REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, dos (02) de noviembre de 2016
206º y 157º

De la revisión a las actuaciones que anteceden, se observa que en fecha 28 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, actuando en su propio nombre y representación, intentó ante la Secretaría de este Tribunal Superior una “PETICIÓN DE AMPARO TUTELAR ESPECIAL CON SUPLICACIÓN DE RESPUESTA”; en esta misma fecha, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 16-9072 (de la nomenclatura interna de este tribunal), por lo que, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la acción incoada, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; previamente este órgano jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante escrito de solicitud de “Petición de Amparo Tutelar Especial con Suplicación De Respuesta”, presentado ante este juzgado la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, expuso lo siguiente:

“En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se hace presente (artículo 27 en concordancia con el artículo 51 de la Constitución vigente desde el año 1999) en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cuidadana y profesional jurídica MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÀN, identificada con la cédula de identidad número 2.154.841 y carnet número 16.187 del Impreabogado (artículo 1 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente desde el año 1988) para representar como en efecto en este acto procesal constitucional civil representa, una petición de amparo tutelar especial con suplicación de repuesta adecuada a la situación jurídica planteada:
Amparo es a) una titular institución de las sociedades civilizadas b) un derecho constitucional civil propio de la persona humana vulnerada con conducta abusiva en individuales derechos fundamentales c) un medio procesal civil específico de hacer valer ante el órgano jurisdiccional con poder discrecional en el Estado Constitucional de Derecho el cumplimiento de una exigencia legal requerida como justicia expletiva no renunciable. Súplica (Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado) es sinónimo de a) demanda por derecho legal propio b) escrito en que se suplica la petición de justicia no contraria a derecho. Exhortación como acto jurídico de la accionante ante un Tribunal civil de la República traduce a) un pedimento representado con una exposición escrita a la autoridad judicial competente b) en el cual hace una súplica relacionada con el interés jurídico legítimo requerido como derecho legal propio no renunciable c) y por medio del cual defiende con argumentación de estricto Derecho la procedencia de la demanda dirigida en contra de la persona del demandado civilmente al cumplimiento de una obligación impuesta por la ley. Suplicación es a) petición constitucional civil propia b) escrito formal de demanda judicial de tutela efectiva c) recurso procesal civil de apelación por derecho legal propio de accionante d) exhorto (artículo 49.3 CRBV99 en concordancia con el articulo 25 LOA88) presentado a el Tribunal competente en ejercicio constitucional civil individual de argumentación legal (artículo 51 CRBV99 en concordancia con el artículo 26 LOA88) con derecho propio de obtener del órgano jurisdiccional con poder discrecional la respuesta adecuada para la suplicación representada con una exposición escrita.
Suplicación sin Repuesta Legal: El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a) recibió el día 14 de enero de 2014 b) una representación con exposición escrita c) por medio de la cual la accionante judicial por derecho legal propio MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÀN d) en resguardo de un interés jurídico legítimo no renunciable ni prescriptible e) demandó en contra de ASEPROCECA / EDILBERTO BRITO la sentencia definitiva de condena civil por la suma liquida de ciento cincuenta millones de bolívares exactos.
Formó el Tribunal civil el expediente judicial número veinte mil cuatrocientos diecisiete (20.417) correspondiente al año dos mil catorce (2014). Justicia es el poder hacer que se cumpla lo que es justo. El día tres (03) del mes de febrero de dos mil catorce (2014) MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÀN a) le presenta al Tribunal civil una petición con suplicación b) con la cual insiste en que se dicte en el expediente judicial c) la sentencia de condena civil a favor de la accionante por derecho legal propio d) y en contra de ASEPROCECA/ EDILBERTO BRITO. Queda a la espera la accionante judicial MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÀN no sólo la respuesta procesal civil adecuada y responsable sino también de justicia a) expletiva b) equitativa c) expedita y d) transparente. Justicia en lo civil es el hábito de conformar nuestras acciones personales con las palabras de la ley escrita. Jurisdicción es la facultad de aplicar el derecho. Acción es a) petición representada constitucionalmente b) al órgano jurisdiccional competente c) con una demanda procesal civil escrita d) instada como exigencia legal en contra de la parte demandada. Mora es retardo en el cumplimiento (artículo 26 en concordancia con el artículo 49. numeral 8. de la constitución de 1999) del deber esencial de prestar el servicio público de tutela judicial a) sin dilaciones indebidas b) sin reposiciones inútiles c) y sin errores procesales u omisiones judiciales injustificadas. La sala de Casación Civil ahora Corte Suprema de Justicia interpretó que a) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o de afirmar un hecho sino del deber de demostrar el fundamento de cuanto se pretende como litigante dado que ninguna demanda o excepción alguna prospera si no se prueba b) el principio dispositivo rictamente interpretado significa que el litigio civil se inicia con la demanda escrita la cual debe ser decidida con lo públicamente notorio en el expediente judicial sin omitis la respuesta adecuada para la acción. Durante dos (2014-2016) años de representaciones con exposiciones escritas (artículo 27 en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de 1999) dirigidas a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la accionante por derecho legal propio MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÀN a) insistió en instar constitucionalmente la respuesta adecuada b) para el recurso judicial de amparo especial humanitario c) representando el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) al Tribunal civil competente para dictar contra ASEPROCECA/EDILBERTO BRITO d) la sentencia definitiva de condena civil según los argumentos legales de ratificación de lo accionado por derecho legal propio e) presentada al expediente judicial número 20.417 el día 03 de febrero de dos mil catorce (2014) con elementos probatorios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que: Las pruebas induciarias deben ser valoradas siempre que todas lleven una misma conclusión. Como anexo único de esta representación con exposición escrita de suplicación se encuentra la copia del escrito a) dirigido (artículo 27 CRBV99 en concordancia con el artículo 7 LOA88) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda b) constante de quince (15) folios manuscriptos con reverso c) por medio del cual MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÀN hace la petición legal especial de que “…en nombre del Estado Constitucional de Derecho se reciba con un acta la presente acción judicial, se admita la explicación complementaria con sus anexos probatorios, y se dicte la sentencia de condena civil requerida el día 14 de enero de 2014...”. Dice un principio jurídico que: El reconocimiento de un derecho legítimo los medios indispensables para su ejercicio.
La autoridad judicial (artículo 49. numeral 8.de la Constitución) debe ser responsable por negligencia o por culpabilidad que ocasione daño en la acción que se ejercite constitucionalmente para hacer valer cumplimiento de una exigencia legal dirigida jurídicamente contra ASEPROCECA/ EDILBERTO BRITO. La demanda de indemnización accionada por la víctima humana de conducta abusiva a) no es renunciable b) ni cabe en alguna forma de transacción MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÀN ha expresado durante dieciséis (1999-2015) años de litigio tutelar civil especial lo que pide como reparación del daño con lesión padecido por conducta abusiva de ASEPROCECA/EDILBERTO BRITO. No se ha prestado a la malicia procesal civil de alterar la verdad jurídica partiendo de la prevaricación para concluir en la parcialidad que se ha utilizado para no declarar la confesión tácita y la presunta (articulo 362 CPC86 en concordancia con el artículo 23LOA88) en que incurrió desde el año 1999 (Expediente Nº 99-9815) al año 2007 (Expediente Nº 17.356) la parte demandada con cualidad de agente lesionador.
Petición Especial de Súplica: Que a) se admita como una exhortación de estricto Derecho la petición de amparo especial civil b) se decida como una suplicación de sentencia de condena civil a favor de la accionante MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÀN y en contra de ASEPROCECA/ EDILBERTO BRITO c) se ejecute la sentencia de condena civil por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares con la ayuda de la fuerza pública (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Bajo tal consideración, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre si es admisible o no la presente acción, evidencia que del manuscrito que presentó la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, el cual titula como “petición de amparo tutelar especial con suplicación de respuesta”, se desprenderse que pide: i) Que se admita como una exhortación de estricto derecho la petición de amparo especial civil; ii) Que se decida como una suplicación de sentencia de condena civil a favor de su persona y en contra de ASEPROFECA/ EDILBERTO BRITO; y iii) Que se ejecute la sentencia de condena civil por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares con la ayuda de la fuerza pública.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala un cúmulo de requisitos mínimos que debe cumplir la solicitud de amparo. Por su parte, el artículo 19 eiusdem específica que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión…”.
En tal sentido, si la demanda es oscura, lo que significa que, aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, o existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal conocedor de la causa ordenara su corrección. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ya reiterado en diversas oportunidades que en los casos en que la demanda sea más que oscura, esto es inintelegible, no hay nada sobre qué ordenar corrección, lo cual hace a la demanda inadmisible, pues el tribunal constitucional no puede erigirse en demandante. (Vid. s.S.C n.° 715, 10.05.01, exp. 00-2194).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente No. 08-0490, reiteró la aludida sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10/05/01, No. 715, expediente No. 00-2194, donde precisó que:

“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.” (Resaltado añadido)

En tal sentido, en el caso de autos, la demanda fue planteada de manera que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la solicitante no establece que garantías constitucionales le son amenazadas de violación o vulneradas, evidenciándose igualmente de los hechos narrados, que no existe una secuencia que permita a esta Juzgadora establecer cuáles fueron los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, toda vez que no formuló una pretensión clara y precisa, y ni siquiera, contemplada en la ley, lo que conlleva a este juzgado superior a declarar INADMISIBLE la Acción de “Petición de Amparo Tutelar Especial Con Suplicación de Respuesta” interpuesta por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN; tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de “Petición de Amparo Tutelar Especial Con Suplicación de Respuesta” interpuesta por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, plenamente identificada en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. 16-9072.