REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO EDGAR ANTONIO ALZOLAY:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.285.4321.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.
Ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.489.743.
Abogada en ejercicio VÍCTOR RUFINO BANDEZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911.
NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).
16-9011.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2014; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por la prenombrada contra el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; así mismo, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, habiendo vencido el lapso para la consignación de los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de junio de 2008, el apoderado judicial para ese entonces de la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, procedió a demandar al ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que a principios del mes de agosto de 1999, su representada acudió al negocio del ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, quien le fue recomendado como un reconocido prestamista de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del estado Miranda y, en consecuencia le solicitó un préstamo por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir urgentes necesidades de salud, el cual le fue concedido a un interés del diez por ciento (10%) mensual, siempre y cuando constituyera a su favor garantía inmobiliaria suficiente; situación que aceptó.
2. Que ante tal situación, convinieron en constituir la garantía solicitada, sobre dos inmuebles propiedad de su mandante, ubicados en la misma jurisdicción; ante lo cual en fecha 19 de agosto de 1999, a solicitud del hoy accionado, su representada acudió a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el firme convencimiento que estaba otorgando el documento del préstamo convenido y constituyendo garantía inmobiliaria a favor de su futuro acreedor, otorgando documento que quedó asentado bajo el No. 58, Tomo 39, de los Libros respectivos.
3. Que una vez otorgado el documento, el acreedor le impuso a la deudora, antes de entregarle el cheque respectivo, que el interés no podía ser del diez por ciento (10%) mensual como lo habían convenido verbalmente sino del veinte por ciento (20%) mensual, situación que sorprendió a su representada quien solicitó una copia simple del documento otorgado en el cual pudo constatar que se trataba de una venta con pacto de retracto, sobre dos inmuebles de su propiedad constituidos por un apartamento y un local comercial ubicados en la ciudad de Charallave, estado Miranda, situación ésta –a su decir- que en ningún caso fue convenida por su mandante, quien manifestó su enérgico rechazo, negándose a recibir el cheque objeto del préstamo, bajo tales condiciones, acto seguido el acreedor le manifestó que sólo se trataba de una garantía, pero que de no aceptarla él se comunicaría con su abogado para anular el documento otorgado, que en ningún caso sería protocolizado, en razón de lo cual su poderdante le manifestó su decisión irrevocable de dejar sin efecto el precitado documento.
4. Que a partir de esa fecha su representada no pudo ubicar al prenombrado prestamista ni en su negocio ni por vía telefónica, pero es el caso, que el hoy demandado, en fecha 14 de septiembre de 1999, procedió a protocolizar el documento de venta con pacto de retracto, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 35, folios del 246 al 252, Tomo 13, Protocolo Primero; protocolización de la cual tuvo noticia su representada el día 6 de julio de 2000, fecha en la cual se trasladó y constituyó a las puertas de su residencia el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mima Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la entrega material de los inmuebles propiedad de su representada, actuación que fue suspendida por haber sido formulada oposición, la cual fue declarada sin lugar por el comitente el 1 de agosto de 2000, siendo recurrida esta decisión, recurso que fue resuelto por la alzada el 18 de enero de 2001, quien ordenó la devolución de dichos inmuebles a su mandante.
5. Que su representada el verdadero negocio sustancial que consintió fue un préstamo a interés con garantía real sobre los inmuebles de su propiedad y en ningún caso, una venta con pacto de retracto, en virtud de lo cual incurrió, a su decir, en un vicio de consentimiento y sobre tal vicio se perfeccionó un contrato ilegítimo inficionado de nulidad absoluta.
6. Que el hoy demandado LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, intencionalmente practicó una conducta impropia, con la intención de engañar con dolo a su poderdante, en virtud de lo cual incurrió en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía.
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional.
8. Que demanda al ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, para que convenga en la nulidad absoluta del contrato de compra venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 58, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, quedando asentado bajo el No. 35, tomo 13, Protocolo Primero, por vicios en el consentimiento o en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal
9. Finalmente, estimo la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y solicitó fuere declarada con lugar la acción con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ; procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados en su contra por la demandante en el libelo; así mismo, negó que su defendido sea un reconocido prestamista a quien acudió pidiéndole dinero prestado a una tasa del diez por ciento (10%) mensual.
2. Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que su representado hubiere pactado préstamo de dinero alguno con la hoy actora con garantía sobre dos (2) inmuebles de su propiedad, así como que su poderdante no hubiere cancelado a la parte actora el precio convenido por los dos inmuebles que ésta le dio en venta, ambos ampliamente identificados en el escrito libelar; y que además resulta absolutamente falso, que su representado hubiere manipulado en forma alguna a la hoy actora, para hacerla incurrir en error, desencadenante de un vicio en su consentimiento a la hora de efectuar la venta que de los mencionados inmuebles le hizo.
3. Que su representado es un reconocido empresario de Los Valles del Tuy, en las áreas de panaderías y construcción, a quien le fueron ofrecidos en venta por la hoy actora, dos inmuebles que ha esa fecha eran de su propiedad y una vez acordado el precio de los mismos, ésta le informó que los referidos inmuebles se encontraban gravados a favor del ciudadano MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, cedulado bajo el No. E-81.084.272, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el No. 9, Tomo 7, Protocolo Primero, a través de la figura de venta con pacto de retracto, cuyo vencimiento se encontraba próximo, a quien adeudaba la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.200.000,00), hoy día VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.200,00), por lo cual una vez acordada la negociación, su poderdante procedió a realizar el pago del precio acordado por los inmuebles que se le estaban dando en venta, el cual ascendió a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.600.000,00), hoy día la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.600,00), emitiendo para cumplir con el pago dos cheques, uno por VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.200.000,00), equivalentes hoy a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.200,00) y otro por DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), hoy día DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) y la cantidad restante DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), hoy día, DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) en dinero efectivo, ello a petición de la hoy accionante.
4. Que la accionante miente de forma descarada en el escrito libelar al señalar que el negocio pactado era un préstamo a intereses con garantía hipotecaria por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y que firmó sin leer el documento que estaba otorgando, percatándose de su grave error en el momento en que su poderdante le iba a hacer entrega del dinero pactado, cuando en esa misma Notaría Pública, en esa misma fecha, realizó un procedimiento de oferta real al ciudadano MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, quien, según afirmó en aquella oportunidad se negaba a recibir el pago acordado para que ella recuperase la propiedad de los inmuebles vendidos.
5. Que miente la actora al afirmar que su representado la condujo bajo engaño a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ya que fue el profesional del derecho Ramón Velásquez Gil, representante para aquel momento de la hoy actora, quien redactó y tramitó toda la documentación que ese día se firmó, en la cual no se hacía más que plasmar lo previamente acordado por las partes lo cual era la venta con pacto de retracto sobre los inmuebles ampliamente identificados en el presente expediente, por lo cual, una vez como fueron liberados los mismos del gravamen que sobre ellos poseía el mencionado MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, su representado procedió a protocolizar el respectivo documento.
6. Que la presente acción no es más que un nuevo ardí utilizado por la parte actora para continuar de manera arbitraria con la posesión de los inmuebles que vendió y cuya reivindicación ya fue acordada en primera instancia por este mismo Tribunal en el expediente signado con el No. 21.437, ya que se limitó a realizar la tradición legal de los inmuebles vendidos al formalizar la venta, mas se niega a hacer entrega de los mismos, aprovechándose ilegalmente de estos y sus frutos en perjuicio de su representado, ya que en uno habita y el otro lo mantiene arrendado percibiendo unos cánones de arrendamiento que no le pertenecen, incumpliendo con las obligaciones que como vendedor le impone nuestra legislación, acción que intenta luego de haber agotado todas las vías judiciales posibles, y ante la adjudicación del derecho de propiedad que este mismo tribunal le otorgase en el expediente número 21437, utiliza la presente acción como punta de lanza en detrimento de la Justicia, la que ha logrado burlar, a su decir, por un lapso de tiempo superior a diez años.
7. Que la norma establecida en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente es absolutamente clara, el lapso para solicitar la nulidad de una convención es de cinco (05) años, tiempo que ha transcurrido amplia y suficientemente.
8. Que por todo lo anteriormente expuesto solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR al momento de dictarse la sentencia definitiva.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada invocó la disposición contenida en el Artículo 1346 del Código Civil, afirmando textualmente lo siguiente:
“ Ciudadana Juez, la norma establecida en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano Vigente es absolutamente clara, el lapso para solicitar la nulidad de una convención es de cinco (5) años, tiempo que ha transcurrido amplia y suficientemente, por lo cual, en caso de que tuviese algo de cierto la fantasiosa narrativa explanada por la actora en el escrito libelar, perfectamente hubiese podido intentar no solo la nulidad del contrato de compra venta que a través de tan temeraria acción hoy día intenta, sino también acciones de carácter penal, ya que de ser cierto lo expuesto indudablemente nos encontraríamos en presencia de un hecho punible de carácter penal, lo cual jamás hizo, por no tener ningún tipo de asidero legal, y es ahora, cuando ante la desesperación del inminente momento de dar cumplimiento a lo pactado, ya no voluntariamente, sino a través de la coerción que deriva de la ejecución de una sentencia, cuando utiliza como medio de asalto a la Justicia la presente acción…”
Con tal planteamiento y la invocación de la disposición en referencia, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual observa que,
1) la accionante en su escrito libelar manifiesta que en fecha 19 de agosto de 1999, acudió a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y otorgó documento que quedó asentado bajo el No. 58, Tomo 39, de los Libros respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado por el hoy accionado el 14 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, quedando asentado bajo el No. 35, tomo 13, Protocolo Primero.
Ante tal afirmación debemos concluir que, la accionante manifestó su consentimiento, por lo que mal puede sostener que es inexistente el mismo, si lo hubo, lo que luego reafirma cuando en ese mismo escrito plantea que el consentimiento fue dado a consecuencia de “dolo”.
Así las cosas, la parte accionante en su demanda si bien señala que existe vicio en el consentimiento por haber sido dado a consecuencia de dolo, indica erróneamente que ello acarrea la nulidad absoluta del contrato, cuando expresamente el artículo 1154 eiusdem determina que, “…el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, es decir, cuando se alega vicio de consentimiento por dolo, de quedar demostrado éste, lo procedente es declarar que el contrato en nulo de nulidad relativa y no la nulidad absoluta de éste, así se establece.
Esta distinción es relevante, a los fines de determinar los caracteres que distinguen a la nulidad relativa, a saber:
a) la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido y para hacer desaparecer este contrato se requerirá el ejercicio de la acción de nulidad, para lo cual se debe tener un interés calificado, en atención a lo previsto en el artículo 1146 de la Ley sustantiva civil.
b) La nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.
c) El contrato viciado puede ser confirmado o convalidado. De allí que, la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, es por ello, que el legislador contemple en el artículo 1346 del Código Civil la prescripción quinquenal de la acción de nulidad.
2) El escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones fue presentado en fecha 5 de junio de 2008, es decir, después de más de ocho (8) años de la protocolización de la venta y de que la hoy accionante conociera la naturaleza y alcance del contrato que afirma suscribió ante Notaría en agosto de 1999.
3) En su demanda la accionante afirma que, una vez otorgado el documento en la Notaría, el acreedor le impuso, antes de entregarle el cheque respectivo, que el interés no podía ser del diez por ciento (10%) mensual como lo habían convenido verbalmente sino del veinte por ciento (20%) mensual, situación que, supuestamente, le sorprendió, por lo que solicitó una copia simple del documento otorgado en el cual pudo constatar que se trataba de una venta con pacto de retracto, sobre dos inmuebles de su propiedad constituidos por un apartamento y local comercial ubicados en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, es decir, a partir de ese momento conoció la naturaleza y alcance del contrato que afirma haber suscrito.
4) En su demanda la accionante requiere se declare la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, indicando como fundamentos de derecho de su demanda las disposiciones contenidas en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, además de argüir que: “…De los fundamentos de hecho, explanados precedentemente, deviene que el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, intencionalmente practicó una conducta impropia, con la intención de engañar con dolo a mi poderdante, CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ…”.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que lo invocado es la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, específicamente, por dolo, siendo, por tanto, aplicable el lapso previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual fue establecido por el legislador para las demandas en las que se pide la nulidad de una convención, siendo dicho lapso de prescripción y no de caducidad.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, sostiene:
"El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…”(Subrayado añadido).
En fuerza de los anteriores razonamiento, este Tribunal declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, contados estos desde que la accionante conoció la naturaleza y alcance del contrato que afirma haber suscrito ante la Notaría, todo lo cual aconteció, según su propio dicho, el 19 de agosto de 1999, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 14 de septiembre de ese mismo año y así se decide.
En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de alegatos y defensas esgrimidos en el presente juicio y así se resuelve.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana CARMEN OLINDA ALVELÁEZ DE MARTÍNEZ, en contra de la parte demandada, ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, ambos ampliamente identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2014; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuese incoada por la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ contra el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente precisar que la demandante en su escrito libelar manifestó, entre otras cosas, que a principios del mes de agosto de 1999, su representada acudió al negocio del ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, quien le fue recomendado como un reconocido prestamista de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del estado Miranda y, en consecuencia le solicitó un préstamo por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy equivalentes a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para cubrir urgentes necesidades de salud, el cual le fue concedido a un interés del diez por ciento (10%) mensual, siempre y cuando constituyera a su favor garantía inmobiliaria suficiente; situación que aceptó; por lo que ante tal situación, convinieron en constituir la garantía solicitada, sobre dos inmuebles de su propiedad ubicados en la misma jurisdicción, procediendo en fecha 19 de agosto de 1999, a solicitud del hoy accionado, a acudió a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el firme convencimiento que estaba otorgando el documento del préstamo convenido y constituyendo garantía inmobiliaria a favor de su futuro acreedor, otorgando documento que quedó asentado bajo el No. 58, Tomo 39, de los Libros respectivos; pero que una vez otorgado el documento, el acreedor le impuso a la deudora, antes de entregarle el cheque respectivo, que el interés no podía ser del diez por ciento (10%) mensual como lo habían convenido verbalmente sino del veinte por ciento (20%) mensual, situación ante la cual procedió a solicitar una copia simple del documento otorgado en el cual pudo constatar que se trataba de una venta con pacto de retracto, sobre dos inmuebles de su propiedad constituidos por un apartamento y un local comercial ubicados en la ciudad de Charallave, estado Miranda, situación ésta –a su decir- que en ningún caso fue convenida por su persona. Asimismo, adujo que a partir de esa fecha no pudo ubicar al prenombrado prestamista ni en su negocio ni por vía telefónica, pero es el caso, que en fecha 14 de septiembre de 1999, procedió a protocolizar el documento de venta con pacto de retracto, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 35, folios del 246 al 252, Tomo 13, Protocolo Primero; protocolización de la cual tuvo noticia el día 6 de julio de 2000, fecha en la cual se trasladó y constituyó a las puertas de su residencia el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mima Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la entrega material de los inmuebles propiedad de su representada. De este modo, señaló que el hoy demandado LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, intencionalmente practicó una conducta impropia, con la intención de engañarla con dolo, en virtud de lo cual incurrió en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía, en consecuencia, solicita la nulidad absoluta del contrato de compra venta con pacto de retracto en cuestión, por vicios en el consentimiento.
Es el caso que, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones el demandado LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, en la oportunidad de contestar la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la demandante, sosteniendo que es un reconocido empresario de Los Valles del Tuy, en las áreas de panaderías y construcción, a quien le fueron ofrecidos en venta por la hoy actora, dos inmuebles que ha esa fecha eran de su propiedad y una vez acordado el precio de los mismos, ésta le informó que los referidos inmuebles se encontraban gravados a favor del ciudadano MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, a través de la figura de venta con pacto de retracto, cuyo vencimiento se encontraba próximo, a quien adeudaba la cantidad de veintisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 27.200.000,00), hoy día veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), por lo cual una vez acordada la negociación, procedió a realizar el pago del precio acordado por los inmuebles que se le estaban dando en venta, el cual ascendió a la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 42.600.000,00), hoy día la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 42.600,00), emitiendo para cumplir con el pago dos cheques, uno por veintisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 27.200.000,00), equivalentes hoy a veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00) y otro por dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), hoy día dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) y la cantidad restante doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), hoy día, doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00) en dinero efectivo, ello a petición de la hoy accionante.
Asimismo, señaló que la accionante miente de forma descarada en el escrito libelar al señalar que el negocio pactado era un préstamo a intereses con garantía hipotecaria y que firmó sin leer el documento que estaba otorgando, percatándose de su grave error en el momento en que le iba a hacer entrega del dinero pactado, cuando en esa misma Notaría Pública, en esa misma fecha, realizó un procedimiento de oferta real al ciudadano MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, quien, según afirmó en aquella oportunidad se negaba a recibir el pago acordado para que ella recuperase la propiedad de los inmuebles vendidos, por lo que la demandante miente –a su decir- al afirmar que la condujo bajo engaño a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ya que fue el profesional del derecho Ramón Velásquez Gil, representante para aquel momento de la hoy actora, quien redactó y tramitó toda la documentación que ese día se firmó, en la cual no se hacía más que plasmar lo previamente acordado por las partes lo cual era la venta con pacto de retracto sobre los inmuebles ampliamente identificados en el presente expediente, por lo cual, una vez como fueron liberados los mismos del gravamen que sobre ellos poseía el mencionado MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, su representado procedió a protocolizar el respectivo documento; en tal sentido, afirmó que la presente acción no es más que un nuevo ardí utilizado por la parte actora para continuar de manera arbitraria con la posesión de los inmuebles que vendió y cuya reivindicación ya fue acordada en primera instancia por el tribunal de la causa en el expediente signado con el No. 21.437, ya que se limitó a realizar la tradición legal de los inmuebles vendidos al formalizar la venta, mas se niega a hacer entrega de los mismos, aprovechándose ilegalmente de estos y sus frutos en perjuicio de su representado, ya que en uno habita y el otro lo mantiene arrendado percibiendo unos cánones de arrendamiento que no le pertenecen, incumpliendo con las obligaciones que como vendedor le impone nuestra legislación, acción que intenta luego de haber agotado todas las vías judiciales posibles, y ante la adjudicación del derecho de propiedad que el a quo le otorgase en el referido expediente, utiliza la presente acción como punta de lanza en detrimento de la Justicia, la que ha logrado burlar, a su decir, por un lapso de tiempo superior a diez años, en consecuencia, alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano vigente.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la pretensión de la demandante se encuentra orientada a obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de venta que fue suscrito con el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ (aquí demandado); consecuentemente, esta alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer orden, quien aquí suscribe considera prudente establecer que los contratos de una manera general, consisten en convenciones celebradas entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, los contratos constituyen una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Es el caso, que la figura en cuestión debe reunir una serie de condiciones para existir válidamente; y en tal sentido, encontramos que tales requerimientos se encuentran enumerados en el artículo 1.141 de nuestra norma sustantiva, de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por otra parte, encontramos que el artículo 1.142 del citado Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos; a saber:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
De esta manera, partiendo de las normas antes transcritas, podemos inferir que los contratos pueden ser anulados tanto por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes, o bien porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; y en tal sentido, las demandas de nulidad estarían orientadas a obtener la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto a anular, para producir efectos legales entre las propias partes y con respecto a terceros.
Siguiendo con este orden de ideas, y en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Como complemento de lo antes dicho, resulta oportuno citar lo expuesto por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157), hizo referencia a la diferenciación entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas; precisando -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:
“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José MelichOrsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuesta, puede colegir quien aquí decide con claridad, la diferencia entre la nulidad relativa de los contratos y la nulidad absoluta, en el sentido de que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa únicamente procura sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular, estando facultado sólo el portador (o portadores) de ese concreto interés para hacerla valer o no, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado.
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras la accionante denunció que el contrato de venta objeto del presente proceso está viciado de nulidad, por cuanto lo que creyó haber suscrito fue un documento de préstamo con garantía inmobiliaria y no una compra venta con pacto retracto; consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, tal como acertadamente lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Establecido lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la prescripción de la presente acción personal, la cual fue aducida en la oportunidad para contestar por el apoderado judicial del demandado, ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, al haber transcurrido más de cinco (5) años de la negociación; y en tal sentido, estima conveniente puntualizar que según lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción consiste en un mecanismo para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso de un tiempo legalmente determinado, así mismo, estima necesario señalar que el artículo 1.346 eiusdem, aplicable al caso de autos por tratarse de una nulidad relativa, dispone a grandes rasgos que la acción para solicitar la nulidad de una convención es de cinco años, siendo dicho lapso de prescripción conforme a lo reiterado por nuestro máximo tribunal.
Bajo tales premisas, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: 1º El documento de venta con pacto de retracto objeto del presente proceso, fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda el 19 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 58, Tomo 39 de los Libros respectivos, y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1999 (cursante a los folios 10-16); 2º Que con ocasión al mencionado documento de venta con pacto de retracto, el demandado LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ solicitó entrega material del inmueble objeto del mismo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el caso que el tribunal comisionado a tales efectos procedió a materializar dicha entrega mediante acto celebrado en fecha 3 de agosto de 2000, en el cual se dejó constancia de la presencia de la aquí demandante, ciudadana CARMEN OLINDA ÁLVELAEZ DE MARTÍNEZ, quien incluso hizo formal oposición a la misma, siendo declarada ésta con lugar por esta alzada en fecha 18 de enero de 2001 (cursante al folio 17-23); 3º Que en la misma fecha de autenticación del documento cuya nulidad se persigue y ante la misma Notaría Pública, la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, procedió a hacerle una oferta real al ciudadano MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, por la cantidad adeudada a éste de veintisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 27.200.000,00) –hoy veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00)-, mediante cheque de gerencia No. 0350002233, el cual se desprende que el mismo fue por cuenta del ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ –aquí demandado-; y 4º Se evidencia que la demanda que dio lugar al presente proceso fue interpuesta en fecha 5 de junio de 2008 (folio 1-6); consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que es PROCEDENTE en derecho la defensa bajo análisis, pues no cabe duda que entre la protocolización del documento de venta cuya nulidad se persigue y la interposición de la presente acción, transcurrieron más de cinco (5) años, situación ésta más evidente cuando se observa del libelo de demanda que la propia actora manifiesta que una vez otorgado el documento cuya nulidad persigue ante la Notaría Pública en cuestión, procedió a solicitar copia simple del mismo donde “…pudo constatar que se trataba de “una venta con pacto de Retracto, sobre dos (2) inmuebles de su propiedad, constituidos por un Apartamento para vivienda y un local comercial…” (Negritas añadidas), es decir, se presume que conoció de la convención referida desde el momento de la autenticación del documento en el año 1999; e incluso puede inferirse que la demandante al haber realizado el mismo día y ante la misma Notaría Pública una oferta real al ciudadano MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, por una cantidad de dinero mediante cheque de gerencia No. 0350002233, librado por el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ –aquí demandado-, como cancelación de la hipoteca que fuere constituida sobre un local comercial identificado con el No. 31, de la primera etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la ciudad de Charallave del estado Miranda (objeto de la venta cuya nulidad se persigue), conocía la negociación que estaba celebrando con el prenombrado, así como además al hacer acto de presencia en la entrega material referida en el particular segundo, puesto que se opuso a la misma, tenía pleno conocimiento del negocio jurídico cuya nulidad ahora pretende. En efecto, siendo que en el caso de marras transcurrió con demasía el lapso de cinco (5) años a que hace referencia el mencionado artículo 1.346 del Código Civil, sin que conste en autos que dicho lapso haya sido de alguna manera interrumpido conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debe por vía de consecuencia declararse PRESCRITA la presente acción, tal como lo declaró el a quo en la recurrida.- Así se precisa.
En virtud de lo anterior, debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2014; ; así mismo, CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la prenombrada contra el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pasar a emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos o defensas que fueron esgrimidas por las partes en el curso del juicio, así mismo, resulta inoficioso pasar a valorar las probanzas cursantes en autos; pues tal como se dejó sentado en los párrafos que anteceden, la presente acción incoada por NULIDAD DE VENTA se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Así se precisa.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2014; asimismo, CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la prenombrada contra el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-9011.
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