cierto que la prenombrada no probó con medio probatorio válido alguno que le haya comunicado al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, de dicha aprobación u obtención de los fondos económicos necesarios para proceder a suscribir el documento definitivo de compra venta, así como tampoco demostró que haya procedido a solicitar la fecha de protocolización respectiva ante el correspondiente Registro Público. De este modo, quien decide no puede si quiera inferir la intención o interés de la accionante en adquirir el inmueble ofrecido en venta, puesto que no resulta lógico deducir que aprobado el crédito bancario respectivo, ésta no fuere intentado contactar al hoy demandado para proceder a cumplir lo convenido en el contrato de opción de compra venta, ya que éste por sí solo no pudo tener conocimiento de los acontecimientos que se suscitaban; y en vez de ello proceder a intentar una DENUNCIA contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ –aquí demandado y reconviniente- ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, el 29 de noviembre de 2013, es decir, casi ocho (8) meses después de habérsele aprobado el crédito bancario (25/3/2013) y casi cinco (5) meses de haber fenecido el contrato cuya resolución se persigue (18/6/2013).- Así se precisa.
En efecto, siendo que la parte actora, ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, no demostró que el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, haya incumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta en cuestión, sino que por su parte, quedó evidenciado la falta de interés y disposición de la prenombrada de de pagar el saldo del precio pactado por las partes en el documento así como obtener el documento definitivo de compra venta, lo que se patentiza con la circunstancia de que en el plazo convenido nunca llamó, convocó o notificó al demandado para manifestar su intención de pagar lo debido, puesto que no incorporó a los autos prueba de haber cumplido con esa obligación; es por lo que consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el caso de marras no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, referido al supuesto incumplimiento de la parte demandada con respecto a sus obligaciones.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede- no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues la demandante-reconvenida no demostró que el demandado-reconviniente haya incumplido con sus obligaciones adquiridas, e incluso no demostró haber desplegado una actitud que permite a esta juzgadora inferir que tenía intención de adquirir el inmueble ofrecido en venta, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del tercer requisito exigido para el acaecimiento de las acciones de naturaleza resolutoria, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la acción que fuere intentada por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra venta; todos ampliamente identificados en autos.- Así se precisa.

DE LA RECONVENCIÓN.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra la actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; para que convengan –como así lo solicitó también la actora en la demanda principal- en la resolución del contrato suscrito en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el número 22, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en cumplir con la cláusula sexta del contrato, correspondiente al pago por daños y perjuicios, reteniéndose a su favor la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) de los cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) que le fueron entregados como inicial. Por su parte, la demandante reconvenida se limitó a ratificar los hechos expuestos en el libelo de demanda en la oportunidad para contestar la reconvención propuesta en su contra por resolución de contrato.
Ahora bien, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos controvertidos, debe en principio establecer que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Así pues, esta juzgadora pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la reconvención intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual –como ya se precisó ut supra- debe reunir los siguientes extremos de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
1) Con respecto al primer requisito, tal y como se afirmó anteriormente, éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, ya que ambas partes han manifestado categóricamente que el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA existe, y se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2013, el anotado bajo el No. 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 16-20); así como a su vez, quedó establecido ut supra las condiciones y cláusulas convenidas entre el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ –en carácter de vendedor, aquí demandado reconviniente–, y la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ –en carácter de compradora, aquí demandante reconvenida–; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) Con respecto al segundo requisito exigido, referente al incumplimiento de la contraparte, en este caso, de la parte actora reconvenida en sus obligaciones, es de precisar que el demandado reconvino a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, demandante de la presente acción, bajo el fundamento de que ésta en su condición de compradora incumplió con su obligación referida al pago de la inicial convenida en la cláusula cuarta del contrato correspondiente a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), puesto que –a su decir- la prenombrada sólo le canceló la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) adeudando la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), los cuales hasta la presente fecha no ha recibido; no obstante a ello, en vista que el incumplimiento constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte a la que se le imputa, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas aportadas en autos que detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, surge el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 16-20 del expediente), de cuya cláusula CUARTA se lee textualmente:
“(…) LA OFERIDA”, entrega en este acto a “EL OFERENTE” la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 90.000,00), en moneda de curso legal en el país como inicial para la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA del inmueble antes descrito; cantidad esta que en la negociación definitiva será imputable al precio total pactado o convenido, quedando un saldo deudor por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 325.000,00) que serán pagados por “LA OFERIDA”, el día de la protocolización del documento definitivo de COMPRA-VENTA. Queda entendido entre las partes contratantes que la cantidad que “LA OFERIDA” entrega en este acto forma parte de esta negociación y no devengará intereses de ningún tipo para ninguna de las partes. “EL OFERENTE” dispondrá de treinta (30) días hábiles, prorrogables a treinta (30) días más de ser necesario para la entrega material del inmueble a “LA OFERIDA” previa protocolización del documento definitivo de COMPRA-VENTA (…)”. (Subrayado añadido)

Así las cosas, partiendo de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil el cual dispone que “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, aunado a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Jueces de instancia la interpretación de los contratos, puede afirmar que visto que en el caso de marras el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado no fue de ninguna manera desvirtuado en el decurso del proceso, sino por el contrario, las partes reconocen la existencia y lo expuesto en el mismo, se debe enfatizar que en la referida cláusula los ciudadanos LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, manifestaron sin coacción alguna, que la primera de ellos hacía entrega en ese acto (18 de febrero de 2013) de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) los cuales eran imputables al precio total pactado; por lo que mal puede pretender desconocer en esta oportunidad lo convenido por las partes al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta y, como quiera que durante el decurso del proceso no promovió medio probatorio alguno válido que demostrara las afirmaciones de sus hechos, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debe DESECHARSE las aserciones realizadas por la parte demandada reconviniente en cuanto al incumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones referente al pago de la inicial convenida en el contrato de opción de compra venta cuya resolución se persigue.- Así se precisa.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones expuestas anteriormente, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales no puede pasar por alto el incumplimiento en el que incurrió la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, plenamente demostrado al momento de analizar la procedencia de la acción principal ejercida en el caso de marras, la cual sin ánimos de reiterar lo ya dispuesto y redundar en lo establecido ut supra, quedó probado en autos que la prenombrada si bien solicitó tempestivamente el crédito hipotecario respectivo ante la institución financiera Banco de Venezuela, el cual a su vez fue aprobado el 25 de marzo de 2013, es decir, durante la vigencia del término convenido en el contrato de opción de compra cuya resolución se pretende, vale señalar, desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 18 de junio de 2013, y aún cuando obtuvo el documento definitivo de compra venta y constitución de hipoteca revisado y aprobado por la referida entidad, no es menos cierto que no probó en modo alguno que le haya comunicado al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, de la aprobación del crédito para proceder a suscribir el documento definitivo de compra venta, así como tampoco demostró que haya siquiera procedido a solicitar la fecha de protocolización respectiva ante el correspondiente Registro Público, puesto que no existe manera posible que el hoy demandado reconviniente conociera por sus propios medios que la accionante había obtenido el crédito solicitado o la totalidad del monto restante adeudado, aunado a que de la lectura al referido contrato de opción de compra venta, no se desprende que las partes hayan convenido que la cantidad restante estimada por la venta del inmueble sería cancelada mediante un crédito hipotecario, sino únicamente se comprometieron a finiquitar la misma dentro de un término de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga (cláusula quinta). De este modo, quien decide –como ya dijo- no puede si quiera inferir la intención o interés de la accionante en adquirir el inmueble ofrecido en venta, puesto que no resulta lógico deducir que aprobado el crédito bancario respectivo, ésta no fuere intentado contactar al hoy demandado para proceder a cumplir lo convenido en el contrato; así las cosas, por las razones que anteceden debe tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida de sus obligaciones.- Así se precisa.
3) Por último, con respecto a que el demandado haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato consiste en la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandado reconviniente en su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio, haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, tal como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la demandante quien dejó de cumplir con su obligación de pagar las cuotas mensuales en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria intentada por reconvención, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual recayó sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría”, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2).- Así se precisa.
Así mismo, la parte demandada reconviniente solicitó que se le retuviera a su favor la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) como cincuenta por ciento (50%) del monto convenido en el contrato en cuestión como inicial del precio de la venta, todo ello por concepto de daños y perjuicios conforme lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de opción tantas veces mencionado, que establece: “(…) Ambas partes convienen que como CLAUSULA PENAL, que el incumplimiento por parte de “LA OFERIDA”, de la presente OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, le hará perder el derecho de reclamar a “EL OFERENTE” el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como inicial en la cláusula CUARTA del presente contrato; Así (sic) mismo en caso que el incumplimiento fuere por causa imputable por parte de “EL OFERENTE”, esta (sic) tendrá que devolver a “LA OFERIDA”, el monto recibido, más un cincuenta por ciento (50%) adicional de dicho monto, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. La devolución de esta cantidad, así como la indemnización respectiva, deberá ser hecha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento de la presente negociación (…)” (Resaltado añadido). Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” (Resaltado de esta alzada). Es el caso que, los contratantes convinieron que si por causa imputable a la oferida (LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ) no se llevare a cabo la operación de compraventa, quedaba en beneficio del oferente (DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ), el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada como inicial -noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00)-, es decir, el prenombrada retenía a su favor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), como indemnización por daños y perjuicios; y visto que se evidenció el incumplimiento de la demandante reconvenida en finiquitar la venta definitiva del inmueble, es razón por la cual debe prosperar la presente acción por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debiendo por tanto quedar a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).- Así se precisa.
Aunado a ello, esta juzgadora superior debe advertir que la sentencia recurrida declaró: “(…) considera esta Juzgadora (sic) que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que el promitente recibió una mencionada cantidad de dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que debe reintegrar a la parte Actora-Reconvenida (sic), la cantidad de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 45.000,00), que sería la mitad de lo recibido, ya que el incumplimiento de las obligaciones pactadas se debió, según criterio de esta Juzgadora (sic), a la falta de liquidez de la parte Actora-Reconvenida (sic) al momento de vencerse el plazo establecido en el contrato de Opción (sic) de compra-venta (…) Se le ordena al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (…) (Bs. 45.000,00) a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ tal como fue establecido en la Clausula (sic) Sexta (sic) del contrato celebrado en fecha 18 de Febrero (sic) de 2013 (…)” (Subrayado añadido); y siendo que el recurso de apelación en conocimiento fue ejercido contra dicha decisión solamente por el abogado en ejercicio MARCOS CAPOTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ, quien decide se encuentra vedada de pronunciarse en fondo al respecto en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, se debe limitar su revisión a los puntos que desfavorecen al recurrente, razón por la cual queda incólume la condenatoria ordenada a pagar al demandado reconviniente a favor de la prenombrada ciudadana.- Así se precisa.
Por último, esta juzgadora observa que en el petitorio de la parte demandada reconviniente, ésta solicitó que la demandante fuera condenada: “(…) Por incumplimiento de la obligación del contrato de opción de compra venta citado con anterioridad, en lo que respecta a la cláusula sexta del precitado, peticiono que se retenga el cincuenta por ciento (505), de las sumas que fueron recibidas por mí, en arras, es decir Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 45.000,00), de los Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 55.000,00), y que corresponden como indemnización a mi favor tal como fue pactado (…)”; es decir, del petitorio del ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, se desprende que éste bajo el supuesto de haber recibido únicamente cincuenta mil bolívares (Bs. 55.000,00) de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) correspondientes a la inicial convenida en el contrato, pretende retener cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) de dicho monto, por ende, se puede inferir que intenta devolver a favor de la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, solamente la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Así las cosas, visto dicho pedimento, se observa que la juzgadora cognoscitiva declaró en su dispositivo lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención (sic) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ contra LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
TERCERO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 18 de Febrero (sic) de 2013.-
CUARTO: Se le ordena al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,00) a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ tal como fue establecido en la Clausula (sic) Sexta (sic) del contrato celebrado en fecha 18 de Febrero (sic) de 2013.-
QUINTO: En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte Actora-Reconvenida (sic) al pago de las costas por resultar totalmente vencida en el presente juicio (…)”.

De lo que precede se desprende entonces que, aun cuando el tribunal de la causa declaró “CON LUGAR”, la acción resolutoria intentada por el demandado reconviniente, condenó a éste a devolver una suma de dinero mayor a la que éste pretendía -diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)-, y a su vez condenó a la accionante al pago de las costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es de advertir que al no habérsele otorgarle al demandado reconviniente todas las pretensiones que éste procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la mutua petición y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 26 de abril de 2016, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016; y en tal sentido, se MODIFICA la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el prenombrado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos; y consecuentemente, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y seguidamente, se condena al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ a reintegrar a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), de conformidad con la cláusula sexta convenida, por indemnización de daños y perjuicios; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso. - Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ, plenamente identificado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
CUARTO: Se ordena al ciudadano DARWIN JOSÉ MESA MARTÍNEZ a reintegrar a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNÁNDEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), en el entendido de que éste retendrá a su favor una suma igual de conformidad con la cláusula sexta convenida, por indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8984