REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


RECUSANTE:




APODERADA JUDICIAL DEL RECUSANTE:



RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.127.571.

Abogada en ejercicio GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.587.

Abogada NINOSKA VALERA, Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECUSACIÓN.

16-9081.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por la abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN, ambos ampliamente identificados en autos.
En fecha 9 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, consignó escrito donde se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos e invocar el principio de la comunidad de la prueba.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2016, la abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN, ampliamente identificados en autos, procedió a recusar a la jueza del juzgado de la causa; expusolo siguiente:

“(…) Me veo en la penosa necesidad de RECUSAR a Usted (sic), ciudadana Jueza, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado opinión sobre la designación de la defensora judicial estando pendiente por decidir la solicitud de reposición de la causa por considerar nula la citación personal del codemandado ANÍBAL CATILLO. En efecto, habiendo solicitado en fecha 13/10/2016 que se “…declare la nulidad dela citación del ciudadano ANIBAL CASTILLO, con la consecuente reposición dela causa…”, y estando pendiente por decidir dicha incidencia, se procede a designar defensor ad-litem, mediante el auto de fecha 20/10/2016, se evidencia y prueba que está adelantando su opinión sobre la validez de la citación personal que consideramos viciada de nulidad, sin existir, insistimos, una sentencia que declare o no la nulidad solicitada,por ello es que estoy obligada a proponer la presente recusación para garantizar la debida imparcialidad y objetividad a mi representado(…)” (Resaltado del texto)

Por su parte, la abogada NINOSKA VALERA, actuando en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 26 de octubre de 2016; adujo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, paso de seguidas a ejercer mi derecho contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ejercer mi derecho a la defensa a la recusación, negando rechazando y contradiciendo el alegato, esgrimido por la recusante y de ciencia cierta de mi cabalidad, rectitud y probada honorabilidad en el desempeño de mis funciones como jueza de este Tribunal desde el año 2013.
Ahora bien, analizado como fue la diligencia de Recusación presentado por la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del demandado RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN, me abstengo de hacer algún pronunciamiento previo la sentencia que corresponda.
Por consiguiente, pido al Tribunal de Alzada a cuyo conocimiento se atribuya la presente recusación declare la improcedencia de la misma (…)”.

III

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos;b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juezrequiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusantefundamenta la recusación en los ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito al designar un defensor ad litem mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2016, aduciendo para ello que “(…)se evidencia y prueba que está adelantando su opinión sobre la validez de la citación personal que consideramos viciada de nulidad, sin existir, insistimos, una sentencia que declare o no la nulidad solicitada(…)”;todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que ciertamente en el presente juicio la abogada hoy recusante consignó un escrito en fecha 13 de octubre de 2016, en el cual solicitó la nulidad de la citación del ciudadano ANIBAL CASTILLO –parte codemandada- con la consecuente reposición de la causa, por considerar que la misma estaba viciada de nulidad; ante lo cual el tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de octubre del mismo año dispuso que: “Visto el escrito de fecha 13 de octubre del año en curso, presentado por la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRA DOS SANTOS (…) y en razón a su contenido, este Tribunal prosigue con el procedimiento en el estado que se encuentra. En consecuencia se designada como defensora ad-litem a la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO (…)”.
Así las cosas, esta juzgadora debe advertir como así lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; a tal efecto, quien aquí decide evidencia que en el caso de marras, la juez recusada al ordenar la continuación del proceso –vista la solicitud de reposición por la hoy recusante- y de este modo proceder a la designación de una defensora ad litem de quien no compareció personalmente en juicio, no impactó directamente el fondo de la controversia, sino que su disposición estuvo basada en impulsar el proceso como lo establece el Código Adjetivo Civil, lo cual además no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, puesto que dicha orden no decidió punto controvertido alguno ni manifestó su opinión en lo peticionado.- Así se precisa.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva de la jurisdicente recusada, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que delo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta de la juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto; aunado a que, el pronunciamiento de la juez recusada no fue dirigido a que si procedía o no propiamente demostrado, el desalojo demandado, por cuanto su decisión devino por la ausencia de comparecencia personal del codemandado ANIBAL CASTILLO, que produce la designación de un defensor judicial para suplir su defensa, es decir, profirió un auto que simplemente produce la continuación de la causa. Así pues, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte de la jueza recusada, opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre una incidencia pendiente, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la Juez recusada, toda vez que no se hace evidente la manifestación de la opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada NINOSKA VALERO no se encuentra incursa en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN, contra la abogada NINOSKA VALERA, quien funge como Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., contra el prenombrado y el ciudadano ANÍBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO.
SEGUNDO:En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza NINOSKA VALERA, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto estajuzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9081.