REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.995.344.

Abogado en ejercicio RAFAEL JÓSE PALMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.964.

Ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, representado por la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.014.971 y V-15.091.805, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

16-9080.
I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente recurso ejercido como medio de impugnación por la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, debidamente asistida por la defensora pública con competencia inquilinaria de los Valles del Tuy, abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.585, en fecha 4 de octubre de 2016, contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia, opuesta por la prenombrada ciudadana, en el juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA contra el ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, consignó inspección judicial realizada en fecha 10 de noviembre de 2016, en el inmueble objeto del presente procedimiento.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, esta alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, debidamente asistida por la defensora pública con competencia inquilinaria de los Valles del Tuy, abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, solicitó la declinatoria bajo los siguientes términos:
“(…) solicito la declinatoria del presente procedimiento por cuanto el ente facultado para dirimir la controversia en principio es la SUNAVI, ello en virtud de que la naturaleza y uso de dicho inmueble es de habitación por tanto se encuentra amparada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los articulo 5 numerales 4, 6, 12, y el artículo 6 referido a que en materia de inquilinato de vivienda su esencia es de orden público, solicito se inste a la parte accionante a utilizar el procedimiento previo establecido en el Decreto 8190, articulo 5 y siguientes a los fines de solicitar el desalojo de la vivienda (…)”. (Negritas añadidas).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento a la normativa señalada, se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, de este domicilio, titular de la C. de I. Nº 14.014.971 suscribió un contrato por un LOCAL COMERCIAL, el cual destinaría a DEPOSITO (sic)Y ASI (sic) SE DECIDE (…)
De de (sic) acuerdo a la Inspección (sic) Notarial(sic) y las Fotos (sic) que se tomaron en el momento este Operador (sic) de Justicia (sic) es de la opinión que PUEDEN SER ELEMENTOS INDICIARIOS considerar que en este espacio PUEDA VIVIR UNA FAMILIA, ello de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…Omissis…)
De la minuciosa revisión de las pruebas consignadas por la ciudadana Rodríguez Martínez, Carol Dalila, en su carácter de Apoderada (sic) General (sic) del demandado, ciudadano Jean Carlos Nava Morogado, este Operador (sic) de Justicia (sic) es del criterio que no procede la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA en esta causa ello de acuerdo a las Cláusulas (sic) Primera (sic) y Segunda (sic) del Contrato (sic) de carácter COMERCIAL, suscrito entre las partes (…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de esta causa, e iniciar el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto 8190, promulgada para la defensa del HABITAT (sic), formulada por la ciudadana Rodríguez Martínez Carol Dalila (…)”.

Es de advertir que ante la decisión que antecede, la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, debidamente asistida por la defensora pública con competencia inquilinaria de los Valles del Tuy, abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, procedió a apelar de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo y remitido en consecuencia a esta superioridad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre el recurso ejercido por la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, debidamente asistida por la defensora pública con competencia inquilinaria de los Valles del Tuy, abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia promovida por la prenombrada ciudadana, en el juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA contra el ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que antecede este juzgado superior considera preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente realizar una breve síntesis de las actuaciones acaecidas en el proceso, en tal sentido se tiene lo siguiente:
*En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZALEZ CABRERA, presente libelo de demanda contentiva de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare contra el ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO (folios 2-4).
* En fecha 3 de marzo de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente acción mediante auto y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO (folio 26).
* Mediante diligencias de fecha 29 de marzo, 30 de marzo y 5 de abril de 2016, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de citar personal a la parte demandada (folios 29-31).
*En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora solicitó al tribunal de la causa se procediera a emitir el respectivo cartel de citación al ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO (folio 42).
*Por auto del 6 de junio de 2016, el a quo acordó lo solicitado en el particular que antecede y en consecuencia, ordenó la publicación del Cartel de Citación al demandado en los diarios “Últimas Noticias” y “La Voz” (folio 43).
*En fecha 5 de agosto del presente año, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación al demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
*Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, compareció la ciudadana CAROL DALILA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en representación de JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensor Pública con Competencia Inquilinaría, y seguidamente solicitó la “declinatoria del procedimiento” del tribunal de la causa a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) (folio 47-48).
*En fecha 19 de septiembre de 2016, el demandante consignó los respectivos carteles de citación del demandado JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “La Voz”; y a su vez rechazó la solicitud de declinatoria realizada por la parte accionada (folios 72-74).
*El 30 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa profirió decisión a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia para conocer la presente causa formulada por la ciudadana CAROL DALILA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en representación de JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensor Pública con Competencia Inquilinaría (folios 77-80).
*Mediante diligencia del 4 de octubre de 2016, ciudadana CAROL DALILA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en representación de JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, y seguidamente apeló de la misma (folio 82).

De la relación que antecede, se observa que una vez agotada los trámites de la citación personal al demandado JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, el tribunal de la causa –previa solicitud del demandante- ordenó librar el 6 de junio de 2016, cartel de citación para su correspondiente publicación en los diarios indicados, observándose que antes de cumplir con esta formalidad compareció en fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, asistida de abogada, manifestando actuar en representación del prenombrado JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, según poder conferido en fecha 27 de enero de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el Nº 17, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgándole el tribunal cognoscitivo a la ciudadana mencionada en los subsiguientes trámites, el carácter de mandataria de “mandataria” del hoy demandado, tal y como se evidencia de las actuaciones antes transcritas y de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el a quo el 10 de noviembre de 2016, consignada ante esta alzada inserta a los folios 94 al 103 del expediente.
A tal efecto, es de precisar que cursa en autos poder que fue otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, en los siguientes términos:
“(…) Yo, JEAN CARLOS NAVA MORAGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, residenciado en Cúa municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda en el centro, calle Juan España con Zamora casa N°-03 y titular de la cedula de identidad número: N°V-14.014.971, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N°-V140149710. Por medio del presente documento, en pleno uso de mis facultades mentales y actuando por mis propios derechos declaro: Que confiero Poder Especial, cuanto en derecho se requiere a la ciudadana: CAROL DALILA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.091.805, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N°V-150918053, de mi mismo domicilio, para que en mi nombre y representación sin limitación de naturaleza alguna, me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan y en los que sostengo responsablemente en calidad de Arrendatario en ejercicio de este mandato; a demás de las facultades generales inherentes a todo administrador y restantes, tendrá especialmente las facultades siguientes: otorgar, firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos en públicos y privados, admitir daciones en pago, traspaso de créditos de cualquier naturaleza; convenir en ampliaciones, redacciones o limitaciones de garantías personales que se me tengan dadas; celebrar contratos de préstamos como acreedora, comprar bienes muebles o inmuebles, fijando el precio y forma de pago de los mismos, recibirlos o pagarlos, ampliar, reducir, o cancelar; movilizar, y depositar dinero de cuentas bancarias que existen a mi nombre, Así mismo otorgar toda clase de documentos públicos o privados y realizar los protocolos correspondientes, por ante los organismos competentes, celebrar cualquier especie de contratos y ventas en forma pura y simple o bajo condiciones a términos y presentarlos por ante los Tribunales, Notarias Publica u otro Órganos competentes en Administración de Justicia correspondiente; queda igualmente facultada mi apoderada, para intentar y contestar demandas; si fuere el caso por ante diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios; con todas las prerrogativas existentes en las leyes respectivas, asociar este poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio y en general Hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y por ningún respecto limitativo taxativo, pues es mi intención de investir a la expresada mandataria de la más amplia representación de mi Persona, en la administración plena de mis bienes y en juicio si fuera el caso en defensa de los mismos (…)”

Así las cosas, debe advertirse que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En este sentido, de la lectura al instrumento poder referido, no se desprende que el ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, le haya conferido poder expreso a la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para darse por citada en nombre de su persona, tal y como así lo advierte el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)

En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales. Por consiguiente, el poder conferido por el ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, a la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, resulta insuficiente para darse por citada en nombre de éste, por ende, resulta evidente que el prenombrado ciudadano no se encuentra a derecho en el presente juicio.- Así se precisa.
No obstante a ello, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia que la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a quien se le otorgó el poder especial en cuestión y quien alegare la “declinatoria del procedimiento” y continuare actuando en juicio en las actuaciones subsiguientes, asistida por la defensora con competencia inquilinaria, no es de profesión abogada.
Al respecto, observamos que la Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data, a saber, por decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340; estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…Omissis…)
En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de Ramona Ortega y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.).
(…Omissis…)
Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.(…)”(Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la prenombrada Sala en sentencia reciente de fecha 4 de marzo de 2016, caso: JESUS A. GARBOZA MARTÍNEZ y otros, contra INVERSIONES 210 C.A., estableció al respecto lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación (…)”. (Resaltado de esta alzada).

A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia No. 1.170 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de junio de 2004, en la que se estableció:

“(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra prevista la acción que se interpone personalmente sin que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados (…)
(…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...)
(…) En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho(…)
(...) Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible (…)”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que: ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio(...)’. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que: ‘(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(...)’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico (…)
…En el presente caso, consta de las actas que (…), quien invocó su condición de Presidente de la Asociación (…), sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988(…):
14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro); 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249 (…)”.

De lo anterior, podemos inferir palmariamente que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Así las cosas, con apego a los criterios jurisprudenciales supra citado y en virtud que el poder otorgado a la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien carece de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado, por lo que quien aquí suscribe puede concluir que en el caso de marras ha quedado evidenciada la falta de capacidad de postulación de la prenombrada.- Así se precisa.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el Juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron graves subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a la parte demandada, ello bajo el fundamento de que la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, evidentemente no tiene facultad expresa para darse por citada en juicio en nombre del demandado, JEAN CARLOS NAVA MOROGADO; sumado al hecho de que además no ostenta capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de éste, toda vez que al no ser abogada le está vedada ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho; en consecuencia no puede esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de regulación de competencia formulada en el presente juicio, pues como ya se dijo, la prenombrada se encontraba impedida por mandato legal a ejercer la representación del ciudadano JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, lo cual vicia de nulidad tanto dicha solicitud como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, pues la capacidad procesal es un requisito de orden público de necesario cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.- Así se precisa.
En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras fue agotada la citación personal del demandado JEAN CARLOS NAVA MOROGADO, así como a su vez fue fijado el respectivo cartel de citación por la secretaria del tribunal cognoscitivo en la dirección del prenombrado, y además fue consignado en autos las respectivas publicaciones del referido cartel en los diarios de circulación ordenados por el a quo, todo ello en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los fines de garantizar los derechos de rango constitucional que atañen a los justiciables, como son la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de municipio cognoscitivo, comience a computar el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el referido artículo 223 de la norma adjetiva civil para la comparecencia del demandado, y una vez vencido dicho lapso, continúe con los tramites subsiguientes; en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio a partir de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, consignada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, incluyendo todas y cada una de las actuaciones realizadas por la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, así como la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de septiembre de 2016; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de municipio cognoscitivo, comience a computar el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el referido artículo 223 de la norma adjetiva civil para la comparecencia del demandado, y una vez vencido dicho lapso, continúe con los tramites subsiguientes; en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio a partir de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, consignada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, incluyendo todas y cada una de las actuaciones realizadas por la ciudadana CAROL DALILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, así como la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de septiembre de 2016.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9080.