REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º
SOLICITANTES:
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA EILYN BENCOMO:
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ERNESTO LENIN
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos EILYN TERESA OLIVIER BENCOMO y ERNESTO LENIN PEDRAZA QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.109.862 y V-11.048.730, respectivamente.
Abogado en ejercicio LEONARDO PADRON CORREA, debidamente Inscrito el Inpreabogado bajo el No. 37.070.
Abogado en ejercicio MARINO FARIA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.401.
EXEQUÁTUR
16-9044.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur realizado por la ciudadana EILYN TERESA OLIVIER BENCOMO, debidamente asistida de abogado y, por el abogado en ejercicio MARINO FARÍA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO LENIN PEDRAZA QUERALES, de la sentencia de divorcio dictada en fecha catorce (14) de septiembre del año 2015, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, Sentencia N° 505, la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes identificados. Asimismo, en fecha 08 de octubre del 2015, el Tribunal antes mencionado dictó auto Nro. 1.446 en el cual se subsanó error material cometido en la sentencia en cuanto al apellido de uno de los solicitantes específicamente en la parte donde se lee “…BECOMO…”, debe decir y leerse “…BENCOMO…”, por lo que se ordenó sea tomado el mismo como parte íntegro de la referida sentencia.
Por auto dictado el 23 de septiembre de 2016, este tribunal se declaró compete y admitió la solicitud de exequátur ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la notificación al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante este juzgado la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando “…Revisado como han sido todas y cada una de las actuaciones en la presente solicitud de EXEQUATUR incoado por la ciudadana EILYN TERESA OLIVIER BENCOMO y por la otra parte ERNESTO LENIN PEDRAZA QUERALES, debidamente representado por su apoderado judicial Abg. MARIANO FARIAS VARGAS, manifiesto al juzgador no tener objeción que formular, debido a que la sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley para que tenga fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Primeramente, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en fecha catorce (14) de septiembre del año 2015, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá sentencia N° 505, y su correspondiente corrección del error material por el mencionado juzgado en fecha 8 de octubre de 2015, mediante auto Nº 1446, los cuales se encuentran debidamente apostillados por la Licenciada YANIXSA Y. YUEN, en su carácter de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Panamá, en fecha 3 de agosto de 2016, bajo los Nº 0717y 0716, respectivamente, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en este sentido el primer requisito.
2.- La sentencia in comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la Republica de Panamá, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo requisito.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer requisito.
4.- Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de la República de Panamá, Ciudad de Panamá era el lugar de residencia de los ciudadanos ERNESTO LENIN PEDRAZA QUERALES y EILYN TERESA OLIVIER BENCOMO, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el requisito del mencionado artículo, pues el tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de Panamá y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de divorciarse de común acuerdo y con entera libertad.
6.- Observa ésta Superioridad que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 3 de agosto de 2016, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante en los folios 12 al 14 del presente expediente.
7.- Asimismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de disolución del matrimonio.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a este Juzgador, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, y su correspondiente corrección del error material mediante auto Nº 1446 de fecha 8 de octubre de 2015, los cuales se encuentran debidamente apostillados por la Licenciada YANIXSA Y. YUEN, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Panamá, en fecha 3 de agosto de 2016, bajo los Nº 0717 y 0716, respectivamente, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ERNESTO LENIN PEDRAZA QUERALES y EILYN TERESA OLIVIER BENCOMO, antes identificados.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÙNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, Sentencia N° 505, y su correspondiente corrección del error material mediante auto Nº 1446 de fecha 8 de octubre de 2015, los cuales fueron debidamente apostillados por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Panamá, en fecha 3 de agosto de 2015, bajo los Nº 0717 y 0716, respectivamente, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ERNESTO LENIN PEDRAZA QUERALES y EILYN TERESA OLIVIER BENCOMO, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2008, según consta de acta de matrimonio distinguida con el Nº 79, folio 79 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado a tal efecto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp.- No. 16-9044.
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