REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO VINCENZO SLAVIONE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.851.869.
Abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.238.
Ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.826.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.271, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HENRY JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.964.587, ambos en su carácter de herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORI; y el ciudadano VINCENZO SLAVIONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.858.138.
Abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.490.
NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).
16-8992.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES DE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la defensora ad litem del codemandado VINCENZO SLAVIONE y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ contra los herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORIA, ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ, y contra el ciudadano VINCENZO SLAVIONE por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 1º de julio de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora, hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, habiendo vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, procedió a demandar a los ciudadanos ENRIQUE APONTE VILORIA (hoy difunto) y VINCENZO SLAVIONE por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo el día 17 de octubre de 1960, con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-985.366 y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, igualmente alegó que adquirieron un inmueble en el pueblo de Carrizal hoy Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que forma parte de uno de mayor extensión denominado Fundo Brache, cuyas características y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 19 de noviembre de 1963.
2. Que luego de varios años de convivencia entre su esposo y su persona se torno insostenible la relación, siendo que su cónyuge abandonó el hogar, por lo cual decidió demandarlo por divorcio ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 16 de junio de 1976, pero que siete (7) días antes de que incoara la demanda de divorcio contra su esposo ya identificado, éste de manera oculta, fraudulenta y sin consentimiento, procedió a vender el inmueble habido dentro de la comunidad conyugal, que con el fruto de su trabajo y sacrificio contribuyó en adquisición, conservación y mantenimiento, tratándose en consecuencia de un bien que corresponde a la comunidad de gananciales.
3. Que el referido inmueble fue vendido ex profeso, en fecha 9 de junio de 1976 al ciudadano identificado como VINCENZO SLAVIONE, quedando registrado dicha venta ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 43 Protocolo Primero, Tomo 6 de esa misma fecha.
4. Que una vez interpuesta la demanda de divorcio contra su cónyuge su vinculo matrimonial quedó disuelto en virtud de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 22 de junio de 1977 a través de la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal lo cual nunca fue realizado, quedando definitivamente firme la referida decisión el 11 de enero de 1978.
5. Que en virtud de que el contrato de compra venta celebrado entre su cónyuge y el ciudadano Slavione, en fecha 9 de junio de 1976, se hizo sin su consentimiento el acto en cuestión es NULO DE TODA NULIDAD.
6. Fundamentó su demanda en los artículos 168 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con base a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) equivalentes a 70,093 U.T.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 6 de noviembre de 2014, la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA en su carácter de defensora judicial del codemandado VINCENZO SLAVIONE; procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representado, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado y codemandado VINCENZO SLAVIONE por encontrase prescrita la acción propuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente.
2. Que se evidencia del libelo que ciertamente la parte actora contrajo matrimonio con el hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO APONTE, en fecha 17 de octubre de 1960, que adquirieron un inmueble en el Municipio Carrizal siendo protocolizado en el Registro en fecha 19 de noviembre de 1963, que el 16 de junio de 1976 demandó a su cónyuge en divorcio y asimismo quedó disuelto el vinculo matrimonial el 22 de julio de 1977.
3. Que igualmente sostiene la accionante, que en fecha 9 de junio de 1976, el que era para ese momento su cónyuge le vendió a su representado el inmueble in comento, habido dentro de la comunidad conyugal, es decir, que desde la fecha en que se realizó la compra-venta por parte de VINCENZO SLAVIONE hasta el día en que fue realizada la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (20 de febrero de 2014) habían transcurrido 37 años, 8 meses y 11 días, procediendo en consecuencia, la prescripción de la acción propuesta, con base a lo dispuesto en el referido artículo 1.977 del Código Civil.
4. Que niega, rechaza y contradice igualmente en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado y codemandado VINCENZO SLAVIONE, ya que el acto de compra-venta realizado con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA (fallecido) sobre el inmueble que forma parte del dominado FUNDO BRACHE, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fue realizado en todas las formalidades establecidas en el Código Civil derogado, donde no se requería la autorización del otro cónyuge para materializar la compra-venta del inmueble adquirido en la comunidad conyugal, y es en la reforma de 1982, cuando el legislador establece como requisito para enajenar a título gratuito u oneroso, el consentimiento de ambos cónyuges y en caso de no cumplirse con ese requisito, el afectado tiene cinco (5) años para ejercer la acción de nulidad contados a partir de la fecha de inscripción en el registro correspondiente.
5. Que niega, rechaza y contradice igualmente en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su representado y codemandado VINCENZO SLAVIONE por cuanto el mismo actúo de buena fe en el caso de compra-venta del inmueble motivo del presente litigio apegado a las leyes vigentes para la fecha de su materialización.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembrede 2014, la abogada en ejercicio DIANA APONTE, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión del ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA, procedió a contestar la demanda; aduciendo a grandes rasgos lo siguiente:
1. Que admite y conviene por ser cierto, que la actora contrajo matrimonio con el ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA, ello según se desprende de acta de matrimonio y que fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, matrimonio celebrado en fecha 17 de octubre de 1960; así como también conviene por ser cierto, el hecho narrado por la accionante en el libelo de demanda, a través del cual señala, que durante la vigencia del matrimonio entre el ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA y la ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ, éste adquirió un bien inmueble que sirvió de asiento al hogar común localizado en jurisdicción del estado Miranda, pueblo de Carrizal identificado como Quinta Los Aponte tal y como se desprende del documento de propiedad.
2. Que admite y conviene por ser cierto, que en fecha 9 de junio de 1976, el ciudadano ENRIQUE APONTE vendió un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal vigente para el momento de la venta hasta el año 1978, al ciudadano VICENZO SLAVIONE. Asimismo adujo que para la fecha de la venta del inmueble y de la casa sobre el construida tanto su persona como su representado por contar con corta edad nunca fueron involucrados en la toma de decisiones que asumieron durante la vigencia del matrimonio, por lo que desconocían si el bien había sido partido entre ellos, ya que en múltiples ocasiones acompañó a su difunto padre a retirar los cánones de arrendamiento del inmueble denominado como Quinta Los Aponte.
3. Que admite y conviene por ser cierto en cuanto a la disposición y administración del inmueble cuya nulidad se solicita en el presente proceso, que su padre mantuvo siempre sin interrupción alguna plena disposición y administración del inmueble en cuestión, el animus de dueño, cobraba los alquileres, cancelaba todos los gastos inherentes al inmueble, tales como derecho de frente; y que actualmente la sucesión por ella representada desde el 30 de junio de 2007 fecha en que fallece su padre han manejado, dispuesto, administrado y detentado libremente con el dominio pleno y propio de dueños el inmueble in comento, es decir por espacio de 7 años y lo que iba del 2014.
4. Que admite que han dispuesto y asumido como suyos los cánones del arrendamiento que mantienen con su inquilino, en el inmueble denominado Quinta Los Aponte, ubicado en la jurisdicción del estado Miranda en el pueblo de Carrizal, así como desde la fecha en que falleció su padre son los que mantienen y cancelan los gastos que se derivan del inmueble.
5. Que a todo evento niega y contradice los demás pedimentos esgrimidos por la parte actora.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora Ad litem del co-demandado VINCENZO SLAVIONE, ya identificado, alegó la excepción perentoria de prescripción de la acción, arguyendo que:
“(…) sostiene igualmente la accionante, que en fecha 9 de junio de 1976, el que era para ese entonces su cónyuge, le vendió a mi representado el inmueble in comento, habido dentro de la comunidad conyugal, es decir, que desde la fecha en que se realizó la compra-venta por parte de VICENZO SLAVIONE, hasta el día en que fue realizada la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (20-02-2014) han transcurrido 37 años, 8 meses y 11 días, procediendo en consecuencia la prescripción de la acción propuesta …”
Con tal planteamiento y la invocación de la disposición en referencia, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual observa que,
1) la accionante en su escrito libelar manifiesta que contrajo matrimonio civil con quien en vida llevara por nombre ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, en fecha 17 de octubre de 1960, vínculo que fue disuelto en fecha 22 de junio de 1977. 2) En fecha 9 de junio de 1976, quien fuera su esposo vendió un inmueble que, a su decir, formaba parte de la comunidad de gananciales, al hoy co-demandado VICENZO SLAVIONE, ya identificado, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 9 de junio de 1976, bajo el No.43, Protocolo Primero, tomo 6.
En tal virtud, manifiesta que la venta efectuada es nula por no haber sido consentida por ella.
Por lo que es menester determinar si la nulidad peticionada es relativa o absoluta, teniendo presente para ello las argumentaciones fácticas contenidas en el escrito libelar.
Siendo que la parte accionante aduce que, no prestó consentimiento para la venta de un inmueble que, a su decir, formaba parte de una comunidad conyugal, debemos concluir que ello constituye un vicio de consentimiento que provoca la anulabilidad del contrato y no su nulidad absoluta y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José MelichOrsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis... De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986. La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad. Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”
Así las cosas, debemos concluir que la nulidad de venta de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento de uno de los cónyuges acarrea su anulabilidad, siendo los caracteres dela nulidad relativa los siguientes: a) la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido y para hacer desaparecer este contrato se requerirá el ejercicio de la acción de nulidad, para lo cual se debe tener un interés calificado, en atención a lo previsto en el artículo 1146 de la Ley sustantiva civil.
b) La nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva. c) El contrato viciado puede ser confirmado o convalidado. De allí que, la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, es por ello, que el legislador contemple en el artículo 1346 del Código Civil la prescripción quinquenal de la acción de nulidad. Bajo tales premisas, se observa que el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones fue presentado en fecha 20 de febrero de 2014, es decir, después de más de treinta ocho (38) años de la fecha indicada por la parte actora como de protocolización de la venta.
De lo anteriormente expuesto, se deduce, conforme a lo invocado, que lo peticionado es la nulidad relativa del contrato siendo, por tanto, resulta aplicable el lapso previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual fue establecido por el legislador para las demandas en las que se pide la nulidad de una convención, siendo dicho lapso de prescripción y no de caducidad.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, sostiene: "El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…”(Subrayado añadido).
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, contados estos desde la fecha indicada como de protocolización de la venta, cuya nulidad se peticiona hasta la fecha de interposición de la presente demanda y así se decide. En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de alegatos y defensas esgrimidos en el presente juicio y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la defensora Ad litem del co-demandado VICENZO SLAVIONE, ya identificado, y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.869, en contra de los Sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORIA, los ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.826.888 y 5.964.587, respectivamente y, el ciudadano VINCENZO SLAVIONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.858.138.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 3 de agosto de 2016, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 443-462); y en tal sentido, alegó el silencio de prueba por parte del tribunal a quo al no valorar ninguna de las pruebas aportadas en el proceso incluyendo el contradocumento que riela a los autos, prueba ésta –a su decir- relevante y significativa para la suerte del juicio, asimismo denunció la violación al principio de la supremacía jurídica por parte del a quo, sosteniendo para ello que a pesar de todo el acervo probatorio sometido a su conocimiento, el juzgador cognoscitivo asumió una pasividad como órgano judicial sin desplegar la conducta oficiosa dejando de lado un evidente y manifiesto hecho notorio, violando el derecho a la defensa de las partes, y obviando la capacidad legitima activa de la parte demandante para exigir justicia luego del conocimiento que obtuvo –a su decir- en el año 2013 que el inmueble cuyo cincuenta por ciento (50%) le correspondía en comunidad de gananciales había sido vendido. Seguidamente, adujo que el a quo incurrió en una falsa aplicación toda vez que aplicó una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, puesto que –según su decir- en el caso de autos no operaba la prescripción ya que la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble en el año 2013; en tal sentido, solicitó la nulidad del fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 2015.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015;a través de la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la defensora ad litem del codemandado VINCENZO SLAVIONE, ya identificado, y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ contra los herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORIA, ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ, y contra el ciudadano VINCENZO SLAVIONE por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente precisar que la demandante en su escrito libelar manifestó, entre otras cosas, que durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA, adquirieron un bien inmueble ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual forma parte de una mayor extensión del fundo denominado Brache; asimismo, señaló que por cuanto la relación conyugal se hizo insostenible, procedió a demandar el divorcio en fecha 16 de junio de 1976, quedando el mismo disuelto mediante sentencia definitiva firme en fecha 11 de enero de 1976, quedando pendiente la partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, pero que el codemandado ENRIQUE APONTE VILORIA de manera oculta, fraudulenta y sin su consentimiento procedió a vender al ciudadano VINCENZO SLAVIONE el inmueble anteriormente referido siete (7) días antes de proceder a demandarlo por divorcio, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha 9 de junio de 1976, anotado en el Tomo 6, Protocolo Primero, del año 1976. Por tales razones, procede formalmente a demandar a los ciudadanos ENRIQUE APONTE VILORIA y VINCENZO SLAVIONE por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Es el caso que la abogada HILDA OROPEZA en su carácter de defensora judicial del codemandado VINCENZO SLAVIONE, en la oportunidad de contestar la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado por encontrarse prescrita la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil; asimismo alegó que la venta del inmueble fue realizada con todas las formalidades del Código Civil derogado donde no se requería la autorización del otro cónyuge para materializar la compra-venta del inmueble ya que el afectado tiene cinco (5) años para ejercer la acción de nulidad contados a partir de la fecha de inscripción en el registro correspondiente.
Siguiendo este orden de ideas en fecha 10 de noviembre de 2014, la ciudadana DIANA APONTE, quien actúa en representación propia y de la sucesión del ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA, procedió a dar contestación en la demanda admitiendo y conviniendo en cada uno de los hechos, por ser cierto que la actora contrajo matrimonio con el ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA –padre de ésta-, así como que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un inmueble que sirvió de asiento al hogar, el cual en fecha 9 de junio de 1976, procedió a vender al ciudadano VINCENZO SLAVIONE, aun cuando pertenecía a la comunidad conyugal. Por último, a todo evento negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones esgrimidas por la parte actora.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la pretensión de la demandante se encuentra orientada a obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de venta que fue suscrito entre los ciudadanos ENRIQUE APONTE VILORIA y VINCENZO SLAVIONE (aquí demandados); consecuentemente, esta alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer orden, quien aquí suscribe considera prudente establecer que los contratos de una manera general, consisten en convenciones celebradas entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, los contratos constituyen una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Es el caso, que la figura en cuestión debe reunir una serie de condiciones para existir válidamente; y en tal sentido, encontramos que tales requerimientos se encuentran enumerados en el artículo 1.141 de nuestra norma sustantiva, de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por otra parte, encontramos que el artículo 1.142 del citado Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos; a saber:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
De esta manera, partiendo de las normas antes transcritas, podemos inferir que los contratos pueden ser anulados tanto por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes, o bien porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; y en tal sentido, las demandas de nulidad estarían orientadas a obtener la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto a anular, para producir efectos legales entre las propias partes y con respecto a terceros.
Siguiendo con este orden de ideas, y en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Como complemento de lo antes dicho, resulta oportuno citar lo expuesto por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157), hizo referencia a la diferenciación entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas; precisando -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:
“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José MelichOrsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuesta, puede colegir quien aquí decide con claridad, la diferencia entre la nulidad relativa de los contratos y la nulidad absoluta, en el sentido de que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa únicamente procura sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular, estando facultado sólo el portador (o portadores) de ese concreto interés para hacerla valer o no, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado.
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras la accionante denunció que el contrato de venta objeto del presente proceso está viciado de nulidad, por cuanto el bien inmueble sobre el cual recayó –según su decir- pertenece a la comunidad de gananciales obtenida durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el codemandado ENRIQUE APONTE VILORIA (hoy difunto); consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, tal como acertadamente lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Establecido lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la prescripción de la presente acción personal, la cual fue aducida en la oportunidad para contestar por la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada VINCENZO SLAVIONE;y en tal sentido, estima conveniente puntualizar que según lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción consiste en un mecanismo para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso de un tiempo legalmente determinado, asimismo, estima necesario señalar que el artículo 1.346 eiusdem, aplicable al caso de autos por tratarse de una nulidad relativa, dispone a grandes rasgos que la acción para solicitar la nulidad de una convención es de cinco años, siendo dicho lapso de prescripción conforme a lo reiterado por nuestro máximo tribunal.
Bajo tales premisas, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: 1ºEl documento de venta objeto del presente proceso, fue protocolizado ante el Registro Publico delMunicipio Guaicaipuro en fecha 9 de junio de 1976 (cursante a los folios 64-68); 2º Que de las actuaciones cursantes al expediente signado con el No. 18.908 de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contentivo de la demanda de DIVORCIO que fuere interpuesta por la ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ contra el ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA (cursantes a los folios 15-63), se desprende que mediante libelo de fecha 16 de junio de 1976, la prenombrada solicitó medida de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, incluyendo el inmueble objeto de la presente acción, siendo lo mismo concebido por el tribunal de la causa quien ordenó a tal efecto a librar los respectivos oficios; desprendiéndose de las resultas provenientes del Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, oficio No. 319 de fecha 28 de junio de 1976, a través del cual informó al referido tribunal que: “(…) el inmueble fue vendido por documento protocolizado en ésta Oficina el 9-6-76, y el cuál quedó registrado bajo el Nº 43.P1º, Tomo 6º y por ésta razón no se pudo estampar dicha nota marginal.” (Resaltado añadido) (Ver folio 25 del expediente); y 3º Se evidencia que la demanda que dio lugar al presente proceso fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014 (folio 1-5); consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que es PROCEDENTE en derecho la defensa bajo análisis, pues no cabe duda que entre la protocolización del documento de venta cuya nulidad se persigue y la interposición de la presente acción, transcurrieron más de treinta y ocho (38) años, e incluso puede inferirse que la demandante una vez consignadas en el expediente de divorcio las resultas del oficio librado al Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, tenía conocimiento del negocio jurídico cuya nulidad ahora pretende, desde el año 1976, y no desde el año 2013 como así lo alegó la parte actora en sus escritos de informes presentados ante el tribunal de la causa y ante esta superioridad, lo cual resulta importante destacar que dicha declaración además de no haber sido fundamentada con probanza alguna, no fue invocado en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio. En efecto, siendo que en el caso de marras transcurrió con demasía el lapso de cinco (5) años a que hace referencia el mencionado artículo 1.346 del Código Civil, sin que conste en autos que dicho lapso haya sido de alguna manera interrumpido conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debe por vía de consecuencia declararse PRESCRITA la presente acción, tal como lo declaró el a quo en la recurrida.- Así se precisa.
En virtud de lo anterior, debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES DE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ DE QUIROZ -parte actora-, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015; asimismo, CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda intentada por la prenombrada contra los herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORIA, ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ, y contra el ciudadano VINCENZO SLAVIONE por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pasar a emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos o defensas que fueron esgrimidas por las partes en el curso del juicio, asimismo, resulta inoficioso pasar a valorar las probanzas cursantes en autos; pues tal como se dejó sentado en los párrafos que anteceden, la presente acción incoada por NULIDAD DE CONTRATO se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Así se precisa.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES DE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ -parte actora-, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015; asimismo, CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda intentada por la prenombrada contra los herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORIA, ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ, y contra el ciudadano VINCENZO SLAVIONE por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos. .
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana DIANORA RODRIGUEZ QUIROZ.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/ad
Exp. Nº 16-8992.
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