REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano FELIPE FRANCES MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.144, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el Nro. 19, Tomo 16-A.
Abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.
Comunidad de Propietarios del EDIFICIO LA ERMITA.
Abogado en ejercicio ALOIS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.1.928.
Ciudadano YIRIS SEMERENE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.552.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.449, actuado en su propio nombre y representación.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
16-9038.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALOIS GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA alegada por el tercero interviniente, ciudadano YIRIS SEMERENE, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, este juzgado le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, asimismo, se deja constancia que la parte actora no hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; asimismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Seguidamente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para proferir el fallo respetivo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano FELIPE FRANCES MARIN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN C, A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, procedió a demandar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LA ERMITA”; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de julio de 2012, su representada suscribió contrato privado de servicios con la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado Residencias la Ermita, ubicado en la urbanización y calle del mismo nombre en la Población de San Antonio de los Altos, Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, la cual fue representada en dicho acto por los ciudadanos DIANORA DE HERNANDEZ, JAVIER CALZAVARA y ALOIS GUTIERREZ.
2. Que en dicho contrato establecieron en su Cláusula Quinta “La duración de este contrato será de doce (12) meses contados a partir del día quince (15) de julio de 2012, los cuales se prorrogarán automáticamente por términos de igual extensión. La resolución del contrato por vencimiento del lapso fijo, deberá comunicarse a LA CONTRATADA por escrito con una anticipación de dos meses.
3. Que en fecha 18 de mayo de 2013, su representada redactó una carta de NOTIFICACION DE AUTORRENOVACION, donde se manifestó su intención de renovar hasta el 15 de mayo de 2014.
4. Que dicha renovación fue aceptada por las mismas personas que suscribieron en forma privada el antes referido contrato, firmando el mismo en señal de conformidad con los ciudadanos DIANORA DE HERNANDEZ, JAVIER CALZAVARA y ALOIS GUTIERREZ, (Propietarios de los apartamentos 7-A, 13-D y 4-B).
5. Que en fecha 30 de marzo de 2014, le fue informado de manera verbal que prescindían de sus servicios y que retiraran sus cosas del Edificio, por lo que les fue explicadas las consecuencias del contrato y que si no deberían cancelar todo el contrato hasta su vencimiento, por lo que le indicó el señor ROBERTO MIULER, quien forma parte de la nueva Junta de Condominio elegida en fecha 30 de octubre de 2013, y quien es propietario del edificio 9-D, que no volvieran al edificio y que podía tomar las medidas que quisiera.
6. Que hasta la presente fecha no han recibido comunicación alguna donde se rescinda del contrato por los servicios de su representada SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN, C.A, considerando estos que dicho contrato se encuentra vigente y renovado hasta el 15 de julio de 2015, de conformidad con la cláusula quinta del contrato suscrito en fecha 15 de julio de 2012.
7. Que en virtud de ello demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA ERMITA, ubicado en la Población de San Antonio de los Altos, del Municipio los Salías, del estado Miranda.
8. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, del Código Civil.
9. Solicitó que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA ERMITA, ubicado en San Antonio de Los Altos sea condenada en cancelar a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN C.A, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (246. 328, 32) correspondiente a los dieciséis (16) meses de contrato dejados de cancelar desde el mes de abril de 2014 hasta julio de 2015.
10. Que la comunidad de propietarios sean condenados a indemnizar a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN por los daños y perjuicios ocasionados, asimismo que sea condenada a los costos y costas del proceso.
11. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 246.328,32) equivalente a MIL NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.939,60 U.T)
PARTE DEMANDADA:
Es el caso que, mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana ANGELINA ARTEAGA en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LA ERMITA”, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALOIS GUTIERREZ, procedió a contestar la demandada incoada en contra de su representada; en los siguientes términos:
1. Que acepta como única fuente válida de una relación contractual entre las partes al texto escrito, suscrito en representación de la comunidad por la mayoría de miembros de la Junta de Condominio de Residencias La Ermita, en funciones para la fecha 15 de julio de 2012, prorrogado al final del periodo de doce meses, que venció el 12 de julio de 2013, por otro de igual término que vencería el 12 julio 2014.
2. Que consta en autos, por el propio dicho del representante del demandante, que transcurriendo la primera prórroga de doce meses del periodo que, finalizaría el 15 de julio de 2014, el 30 de marzo de 2014 fue el quién de forma abrupta e injustificable abandonó las instalaciones dell edificio La Ermita, llevándose los implementos de trabajo y productos requeridos para el mantenimiento y limpieza de las dependencias y espacios en los cuales debía aplicar las tareas y servicios contratados a la empresa actora; atribuyéndole a un miembro de la Junta de Condominio, haberle manifestado que “no requerían de sus servicios y retiraran sus cosas de el edificio”, lo cual aduce fue manifestado de manera verbal.
3. Que en el supuesto negado de que fuese cierta la imputación atribuida a uno de los miembros de la Junta de Condominio, la misma no tendría efecto vinculante ya que la contratación y rescisión de contratos provienen de iniciativas tomadas por la mayoría de los miembros en los órganos de administración de los condominios, como se establece en la ley que rige la propiedad horizontal, recalcados por la parte demandante en los cuales asevera haber sido ambos firmados por los mismos propietarios, lo cual en uno de ellos no ocurrió tal y como quedara demostrado en las incidencias del proceso.
4. Que las relaciones entre la comunidad de propietarios de las residencias la Ermita y la empresa actora han sido reguladas por el contrato escrito existente entre las partes desde el día 15 de julio de 2012, el cual es coincidente con el entregado por la Junta de Condominio a la empresa Condominios Admsamil C.A. encargada de la contabilidad, la elaboración de avisos y recibos de cobro y cobranzas, así como también al pago de los servicios públicos y privados entre los cuales se cuenta Servicios Integrales Frances Marin, C.A, donde incluyen para ello los ajustes periódicos mencionados en la cláusula tercer del convenio en cuestión, ello a pesar de las innumerables quejas de la comunidad sobre los servicios prestados por la actora y la mala calidad de los productos empleados en el mantenimiento.
5. Que la cláusula quinta del contrato estipula que el contrato tendrá un termino de doce meses a partir del 15 de julio de 2012, los cuales se prorrogaran automáticamente por términos de igual extensión, la resolución del contrato por vencimiento del lapso fijo, deberá comunicarse a la CONTRATADA por escrito con una anticipación de dos meses.
6. Que esto en la práctica significa que ambas partes han aceptado que la única causal de rescisión contractual del plazo fijo será una comunicación escrita por el CONTRATANTE a la CONTRATADA anualmente el día 15 de mayo, vigente el periodo de doce meses o definitivamente.
7. Que en el caso de autos la actora ha admitido que interrumpió intempestivamente su prestación de servicios en fecha 30 de marzo de 2014, fecha determinada contractualmente para que la demandada cursara el respectivo escrito de rescisión, pretendiendo así ser acreedora de un pago millonario por sus acciones abiertamente interruptoras de la contratación, lo que de serle concedido sería la negación de lo que significa justicia y derecho.
8. Que en virtud de ello solicita se declare sin lugar la accion a que se sustancia en este expediente civil.
TERCERO INTERVINIENTE:
Es el caso que, mediante escrito consignado en fecha 3 de noviembre de 2014, el ciudadano YIRIS J. SEMERENE interpuso tercería en defensa de la parte demandada conforme al artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
1. Que es propietario de un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte de la residencias “La Ermita” ubicado en el estado Bolivariano de Miranda, jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Calle La Ermita, piso 9, apartamento 9-A.
2. Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, puesto que el representante de la contratada abandonó sus labores de limpieza en sus residencias para lo cual fue contratado, ocasionándoles gravísimos daños y perjuicios al retirarse del trabajo sin ningún aviso a la junta de condominio quedando percudido y acumulándose el desaseo del edificio y sus áreas que merita atender con emergencia.
3. Que el actor alega una carta de autorrenovación y que dicho carta no tiene legitimidad es susceptible de nulidad, no cualquier miembro de una junta de condominio tiene cualidad para contratar, y que solo una persona DIANORA DE HERNÁNDEZ es quien aparece firmando individualmente.
4. Que FELIPE MARÍN irresponsablemente abandonó el trabajo violando flagrantemente, la disposición de la cláusula quinta del contrato de servicio.
5. Que en fecha 30 de marzo de 2014, el ciudadano FELIPE FRANCIS MARIN abandonó el trabajo por una supuesta y alegre información verbal, que recibió del copropietario ROBERTO MULER de no trabajar más en el edificio.
6. Que la parte actora reclama el pago de un servicio contractual prestado durante 16 mes lo cual es falso, que ese servicio no se produjo porque el contratado Felipe Francés Marín, abandonó totalmente y en forma flagrante y furtiva sus labores para lo cual fue contratado, que por ello se opone, rechaza, desconoce y contradice la pretensión del cobro señalado y cualquier otro reclamo.
7. Que la parte demandada no tiene cualidad para sostener el juicio, atendiendo la norma sobre la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 20.
8. Que por cuanto esta demostrada la falta de cualidad pasiva de la persona demandada hace nula la admisión y prosecución de esta acción solicitó declarar improcedente y desechar la acción de cumplimiento de contrato así como declarar resuelto el contrato suscrito en fecha 15 de julio de 2012 y al pago de las costas y costos.
9. Fundamento su tercería en los artículos 370 ordinal 3º, 379, 380, 38 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 49, 257 de la Carta Magna.
10. Por último estimó la presente tercería en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS 300.000,00) cuyo equivalente es unidades tributarias es de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS (2.362,00 U.T)
CAPÍTULO III
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:
En su escrito libelar la parte accionante sintéticamente expuso: Que en fecha 15 de julio de 2012 celebró contrato de servicios con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, representada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Condominio, ciudadanos DINORA DE HERNÁNDEZ, JAVIER CALZAVARA y ALOIS GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.452.100, 25.676.480 y 218.155, en ese orden. Que en la cláusula quinta del contrato se dispuso que su duración sería de doce (12) meses contados a partir del día 15 de julio de 2012, los cuales se prorrogarían automáticamente por términos de igual extensión y que su resolución debía comunicarse a la contratada por escrito con dos meses de anticipación. Que en fecha 18 de mayo de 2012 entregó a la demandada carta de «NOTIFICACIÓN DE ATORRENOVACIÓN» (Sic) donde le manifiesta su intención de renovar hasta el 15 de mayo de 2014. Que esta notificación fue aceptada por su destinatario.
Más adelante afirma que en fecha 30 de marzo de 2014 la Junta de Condominio le informó verbalmente que no requerían sus servicios y que retiraran sus cosas del edificio, por lo que frente a esta determinación le explicaron las consecuencias que ocasionaría este acto y que, en todo caso, debían cancelar todo el contrato hasta su vencimiento. Que el señor ROBERTO MULLER, quien forma parte de la nueva Junta de Condominio –elegida el 30 de octubre de 2013-, les manifestó que no fueran más al edificio y que ellos con no pagarles tenían. Que en vista de que no ha recibido comunicación escrita donde se rescinda el contrato, considera que se encuentra vigente hasta el 15 de julio de 2015.
Finaliza señalando que con base en las consideraciones expuestas y en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y las cláusulas quinta y sexta contractuales, demanda por cumplimiento de contrato a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA y en tal sentido solicitan: 1.- Que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 246.328,32), monto que comprende desde el mes de abril 2014 hasta julio de 2015, a razón de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 15.395.,52). 2) Que igualmente sea condenada a indemnizar por los daños y perjuicios causados al rescindir unilateralmente incumpliendo lo establecido en la cláusula quinta contractual, y que se condene en costas a la parte demandada.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada impugnó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho «impertinente» invocado por el actor y fundamenta su oposición en los hechos siguientes: En primer término acepta como única fuente de la relación entre las partes suscrito en representación de la comunidad por la mayoría de miembros de la Junta de Condominio de Residencias La Ermita para el 15 de julio de 2012 «prorrogado al final del período de doce meses, que venció el 12 de julio de 2013, por otro de igual termino (Sic) que vencería el 12 de julio de 2014». Que el 30 de marzo de 2014 fue la parte actora quien en forma abrupta e injustificada abandonó las instalaciones del edificio La Ermita, llevándose los implementos del trabajo y los productos requeridos para el servicio contratado, atribuyéndole conductas a un miembro de la Junta de Condominio, la cual, de ser cierta, no tendría efectos vinculantes con la comunidad porque «tanto la contratación como la rescisión de contratos proviene de iniciativas tomadas por mayoría de miembros en los órganos de administración de los condominios»
Continúa describiendo los términos de la relación contractual que vinculó a las partes, interpretando la cláusula quinta del contrato, al aseverar «que en la práctica significa que en cualquier caso ambas partes han aceptado que la única causal de rescisión contractual del plazo fijo será una comunicación escrita entregada por la CONTRATANTE a la CONTRATADA por escrito con una anticipación de dos meses» y que en el caso de autos al haber admitido la actora que interrumpió intempestivamente su prestación el día 30 de marzo de 2014, mes y medio antes del 15 de mayo de 2014 –fecha determinada para que la contratante cursara el escrito de rescisión- y tres meses y medio antes del final del período, que vencía el 15 de julio de 2014 y pretende ahora un pago millonario por sus actividades interruptoras de la contratación. Que por estas razones solicita se declare sin lugar la demanda.
Reafirma su rechazo a la acción incoada en su contra manifestando que cumplió a cabalidad sus obligaciones, por lo que resulta una expectativa incongruente que sea la parte que incumple quien reclame indemnización por su comportamiento injustificado. Que, además de ello, la demandante exige una indemnización sin señalar la especificación de estos y sus causas.
III
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: «Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…Omissis…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.» el abogado YIRIS SEMERENE, intervino en la presente causa expresando que es copropietario del edificio La Ermita, para lo cual presenta el documento que lo acredita como tal y, afirma que al ser comunero le asiste un interés en favorecer la posición de la Comunidad de Propietarios demandada.
Afirma que con base en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, opone la falta de cualidad de la parte demandada, señalando que desde mediados del año 2007 la Junta de Condominio de Residencias La Ermita desempeña las funciones de Administradora la empresa ADMASIL, C.A., por cuyo motivo ha debido demandarse a esta empresa. Cita como fundamento de este argumento sentencia proferida en fecha 13 de abril de 2012 por este Tribunal donde se declaró la falta de cualidad de la parte accionada (MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN contra la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO)
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Para decidir sobre este asunto se debe determinar si el accionado tiene la cualidad que le atribuye la demandante y al efecto debe tenerse presente que de acuerdo con la definición que de legitimación pasiva nos ofrece Guillermo Cabanellas es la «Reunión por una persona de los requisitos necesarios para ser demandada en un juicio determinado, en función de las pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda. Se trata de una variante de la legitimación procesal. Una persona puede estar en abstracto capacitada para ser partes de juicios como demandada exponer pretensiones jurídicamente fundadas; sin embargo, si la demanda no se dirige contra una persona que sea sujeto pasivo de esas pretensiones, faltará el elemento de legitimación pasiva y la demanda será jurídicamente inviable ab inicio». (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, L-O, 29ª Edición, Pág. 50. Editorial Heliasta, 2006).
En el mismo sentido, el maestro Luis Loreto expresa que el criterio según el cual tienen cualidad para intentar y sostener el juicio los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, queda atenido a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de su demanda, cuya existencia concreta allí afirma y que así, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Estudios de Derecho Procesal Civil, Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, 1956.).
Por tanto, al referirnos a la legitimación pasiva, debemos entenderla como la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción y que, por tal razón, es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, y que en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam), como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta".
Ahora bien, en la materia objeto de estudio, concerniente a las relaciones condominiales, la Ley especial, en sus artículos 18 y 20, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de los artículos arriba reproducidos se desprende que la norma jurídica dispone que sólo el Administrador tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, consagrando así una cualidad única de éste; por lo que al constar en autos, que para el momento de instauración de la demanda la Junta General de Condominio de Residencias La Ermita había designado a la empresa CONDOMINIOS ADMASIL, C. A, como Administradora del inmueble, es a ésta a quien la ley otorga la cualidad para sostener la relación jurídico procesal en su condición pasiva, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma sustantiva y la persona correcta contra quien debe ejercerse la acción.
De este modo y en consonancia con la razón arriba indicada es que opera la falta de cualidad denunciada, lo cual queda reforzado en el hecho de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito por «la comunidad de propietarios del edificio denominado Residencias La Ermita, ubicado en la urbanización y calle del mismo nombre en la población de San Antonio de Los altos, Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda, representada en este acto por la mayoría de los integrantes de la Junta de Condominio», ello en virtud de que dicha Junta está concebida en la ley como una agrupación de propietarios que sirve de enlace entre la masa de propietarios y el administrador, con un marco normativo específico en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, arriba trascrito, por cuya naturaleza una contratación celebrada por una Junta de Condominio no puede tener el carácter de «intuito personae». Esta observación no prejuzga sobre la legalidad del referido convenio.
En igual sentido, debe destacarse que la presente acción se dirigió contra la Comunidad de Propietarios del edificio La Ermita, en la persona de su Presidenta; mas la actora no presentó probanza alguna que acreditara el invocado carácter.
Por tanto, quien aquí decide en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez es quien conoce el derecho, quedando a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, considera procedente declarar la falta cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción, con sujeción al criterio señalado por la doctrina, que determina los sujetos de derecho en las respectivas acciones, donde supone la participación de la administradora del inmueble, la cual está debidamente legitimada por la Ley para representar en juicio y defender los derechos de cada uno de los copropietarios que ostenten ir a juicio o que sean llamados al mismo, que lo procedente es declarar la falta de cualidad pasiva, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo (…)” (Resaltado añadido por esta alzada).
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 214-215), sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: “(…) La sentencia apelada absuelve la instancia, a pesar que solo se refiere en la sustanciación a desestimar casi la totalidad de los efectos probatorios que el tercero atribuyó deducir de la documentación agregada a su errada ejercicio de forma y fondo de su participación en el proceso (…) Consta en autos que ni interlocutoriamente, ni previo al fondo aparece moción alguna que resuelva la oposición formulada contra la tercería, viciada de fondo y forma que a pesar de ello fue calcada textualmente en la decisión apelada (…) solicitamos respetuosamente declare este Superior, con lugar la apelación en sentencia definitiva (…)”.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LA ERMITA” alegada por el tercero interviniente ciudadano YIRIS SEMERENE y, en consecuencia, se desechó por infundada la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN, C.A contra la referida comunidad. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS FRANCES MARIN, C.A, sostuvo en el libelo de la demanda que fecha 15 de julio de 2012, suscribió contrato privado de servicios con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LA ERMITA”, la cual fue representada en dicho acto por los ciudadanos DIANORA DE HERNANDEZ, JAVIER CALZAVARA y ALOIS GUTIERREZ, integrantes de la junta de condominio de la referida comunidad, en cuya cláusula quinta se estableció la duración del mismo por doce (12) meses contados a partir de la celebración del contrato, prorrogable automáticamente por términos de igual extensión, y que mediante una carta de notificación de auto renovación de fecha 18 de mayo de 2013, le manifestó su intención de renovarlo hasta el 15 de mayo de 2014, siendo -según su decir - aceptado por los referidos ciudadanos. Asimismo, manifestó que el 30 de marzo de 2014, le fue informado de manera verbal que prescindirían de sus servicios y que retirara sus cosas del edificio, no recibiendo comunicación alguna donde se rescinda del contrato por los servicios prestados ,por lo que considera que el contrato suscrito se encuentra vigente y renovado hasta el 15 de julio de 2015, razón por la cual procede a demandar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EFICIO RESIDENCIAS “LA ERMITA”, en la persona de su presidenta ANGELINE ARTEAGA, a los fines de que le cancele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 246.328,32), correspondiente a los 16 meses de contrato dejados de cancelar (abril de 2014 a julio de 2015), a razón de quince mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.395,52) mensuales; así como al pago de una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al rescindir unilateralmente el contrato conforme a la cláusula quinta del contrato.
Por su parte, la ciudadana ANGELINA ARTEAGA en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LA ERMITA”, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a negar y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando únicamente la existencia de una relación contractual entre las partes, suscrito en representación de la comunidad por la mayoría de miembros de la Junta de Condominio de Residencias La Ermita en funciones, para la fecha 15 de julio de 2012, prorrogado al final del periodo de doce (12) meses, que venció –a su decir- el 12 de julio de 2013, por otro de igual término que vencería el 12 julio 2014; seguidamente, expuso que fue la parte demandante quien de forma abrupta e injustificable en fecha 30 de marzo de 2014, abandonó las instalaciones del edificio tantas veces mencionado y pretende ahora ser acreedora de un pago millonario por sus acciones abiertamente interruptoras de la contratación, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.
Seguidamente, el ciudadano YIRIS SEMERENE, actuando en su propio nombre y representación, interpuso una intervención adhesiva en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello -entre otras cosas-, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LA ERMITA, por cuanto -según su decir- debió recaer en la persona del ADMINISTRADOR a saber: sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad pasiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- la referida comunidad no tiene plena legitimidad para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA “ERMITA”, detenta o no -conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal- cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…) para el momento de la instauración de la demanda la Junta General de Condominio de Residencias la Ermita había designado a la empresa CONDOMINIOS ADMASIL, C.A, como Administradora del inmueble, es a ésta a quien la ley otorga la cualidad para sostener la relación jurídico procesal en su condición pasiva, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma sustantiva y la persona correcta contra quien debe ejercerse la acción (…)”.
Ahora bien, este tribunal superior, estima prudente precisar que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo texto se desprenden numerosas normas que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos ubicados en un mismo inmueble; la cual por su carácter especial respecto a la materia en cuestión, tiene una aplicación inmediata y prevale sobre las normas establecidas en nuestro Código Sustantivo.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que de la mencionada ley especial que regula el régimen de propiedad horizontal, prevé en su artículo 20 específicamente en su ordinal “e”, que la representación en juicio de los sujetos sometidos a dicho instrumento normativo le corresponde al ADMINISTRADOR, quien debe ejercer tal facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento de condominio, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas; asimismo, dispone que solo en el caso de que la asamblea de propietarios no haya designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la JUNTA DE CONDOMINIO ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal, y de todos los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Como corolario a lo anterior, dicho precepto legal indubitablemente hace referencia a la disposición y administración de las cosas comunes sobre la masa que conforma el condominio por parte de los administradores, para lo cual éste debe contar igualmente, con la debida autorización de la Junta de Condominio, lo cual debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, con el aval del setenta y cinco por ciento (75%) de la consulta, votos y acuerdo de todos aquellos propietarios que conforman la comunidad.
Así mismo, en cuanto a la designación del ADMINISTRADOR precisa en su artículo 19, que: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios”; por lo que puede afirmarse que tal designación corresponde preferentemente y de manera soberana a la asamblea de copropietarios, o en su defecto, al Juez de Municipio con competencia territorial en el lugar donde esté ubicado el inmueble. Aunado a ello, cuando analizamos la precitada disposición legal en concordancia con lo previsto en su artículo 18 literal “c”, resulta evidente que la Junta de Condominio tiene atribuida la facultad de ejercer funciones de administrador, hasta tanto la asamblea de propietarios proceda a su nombramiento.
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., ejerce la representación de la JUNTA DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA –como así lo afirma el tercero interviniente y el a quo-, y si ésta se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio del mencionado conjunto, procede de seguidas a revisar los documentos cursantes en autos consignados por las partes intervinientes en la presente causa:
* CONTRATO DE SERVICIO PRIVADO suscrito en fecha 15 de julio de 2012 (inserto a los folios 15-16), entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, representada por la mayoría de los integrantes de la junta de condominio, ciudadanos DIANORA DE HERNÁNDEZ, JAVIER CALZAVARA y ALOIS GUTIÉRREZ (aquí demandada) y la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN, C.A. (aquí demandante).
* REGLAMENTO INTERNO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA (inserto a los folios 61-67) debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº. 1012, folios 1668 al 1673, del tercer trimestre de 1981; de cuya cláusula quinta se desprende que la Junta de Condominio estará integrada por cinco (5) miembros principales y suplentes, asimismo, se evidencia que la Asamblea de Copropietarios designará a una persona natural o jurídica para que desempeñe el cargo de Administrador por un período de un (1) año.
* CONTRATO DE SERVICIO suscrito el 1º de febrero de 2008, entre los ciudadanos JOSÉ MARQUINA, RAMÓN RODRÍGUEZ y ANGELINA ARTEAGA, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO y la empresa ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., representada por el ciudadano SAMUEL AMÉRICO PUMAR LUCENA (inserto a los folios 69-70), del cual se desprende lo siguiente: “(…) se ha convenido celebrar el presente CONTRATO DE SERVICIOS remunerado para la EMISIÓN DE RECIBOS DE CONDOMINIO, COBRANZA Y CONTABILIDAD DEL CONDOMINIO de dicho edificio, asesorar a la Junta de Condominio en el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio y su reglamento, así como asistir en las consultas propias de los aspectos inherentes, leyes, decretos y disposiciones especiales. El contrato que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA, LA JUNTA decidió contratar con la COMPAÑÍA la EMISION (sic) DE RECIBOS DE CONDOMINIO, COBRANZA Y CONTABILIDAD DEL CONDOMINIO de dicho Edificio que incluye: A) manejo, control y presentación demostrativa mensual del apartado del fondo de reserva. B) Manejo de la información y pago de proveedores (…)” (Resaltado añadido); asimismo, se desprende de los autos que el prenombrado ciudadano SAMUEL AMÉRICO PUMAR LUCENA, compareció ante el tribunal de la causa el 1º de octubre de 2015 (ver folio 103), en cuya oportunidad procedió a reconocer el contenido y firme de la probanza referida.
* Cuatro (4) RECIBOS DE CONDOMINIOS expedidos por la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A., correspondiente a los meses de enero 2010, abril y diciembre de 2013 y septiembre de 2014, respecto a un inmueble ubicado en las RESIDENCIAS LA ERMITA (inserto a los folios 130- 133).
Así las cosas, revisadas las documentales que fueron consignadas por la parte actora junto con su demanda, quien aquí suscribe puede afirmar que no cursa en autos probanza alguna que demuestre que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., ejerza el cargo de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, ni que dicha sociedad mercantil se encuentre autorizada por la Junta de Condominio o por algún órgano competente para ejercer en juicio la representación de los propietarios del mencionado conjunto residencial en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, pues de los instrumentos dilucidados en el párrafo que antecede, solo se desprende que la sociedad mercantil tantas veces mencionada celebró con la Junta de Condominio demandada, un CONTRATO DE SERVICIOS para la emisión de recibos de condominio, cobranza y contabilidad del condominio.
Incluso, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se persigue (inserto a los folios 15-16), no fue celebrado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., siendo únicamente suscrito por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, representada por la mayoría de los integrantes de la junta de condominio, ciudadanos DIANORA DE HÉRNANDEZ, JAVIER CALZAVARA y ALOIS J. GUTIÉRREZ; en efecto, por las razones antes expuestas puede esta alzada afirmar que la prenombrada sociedad mercantil no detenta cualidad para sostener el juicio como desacertadamente dispuso la juez cognoscitiva al efectuar un carente análisis de las probanzas consignadas por las partes. De este modo, puede precisarse entonces que la parte actora correctamente solicitó el emplazamiento de la parte demandada en la junta de condominio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, por cuanto no consta en autos que ésta tuviera un administrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley de Propiedad Horizontal.- Así se precisa.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el tercero interviniente, abogado YIRIS SEMERENE, y en tal sentido, se declara que ciertamente la junta de condominio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, detenta plena cualidad para sostener el presente juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN, C.A. y seguido por cumplimiento de contrato; en consecuencia, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2016; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este Tribunal Superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta sentenciadora considera que es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, quien aquí suscribe estima prudente revisar de oficio la citación de la parte demandada, puesto que el a quo admitió la demanda intentada contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, ordenando su emplazamiento en la persona de su presidente la ciudadana ANGELINA ARTEAGA.
En efecto, siendo que en el caso de autos no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, quien aquí decide estima prudente pasar a transcribir parte de la sentencia proferida por la citada Sala en fecha 12 de diciembre de 2012, a través de la cual se precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo (…)” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial supra señalado, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que en el caso de marras existe un evidente defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, pues correspondía llamar al juicio no sólo a la ciudadana ANGELINA ARTEAGA en su carácter de presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, sino también a los demás miembros de la Junta de Condominio, consecuentemente, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, conformado por todos los miembros que conforman la junta de condominio, para lo cual deberán ser llamados a juicio como integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA.- Así se precisa.
En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sean llamados a juicio todos los miembros que conforman la junta de condominio, para que formen parte de la relación jurídico procesal como integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 22 de mayo 2014 (inclusive) (Vid. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio y 22 de julio de 2015, expedientes No. AA20-C-2015-000102 y No. AA20-C-2015-000091, respectivamente); y consecuentemente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALOIS GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2016.- Así se decide.
Ahora bien, este juzgado superior no puede pasar por alto que de la revisión efectuada a los autos se observa que el tribunal de la causa profirió auto en fecha 5 de febrero de 2016 (inserto al folio 110) de cuyo contenido se desprende que dispuso lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 3 de noviembre de 2014 el abogado YIRIS SEMRENE opuso una tercería contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES FRANCES MARIN, C.A, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil fue instruida y sustanciada en cuaderno separado y siendo que conforme al artículo 373 ejusdem “Si el tercero interviniente durante la primera instancia del Juicio Principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expediente para que en un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiente unidos para las ulteriores instancias” y visto que esta causa se encuentra en estado de sentencia se ordena acumular ambos expediente a los fines que señala la norma antes reproducida. Cúmplase (…)” (Subrayado del texto).
De lo que antecede, se observa que en el tribunal de la causa ante la intervención adhesiva presentada por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su propio nombre y representación, no sólo consideró la misma como una tercería autónoma contra una de las partes (demandante) lo cual evidentemente -si así fuere lo pretendido por el interviniente- no resulta admisible por cuanto la misma debe ser intentada contra todas las partes (actora y demandada) del juicio en cuestión, sino que además procedió a admitir y sustanciar la misma mediante cuaderno separado de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, quien decide estima necesario dejar sentado que nuestro legislador previno en el Código Adjetivo Civil la debida tramitación de las intervenciones adhesivas en un juicio pendiente; a tal efecto, se observa la normativa siguiente:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso (…)”.
Artículo 380.- “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos o declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
La doctrina ha definido la intervención adhesiva como la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, y es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo no es la de parte en el proceso, ni representante de la parte a la cual coadyuva, sino la de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; de ahí y de las normas precedentemente transcritas se colige que por cuanto su intervención no es para hacer valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, tiene una posición subordinada y dependiente respecto de la parte a la cual pretende coadyuvar, por lo tanto, esta intervención no requiere de la tramitación en un cuaderno separado, pues acepta la causa en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, y la misma depende de la causa principal, es decir, que al terminar ésta la intervención adhesiva corre la misma suerte, ya que el tercero interviniente es asimilado a un litisconsorte de la parte principal, de acuerdo al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se colige que este tipo de tercería no comporta una pretensión autónomo.
En tal virtud, el tribunal a quo, vista la tercería propuesta, si consideraba que la misma estaba debidamente fundamentada, debió limitarse a admitir la intervención del abogado YIRIS SEMERENE, en el sentido de permitirle actuar como tercero adhesivo o coadyuvante de la parte demandada en la causa principal, pero no ordenar la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación, por cuanto no estamos en presencia de una tercería de dominio fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370, la cual si debe ser tramitada en cuaderno separado por disposición expresa de la ley. En consecuencia, se INSTA a la juzgadora del tribunal cognoscitivo a que en futuras oportunidades en que se encuentre ante una intervención adhesiva o coadyuvante en los juicios que estén bajo su conocimiento, observe detenidamente las normas y disposiciones legales para su debida tramitación a los fines de evitar desórdenes procesales y la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos.- Así se precisa.
Aunado a ello, este juzgador superior observa con extrema alarma que el presente recurso de apelación bajo conocimiento fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALOIS GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2016, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2016; evidenciándose a su vez que dicho recurso fue oído en ambos efectos por el aludido tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, ordenado su remisión a esta alzada mediante oficio librado en esa misma fecha. Sin embargo, de la revisión realizada a los oficios recibidos por esta superioridad, se desprende que no fue sino hasta el 10 de agosto de 2016, cuando fue recibido el presente expediente ante esta superioridad, quien le procedió a dar entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, es decir, pasados casi CINCO (5) MESES de la admisión del recurso de apelación. En tal sentido, esta juzgadora debe puntualizar que en atención al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si esta se hallare en el mismo lugar (…)” (Resaltado añadido), esto quiere decir, que en atención a evitar un retardo procesal que pudiera constituir una vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva, al no garantizarle a los justiciables una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26 CRBV), así como al debido proceso (artículo 49 CRBV), en detrimento a sus derechos a ser juzgados en un plazo razonable, el tribunal de origen debe remitir el expediente objeto del recurso de apelación al juzgado superior, dentro del tercer (3) día una vez admitida la apelación; en consecuencia, este juzgado superior debe INSTAR a la jurisdicente a quo a que en futuras oportunidades en que oiga algún recurso de apelación ejercido por cualesquiera de las partes en las causas sometidas bajo su conocimiento, remita el expediente o las copias certificadas conducentes –según sea el caso-, en la brevedad posible para su conocimiento por esta superioridad.- Así se precisa.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALOIS GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA alegada por el tercero interviniente, ciudadano YIRIS SEMERENE, plenamente identificado en auto.
TERCERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se sean llamados al juicio todos los miembros que conforman la junta de condominio, para que formen parte de la relación jurídico procesal como integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 22 de mayo 2014 (inclusive).
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/ad
Exp. Nº 16-9038
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