REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.284.748.

Abogadas en ejercicio SABRINA KATHIUSKA GONCALVES TORRES y MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.460 y 102.866, respectivamente.

Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.461.346 y V.-4.052.465, respectivamente.

Abogados en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.228 y 66.851, respectivamente.

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

16-9082.


I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogadas en ejercicio MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO (parte querellante), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la prenombrada contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 9 de noviembre de 2016, esta alzada le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1530, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la prenombrada en la diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2016; lo cual hace de seguida:

“(…) Por cuanto analizada debidamente la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Exp. 20.975, de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha (sic) once de Octubre (sic) del año dos mil dieciséis (11-11-2016), hemos llegado a la conclusión que dicha sentencia está ajustada a derecho; de conformidad con las disposiciones de los Artículos (sic) 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil FORMALMENTE DESISTO del recurso de apelación ejercido por mi co-apoderada, Abogada (sic) MARIS SAMARIS JIMENEZ, Inpre-Abogado (sic) No. 102.866, no obstante que oportunamente le manifesté verbalmente mi decisión de no apelar para evitar una segunda condena en costas (…)” (Negritas y subrayado del texto)

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte apelante en el juicio por interdicto de amparo, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal de la diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, puede precisar que la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, en su carácter de parte querellante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR del recurso de apelación interpuesto; razón por la cual este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.- Así se decide.

III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, debidamente asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2016 (inserta al folio 232).
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP Nº 16-9082.