REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE ACTORA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:






APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL REGALADO:





APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.796.997.

Abogada en ejercicio CARMEN CELESTINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.185.995.

Ciudadano JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.750.227 y V-8.751.236, respectivamente.

Abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON, OMAIRA DÍAZ, JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.215, 99.939, 37.343 y 37.342, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

16-8953.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho LEIDA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la prenombrada contra los ciudadanos JOSE MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes
Mediante escrito consignado en fecha 2 de abril de 2016, la apoderada judicial de la demandante promovió juramento decisorio ante esta alzada; lo cual fue negado por este tribunal superior mediante auto dictado el 9 de mayo del mismo año.
En fecha 14 de junio de 2016, fue recibido en la sede de este Juzgado Superior oficio No. 0855-321 junto a un (01) folio útil y dos (02) folios anexos, identificado con el número ONRE/0/6062/2015, de fecha veintinueve (29) de enero de 2016, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con relación a la presente causa.
En fechas 16 y 20 de junio de 2016, la apoderada judicial de la demandante, así como la apoderada judicial del codemandado, JOSÉ MIGUEL REGALADO, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de su derecho; y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 5 de octubre del presente año, esta alzada en virtud del Decreto No. 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, ordenó diferir por un plazo de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe proceden a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2014, y su posterior reforma, el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de concubinato; en los siguientes términos:

1. Que en agosto del año 2002, inicio una relación una unión concubinaria con el ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, la cual fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria por más de once (11) años, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, hasta el día 2 de agosto de 2013, y que en fecha 2 de agosto de 2013 fallece su concubino.
2. Que en virtud de dicha relación y a lo que hicieron juntos como concubinos obtuvieron un capital que les permitió cubrir los gastos cotidianos y adquirir los siguientes bienes: 1) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido como (1-D), situado en la Primera Planta del Edificio (1-106), que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, ubicado en la urbanización Industrial Cloris, Municipio Autónomo Plaza, estado Miranda; 2) un (01) vehículo marca FIAT, clase AUTOMOVIL, modelo SIENA FIRE 1.4, año 2008, placa AHB86V y 3) cupo en la asociación civil línea de taxis Buenaventura.
3. Que el ciudadano padre de su difunto concubino y de forma permanente y reiterada se ha opuesto a que la accionante pueda ejercer sus derechos legales como concubina y le niega su derecho a ser propietaria de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, y que incluso, el codemandado está realizando los trámites ante el SENIAT, excluyéndola y sin reconocer que es propietaria del 50% de dichos bienes.
4. Fundamentó la presente acción en los artículos 16 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida por su persona y el ciudadano JOSÉ MIGUEL REGALADO SOJO, que se establezca que dicha unión se inició en el mes de agosto de 2002 y culminó el 2 de agosto del 2013 por la muerte del referido ciudadano, que se la declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente al 50% de sus gananciales concubinarios y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordene la publicación del edicto.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROMMY FARAH HERNANDEZ BÁEZ, a los fines de contestar la demandada intentada en su contra, señaló –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todo los señalado y exigido en la demanda.
2. Que la demandante efectivamente mantuvo una unión concubinaria con su hijo JOSÉ MIGUEL REGALADO SOJO, desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha de su fallecimiento en agosto de 2013. Tiempo durante el cual cohabitaron bajo un mismo techo, de manera ininterrumpida, recibiendo de parte de amigos, vecinos y familiares trato de marido y mujer, como si estuvieran casados, cumpliendo en todo momento con los deberes que la ley impone a los cónyuges.
3. Que obtuvieron mediante el trabajo de ambos un caudal común que les permitió adquirir los bienes señalados en la demanda.

Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL REGALADO, a los fines de contestar la demanda intentada en su contra, señaló –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice que en agosto de 2002 la demandante haya iniciado una unión concubinaria con su hijo, el ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO hoy fallecido, así como que dicha unión haya sido mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria por más de once (11) años.
2. Que niega, rechaza y contradice el hecho de que gracias al trabajo de ambos y su supuesta unión en común y a lo que hicieron juntos y como concubinos, hayan obtenido un capital que les permitió cubrir los gastos cotidianos y adquirir un bien inmueble, un vehículo y un cupo en una línea de taxi.
3. Que ciertamente el codemandado de forma permanente y reiterada se ha opuesto a que la demandante pueda ejercer ciertos derechos legales, simplemente porque no los tiene.
4. Que niega, rechaza y contradice el alegato de que el codemandado esté realizando trámites ante el SENIAT. De igual manera alega que su hijo estuvo desde octubre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013, fecha en la cual fallece, privado de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I, lo cual desvirtúa la supuesta relación ininterrumpida.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de mero declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide una declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el causante, ciudadano JOSE MIGUEL REGALDO (sic) SOJO desde el mes de agosto de 2002 hasta el 02 de agosto de 2013, fecha en la cual el referido ciudadano fallece; razón por la cual considera necesario esta juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
(…Omissis…)
En este sentido, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación de la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. Así se precisa.
De tal manera, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma pate de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo solo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue (sic) tal esclarecimiento.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por la hoy accionante, ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA, se evidencia que la misma produjo a los autos documentales con las cuales pretendía demostrar la supuesta relación concubinaria, observándose entre ellas, el titulo supletorio evacuado ante una Notaría Pública, el documento de propiedad del inmueble, del vehículo y del cupo en la línea de taxi, y cartas misivas, de las cuales no se desprenden los elementos del concubinato, siendo además desechada la testimonial rendida por Maigloris Jisela Blanco Bermudez, quien manifestó tener interés en que la demandante gané (sic) el juicio, operando la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitidas las restantes. Así las cosas, en razón de lo expuesto anteriormente, se concluye que la demandante no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el De Cujus, ciudadano JOSÉ MIGUEL REGALADO SOJO, razón por la cual quien aquí suscribe forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide (…)”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la prenombrada contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA, del cual se desprende que el Juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

 En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana TIAPA DEISY COROMOTO, procedió a demandar por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano JOSÉ MIGUEL REGALADO. (folios 1-6). Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2014 mediante diligencia, la prenombrada consignó los documentos fundamentales de la demanda. (folios 8-43).
 En fecha 5 de junio de 2014, mediante auto dictado en esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario, para lo cual instó a la parte actora a que consignara los documentos pertinentes a los fines de llamar a juicio a todos los integrantes de la sucesión del ciudadano JOSÉ MIGUEL REGALADO SOJO. (folios 47-48).
 En fecha 16 de junio de 2014, el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana TIAPA DEISY COROMOTO, procedió a consignar libelo de demanda de acción MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, demandando esta vez a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO. (folios 50-55).
 En fecha 17 de junio de 2014, el a quo admitió la presente acción y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, así como también se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. (folios 56-57). En esta misma fecha fue librado el referido EDICTO a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a los fines de que fuera publicado en el diario “Últimas Noticias”. (folio 58-59).
 Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuera entregado el EDICTO librado para ser publicado conforme a lo ordenado; asimismo, solicitó fueren libradas las compulsas correspondientes para practicar la citación personal de la parte demandada. (folio 60).
 En fecha 25 de junio de 2014, el tribunal de la causa acordó librar las respectivas compulsas a los fines de llevar a cabo la citación personal de los codemandados. (folio 62).
 En fecha 7 de agosto de 2014, fue practicada la citación personal a la ciudadana SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, codemandada en la presente causa. (folio 68).
 En fecha 27 de octubre de 2014, mediante auto dictado en dicha fecha fue ordenado citar mediante cartel a la parte codemandada, ciudadano JOSÉ MIGUEL REGALADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la publicación del mismo en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS y LA REGIÓN”, con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro. (folios 80-81).
 En fecha 28 de enero de 2015, mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios e intervalos de tiempo, ordenados por auto de fecha 27 de octubre de 2014. (folios 83-85).
 En fecha 30 de junio de 2015, fue fijado en la habitación del codemandado cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 94).
 En fecha 6 de julio de 2015, compareció ante la sede del a quo el codemandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL REGALADO, a los fines de darse por citado y otorgar poder apud acta a sus representantes judiciales (Folio 95).
 En fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana codemandada SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, asistida por la abogada en ejercicio ROMMY FARAH HERNANDEZ BÁEZ, consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 96).
 En fecha 4 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano codemandado JOSÉ MIGUEL REGALADO, consignó escrito de contestación a la demanda. (folios 97-100).
 En fecha 9 de octubre de 2015, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por el codemandado JOSÉ MIGUEL REGALADO y la parte actora, ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA. (folios 123-160).
 En fecha 14 de octubre de 2015, mediante diligencia las apoderadas judiciales del codemandado JOSÉ MIGUEL REGALADO se opusieron a las pruebas promovidas por la demandante. (folios 161-162).
 En fecha 15 de octubre de 2015, fue dictado auto de admisión de pruebas por el juzgado cognoscitivo. (folios 163-168).
 En fecha 12 de enero de 2016, la apoderada judicial de la actora presentó escrito de informes. (folios 228-242); seguidamente, en fecha 14 de enero de 2016, la apoderada judicial del codemandado JOSÉ MIGUEL REGALADO presentó escrito de informes. (folios 243-249).
 En fecha 25 de enero de 2016, las apoderadas judiciales del codemandado JOSÉ MIGUEL REGALADO presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (folios 250-252).
 En fecha 28 de enero de 2016, fue dictado auto mediante el cual fueron declarados “vistos los informes” y fue fijado el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. (folio 253).
 En fecha 18 de marzo de 2016, fue publicada la sentencia definitiva por el tribunal de la causa en la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO. (folios 254-267).

En el presente caso, tenemos que la acción intentada por la parte actora pretende la mera declaración de la existencia de una unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL REGALADO SOJO. En este sentido, la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria tiene como consecuencia, entre otras cosas, la modificación del estado civil de las personas a las cuales se les reconoce dicha unión. Respecto a este tipo de acciones, el artículo 507 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la norma transcrita, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes. La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En cuanto a la segunda fase, establecida en el segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez a quo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante reformó la demanda (integrando el debido litisconsorcio) en fecha 16 de junio de 2014, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2014, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada así como también se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se observa que en esta misma fecha fue librado el edicto según lo indicado en el auto de admisión de la demanda, a los fines de su publicación en el diario de amplia circulación nacional indicado en el mismo. De igual manera se observa que si bien la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 20 de junio de 2014 (folio 60), solicitó la entrega del referido edicto para proceder a su publicación, no figura en autos constancia alguna de que el mismo haya sido publicado.
En este sentido, esta tribunal observa que el legislador de la norma civil establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil; con el objeto de que cualquier tercero interesado pueda intervenir dentro del proceso judicial, y tenga derecho a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental, porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en los juicios relativo a filiación o al estado civil la Sala Constitucional ha fijado criterio jurisprudencial con la sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, que estableció:

“…Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide”. (Resaltado añadido)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional confirma de forma reiterada, en el expediente 15-1137, de fecha: 17 de mayo de 2016, caso: MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, al señalar:
“(…) Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
(…omissis…)
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial supra transcrito se desprende que la omisión del cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil constituye un acto írrito, por lo tanto es de vital importancia la reposición de la causa al estado de que se ordene la publicación del edicto, pues ello constituye un remedio procesal que encuadra al presente caso, debiendo a su vez dicha reposición comprender desde el inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, puesto es allí donde se debe cumplir con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado, ya que dicha carga procesal no es subsanable por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, siendo el asunto materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-055 del 8/2/2012; RC-316 del 11/5/2012; RC-132 del 13/3/2014; RC-246 del 6/5/2015).- Así se precisa.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en fecha 18 de marzo de 2016, y REPONE la causa al estado de se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala Constitucional, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda, y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de junio de 2014 (exclusive).- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en fecha 18 de Marzo de 2016, y REPONE la causa al estado de se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala Constitucional, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda, y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de junio de 2014 (exclusive).
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LA/oq
Exp. 16-8953