REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.299.143.
Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 109.933.
Ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.891.
Abogado en ejercicio ROSSO CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 151.227.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
16-8951.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ contra el prenombrado ciudadano, y por consiguiente ordenó la entrega real y efectiva del bien inmueble objeto de la acción, así como el pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; y, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada por indemnización de daños y perjuicios y reintegro de pago de lo indebido.
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte demandada en fecha 17 de junio del corriente año, hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, vencidoel lapso para consignar escrito de observaciones, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2016, este tribunal mediante auto acordó diferir por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha (exclusive) la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ, procedió a demandar al ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle San Rafael, distinguido con el numero 64, mezzanina, constituido por unos locales comerciales distinguidos con los números 14, 15, 16, 17 y 18 en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda; en cuya cláusula tercera de dicho contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, estableciéndose a su vez que, en caso de insolvencia o falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, la arrendadora podría solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado hasta su terminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen por razón de cualquier procedimiento.
2. Que igualmente establecieron en la cláusula quinta del contrato que el termino de duración, seria de un año (1) prorrogable por periodos iguales, siendo el segundo año, que en caso de que procediera, con el respectivo aumento del interés inflacionario establecido por los índices del Banco Central de Venezuela, si las partes así lo decidieren y se lo notificaren, con por lo menos un (1) mes de anticipación antes del vencimiento del término natural del contrato a tiempo fijo, quedando en consecuencia, y para todos los efectos legales y contractuales, dichas prorrogas como plazo fijo del mismo y que se regirían con las mismas condiciones que establecieron en el contrato .
3. Que de la misma manera, establecieron en la clausula décima del contrato, que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas que lo conforman por parte de EL ARRENDATARIO daría derecho a LA ARRENDADORA a proceder judicialmente para pedir la resolución del contrato y que además sería por la sola cuenta de EL ARRENDATARIO todos los daños y perjuicios que de ella resulten, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos, como los gastos de honorarios profesionales de abogados, en caso de que fuere necesario utilizar sus servicios.
4. Que el arrendatario ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 4.600,00); aunado a que contrario a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO ha pagado en forma posterior a los cinco (5) primeros días de cada mes, existiendo por tanto allí un incumplimiento de forma reiterada, en los meses que van desde el 1º de abril de 2011 hasta el 1º de julio de 2011, es decir con más de un mes de atraso.
5. Que igualmente en la cláusula quinta del contrato establecieron que el mismo tendría una duración de un año, prorrogable, siendo el segundo año ajustado con el respectivo aumento del interés inflacionario establecido de conformidad con los indicies del Banco Central de Venezuela; pero que el ARRENDATARIO en su oportunidad no aceptó las nuevas condiciones que previamente fueron establecidas en el contrato y el cual estaría vigente hasta el 1º de septiembre de 2011, en franca violación de lo establecido en la cláusula y que por tanto se le notificó de la no renovación del contrato a través de una notificación escrita en fecha 15 de junio de 2011.
6. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134; 1.135; 1.159; 1.264; 1.592 y 1.167 del Código Civil.
7. Por último, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de su representada, ubicado en la calla San Rafael, distinguido con el número 64, mezzanina, constituido por los locales comerciales distinguidos con los números 14, 15, 16, 17 y 18, en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, desocupando en consecuencia el inmueble objeto del presente contrato libre de bienes y personas; así como sea condenado el demandado a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses que van desde agosto de 2011 hasta septiembre de 2011 y los que sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega material del inmueble, así como en pagar las costas y costos del proceso.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano HAROLD ALEXANDERRINCÓN CAMACHO, actuando en su nombre propio, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; en los siguientes términos:
1. Que impugna el contrato de arrendamiento en razón de que no es cierto que la arrendadora sea propietaria de un inmueble que pareciera comprender construcción y terreno, por cuanto ésta ultimo –a su decir- es propiedad del Municipio, y en virtud de que no es lícito que el canon de arrendamiento corresponda cancelarse con toda la puntualidad por mensualidades anticipadas todos los primeros días de cada mes. Asimismo, reconoció las copias de los pagos de las pensiones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, realizadas a partir del vencimiento legal de cada uno de los meses al finalizar cada mensualidad, y por ello rechaza e impugna que los pagos sean considerados como ilícitos al habérselos efectuado al vencimiento de cada mes de uso, goce y disfrute de los arrendamientos mensuales.
2. Que niega, rechaza e impugna por no ser cierto que la arrendadora le hubiese notificado en momento alguno de manera personal y mucho menos el día 15-06-2011, de la prórroga del contrato y el aumento del canon como lo recoge el mismo, por cuanto no hubo acuerdo alguno.
3. Que en forma alguna tendría validez contractual que como arrendatario quede obligado a pagar el canon de arrendamiento de manera adelantada en los cinco primero días de cada mes, ya que el mismo además de nulo sería una cuestión contra el orden público, como se contempla en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunado a que no es legal exigirlo sin haberse cumplido o vencido el mes de uso, goce y disfrute del arrendamiento del inmueble, contraviniendo a su vez el artículo 51 de la referida ley que especifica como principio que el pago de la pensión de arrendamiento es la referente a la vencida y éste no se vence por la caprichosa voluntad del arrendador, sino por la previsión por la misma ley.
4. Que el mismo actor reconoce en el libelo no habérsele pagado los cánones adelantados, sino en forma posterior a esos cinco primeros días mensuales pactados, con lo que con ello no se encontraba atrasado en el pago, sino solvente al pagar legalmente los meses de abril, mayo, junio y julio todos del 2011.
5. Que por las consideraciones antes expuestas por las que no ha existido incumplimiento contractual en el pago de los cánones de arrendamiento no es procedente la resolución de contrato con entrega del inmueble simultáneamente, además por una supuesta finalización del mismo y menos alegando no haberse aceptado un aumento de un supuesto canon ni siquiera definiendo su monto.
6. Finalmente solicito se declare improcedente las razones que alega el actor para pedir la resolución del contrato de arrendamiento tanto por falta de pago de cánones extrañamente sin subsidiaridad por finalización del contrato por vencimiento del término.
Seguidamente la parte demandada en el mismo escrito RECONVINO a la parte demandante, ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ por DAÑOS Y PERJUICIOS y REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO, alegando -entre otras cosas -lo siguiente:
1. Que el valor de la reconvención la estima por la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) a reintegrase por pago indebido del condominio que le exigía, junto con los intereses moratorios, a lo que se le suma el valor del gasto a realizar por el traslado de las antenas y aire acondicionado al lugar de mayor comodidad para su funcionamiento que estima en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), así como por valor de costo de los 4 equipos de aire acondicionado que es necesario adquirir al encontrase los mismos dañados e irreparables y que suman a la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) de costo de los aparatos nuevos; todo ello, para arrojar una cantidad total de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs 50.400,00).
2. Que la parte actora sin consultarle y a sabiendas que se encontraba instalados y funcionando tanto las antenas de las emisoras de radio como parte de los equipos de aire acondicionado en la azotea o platabanda del local arrendado, realizó una construcción aislando el equipo de antena con el que funciona la emisora en Santa Teresa del Tuy, la cual permanecía como debía al aire libre; así como también aisló la parte del quipo que contiene compresor y condensador de cuatro (4) aparatos de aire acondicionado que se encontraban en buen funcionamiento y debían permanecer al aire, afuera del local arrendado, para que se efectuara la irradiación o desprendimiento del calor del gas que circula y así enfriarse el mismo gas, lo que provocó –a su decir- que los mismos se dañaran impidiendo refrescar con el aire circulante el interior del local arrendado.
3. Que a pesar de sus reclamos para que se pudiera restituir el buen funcionamiento tanto del equipo de radio como del aire acondicionado, la actora se ha negado a ello, por lo cual se obligan a reconvenirla por daños y perjuicios calculado en razón de las reubicaciones de las respectivas antenas a su costo y el valor substitutivo de los cuatro aires acondicionados irreparables.
4. Que –a su decir- la parte actora le viene cobrando de manera ilegal la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada mes adelantado como valor del condominio de los meses que ni siquiera se habían vencido, durante los meses de septiembre a diciembre del 2009, de enero a diciembre del 2010 y de enero a noviembre del 2011, lo que asciende a la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), lo cual solicita se le reintegre con intereses moratorios.
5. Que por ello reconviene por daños y perjuicios ocasionados por el valor de los 4 equipos de aire acondicionados que se dañaron, reinstalación de los nuevos en adquirir y reinstalación de las antenas de la emisora Productora Radial y asimismo, por reintegro por los pagos realizados por condominios mensuales que les ha exigido.
6. Finalmente solicitó que la parte actora reconvenida reintegrara la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) más los intereses moratorios por el condominio cobrado sin que se encontrara obligado a pagársele; en reparar los daños y perjuicios que le ha ocasionado ante los gastos que tienen que realizar por la imposibilidad de destruir o modificar la construcción y liberar del aislamiento a las antenas y equipos y, por ultimo en pagar la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) del valor que se requiere del mercado para adquirir 4 equipos nuevos de aire acondicionado similares y así subsistir los que fueron dañados de manera definitiva por el mencionado aislamiento y obstrucción por la polvareda de mezclas de cemento que los trabajadores de la arrendadora levantaban al construir entorpeciendo su funcionamiento hasta el punto que han dejado de funcionar de manera definitiva encontrándose en estado irreparable a lo que le suma el valor del gasto a realizar por el traslado de antenas y aire acondicionado al lugar de mayor comodidad para su funcionamiento que la estiman en veinticinco bolívares (Bs. 25.000,00).
7. Que en el caso de que no convenga la arrendadora solicita sea condenada a ello con el reajuste inflacionario de la corrección del capital adeudado, y con pagos de los respectivos intereses de mora.
Así las cosas, en fecha 6 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, encontrándose en su oportunidad legal para CONTESTAR LA RECONVENCIÓN incoada en su contra, arguyó lo siguiente:
1. Que rechaza, niega y contradice lo alegado tanto en los hechos como en derecho la reconvención intentada ya que la azotea o platabanda que dice la parte demandada estaba predestinada y en construcción unos salones de clases y la cantina del colegio perteneciente a la U.E. Leonardo Di Ser Piero Da Vinci. C.A., así como el arrendamiento del primer piso desde hace años expandido en la planta alta por haber incrementado su matrícula escolar, donde actualmente se encuentran cuatro (4) compresores y condensadores de aires acondicionados los cuales están obstruyendo el desplazamiento de los alumnos y los gases tóxicos del calor de gas que circula y se esparcen.
2. Que dichos aparatos están dañando la salud de los estudiantes y contaminando también los diferentes productos alimenticios que elaboran en la cantina, por lo que los mismos están funcionando bien y los mantienen constantemente encendidos día y noche, por lo que resulta falso que dichos aires estén completamente irreparables.
3. Que en cuanto a la antena que también fue instalada en forma arbitraria y sin ningún tipo de permiso por parte del arrendador rechaza, niega y contradice que haya gastado por la reubicación semejante costo ya que la misma únicamente la movió unos metros al frente de la platabanda y en el cual por allí mismo se puede constatar que cuando llueve pasa el agua por las orillas y moja los locales que se encuentra en la planta de abajo, siendo también necesario solicitar si la misma antena que se encuentra arriba de una plantel escolar reúne las condiciones necesarias y señaladas en la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y Medios Electrónicos.
4. Que rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte demandada en cuanto señala que es ilegal el cobro de un condominio de doscientos bolívares (Bs. 200,00) que venía pagando desde hace tiempo y que el mismo se ha mantenido por el mismo valor por muchos años, los cuales a su vez se encuentra estipulados en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento siendo ese monto únicamente para cubrir los gastos comunes, a saber, los pasillos, baños públicos, escaleras, paredes, reposición de bombillos, alumbrados interno (lámparas), agua potable, luz eléctrica, mantenimiento sanitario y cualquier mejora que haya que hacer, en fin de lograr que la estética conservación y la vida útil de dichas plantas físicas se mantengan en el tiempo, lugar y espacio sin hacer coparticipe a todos y cada unos de los arrendatarios que componen la vida comercial en esos establecimientos y que reconocen que están estipulados en la Ley Propiedad Horizontal y la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los arrendamientos vigentes.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 7-11 del expediente) Marcado con la letra “A” en copia a effectumvidendi INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 1 de agosto de 2011, inserto bajo el No. 20, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, como apoderado judicial de la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ, parte actora en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como demostrativo de la facultad que tiene el abogado FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ para actuar en la presente causa. Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-13 del expediente.) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO–aquí demandado, en su condición de arrendatario- (debidamente firmado por las partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble ubicado en la Calle San Rafael Nº 64, Mezzanina, locales Nos. 14, 15, 16, 17 y 18, Santa Tersa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, quienes convinieron en lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en calidad de ARRENDAMIENTO a “EL ARRENDATARIO” y éste así lo acepta, un (01) inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle San Rafael Nº 64, Mezzanina, Locales Nos 14, 15, 16, 17 y 18 en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda. SEGUNDO:“EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para el uso exclusivo de Una (01) Emisora de Radio y a no cambiar su destino sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA” dada por escrito. TERCERA: El canon de arrendamiento por el primer año es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.2.300.000,00) (sic) mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas todos los primeros cinco (5) días de cada mes. En caso de insolvencia o falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento “LA ARRENDADORA” podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado hasta su terminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen por razón de cualquier procedimiento. CUARTA: El atraso de una mensualidad de arrendamiento obliga a “EL ARRENDATARIO” a pagar el dos por ciento (2%) por cada día de atraso según lo establecido en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. QUINTA: El presente contrato empezará a regir a partir del día 1º de Septiembre de 2009 y tendrá una duración de Un (01) año, prorrogable, siendo el segundo año con el respectivo aumento del interés inflacionario del Banco Central de Venezuela, si las partes así lo deciden y deben ser notificado por lo menos con un (01) mes antes del vencimiento del mismo. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudieran sufrir este contrato, se consideran como plazo fijo del mismo y se regirán por las mismas condiciones que para el que se estipulan, todo el cual es aceptado por “EL ARRENDATARIO”, y así mismo queda obligado a entregar el inmueble completamente desocupado, en perfecto estado de aseo y de uso en que hoy lo recibe, con sus pinturas en perfecto estado y las mismas condiciones, los pisos de cerámica, terracota y paredes. El primer día de vencimiento del plazo convenido. SEXTA: Es condición expresa que “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder o traspasar en forma alguna ni arrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato, sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA”, so pena de nulidad, cualquier intento de violación de la presente cláusula dará origen a acciones legales ya que el mismo es exclusivamente celebrado rigurosamente intuite persona, queda obligado a no hacer ninguna alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado, a no instalar, fijar ni permitir que fijen carteles de propaganda comercial o de otro origen en las paredes del frente del inmueble arrendado, salvo su propia denominación comercial y observar todas y cada una de las condiciones estipuladas en este Contrato. SÉPTIMA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar prorrateadamente entre los otros locales comerciales, los servicios generales que se generen mensualmente por concepto de condominio de las áreas comunes como son: Servicio de Vigilancia, Agua Potable, Luz Eléctrica, Mantenimiento de Sanitarios y Pasillos y se imputará a estos todos los gastos menores de conservación, reparación y mantenimiento de baños, (pocetas y lavamanos) pasillos, escaleras, paredes, reposición de bombillos, etc y cualquier mejora que haya que hacer y que sea aprobada por “LA ARRENDADORA” u otro servicio que instalase para su comodidad, quedará a beneficio de éste sin que tenga que reembolsar nada por esos conceptos al finalizar dicho contrato. OCTAVA: Serán de exclusivo cargo de “EL ARRENDATARIO” las reparaciones menores que necesite el inmueble arrendado durante la vigencia de este Contrato, tales como pintura de interiores y exteriores, reparaciones de paredes, puerta Santamaría, ventanas, vidrios reposición de terracotas, de las baldosas inclusive, grietas en los techos, paredes y piso, Asimismo serán también de su cargo todas aquellas otras reparaciones ordenadas por la Sanidad y que “EL ARRENDATARIO” serán también de su cargo odas aquellas otras reparaciones ordenadas por la Sanidad y que “EL ARRENDATARIO” ponga en su conocimiento haciéndose responsable, en caso contrario de las sanciones que fueren impuestas por su no ejecución. Cualquier modificación, bienhechuría o mejoras que efectúe “EL ARRENDATARIO” quedará a beneficio del inmueble, sin que “LA ARRENDADORA” tenga que cancelar nada a “EL ARRENDATARIO” y para cuyas mejoras se requiere autorización escrita de “LA ARRENDADORA”, queda obligado “EL ARRENDATARIO” a poner en conocimiento de “LA ARRNDADORA” por escrito y con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o inicio de que puedan ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione por negligencia. NOVENA: Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil vigente, el Código de Comercio y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la demás leyes complementarias. DÉCIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” a proceder jurídicamente para pedir la rescisión de este Contrato y serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO” los daños y perjuicios que de ella resulten, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos. Así como los gastos de honorarios efectuados por abogados en caso de que fuere necesario utilizar sus servicios para dilucidar cualquier conflicto entre las partes (…)”. (Subrayado añadido por esta alzada).
Ahora bien, aun cuando la parte demandada erróneamente impugnó el documento privado en cuestión en la oportunidad para contestar la demanda, lo correcto era proceder a su desconocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y lo tiene como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento por el inmueble anteriormente identificado, por una vigencia de un (1) año contado a partir del 1º de septiembre de 2009, siendo prorrogable por un periodo igual; pactándose a su vez, un canon mensual por arrendamiento en la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) pagaderos de manera puntual y por anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y, se desprende además la obligación del arrendatario de cancelar los servicios generales que se generen mensualmente por concepto de condominio de las áreas comunes (cláusula séptima).- Así se precisa.
Tercero.-(Folio 14-15 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copias simples cuatro (4)RECIBOS DE PAGO expedido por la sociedad mercantil Galerías Rafatori, debidamente firmados en calidad de conforme por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ –aquí demandante-, a través de los cuales se desprende el pago efectuado por el ciudadano HAROLD RINCON -aquí demandado-, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de canon de arrendamiento y condominio, cancelados de la siguiente manera: a) En fecha 15 de junio de 2011, los meses correspondientes de abril y mayo de 2011; b) En fecha 7 de julio de 2011, el mes correspondiente a junio de 2011; y c)En fecha 1 de agosto de 2011, el mes correspondiente a julio de 2011. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron consignadas en copia simple, quien aquí suscribe observa que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, sino por el contrario la parte demandada reconoció el contenido de los mismos en la oportunidad para contestar la demanda, aunado a que riela al folio 62 y 63 del expediente que fueron promovidas en original las facturas expedidas en fecha 15 de junio de 2011; en tal sentido, esta juzgadora decide apreciarlas como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que las partes intervinientes en el presente proceso efectivamente tienen una relación arrendaticia, desprendiéndose que el arrendatario –aquí demandado- cancelaba la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) por concepto de arrendamiento y, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en razón de condominio, observándose que el demandado canceló de forma acumulada los meses de abril y mayo de 2011, y pagaba el mes inmediato anterior, es decir, fuera de la forma convenida en el contrato cuya resolución se persigue, vale señalar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folio 16 del expediente) Marcado con la letra “D” en copia simple NOTIFICACIÓN dirigida al ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO-aquí demandado debidamente suscrita por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ- aquí demandante-, y recibida en fecha 15 de junio de 2011, por la ciudadana Celia Suárez, mediante la cual procedió a participarle lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que de conformidad con la cláusula Quinta(sic) del contrato de arrendamiento de fecha 09 de Septiembre (sic) del 2009, la duración del mismo vence el día 09 de septiembre de 2011 y que el mismo no es prorrogable si una de las partes comunica a la otra con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo. SEGUNDO:QUE EN FECHA 09 DE (sic) septiembre del 2011, VENCE EL PLAZO DEL CONTRATO Y QUE ES MI VOLUNTAD (AD NUTUM) NO PRORROGARLO Y RESCINDIR DE DICHO CONTRATO (AD HOMINEM) QUE USTED SUSCRIBIERA CON MI PERSONA (sic). TERCERA: Que debe el inquilino señor: HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO entregar para dicha fecha los inmuebles (locales comerciales) Nos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, totalmente desocupados y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió. Comunicación que envió a usted para los efectos legales consiguientes En Santa Teresa del Tuy, a los quince (15) días del mes Junio (06) del dos mil once (2011)”.
Ahora bien, aun cuando la parte demandada impugnó el documento privado en cuestión, cuando lo correcto era proceder a su desconocimiento, quien decide, observa que el instrumento bajo análisis corresponde a una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que solo ostentan valor las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados; en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
Así mismo, abierto el juicio a pruebas se desprende que la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 85-89 del expediente) Marcado con la letra “A” en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 9 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 24, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscritos entre la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ –aquí demandante- e ISMAEL JOSÉ RODRÍGUEZ ANGULO; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien decide observa que su contenido no aporta ningún elemento probatorio a la resolución de la presente causa, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 90-114 del expediente) Marcado con la letra “B” en copia simple EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN signado con el Nº 304-11 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, del cual se desprende las consignaciones realizadas por el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO -aquí demandado- en su condición de arrendatario, con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ-aquí demandante-en fecha 11 de octubre de 2011, donde procedió a realizar las siguientes consignaciones: a) Mediante depósitos de fechas 4 de octubre de 2011, por Bs. 2.500,00 cada uno, consignados ante el tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, los meses correspondientes a agosto y septiembre de 2011; b) En fecha 14 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al canon del mes de octubre de 2011, más el I.V.A. de los meses de los meses agosto, septiembre y octubre de 2011; c) En fecha 7 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 2.300,00 correspondiente al canon del mes de noviembrede 2011; d) En fecha 11 de enero de 2012, la cantidad de Bs. 2.300 correspondiente al canon del mes de diciembre de 2011 más su respectivo I.V.A. por la suma de Bs. 276,00; y, e) En fecha 13 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 2.300,00, correspondiente al canon del mes de enero de 2012 más su respectivo I.V.A. por la suma de Bs. 276,00. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011 (aquí demandados por la parte actora) en fecha 11 de octubre de 2011, de manera acumulada e irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se persigue, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente de manera anticipada todos los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual evidentemente no hizo, aunado a que si bien el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para ese entonces), en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009 (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), prevé que el arrendatario podrá consignar el canon de arrendamiento no recibido por el arrendador por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, esta juzgadora observa que la parte demandada a su vez, tenía la posibilidad de consignar los cánones insolutos (agosto y septiembre de 2011) quince (15) días después de haberse vencido el lapso de los primeros cinco (5) días convenidos en el contrato, todo lo cual evidentemente no realizó, sino que procedió en el mes de octubre de 2011 a cancelar las referidas mensualidades de manera extemporánea.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 115 del expediente) Marcado con la letra “C” en copia simple NOTIFICACIÓN dirigida al ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO -aquí demandado debidamente suscrita por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ- aquí demandante-, y recibida en fecha 15 de junio de 2011, por la ciudadana Celia Suárez; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjúntame con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó la siguiente documental:
Primero.- (Folios 33-37 del expediente) Marcados con las letras “A1”, “A2, “A3”, “A4” y “A5”, diecinueve (19) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS en la cuales presuntamente se evidencia la construcción realizada por la parte actora en el inmueble objeto de la presente controversia, donde aisló la pate del equipo que contiene el compresor y condensador de cuatro aparatos de aire acondicionado. Ahora bien, al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías.- Así se precisa.
Así mismo, abierto el juicio a pruebas se desprende que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los recibos de pagos de arrendamiento de los meses de abril a julio del 2011 que fueron acompañados como “D” por el demandante y como prueba del pago realizado correctamente. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.-(Folio 55-63 del expediente) Marcado con las letras“A”, “B, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, en originales diecisiete (17) RECIBOS DE PAGOexpedidos por la sociedad mercantil Galerías Rafatori, debidamente firmados en calidad de conforme por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ –aquí demandante-, a través de los cuales se desprende el pago efectuado por el ciudadano HAROLD RINCÓN -aquí demandado-, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de canon de arrendamiento y condominio de los meses que van desde enero hasta diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011. Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y les otorga valor probatorio como demostrativas de que el arrendatario –aquí demandado- cancelaba desde el mes de enero del año 2010 la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) por concepto de arrendamiento y, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en razón de condominio.- Así se precisa.
Segundo.-(Folio 64-65 del expediente) Marcado con las letras “J” y “K”, en originales dos (2) FACTURAS expedidas la primera, como presupuesto de la sociedad mercantil Mueblería CCC Calin, C.A., y la segunda, como presupuesto de la Asociación Cooperativa Gatec 2021, R.L, en fechas 7 de noviembre de 2011 y 1 de noviembre de 2011, respectivamente; ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis corresponden a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN KUDARY, CELIA ISABEL SUAREZ, BENJAMIN GIRON, ALEXANDER RONDON y JUSTO HERERA; para lo cual el tribunal de la causa procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar dicho previa admisión. En tal sentido, siendo que los prenombrados fueron promovidos a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar las declaraciones rendidas:
En fecha 28 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana CELIA ISABEL SUAREZ ORTA(folios 68-69 del expediente), se evidencia que una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar –entre otras cosas- que desde el año 2006 funciona las instalaciones ubicada en la mezzanina del inmueble Nº 64 de Santa Teresa del Tuy; que sabe y le consta que desde el año 2006 aproximadamente entre la ciudadana Reyes Mabel Martínez y Harold Alexander Rincón Camacho existe un contrato de arrendamiento con el objeto funcional de una promotora radial; que le consta que si han sido pagados los cánones de arrendamiento a la ciudadana Mabel, así como la suma de Bs. 200,00 de diferencia en el canon de arrendamiento por concepto de condominio pero que no han podido disfrutar del servicio ya que la prenombrada cerró los baños y agua; que desde septiembre del año 2011 fue condenada el área de la azotea donde se encuentran los aires y la antena de transmisión, los cuales venían funcionando desde hace seis; que actualmente no se encuentran funcionando los aires acondicionados y que el ambiente de trabajo es bastante caluroso; que le han solicitado a la señora Mabel Avilan facturas por concepto del canon de arrendamiento legal y no las ha entregado sino únicamente un hoja de recibo; que se han intentado efectuar labores de mantenimiento pero no han podido ya que las consolas se encuentran condenadas.
De seguidas en la misma fecha pasaron a interrogar al ciudadano BENJAMIN MARTIN ANTONIO GIRON ROJAS(folios 70-71 del expediente), de lo que se evidencia que una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar –entre otras cosas; que la radio está trabajando en el inmueble arrendado desde hace 5 o 6 años aproximadamente; que no le consta que si entre la ciudadana Reyes Mabel Martínez y Harold Alexander Rincón existe un contrato de arrendamiento, por cuanto antes existía otra emisora y él tiene trabajando allí dos años; que no conoce la información sobre si los cánones han sido pagados a la ciudadana Mabel así como el pago de Bs. 200 de diferencia ya que no trabaja en la administración; que no tiene acceso a los baños y tiene agua solo los sábados en la tarde y los domingos dos veces por semana; que cerraron el área de la azotea a principio de septiembre, porque estaba por empezar el año escolar y de un momento a otro no pudieron acceder a verificar la antena de la azotea; que en el año 2009estuvo presente en el mantenimiento de las antenas y había monte y filtraciones; que de los seis aires solo está funcionando uno y no es muy bueno causando daños debido a las filtraciones; que no conoce si le han solicitado a la señora Mabel facturas ya que no trabaja en esa área; que ya se han retirado cuatro locutores de radio ya que el ambiente de trabajo no es grato ya que se genera mucho calor; que tiene trabajando 14 años con el ambiente de radio difusión; que supone que la radio si cumple con los requisitos exigidos por la ley ya que empieza a trabajar supervisado por el gobierno.
Seguidamente, pasaron a interrogar al ciudadano LUIS ALEXANDER RONDON MOGOLLON(folio 72 del expediente), de lo que se evidencia que una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar –entre otras cosas; que si funciona una promotora radial en la Mezzanina del inmueble identificado con el Nº 64 de Santa Teresa del Tuy, calle san Rafael; que no tiene conocimiento si entre la ciudadana Reyes Mabel Avilan Martínez y Harold Alexander Rincón existe un contrato de arrendamiento; que en las áreas públicas del edificio no se tiene acceso a los baños y al agua en forma periódica; que cuando comenzó a trabajar en la radio se les podía hacer mantenimiento a los aires porque el área estaba despejado y ahora ya desde hace un año se encuentra en construcción un liceo y el área de los aires la cerraron; que por mal funcionamiento de los aires acondicionados es bastante incómodo y caluroso y deben abrir la puerta.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos CELIA ISABEL SUAREZ, BENJAMIN GIRON y ALEXANDER RONDON, se pudo constatar que éstos mantienen una relación laboral con el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCON –aquí demandante-;en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de la controversia aunque sea indirecto; en atención a ello, este tribunal observa que los testigos presentados por la parte demandada al ser empleados de éste, evidentemente denotan interés en el presente juicio puesto que de ser procedente el mismo, se verían afectados sus puestos de trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar sus declaraciones y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Por último, respecto a los testigos JUAN KUDARY y JUSTO HERERA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2012, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle San Rafael Nº 64, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con la ayuda del experto técnico-medio en refrigeración y del fotógrafo designado, así como el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente de acuerdo al Escrito de Promoción de Pruebas. Al particular A: el tribunal deja constancia que el que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentran presente los ciudadanos Benjamin Giron, como productor; Romulo Blanco como chofer, Harold Nieto como operador, Celia Suarez como administradora; Arturo Martínez como locutor. Al particular B): el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra dividido por varios ambientes, un área que funciona como cabina de transmisión de radio, baño y una sala de estar. Al particular C: el tribunal deja constancia que no puede apreciar la instalación de manera continua, sin embargo el tribunal puede apreciar un cableado desde la antena ubicada en la azotea al edifico asimismo dentro de la cabina existe un cable de color negro de igual grosor en la parte externa en un equipo allí instalado. Al particular D: El Tribunal deja constancia según el experto técnico en refrigeración quien manifestó que en el inmueble se observa en la parte de la azotea tres compresores de aire acondicionado, dos de ellos enrejados con base metálica y uno colocado en el piso en el área de recreación en la Unidad Educativa Da Vinci, en el cual tuvo acceso el tribunal de igual manera al frente dentro de un salón de clase, se observa un compresor de aire acondicionado con una base metálica, manifestando asimismo el técnico designado que los mismos se encuentran dañados, igualmente se observa en el área de afuera y cabina ambiente caluroso sobre todo en el área de la cabina donde se encuentran funcionando los equipos. Al particular E: el tribunal deja constancia en cuanto a la antena de transmisión y conectores de aires acondicionados no se encuentran dentro de un espacio delimitado por bloques y puertas, el tribunal puede observar que el acceso se efectuara a través de una compuerta ubicada en el techo del área de recreación y cuyo ingreso se logra con el uso de una escalera metálica móvil. El techo donde se encuentra la antena es de base de hierro con acerolit, en cuanto a los aires acondicionados el Tribunal deja constancia en el particular anterior. Al particular F: el tribunal deja constancia que dentro del local donde funciona la radio se observa un baño sanitario en funcionamiento. Al particular G: el tribunal deja constancia que dicho particular no es materia de inspección (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 76-81, y fotografías insertas al folio 117-131del expediente) quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto de la presente acción se observa en la parte de la azotea tres compresores de aire acondicionado, dos de ellos enrejados con base metálica y uno colocado en el piso en el área de recreación en la Unidad Educativa Da Vinci, así como un compresor de aire acondicionado con una base metálica dentro de un salón de clase, los cuales se encuentran dañados; igualmente se dejó constancia que en el área de afuera y en la cabina hay una ambiente caluroso, y que en relación a la antena de transmisión y conectores de aires acondicionados, los mismos no se encuentran dentro de un espacio delimitado por bloques y puertas.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Materia de Responsabilidad Penal y Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Por lo tanto, al no encontrarse demostrado en autos la existencia de los Daños y Perjuicios, que reclama la parte demandada y estimó en la suma de CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (50.400,00BS), hecho que tenía la carga de probar, además de probar que esos hechos fueron causados por falta de la demandada arrendadora y fueron los que causaron los daños materiales que reclama, hace improcedente la reparación pretendida. La parte demandada reconviniente no satisfizo esta carga probatoria, pues siendo que los daños patrimoniales consistentes en la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona, tal comprobación requiere de conocimientos especiales, a través de una prueba idónea, que en este caso debía ser la experticia; por tanto al no existir ni haberse aportado ningún elemento probatorio que determine que la actuación de la demandada reconvenida tuvo desenlace el daño reclamado, forzosamente conduce a este Tribunal a declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción Reconvencional por Daños y Perjuicios propuesta por el demandado reconviniente HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO contra la demandante reconvenida REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ, ambos ya identificados, y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en relación con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por no adolecer el escrito de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, del defecto invocado. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL propuesta por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.299.143, con domicilio procesal en Avenida Lucena, esquina de Velásquez Torre Profesional del Centro, piso 4 Oficina Nº 409, Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en su carácter de Arrendadora, a través de su apoderado judicial abogado FREDDY DELGADO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.933, contra el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Mezzanina del inmueble Nº 64, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.308.451, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.891, en su carácter de Arrendatario TERCERO: Se condena a la parte demandada HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, anteriormente identificado, a la entrega, real y efectiva del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto en este fallo, constituido por un local para uso comercial, ubicado en la Calle San Rafael distinguido con el Nº 64, Mezanina, constituido por locales comerciales distinguidos con los números 14, 15, 16, 17 y 18 Mezanina situado en la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a la parte demandante Arrendadora REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ, antes identificada totalmente solvente en los servicios públicos de aseo, luz, agua y gastos comunes de condominio, y libre de bienes y personas. y se le condena a pagar a la parte demandante Arrendadora, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (6.400,00 BS) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble sin pagar el canon durante los meses de Agosto y Septiembre de 2011, a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00) por cada mes; por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no disponer la demandante arrendadora del inmueble durante el tiempo transcurrido, desde la fecha 27/09/2011 de la presentación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00) por cada mes, cuyo monto es de fácil calculo y determinación y no se requiere de una Experticia complementaria del fallo. CUARTO:SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente HAROLD RINCON CAMACHO, ya identificado por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la demandante reconvenida REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2016, la parte demandada, consignó escrito de informes; del cual se desprende que procedió a realizar un recuento de las defensas opuestas en la contestación a la demanda, y adujo que el contrato objeto de la acción se encontraba indeterminado produciéndose una falta de interés recogida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de accionar de manera expedida como cuestión de orden público, todo lo cual –a su decir- deviene en una situación de inadmisibilidad de la demanda; asimismo, señaló que la parte actora al retirar los cánones de arrendamiento que se encontraban depositados ante el juzgado de la causa en el expediento No. 304-11, aceptó tácitamente la reconducción del contrato a tiempo indeterminado y por analogía el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, solicitó fuere declarada nula la decisión recurrida, se decrete con lugar la reconvención intentada y en consecuencia, con lugar el recurso de apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Materia de Responsabilidad Penal y Adolescentes de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2015; a través de la cual CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ contra el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, y por consiguiente ordenó la entrega real y efectiva del bien inmueble objeto de la acción, así como el pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; y, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada por indemnización de daños y perjuicios y reintegro de pago de lo indebido. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe puntualizarse que referente a la cuestión previa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, referente a la imposibilidad de determinar con precisión y suficiencia el lindero del inmueble así como los datos, títulos y explicaciones necesarias para verificarse el derecho de propiedad de la arrendataria; esta juzgadora observa que si bien, la misma fue decidida por el tribunal de la causa en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declarándola sin lugar, quien decide se encuentra imposibilitada de pasar a revisar la misma en virtud de que por la naturaleza de lo decidido no cabe recurso de apelación alguno, y por ende se encuentra impedida de ser revisada por ante este Juzgado Superior en razón de su inapelabilidad.- Así se precisa.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ, en su escrito liberar manifestó que celebró un contrato en su condición de arrendadora con el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, el cual recayó sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por unos locales comerciales distinguidos con los números 14, 15, 16, 17 y 18 ubicado en la Mezzanina de la Calle San Rafael, distinguido con el Nº 64, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda. Asimismo, sostuvo que el prenombrado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011, a razón de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00); motivo por el cual procede a demandarlo a los fines de que sea decretada la resolución del contrato de arrendamiento, en la desocupación del inmueble objeto del presente contrato y en pagar la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (4.600 bs) por concepto de los cánones de arrendamiento que dejó de cancelar correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2011 y los que sigan venciendo hasta la total y desocupación del inmueble objeto del presente juicio.
Por su parte, el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, manifestó que no puede tener validez contractual que como arrendatario quede obligado a pagar el canon de arrendamiento de manera adelantada los primeros cinco días de cada mes aun y cuando haya firmado un contrato de arrendamiento ya que el cobro del canon –a su decir- no es legal exigirlo sin haberse cumplido y vencido el mes de uso, goce y disfrute del arrendamiento del inmueble. Asimismo, en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el demandado adujo de una manera enrevesada la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende se encuentra indeterminado produciéndose –a su decir- una falta de interés de la actora de accionar, aunado a que la parte actora al retirar los cánones de arrendamiento que se encontraban depositados ante el juzgado de la causa en el expediento No. 304-11, aceptó –a su decir- tácitamente la reconducción del contrato a tiempo indeterminado y por analogía el desistimiento de la demanda.
En tal sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el demandado alega la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por considerar que la actora calificó indebidamente el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, consecuentemente, quien aquí suscribe estima conveniente precisar que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Es el caso que, los contratos a tiempo indeterminado vendrían a ser aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo; por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales, y finalmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, son aquellos contratos que no tienen prevista prórroga alguna.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto y en virtud que en la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, las partes contratantes convinieron textualmente en que: “(…) El presente contrato empezará a regir a partir del día 1º de Septiembre (sic) del 2009 y tendrá una duración de Un (sic) (01) año, prorrogable, siendo el segundo año con el respectivo aumento del interés inflacionario del Banco Central de Venezuela, si las partes así lo deciden y debe ser notificado por lo menos con un (01) mes antes del vencimiento del mismo. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato, se consideran como plazo fijo del mismo y se regirán por las mismas condiciones que para el que se estipulen (…)”; consecuentemente, puede afirmarse que el referido contrato comenzó bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, vigente por el periodo de un (01) año, prorrogable por periodos iguales puesto que no se evidencia que las partes hayan suscrito un nuevo contrato o que alguna haya manifestado su voluntad de no prorrogarlo, motivo por el cual puede concluirse que el mismo encuadra dentro de la denominación de los contratos suscritos a TIEMPO DETERMINADO o tiempo fijo renovables automáticamente. En este sentido, se desprende que la presente acción intentada por la demandante por resolución de contrato, resulta idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para el momento en que fue incoada la demanda), puesto que la normativa en cuestión en caso de contratos indeterminados solo prevé la acción de desalojo; en consecuencia, esta juzgadora DESECHA la defensa de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada.- Así se precisa.
Aunado a ello, es de advertir que si bien la parte demandada en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, adujo que en el EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 304-11 (de la nomenclatura interna del a quo) la parte accionante “…ha retirado las consignaciones antes del pronunciamiento de ese Juzgado y que origina una aceptación de los cánones de arrendamiento alegados como falta de pago en la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento…”, no evidencia de la revisión exhaustiva a los autos que riele constancia de recepción o recibo alguno expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ (parte demandante) contentivo del retiro de los cánones de arrendamiento insolutos consignados por el ciudadano HAROLD RINCÓN CAMACHO –aquí demandado-; de este modo, visto que el prenombrado no probó la certeza de sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, DESECHA la referida defensa presentada en la oportunidad para consignar informes ante esta superioridad.- Así se establece.
De forma similar, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda así como en el término fijado por este tribunal para la consignación de los escritos de informes respectivo, alegó que la demandante no podía exigir el pago del canon de arrendamiento de manera adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como fuere convenido, ya que ello –a su decir- resulta totalmente ilegal; al respecto es de puntualizar que ciertamente en la CLÁUSULA TERCERA del contrato en cuestión, se pactó que “El canon de arrendamiento por el primer año es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.2.300.000,00) (sic) mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas todos los primeros cinco (5) días de cada mes…”. En este mismo orden de ideas, ésta sentenciadora debe resaltar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De lo anterior, tenemos que siendo los contratos ley entre las partes, cada una está obligada al cumplimiento de su obligación tal como se pactó al momento de su celebración; cuando se señala que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes se alude a la llamada fuerza vinculante de los contratos, a la eficacia y al vigor de los mismos. Por consiguiente, se entiende claramente por qué la parte contractual perjudicada con un incumplimiento de las obligaciones contractuales tiene a su disposición el aparato coactivo del Estado para protegerse de dicho incumplimiento; según el caso, o podrá reclamar ante los tribunales de justicia que se ordene el cumplimiento de la obligación (ejecución forzosa), o podrá solicitar que se deje sin efecto el contrato y se extingan sus obligaciones (resolución del contrato) y, en ambos casos, solicitar una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
De este modo, la obligación contractual implica que los hombres son libres e iguales y por ello gozan de la capacidad para obligarse unos respecto de otros, voluntariamente; en tal sentido, mal puede la parte demandada aducir la ilegalidad de una determina convención celebrada entre las partes cuando la misma fue realizada sin coacción alguna y con plena libertad de los contratantes, y como quiera que los contratos son ley entre quienes lo suscriben, no resulta desajustado ni mucho menos ilegal que en este caso la parte actora pretenda la resolución de una contrato por incumplimiento en lo pactado por la contraparte; en consecuencia, al no verificarse que la referida cláusula o el contrato objeto de la controversia se encuentren viciados en modo alguno puesto que –como ya se dijo- la convenido en ello es ley entre las partes por haberse celebrado voluntariamente, y por tanto no se encuentra prohibido que los intervinientes en el caso de marras hayan decidido convenir que el canon de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado, por consiguiente se DESECHA el alegato expuesto por la parte accionado bajo los fundamentos ya depuestos.- Así se establece.
Así las cosas, sentado las consideraciones que anteceden y adentrándonos a las circunstancias del caso que nos atañe, se tiene que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por lo que se prudente establecer que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma de la que textualmente se desprende lo siguiente:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado nuestro).
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias son necesariamente: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2)que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3)que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos. En este sentido, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe puede verificar lo siguiente:
*Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO(inserto al folio 12-13 del presente expediente)el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por unos locales comerciales identificados con los Nos. 14, 15, 16, 17 y 18, ubicados en la Calle San Rafael No. 64, Mezzanina del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
* En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que la demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado en su condición de arrendatario, incumplió con sus obligaciones comprendidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito; a tenor de lo anterior, debe precisarse que en la mencionada CLÁUSULA TERCERA del contrato que dio lugar al presente juicio, se dispuso a grandes rasgos la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes y en caso de insolvencia o falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento la arrendadora podría solicitar la desocupación judicial; así mismo, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 304-11 de la nomenclatura del juzgado de la causa (cursante al folio 90-114), se evidencia que el hoy demandado realizó pagos a favor de la demandante, sosteniendo para ello la negativa de la arrendadora en recibir el respectivo canon de arrendamiento; observándose de su contenido que el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO procedió a cancelar el día 11 de octubre de 2011, los cánones demandados como insolutos, a saber, los correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2011, de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula, la cual previno que el pago de arrendamiento debía ser cancelado de manera anticipada los cinco (5) primeros días de cada mes, desprendiéndose por tanto -como ya se dijo-, el incumplimiento por parte del demandado de la relación contractual convenida e incluso, ignorando lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento supra mencionada), pues dicha norma en su artículo 51 prevé textualmente que “(…) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado de esta alzada).
De la norma anteriormente transcrita en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009 (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó la referida norma, se desprende que la ley prevé la consignación para así proteger al inquilino y que el mismo realice el pago correspondiente ante el tribunal de municipio dentro de los quince días (15) al vencimiento de la mensualidad. De tal modo que se puede evidenciar que el demandado incumplió con su obligación, desprendiéndose de la consignación arrendaticia que hiciere en fecha 11 de octubre de 2011, correspondiente a las mensualidades de agosto y septiembre de 2011, que la misma resultó extemporánea por tardía, ya que debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos y siguientes al vencimiento del canon convenido, el cual se verificaba al quinto (5º) día de cada mes, es decir, la parte demandada poseía hasta el día veinte (20) de cada mes demandado (agosto y septiembre de 2011) para cumplir con su obligación, lo que –como ya se dijo- incumplió papablemente.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley; y en virtud que, el accionado no logró desvirtuar el incumplimiento de la cláusula tercera alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
*Por último, con respecto a que la demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandante en su carácter de arrendadora haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta Sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
En este mismo orden, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resueltoel contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso cuya vigencia se convino a partir del 1º de septiembre de 2009, el cual recayó sobre un inmueble constituido por unos locales comerciales distinguidos con los números 14, 15, ,16, 17 y 18, ubicado en la Calle San Rafael Nº 64, Mezzanina, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia estado Miranda, así mismo se condena al demandado a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas.- Así se precisa.
Así las cosas, también se desprende que la parte actora solicitó en el petitorio de la demanda, que el demandado cancelara: “(…) la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 4.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses que van desde Agosto (sic) 2.011 hasta septiembre de 2.011 y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega material del inmueble objeto de la presente acción (…)”;por su parte, la sentencia recurrida condenó en el particular tercero al demandado, ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO a pagar a favor de la demandante “(…) la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (6.400,00 Bs.)por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble sin pagar el canon durante los meses de Agosto y Septiembre de 2011, a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00 Bs ) por cada mes; y también al pago de la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00 Bs ) por cada mes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no disponer la demandante arrendadora del inmueble durante el tiempo transcurrido, desde la fecha 27/09/2011 de la presentación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia(…)” (Resaltado añadido). Así las cosas, de lo que precede se desprende que la sentenciadora a quo ordenó el pago de los cánones insolutos demandados a razón de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) cada uno, lo que de una simple operación aritmética comprende la suma total de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) y no como se previno en la sentencia recurrida de “…SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (6.400,00 Bs.)…”.
En tal sentido, quien decide conociendo de la presente acción en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa, debe proceder a advertir que en vista del incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados de la manera convenida en el contrato de arrendamiento en cuestión, se hace procedente la presente acción, así como el pago de los cánones de arrendamientos generados hasta la desocupación y entrega del inmueble propiedad de la demandante, a saber, el canon correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble, estimados en la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) cada uno –como así lo dispuso el a quo-; sin embargo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora considera que a pesar de que el demandado no cumplió con su obligación de pago en los términos contractualmente convenidos, éste después de interpuesta la demanda procedió a realizar una serie de consignaciones arrendaticias ante el mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tal como se evidencia de los comprobantes de depósitos bancarios y recibos de consignación expedido por el tribunal cursantes a los folios 90 al 114 del expediente, motivo por el cual el tribunal de la causa partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR las cantidades pagadas del monto total condenado a pagar, ello una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman este expediente, se evidencia que a través del presente proceso la parte demandada reconvino a la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS y REINTEGRO DE PAGO DE LO INDEBIDO, aduciendo para ello que la demandante sin consultarle y a sabiendas que se encontraban instalados y funcionando tanto las antenas de las emisoras de radio como parte de los equipos de aire acondicionado en la azotea o platabanda del local arrendado, realizó una construcción aislando el equipo de antena con el que funciona la emisora en Santa Teresa del Tuy, la cual permanecía como debía al aire libre; así como también aisló la parte del quipo que contiene compresor y condensador de cuatro (4) aparatos de aire acondicionado que se encontraban en buen funcionamiento afuera del local en cuestión, lo que provocó –a su decir- que los mismos se dañaran; aunado a que la parte actora le viene cobrando de manera ilegal la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada mes adelantado como valor del condominio de los meses que ni siquiera se habían vencido, durante los meses de septiembre a diciembre del 2009, de enero a diciembre del 2010 y de enero a noviembre del 2011, lo que asciende a la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), lo cual solicita se le reintegre con intereses moratorios. De este modo, solicitó que la parte actora-reconvenida; a) reintegrara la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) más los intereses moratorios por el condominio cobrado sin que se encontrara obligado a pagársele; b) pagara la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) correspondiente al valor que se requiere del mercado para adquirir 4 equipos nuevos de aire acondicionado similares y así subsistir los que fueron dañados de manera definitiva; y c) cancelara la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente al valor del gasto a realizar por el traslado de antenas y aire acondicionado al lugar de mayor comodidad para su funcionamiento.
Por otra parte, la actora reconvenida a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandado reconviniente, alegó que la referida zona de la azotea o platabanda señalada por el demandado estaba predestinada y en construcción de unos salones de clases y la cantina del colegio perteneciente a la U.E. Leonardo Di Ser Piero Da Vinci. C.A., así como el arrendamiento del primer piso desde hace años expandido en la planta alta por haber incrementado su matrícula escolar, donde actualmente se encuentran cuatro (4) compresores y condensadores de aires acondicionados los cuales están obstruyendo el desplazamiento de los alumnos y los gases tóxicos del calor de gas que circula y se esparcen, dañando la salud de los estudiantes y contaminando los diferentes productos alimenticios que elaboran en la cantina, por lo que adujo que en contravención con lo expuesto por el demandado-reconviniente, los mismos están funcionando bien y los mantienen constantemente encendidos día y noche, por lo que resulta falso que dichos aires estén completamente irreparables. Asimismo, señaló que en la antena en cuestión también fue instalada en forma arbitraria y sin ningún tipo de permiso por parte del arrendador, procediendo a rechazar, negar y contradecir que haya gastado por la reubicación de la misma un costo exagerado, ya que ésta únicamente fue movida unos metros al frente de la platabanda; por último, negó, rechazó y contradijo que sea ilegal el cobro de un condominio de doscientos bolívares (Bs. 200,00) que venía pagando desde hace tiempo y que el mismo se ha mantenido por el mismo valor por muchos años, por cuanto los mismos se encuentra estipulados en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento para cubrir los gastos comunes, a saber, los pasillos, baños públicos, escaleras, paredes, reposición de bombillos, alumbrados interno (lámparas), agua potable, luz eléctrica, mantenimiento sanitario y cualquier mejora que haya que hacer, en fin de lograr que la estética conservación y la vida útil del inmueble.
Ahora bien, vistos los petitorios demandados por el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO (aquí demandado-reconviniente), quien aquí suscribe estima prudente pasar a pronunciarse respecto a la pretensión indemnizatoria reclamada, debiendo advertirse por tanto que los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”
Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana a definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, a los fines de demostrar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial, el demandado reconviniente promovió una serie de probanzas, del las cuales únicamente ostenta valor probatorio, la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 6 de marzo de 2012 (acta cursante al folio 76-81, y fotografías insertas al folio 117-131 del expediente), en cuya acta levantada a tal efecto de dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente de acuerdo al Escrito de Promoción de Pruebas. Al particular A: el tribunal deja constancia que el que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentran presente los ciudadanos Benjamin Giron, como productor; Romulo Blanco como chofer, Harold Nieto como operador, Celia Suarez como administradora; Arturo Martínez como locutor. Al particular B): el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra dividido por varios ambientes, un área que funciona como cabina de transmisión de radio, baño y una sala de estar. Al particular C: el tribunal deja constancia que no puede apreciar la instalación de manera continua, sin embargo el tribunal puede apreciar un cableado desde la antena ubicada en la azotea al edifico asimismo dentro de la cabina existe un cable de color negro de igual grosor en la parte externa en un equipo allí instalado. Al particular D: El Tribunal deja constancia según el experto técnico en refrigeración quien manifestó que en el inmueble se observa en la parte de la azotea tres compresores de aire acondicionado, dos de ellos enrejados con base metálica y uno colocado en el piso en el área de recreación en la Unidad Educativa Da Vinci, en el cual tuvo acceso el tribunal de igual manera al frente dentro de un salón de clase, se observa un compresor de aire acondicionado con una base metálica, manifestando asimismo el técnico designado que los mismos se encuentran dañados, igualmente se observa en el área de afuera y cabina ambiente caluroso sobre todo en el área de la cabina donde se encuentran funcionando los equipos. Al particular E: el tribunal deja constancia en cuanto a la antena de transmisión y conectores de aires acondicionados no se encuentran dentro de un espacio delimitado por bloques y puertas, el tribunal puede observar que el acceso se efectuara a través de una compuerta ubicada en el techo del área de recreación y cuyo ingreso se logra con el uso de una escalera metálica móvil. El techo donde se encuentra la antena es de base de hierro con acerolit, en cuanto a los aires acondicionados el Tribunal deja constancia en el particular anterior. Al particular F: el tribunal deja constancia que dentro del local donde funciona la radio se observa un baño sanitario en funcionamiento. Al particular G: el tribunal deja constancia que dicho particular no es materia de inspección (…)”.
En este sentido, de lo transcrito se desprende que se hizo constar que en el inmueble objeto de la presente acción se observa en la parte de la azotea tres compresores de aire acondicionado, dos de ellos enrejados con base metálica y uno colocado en el piso en el área de recreación en la Unidad Educativa Da Vinci, así como un compresor de aire acondicionado con una base metálica dentro de un salón de clase, los cuales se encuentran dañados; igualmente se dejó constancia que en el área de afuera y en la cabina hay una ambiente caluroso, y que en relación a la antena de transmisión y conectores de aires acondicionados, los mismos no se encuentran dentro de un espacio delimitado por bloques y puertas. Así las cosas, con relación al primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata que la parte demandada reconviniente señaló expresamente en qué consistía ese daño que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, aunado a la consideración que este sea reparado, desprendiéndose de la inspección que precede que el mismo corresponde a la falta de funcionamiento de los aires acondicionados por encontrarse los mismos dañados.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia. Sin embargo, del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera este tribunal que el solicitante (demandado reconviniente) no probó la culpa en el sentido de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte actora reconvenida. Asimismo, en cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño, se desprende en el presente caso que al decir del autor, el hecho de que los aires acondicionados se dañaran fue producto del aislamiento y obstrucción por la polvareda de mezclas de cemento que los trabajadores de la arrendadora levantaban con las construcciones, sin embargo, tales alegatos no quedaron probados en autos de manera alguno, puesto que en la referida inspección judicial no se determinó que el daño reclamado haya sido producto por las presuntas actividades (construcciones) realizadas por la hoy demandante, y aun menos así que éstas hayan sido cometidas de manera negligente o con intención por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ.
De este modo, todo ello nos conduce a llegar a la conclusión que por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el demandado reconviniente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad. De tal manera que, si no está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO no aportó prueba alguna demostrativa, de que la parte accionada en reconvención haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que debe declararse IMPROCEDENTE lo peticionado bajo este concepto.- Así se establece.
En relación a la solicitud de reintegro por pago de lo indebido en razón del cobro presuntamente ilegal por parte de la actora reconvenida a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada mes adelantado como valor del condominio de los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y de enero a noviembre de 2011, lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) más los intereses moratorios. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del reintegro verificando si los pagos efectuados por el demandado-reconviniente son o no indebidos, quien aquí decide estima oportuno traer a colación el artículo 1.178 del Código Civil, el cual dispone: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición (…)”;en efecto, el legislador democrático ha establecido de manera expresa que ante un pago indebido, el arrendatario cuenta con el derecho de repetición.
Así las cosas, es importante precisar que entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia instrumentada en el contrato de arrendamiento que entró en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2009, donde las partes pactaron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00); asimismo, se previó en la cláusula séptima que además de pagar el canon de arrendamiento convenido:
“(…) “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar prorrateadamente entre los locales comerciales, los servicios generales que se generan mensualmente por concepto de condominio de las áreas comunes como son: Servicio de Vigilancia, Agua Potable, Luz Eléctrica, Mantenimiento de Sanitarios y Pasillos y se imputará a estos todos los gastos menores de conservación, reparación y mantenimiento de baños, (pocetas y lavamanos) pasillos, escaleras, paredes, reposición de bombillos, etc y cualquier mejora que haya que hacer y que sea aprobada por “LA ARRENDADORA” u otro servicio que instalase para su comodidad, quedará a beneficio de éste sin que tenga que reembolsar nada por esos conceptos al finalizar dicho contrato (…)” (Resaltado de esta alzada).
Esto quiere decide, que el arrendatario expresamente declara que se obliga a pagar los servicios generales que se generan mensualmente por concepto de condominio de las áreas comunes, en razón de los locales comerciales que le fueron arrendados; en criterio de quien aquí juzga, ese acuerdo entre las partes que impone al arrendatario el pago de una suma de dinero para contribuir a la satisfacción de los gastos comunes no resulta ilegal, por cuanto se tiene que ciertamente, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cada apartamento se le atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, referida a centésimas del mismo. Dicha cuota sirve de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Así, son considerados gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 eiusdem, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Por manera que, la obligación de todo propietario de contribuir con el pago de los gastos y expensas comunes, la cual se reputa de tracto sucesivo pues se causa mes a mes, conduce a su vez a que el administrador del edificio tiene la obligación de recaudar de cada propietario el monto que corresponda, emitiendo mensualmente la cuenta respectiva con discriminación de los gastos causados en ese período. Entonces, si bien es cierto es el propietario quien en principio está obligado a pagar los montos derivados por la administración del inmueble, no existe ni en la Ley de Propiedad Horizontal ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la interposición de la celebración del contrato) una disposición que prohíba delegar esa obligación en el arrendatario; todo lo contrario, los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de éste último texto normativo avalan el cobro de un porcentaje por los conceptos, de gastos de limpieza, aseo domiciliario, suministro de agua, gas o alumbrado eléctrico y cualquier otro servicio similar.
En tal sentido, partiendo de que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades, esta juzgadora no evidencia que lo pactado por las partes en la citada cláusula séptima del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue en el presente juicio, se encuentre reñido con alguna disposición contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –como así lo expone el demandado reconviniente-, habida cuenta que no debe confundirse la obligación contractual que asume el arrendatario frente a su arrendador referente al canon de arrendamiento, con la obligación que por virtud de la ley nace en cabeza del propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad condominial, de pagar los gastos que se generen por la administración de las cosas comunes; sin embargo, si el propietario de la cosa inmueble sometida a propiedad horizontal desea darlo en arrendamiento, no hay impedimento legal ni prohibición expresa de norma alguna para que el inquilino asuma el pago de esa obligación.
Por consiguiente, bajo lo antes expuesto si bien el demandado-reconviniente promovió los RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil Galerías Rafatori, debidamente firmados en calidad de conforme por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ –aquí demandante reconvenida- (insertos a los folios 55-63 del expediente), a través de los cuales pagaba la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), por concepto de canon de arrendamiento y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en razón del condominio de los meses que van desde enero hasta diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011; éste no demostró que la parte actora reconvenida en su carácter de arrendadora, tenga la obligación de repetir el monto que alega pagó en exceso, específicamente en concepto de gastos comunes, puesto que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en cuestión atente contra la ley ni el orden público; en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho la pretensión formulada en la reconvención por el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, devengando ello en la declaratoria por ende de SIN LUGAR la reconvención intentada en el presente juicio por el prenombrado, tal y como así lo dispusiere el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2016; y se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ contra el prenombrado ciudadano, y por consiguiente se ordena la entrega real y efectiva del bien inmueble objeto de la acción, así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, a saber, agosto y septiembre de 2011, así como los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR del monto total condenado, la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 304-11 (según nomenclatura de ese mismo tribunal); y SIN LUGARla reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente por indemnización de daños y perjuicios y reintegro de pago de lo indebido, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 30 de octubre de 2015; y se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ contra el prenombrado, contra el prenombrado, ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ y el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, ambos ampliamente identificados en autos, cuya vigencia se previno a partir del 1º de septiembre de 2009.
TERCERO: Se ordena al demandado a realizar la ENTREGA MATERIAL del inmueble ubicado en la calle San Rafael, distinguido con el número 64, mezzanina, constituido por unos locales comerciales distinguidos con los números 14, 15, 16, 17 y 18 en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes muebles; así mismo, se CONDENA al demandado a pagar los cánones vencidos, a saber, agosto y septiembre de 2011, así como los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR del monto total condenado, la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 304-11 (según nomenclatura de ese mismo tribunal).
CUARTO: SIN LUGARla reconvención por indemnización de daños y perjuicios y reintegro de pago de lo indebido, intentada por el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO contra la ciudadana REYES MABEL AVILAN MARTÍNEZ.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA.-
Exp. Nº 16-8951.
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