REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadana MARÍA DE JESÚS SEQUERA DE PARICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.719.916.

Ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.732.

Ciudadana BELKIS ZULAY URQUIOLA PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.853.

Abogado en ejercicio JEDALY VARGAS MILLAN, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.283.

NULIDAD DE CONTRATO.

16-8993.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS ANTONIO PARICA SEQUEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIA DE JESÚS SEQUEIRA DE PARICA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 1º de julio de 2016, este juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, exclusive.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana MARIA DE JESUS SEQUERA DE PARICA, estando debidamente asistida de abogado, procedió a manifestar -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de marzo de 1957, contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS ANTONIO PARICA, de cuya unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, pero que por causas diversas de incomprensión, motivaron su separación que tiene más de cuarenta y ocho (48) años aproximadamente, adquiriendo de esa unión bienes que reclamar entre ellos un inmueble ubicado en calle Venezuela, cruce con la esquina de la calle Colón, parroquia Rio Chico municipio Páez del estado Miranda, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro del municipio Páez del estado Miranda, bajo el N° 2010.415, asiento registral 1 del inmueble matriculado 233.13.6.1.826 del libro del folio real de fecha 8 de julio de 2010.
2. Que el ciudadano JESUS ANTONIO PARICA, tiene -según decir de la parte actora-, trece (13) años haciendo vida marital con la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA, quién mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del municipio Páez del estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 27 de fecha 27 de julio de 2012, le vendió el inmueble anteriormente identificado a la referida ciudadana, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), mediante cheque.
3. Que el ciudadano JESUS ANTONIO PARICA, manifestó que lo que vendió fue el registro de comercio y no la venta del inmueble como se pretende hacer ver el documento de compraventa, por lo que -según decir de la parte actora- firmó un documento pensando que era el mismo documento que le habían enseñado y que por su condición física y mental y por no saber leer ni escribir fue manipulado por su compañera BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO.
4. Que el ciudadano JESUS ANTONIO PARICA, incumplió con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que ampara a los socios de la comunidad conyugal, en forma mutua.
5. Que de todo lo antes narrado, se desprende -según su decir- que el consentimiento en esta venta fue obtenido mediante dolo ya que hubo artificio o maquinación de parte de la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA, por lo que procede a demandarla por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda, alegrando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que contradice en todas sus partes, tantos en los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARÍA DE JESÚS SEQUERA DE PARICA.
2. Que es cierto que existe matrimonio entre la parte demandante y el ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, pero que los mismos se encuentran separados por más de cuarenta (40) años y que mantiene vida marital con el mencionado ciudadano por veinticinco (25) años, y no por trece (13) como lo señalada la parte actora en el escrito libelar.
3. Que en la venta que le hizo el ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, ante la Notaria Pública del municipio Páez del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2012, anotada bajo el N° 33, tomo 27 de los libros llevados por dicha notaria, el notario hace constar lo siguiente: “(…) Leídoles el documento y confrontado el original con si fotocopias, firmadas estas y el original en presencia del Registrado Público con funciones de Notario los otorgantes expusieron: Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del inmueble (…)”.
4. Que el mencionado contrato de compraventa posteriormente fue protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Páez bajo el N°2012.644, asiento registral 1, del inmueble matriculado 233.13.6.1.2108, del libro del folio real en fecha 9 de octubre del 2012.
5. Que el ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, luego de haber adquirido la propiedad en el año 2010, tomó la decisión de dar en venta -según su decir- a su compañera de vida y lucha por no querer dejarla desprotegida en un futuro.
6. Que según el artículo 1.146 del Código Civil, la acción se debe intentar contra aquel cuyo consentimiento haya sido viciado, y es caso evidente que la parte actora no tiene cualidad para intentarla, porque -según su decir, es el ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA.
7. Que si se pretende quitarle la validez al contrato de compraventa objeto de demanda alegando la simulación como forma de perfeccionar dicho contrato debió hacerse en contra también del ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA.
8. Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda y que la demandante sea condenada al pago de todos los costos y costas judiciales causado por este procedimiento así como la indemnización por los constantes daños morales.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,

“(…) Este juzgador actuando en armonía con el principio procesal rector contenido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y visto las pruebas que reposan en el expediente presentadas por las partes intervinientes de la presente relación jurídico-procesal (demandantes y demandada) en sus respectivos escritos de demanda y de contestación respectivamente, éste Juzgador pasa analizarlas todas y cada una conforme al contenido de los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil todo a los fines de poder determinar el carácter que poseen los documentos presentados por las partes (copias fotostáticas de documentos públicos, testimoniales, incluyendo cada uno de sus respectivos anexos) y así otorgar el alcance de su valor probatorio en relación a su certeza y validez de los mismos los cuales no han logrado verificar la existencia de un VICIO que acarrea la NULIDAD, toda vez que a pesar que de las testimoniales y de la constancia eclesiástica se desprende la presunción de la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JESUS ANTONIO PARICA y MARIA DE JESUS SEQUEIRA DE PARICA no hay prueba veraz y eficaz para determinar la fecha del mismo por cuanto la parte actora no consigna a los autos LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, que es la prueba por excelencia del vinculo y la vía para determinar si el inmueble objeto de la venta, la cual es objeto de la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO es posterior a la fecha de la celebración del matrimonio, es imperativo la presencia de este documento por cuanto es el modo legal para determinar si un bien es común o no. Es la prueba fundamental de la presente demanda y no fue traída a juicio: “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…/…” articulo 113 de Código Civil.
… Omisis
Con respecto a la simulación en jurisprudencia se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: 1.- engañar inocuamente, 2.- O en perjuicio de la Ley, 3.- En perjuicios de terceros. Se desprende de la testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO PARICA (F.116) que no tuvo la intención de vender todo el inmueble sino que lo que vendió fue el fondo de comercio. De manera que este juzgador considera que ninguna de las partes logro demostrar con las pruebas aportadas al juicio la intención de vender o no del ciudadano JESUS ANTONIO PARICA, no se determina en juicio el objeto real de la venta cuyo documento se pretende anular. Asunto este que debe ventilarse por juicio distinto. No se prueba si hubo simulación o no.
… Omisis… En consecuencia como continuidad a la sustanciación de la presente causa, este administrador de justicia de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera suficientemente expuesto y debatidos los alegatos de las partes y la existencia de elementos que sirven para poder dictaminar un fallo acorde y ajustado a derecho; es todo y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS SEQUEIRA DE PARICA, contra la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatorias en costas por resultar las dos partes perdidosas por cuanto ninguna logro probar lo alegado en los hechos como en derecho (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 18 de julio de 2016, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO PARICA SEQUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, (cursantes al folio 198-201 pieza) donde realizó una breve síntesis de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, y por último solicitó que se declare con lugar la demanda por cuanto -según su decir – existente vicios documentales y se condene en costas a la parte demandada.
Es el caso que, en fecha 28 de julio de 2016, el abogado en ejercicio JEDALY VARGAS MILLÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursantes al folio 231-232); realizando en primer lugar un resumen de las afirmaciones y alegatos realizados en el escrito de la contestación de la demanda, y por último solicitó que se declare sin lugar la demanda por cuanto fueron promovidos en autos documentos debidamente protocolizados donde se demuestra que no existió manipulación ni engaño por parte de su representada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARICA, para lograr la venta del inmueble objeto del litigio.
Por su parte, la representación de la parte demandada en fecha 3 de agosto del presente año, procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada (cursante al folio 236); manifestando –entre otras cosas- que se opone formalmente al escrito de informe presentado por la parte actora por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el presente caso, y que se opone además a los documentos presentados con el escrito de informe en especial al acta de matrimonio por ser extemporánea.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA DE JESÚS SEQUERA DE PARICA contra la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo la parte actora manifestó lo siguientes: “(…) Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que para la fecha 16 de Marzo (sic) de 1957 contrajimos matrimonio entre el ciudadano JESUS ANTONIO PARICA y MARIA DE JESUS SEQUEIRA DE PARICA (…) y de esa unión matrimonial adquirimos bienes que reclamar (terreno-local comercial) (…) que el ciudadano: JESUS ANTONIO PARICA, arriba prenombrado, tiene como trece (13) año (sic) haciendo vida Marital (sic) con la ciudadana: BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO (…) donde se evidencia por medio de este documento que él le vendió, un Inmueble (sic) (terreno local comercial) (…) para proceder a demandar como en efecto formalmente demando en este acto, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a la ciudadana: BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO (…)”.
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 22 de abril de 2015, procedió admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO (folio 23); todo ello a pesar de que del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA cuya nulidad se pretende, se evidencia que el ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, procedió a dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO, el inmueble ubicado en la calle Venezuela con calle Colon, parroquia Rio Chico, municipio Páez del estado Miranda, con una superficie de ciento treinta y seis metros con ochenta centímetros cuadrados (136,80 m2) y un local comercial con una área de construcción de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros cuadrados (69,60 m2) (ver folio 27-28).
En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO, omitiéndose llamar al juicio al ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, quién del documento fundamental de la presente acción se evidencia que actuó en carácter de vendedor; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)


Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a la ciudadana BERKIS ZULAY URQUIOLA PRADO, sino que además se requería llamar al ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, en su carácter de vendedor del inmueble sobre el cual -a decir de la parte actora- recae un documento de venta nulo, pues evidentemente existe entre los prenombrados una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal por el Tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, deberá ser llamada al juicio.- Así se precisa.
En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sea llamado a juicio el ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandado, y posteriormente se practique la citación de el prenombrado a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril 2015 (inclusive) (Vd. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio y 22 de julio de 2015, expedientes No. AA20-C-2015-000102 y No. AA20-C-2015-000091, respectivamente).- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se sea llamado al juicio el ciudadano JESÚS ANTONIO PARICA, para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandado, y posteriormente se practique la citación del prenombrado a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2015 (inclusive).
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, a su tribunal del origen, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEYDIMAR AZUARTA.



Zbd/Zbd
Exp. No. 16-8993