REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el No. 35, Tomo 40-A-PRO; representada por su apoderado, ciudadano DOMENICO LAPADULA MAZZEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.405.198.

Abogados en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO y ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.460 y 39.700, respectivamente.

Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 77, Tomo 571-A-VII; representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.750, en su carácter de Presidente.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.


DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

16-9001.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARLINLON ALBERTO ESPINOZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.583, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO que intentara la sociedad mercantil GRUPO 2810 C.A., contra la prenombrada empresa, y en consecuencia ordenó a la demandada a entregar el inmueble arrendado y a pagar las cantidades de ciento treinta y cinco mil seiscientos nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 135.609,78) por concepto de cánones insolutos, y la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156.829,18) por concepto de cuotas de condominio, más la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios generados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte recurrente mediante diligencia presentada en esa misma fecha procedió a anunciar escrito de tacha incidental contra el instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el No. 35, Tomo 267 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, y vencido como se encuentra el lapso correspondiente para la presentación de observaciones sin que ninguna de las partes lo hiciere, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, la parte demandada procedió a formalizar la tacha incidental que fuere propuesta; no obstante a ello, este tribunal por auto del 3 de octubre de 2016, declaró inadmisible dicha tacha por considerarla extemporánea por tardía.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior procede a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 3 de marzo de 2005, la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS ALBERTO FARIAS RUÍZ, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que con el devenir del tiempo se convirtió sin determinación de tiempo, dejando establecido la naturaleza del contrato; el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 23 de los libros llevados por esta oficina notarial, suscrito sobre un local comercial de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil GRUPO 2810, asignado con el No. 1 y se encuentra ubicado en el nivel Terraza del Centro Comercial Oasis Center, situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora, estado Miranda, y que cuenta con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (127,50mts2).
2. Que en el referido contrato de arrendamiento se acordó en su cláusula tercera como monto a cancelar por el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES(Bs.1.200,00) mensuales, como contraprestación al uso y explotación de la actividad que ahí se desempeña; pero que en el parágrafo segundo de dicha cláusula se estipuló que dicho canon sufriría modificaciones anuales según lo estableciera el Banco Central de Venezuela, que para el año 2013 el arrendatario debía cancelar la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.969,00) más IVA y para el año 2014 la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.257,58) más IVA.
3. Que igualmente se acordó en el referido parágrafo que la falta de pago de tres (3) mensualidades o de tres (3) recibos de condominio que forma parte del alquiler, le daba derecho a su representada de resolver el contrato en cuestión, y por ende solicitarle al arrendatario la entrega material del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos.
4. Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato estipularon como fecha de pago por adelantado del canon por parte del arrendatario, los primeros cinco (5) días; asimismo, señaló que en la cláusula décima segunda, el arrendatario aceptó cancelar mensualmente los montos correspondientes al pago, al uso de las áreas comunes vale decir, recibos de condominio, canon y recibos de condominio, que el arrendatario venía cancelando satisfactoriamente a la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A.
5. Que el arrendatario adeuda a su representada los cánones de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de mayo de 2013 hasta abril 2014, para un total de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.190.629,78).
6. Que el arrendatario adeuda a su representada las contribuciones mensuales y consecutivas por el disfrute de las áreas comunes, es decir, recibos de condominio, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, es decir diecinueve meses (19) insolutos para una deuda de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.156.829,18).
7. Que todas las diligencias practicadas por su mandante, a los fines de obtener de manera amistosa el pago de los cánones de arrendamiento y recibos de condominio insolutos, han sido infructuosas.
8. Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento y recibos de condominio adeudados por parte del arrendatario le otorga el derecho a su representada a solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
9. Fundamentó la presente acción conforme lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.574, 1.592, 1.594, 1.595, y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos27 y 34 literales a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10. Que en vista de la falta de pago de canon de arrendamiento insolutos así como los recibos de condominio que constituyen incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario procede a demandar a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A, en la persona del ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS RUÌZ por DESALOJO, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Al DESALOJO objeto del presente juicio y la consiguiente entrega material del inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en la cual lo recibieron; SEGUNDO: A la cancelación de todos y cada uno de los cánones de arrendamientos insolutos por el disfrute del inmueble arrendado, correspondiente a los meses señalados, más a los intereses de mora generados por el atraso en el pago; TERCERO: A la cancelación de todos y cada uno de los recibos de condominio insolutos por el disfrute del inmueble arrendado, correspondiente a los meses señalados, más a los intereses de mora generados por el atraso en el pago; CUARTO: Al pago de las costas del proceso y que sea aplicada la indexación monetaria según lo ordenado por el Tribunal supremo de Justicia al monto condenado por este Tribunal.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.347.458,96), equivalentes a dos mil setecientos treinta y cinco, con ochenta y nueve unidades tributarias (2.735,89 UT).
12. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2014, el ciudadano JESÚS ALBERTO FARIAS RUÍZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, procedió a dar contestación a la demanda; sosteniendo para ello lo siguiente:

1. Que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, ya que el poder que cursa en el presente expediente fue otorgado por el ciudadano EDUARDO JUKUBOWICZ actuando en nombre propio careciendo de la titularidad del derecho pretendido; asimismo, opuso como punto previo al fondo de la contestación de la demanda la cuestión previa No. 4 del artículo 346 referente a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye…” concatenado con el artículo 138 del Código Civil que establece: “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”
2. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuestos por la parte actora; asimismo, adujo que no es cierto que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento, y muestra de ello se sustentan en recibo de pago debidamente firmado por el propietario del inmueble y con el sello original donde se lee claramente que el último pago se realizó el día 17 de diciembre de 2013, y que comprendía desde diciembre hasta mayo, arrojando una cifra total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTE BOLÍVARES (Bs.55.020.00) por concepto de 5 meses equivalentes a un canon de arrendamiento de ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.004.00) cada uno.
3. Que las partes han relajado durante más de 9 años el contrato objeto del presente juicio realizando pagos de meses o cánones acumulados, lo que generó –a su decir- que la parte demandada accediera al pago de los meses aún no vencidos que indica el recibo efectuado el día 17 de diciembre de 2013, cuyos montos reflejan el pago adelantado de los cánones hasta mayo a solicitud del arrendador.
4. Que al efectuarse dicho pago se le solicitó al arrendador una relación de gastos por concepto de condominio ya que los mismos en ningún momento la administradora del centro comercial ha accedido a entregarlo a la demandada.
5. Que para el supuesto negado de que se considere que su representada si debe algún monto por dicho concepto, debe alegarse que el canon de arrendamiento no corresponde al que alega la parte actora ya que como se puede evidenciar en los respectivos recibos el monto real del canon de arrendamiento, incluyendo el IVA es de ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.004,00) y no el monto que aduce la parte actora; lo que quiere decir que si se debiere algo, sería la suma de ciento treinta y dos mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 132.048,00).
6. Que en ningún momento su representado ha sido notificado de un aumento del canon de arrendamiento como anualmente se realizaba y se acordaba.
7. Que la parte actora para el cobro de los recibos de condominio es Centro Comercial Oasis Center, C.A, y no el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ, por lo que la falta de cualidad por parte del actor es evidente ya que en ningún folio se evidencia que el Centro Comercial OASIS CENTER, C.A., sea parte actora en la presente acción; asimismo, adujo que en el caso de que el tribunal considere necesario dicha acumulación, debe destacar que el Decreto 602 del 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Nº 40.305, en su artículo 4, establece que el condominio no debe ser mayor al 25% del monto de los cánones de arrendamiento mensuales.
8. Finalmente, solicitó que se declarada sin lugar la presente demanda.

III
DE LASPRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda y posterior diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-35 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática EXPEDIENTE Nº 488253, contentiva del ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS SOCIALES Y ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 2810, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Mirada, en fecha 26 de febrero de 1997, registrado para el No. 35, Tomo 40-A-PRO; de cuyo contenido se desprende que la referida empresa se encuentra representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ, Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la identificación, constitución y estatutos de la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., parte demandante en el presente juicio, quien a su vez se encuentra representada por el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 38-47 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el 3 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO 2810 C.A. (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 F.M., C.A. (aquí demandada, en condición de arrendataria), en los siguientes términos:
“(…) CLAUSULA (sic) PRIMERA: OBJETO: LA ARRENDADORA,en su calidad de propietaria, da en arrendamiento y LA ARRENDATARIA así lo recibe un local distinguido con el número: 1 y con un área aproximada de (127,50MTS2) ubicado en el NIVEL TERRAZA, Piso 2 del “Centro Comercial Oasis Center”, el cual se encuentra situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Zamora del Estado Miranda (…)
CLAUSULA (sic) TERCERA: CANON: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad mensual de UN MILLON(sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que corresponde, además del (sic) la cantidad mensual de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(sic) (Bs. 1.200.000,00) por concepto de condominio del local aquí arrendado.
PARÁGRAFO PRIMERO: las partes acuerdan expresamente que anualmente habrá un aumento en el canon de arrendamiento, es decir, a partir del 15 de Marzo (sic) de cada año se aumentara el canon de arrendamiento de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, de forma acumulativa cada año.
CLAUSULA (sic) CUARTA: PAGO DEL CANON: El canon de arrendamiento lo deberá cancelar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina del piso 6 del Centro Comercial Oasis Center (…)
CLAUSULA (sic) DÉCIMA SEGUNDA: SERVICIOS: Estarán a cargo de LA ARRENDATARIA los gastos relativos a los servicios de fuerza y luz eléctrica, teléfono, condominio, fax, aseo urbano domiciliario, Asimismo (sic) serán a cargo de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de los requisitos legales y el pago de todos los impuestos municipales, nacionales o de cualquier otra naturaleza que sean necesarios o tribute el ramo que explote en sus actividades LA ARRENDATARIA en EL INMUEBLE arrendado. Es entendido, que LA ARRENDADORA no asume responsabilidad por incumplimiento o fallas del servicios público que suministre agua, ni por fallas o ausencias de cualquier otro servicios público (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de la relación locativa a tiempo indeterminado existente entre las partes por un local comercial ubicado en el nivel Terraza del Centro Comercial Oasis Center, conviniendo en que el canon de arrendamiento mensual aumentaría a partir del 15 de marzo de cada año de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y el cual debía ser cancelado por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes; asimismo, las partes contratantes convinieron que estarían a cargo de la arrendataria (sociedad mercantil SUPERNOVA 103.9 FM, C.A.), los gastos relativos a los servicios de luz eléctrica, teléfono, condominio, fax y aseo urbano domiciliario.- Así se establece
Segundo.- (Folios 48-64 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda el 16 de julio de 1997, inserto bajo el No. 24, Tomo 07 del Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ANTONIO JOSE YANEZ VALLADARES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., un lote de terreno identificado con el No. 5, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, que formó parte de la hacienda Vega Arriba o San Miguel de La Vega, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; y marcado con la letra “E”, en copia fotostática DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN DE PARCELAS realizado por el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZFEDER, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda el 20 de mayo de 2002, registrado bajo el No, 17, Tomo 14, Protocolo Primero, correspondiente al lote de terreno anteriormente identificado. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A. –parte demandante-, es propietaria del lote de terreno donde se encuentra ubicado en el inmueble objeto de la presente acción,- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 67 y 80 de la pieza I del expediente) en formato impreso RELACIÓN DE DEUDA por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y recibos de condominio, por un total de ciento noventa mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 190.629,78) y ciento cincuenta y seis mil ochocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156.829,18), respectivamente. Ahora bien, vista que las documentales en cuestión emanan de la parte promovente, esta juzgadora en atención al principio de alterabilidad de la prueba a través del cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es decir, que la prueba debe ser ajena a quien la invoca, es por lo que se desechan del acervo probatorio y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa
Quinto.- (Folios 68-79 y 96-100 de la pieza I del expediente) en original, doce (12) FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A. (parte demandante), en fecha 12 de mayo de 2014, correspondiente a un inmueble arrendado a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Oasis Center, piso 2, Local 01, Guarenas del estado Miranda, correspondiente a los meses de mayo hasta diciembre de 2013 y enero hasta mayo de 2014, por la suma de catorce mil quinientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14.525,28) –que comprende la cantidad de Bs. 12.969,00 por canon de arrendamiento más Bs. 1.556,28, por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)- desde el mes de mayo de 2013 hasta febrero de 2014; y la suma de veintidós y dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 22.688,49) –que comprende la cantidad de Bs. 20.257,58 por canon de arrendamiento más Bs. 2.430,91, por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)- por los meses de marzo y abril de 2014;y en original, cinco (5) FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A. (parte demandante), en fecha 12 de mayo de 2014, correspondiente al inmueble arrendado a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., por concepto de gastos de reembolso de condominio de los meses de diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, por la cantidad de siete mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 7.975,00) cada uno, en virtud de Decreto Nº 602 publica en la Gaceta Oficinal No. 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la contraparte, quien decide observa que las mismas emanan de la parte promovente, por lo que en atención al principio de alterabilidad de la prueba a través del cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es decir, que la prueba debe ser ajena a quien la invoca, es por lo que se desechan del acervo probatorio y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 81-95 de la pieza I del expediente) en original, quince (15) RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos por el CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., correspondiente al local arrendado a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. (parte demandada), referente a los pagos de condominio de los meses de septiembre a diciembre de 2012 y enero a noviembre de 2013; discriminados de la siguiente manera:
RECIBO Nº CUOTA DE CONDOMINIO ALÍCUOTA (0,936000000%) GASTOS DE ADMINISTRACIÓN INTERESES DE MORA/ GASTOS DE COBRANZA TOTAL Bs.
50529 sep-12 4982,34 612,99 290,35 5885,68
50941 oct-12 4822,05 587,66 311,76 5721,47
51421 nov-12 4647,06 574,77 330,15 5551,98
51832 dic-12 4608,97 581,75 486,79 5677,51
53244 ene-13 5225,52 645,03 642,52 6513,07
53671 feb-13 5309,37 621,11 818,64 6749,12
54087 mar-13 5927,13 741,8 996,55 7665,48
54501 abr-13 5314,07 662,68 1196,62 7173,37
54920 may-13 5731,41 701,58 1375,92 7808,91
55331 jun-13 6294,89 765,64 1568,91 8629,44
55743 jul-13 6143,65 764,9 1780,72 8689,27
56570 ago-13 6110,78 736,75 1987,98 8835,51
56981 sep-13 6546,11 806,27 2193,4 9545,78
57392 oct-13 7472,13 918,93 2413,98 10805,04
57803 nov-13 8058,39 978,45 2665,71 11702,55
TOTAL 116954,18


Ahora bien, como quiera que los referidos recibos de condominio corresponden a deudas líquidas y exigibles, por tratarse de deudas vencidas, este tribunal superior los aprecia como evidencia de que la parte demandada adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, todo lo cual arroja la suma total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.954,18); todo ello en razón de que las liquidaciones o planillas de condominio constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine.- Así se establece.
En esta oportunidad es de precisar, que la parte demandante por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, sin embargo, por auto de fecha 24 de septiembre del mismo año, el tribunal de la causa dejó constancia que el lapso probatorio había fenecido, en consecuencia, vista que las probanzas promovidas por la parte actora resultaron extemporáneas por tardía, quien decide, no tiene materia que pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó únicamente a los folios 121-129 de la pieza I del expediente, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. ,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, inserta bajo el No. 77, Tomo 571-A-SGDO; de cuyo contenido se desprende que la referida empresa se encuentra representada por su Presidente, ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS RUIZ. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la identificación, constitución y estatutos de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., parte demandada en el presente juicio, quien a su vez se encuentra representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS RUIZ.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 137-141 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el 3 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO 2810 C.A. (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 F.M., C.A. (aquí demandada, en condición de arrendataria); ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 142-150de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en original ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, inserta bajo el No. 77, Tomo 571-A-SGDO; de cuyo contenido se desprende que la referida empresa se encuentra representada por su Presidente, ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS RUIZ; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 151 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en original RECIBO expedido el 16 de diciembre de 2013, por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., a favor de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., por concepto de un alquiler de un local comercial desde el 15/12/2013 hasta el 14/05/2013, por la cantidad de cincuenta y cinco mil veinte bolívares (Bs. 55.020,00), mediante cheque No. 4597749 de la entidad financiera 100% Banco. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo en concatenación con la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad 100% Banco (resultas insertas a los folios 161-163, I pieza)que ciertamente la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A. –parte actora- recibió de parte de la hoy demandada, la suma de cincuenta y cinco mil veinte bolívares (Bs. 55.020,00),los cuales cobró en fecha 17 de diciembre de 2013; asimismo, es de puntualizar que aun cuando el concepto de dicho pago señala que se debe por alquiler de un local, los meses indicados presentan un error material al momento de establecer el año (15/12/2013 hasta 14/05/2013), sin embargo, esta juzgadora considera que por cuanto no cursa en autos medio probatorio alguno que demuestre el pago de los meses demandados como insolutos antes del 16 de diciembre de 2013, es por lo que debe atribuirle el presente pago al canon arrendaticio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 (demandados como insolutos), a razón de once mil cuatro bolívares (Bs. 11.004,00) cada canon, cuya suma total comprende la cantidad pagada en el instrumento bajo análisis.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la entidad financiera100% BANCO, Banco Universal(ubicado en el Centro Comercial Oasis Center), a los fines de que remitiera al a quo, la constancia de la persona que cobró el Cheque Nº 4597749girado contra la cuenta Nº 0156-0006-3304-0004-9441 del referido banco. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 161-163, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) les anexo copia del cheque Nro. 4597749, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES (55.020,00) a favor de. GRUPO 2810, C.A. Emitido por SUPERNOVA 103,9 FM., C.A.”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la parte actora recibió a su favor de parte de la sociedad mercantil SUPERNOVA 103.9 FM, C.A. (parte demandada), la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 55.020,00), el 17 de diciembre de 2013.-Así se precisa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) De las alegaciones proferidas por la parte actora, se observa que la presente causa de desalojo está fundamentada bajo el incumplimiento en que ha su decir ha incurrido la parte demandada, tanto en el pago del canon de arrendamiento, como en el pago del condominio, tal como ha sido convenido en el contrato supra mencionado suscrito por las partes y del ha quedado plenamente comprobado la relación arrendaticia existente entre estos.
Una vez verificada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, el actor alude que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, que así mismo fue convenido entre las partes que el inmueble debía ser utilizado por el arrendatario como local comercial en el cual fungiría una sociedad mercantil con el objeto de ser un canal de radiodifusión, observando quien suscribe que con el transcurrir del tiempo dicho contrato paso a convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto ambas partes convinieron en permanecer unidas en la relación arrendaticia por mas tiempo que el establecido primogénitamente.
La demandante pide EL DESALOJO con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace aplicable las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación: (…)
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte demandada solamente produjo como prueba fehaciente a todo lo alegado por la demandante, un Boucher por el pago a través de un cheque a nombre de la actora por el monto de (Bs. 55.020,00), por concepto de alquiler del inmueble objeto del presente litigio, siendo aceptada en conformidad por la parte actora dicho cheque, en virtud que en la oportunidad procesal de impugnar dicha prueba, esta última no lo realizo, acarreando como consecuencia que se tenga dicho monto como parte del pago, a razón de los cánones insolutos de arrendamiento que solicito la accionante en el petitorio de la presente acción, y con respecto a los demás alegatos solicitados por la accionante arriba valorados, es criterio de quien aquí transcribe que deban prosperar en derecho, lo que trae como consecuencia que este Tribunal DECLARE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así debe ser declarado, como en efecto, se declara.- (…)

III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por EDUARDO JAKUBOWICZFEDER en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER NOVA 103.9 FM C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.SEGUNDO: Se declara el DESALOJO y por consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:
i) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, signado con el No. 1, ubicado en el Nivel Terraza, piso 2 del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y aseo en las que le fuera entregado.
ii) Pagar a la parte demandante, por la sumatoria de los cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 135.609,78), por cuanto se evidencia un Boucher consignado por la demandada, por el de pago a través de cheque girado a nombre de la parte actora, por la cantidad de (Bs. 55.020,00), por concepto de pago de alquiler del inmueble objeto del presente litigio, y que además fue aceptada por esta ultima en conformidad, es por lo que este Tribunal, descuenta dicho monto a la cantidad demandada en principio por concepto de canon de arrendamiento, quedando la parte accionada obligada a cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 135.609,78).
iii) Pagar a la parte demandante las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo y abril del año 2014, siendo el total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 156.829,18).
iv) Se acuerda la indexación o ajuste por inflación solicitada, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, así como el pago de los intereses moratorios generados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento por el monto arriba establecido, y en cuanto a los intereses de mora por cuotas de condominio se encuentran ya reflejados en las facturas consignadas con el libelo de demanda, igualmente, para calcular la indexación y los intereses de moratorios, se tomara en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, mediante un solo experto designado por este Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales por no haber vencimiento total en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de Ley, debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 11 de agosto de 2016, la PARTE DEMANDADA consignó por ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES en el que, entre otras cosas, alegó como primer punto que el a quo estaba obligado a inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esta alzada previamente anuló el pronunciamiento dictado por el tribunal de la causa sobre el fondo del asunto; asimismo, adujo que no se les permitió, una vez subsanada la cuestión previa, incoar ningún escrito por lo que señala la violación al debido proceso. Seguidamente, expuso que del recibo de pago de fecha 17 de diciembre de 2013, se demuestra el pago y por ende la solvencia que tenía para el momento de la interposición de la demanda, ya que –según su decir- había pagado cinco (5) meses por adelantado, puesto que cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, sin embargo señaló que el a quo procedió a restar el monto pagado a lo exigido por la demandante, sin haber sido solicitado por alguna de las partes; por último, solicitó fuere declarada con lugar el recurso de apelación ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de abril de 2016; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A., contra la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, ordenándosele a la parte demandada a entregar el inmueble dado en arrendamiento, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.609,78) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.829,18) por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014, así como la indexación o ajuste por inflación solicitada más los intereses moratorios generados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que su representada sociedad mercantil GRUPO 2810 C.A., celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en fecha 3 de marzo de 2005, con la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS ALBERTO FARIAS RUÍZ, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 23 de los libros llevados por esta oficina notarial, sobre un local comercial asignado con el No. 1, ubicado en el nivel Terraza del Centro Comercial Oasis Center, situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora, estado Miranda, y que cuenta con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (127,50 mts2). Asimismo, adujo que el canon de arrendamiento en virtud de lo convenido en la cláusula tercera, sufrió modificaciones anuales según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, quedando para el año 2013 en la suma de doce mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.969,00) más IVA y para el año 2014 en la suma de veinte mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 20.257,58) más IVA, los cuales conforme a la cláusula cuarta debían ser pagados por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes. Aunado a ello, expuso que en la cláusula décima segunda, el arrendatario aceptó cancelar mensualmente los montos correspondientes al uso de las áreas comunes vale decir, recibos de condominio, pero que sin embargo, hasta la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario adeuda a su representada los cánones de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de mayo de 2013 hasta abril 2014, para un total de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.629,78), así como, las contribuciones mensuales y consecutivas por el disfrute de las áreas comunes, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, es decir diecinueve meses (19) insolutos para una deuda de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.829,18). En consecuencia, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., por DESALOJO, a los fines de que convenga o sea condenado a entregar el inmueble supra señalado, libre de bienes y personas, y cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, así como los recibos de condominio insolutos, más los intereses moratorios generados para cada uno de esos conceptos, y la correspondiente indexación monetaria.
Por otra parte, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuestos por la parte actora; asimismo, adujo que no es cierto que deba cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento, ya que el último pago lo realizó el día 17 de diciembre de 2013, el cual comprendía –a su decir- desde el mes de diciembre de 2013 hasta mayo de 2014, arrojando una cifra total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 55.020.00) por concepto de cinco (5) meses equivalentes a un canon de arrendamiento de ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.004.00) cada uno. Asimismo, expuso que las partes han relajado durante más de 9 años el contrato objeto del presente juicio realizando pagos de meses o cánones acumulados, lo que generó –a su decir- que la parte demandada accediera al pago de los meses aún no vencidos que indica en el referido recibo, y que para el supuesto negado de que se considere que si debe algún monto por dicho concepto, debe alegar que el canon de arrendamiento no corresponde al que alega la parte actora ya que como se puede evidenciar en los respectivos recibos el monto real del canon de arrendamiento, incluyendo el IVA es de once mil cuatro bolívares (Bs. 11.004,00) y no el monto que aduce la parte actora, lo que quiere decir que si se debiere algo, sería la suma de ciento treinta y dos mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 132.048,00). Por último, adujo que en ningún momento la administradora del centro comercial ha accedido a entregarle la relación de gastos por concepto de condominio, debiendo a su vez señalar que el Decreto 602 del 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Nº 40.305, en su artículo 4, establece que el condominio no debe ser mayor al 25% del monto de los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, previamente a resolver el fondo de lo debatido, esta juzgadora estima necesario emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada respecto a la obligación que tenía la jueza cognoscitiva de inhibirse de conocer la presente causa en razón de que este juzgado superior había proferido sentencia definitiva que anuló el pronunciamiento previo emitido por el a quo y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido, todo ello en atención al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien decide, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido por un parte la figura jurídica de la inhibición la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Asimismo, por otra parte surge a su vez la figura de la recusación a través de la cual las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa.
De este modo, si bien de la revisión efectuada a los autos se desprende que en fecha 17 de marzo de 2015, la jueza a cargo del tribunal cognoscitivo profirió sentencia definitiva en el caso de marras (folios 178-192, I pieza), la cual a su vez fue anulada por esta superioridad mediante decisión del 25 de enero de 2016, ordenándose la reposición de la causa al estado en ella indicado (folios 211-216, I pieza), y seguidamente la misma jueza a quo una vez cumplido lo ordenado por esta alzada en la referida sentencia, procedió nuevamente a emitir pronunciamiento de fondo en el presente juicio por decisión del 21 de abril de 2016 (folios 248-266, I pieza), estando incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada estima que dicha omisión pudo ser subsanada por cualesquiera de las partes, quienes conforme al referido artículo e investidos de la garantía constitucional del derecho a la defensa, debieron haber advertido a la juzgadora cognoscitiva de dicha circunstancia o en su defecto ejercer su derecho a recusarla por estar incursa en una de las causales taxativas previstas en el Código Adjetivo Civil, además de que tal actitud pasiva tomada por los apoderados judiciales y/o asistentes de las partes, contraría el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tienen el deber de velar por que a sus defendidos se les administre una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.- Así se precisa.
En tal sentido, aun cuando quien decide observa que la juzgadora cognoscitiva se encontraba incursa en una causal de inhibición, a quien se le hace un llamado de atención a que en futuras oportunidades sea más cuidadosa al momento de entrar en conocimiento de alguna causa, aunado a que la misma (causal) no fue invocada por ninguna de las partes en la tramitación del juicio principal mediante la figura de la recusación, es por lo que esta superioridad en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, la cual prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, sin provecho alguno y que por ende alteren el desarrollo del proceso, además de la prohibición de formalismos que atentan contra el propósito de alcanzar justicia, y en vista que se está ante una situación que amenaza la celeridad de la justicia, es por lo que considera totalmente inútil ordenar una reposición de la causa al estado en que juez distinto emita pronunciamiento definitivo en el presente juicio.- Así se establece.
En este mismo orden, se observa que la parte demandada denunció ante esta alzada la violación del derecho al debido proceso cuando el tribunal de la causa no les permitió –a su decir- una vez subsanada la cuestión previa, incoar algún escrito, debiéndosele conceder un lapso de cinco (5) días para que tuviera lugar la ratificación o su escrito de contestación a la demanda. Al respecto, es de precisar que en el presente juicio se persigue el DESALOJO de un local comercial, el cual se tramitó por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la interposición de la demanda), la cual dispone en su artículo 35 que en la oportunidad de contestar la demanda “(…) el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)”. Sin embargo, ha sido criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, que evidentemente existe una laguna en la ley especial en cuestión referente a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo citado, deben decidirse en la sentencia de merito, y cuando las mismas son declaradas con lugar, para lo cual se ha venido aplicado supletoriamente las disposiciones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, se tiene que cuando el juez declare con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada –como sucede en el caso de marras-, debe hacer del conocimiento de aquello en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso debe proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dictada en fecha 22-04-2005, exp. Nº 03-3031, Magistrado Ponente Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES).
En este sentido, de la revisión efectuada a los autos se desprende que el a quo procedió mediante decisión del 30 de marzo de 2016, a declarar con lugar la cuestión previa promovida por la demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en esa misma oportunidad al demandante, un lapso de cinco (5) días para proceder a subsanar la misma, lo cual realizó consignando el correspondiente instrumento poder otorgado en forma ley; evidenciándose por tanto, que en fecha 11 de abril de 2016, el tribunal cognoscitivo procedió a declarar subsanada la referida cuestión previa, por lo que en atención a los fundamentos expuesto anteriormente, debía continuar a decir el fondo de lo debatido dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, lo cual se verificó el 21 de abril del presente año, sin necesidad de aperturar nuevamente el lapso de contestación a la demanda como así lo pretende aducir la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., en su escrito de informe presentado ante esta alzada, en razón de que admitir lo contrario sería vulnerar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, así como el de preclusividad de los lapso al reabrir nuevamente una oportunidad para contestar; en consecuencia, quien decide considera ajustado DESECHAR la denuncia formulada por la prenombrada empresa bajo las disposiciones planteadas.- Así se precisa.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este tribunal superior partiendo de las actas que conforman el expediente, evidencia que la parte actora hizo valer junto con el libelo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el 3 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que constituye el documento fundamental de la demanda (inserto al folio 38-47, I pieza); del cual se desprende que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. -aquí demandada- un bien inmueble de su propiedad (título que cursa al folio 48-64, I pieza) constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el No. 1, ubicado en el Nivel Terraza, piso 2, del Centro Comercial Oasis Center, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, fijándose de común acuerdo que el canon de arrendamiento mensual aumentaría a partir del 15 de marzo de cada año de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y el cual debía ser cancelado por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes (cláusula cuarta); asimismo, las partes contratantes convinieron que estarían a cargo de la arrendataria (sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A.), los gastos relativos a los servicios de luz eléctrica, teléfono, condominio, fax y aseo urbano domiciliario (cláusula décima segunda), ello en el entendido de que la falta de pago de dos (03) mensualidades o de tres (03) recibos de condominio facultaría a la arrendadora a resolver de pleno derecho el contrato y solicitar la entrega material del inmueble (parágrafo segundo de la cláusula tercera).
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el presente juicio es seguido por DESALOJO por falta de pago con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (hoy artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), del cual se desprende –entre otras cosas- que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos; pues el actor denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014; asimismo, se observa que la parte demandante demanda el incumplimiento de la accionada en el pago de los recibos de condominios correspondientes a los meses que van desde octubre a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y los meses de enero a abril de 2014.
Ahora bien, el artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”; de la citada norma se desprende la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Así las cosas, cada parte (demandante y demandado) debe probar las respectivas afirmaciones de hecho que haga, no obstante la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas(Vid. Sentencia Nº RC-226 de la Sala de Casación Civil del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339).
De este modo, visto lo expuesto anteriormente, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).

Por consiguiente, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se tiene entonces que la parte actora, sociedad mercantil GRUPO 2810,C.A., aduce en su libelo que la demandada en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses que van desde mayo a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, a razón de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.525,28),que comprende el canon neto de doce mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 12.969,00) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para el año 2013, y la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.688,49),que comprende el canon neto de veinte mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 20.257,58) más IVA, para el año 2014; ante ello, la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. (parte demandada), en su escrito de contestación no sólo negó, rechazó y contradijo lo dispuesto por la actora, sino que a su vez alegó que el canon de arrendamiento real -a su decir- corresponde a la cantidad de ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.004,00) y no a la señalada por la demandante, aduciendo además que las partes intervinientes relajaron el contrato, por cuanto –según señala- ha estado realizando pago de meses o cánones acumulados por más de nueve (9) años.
Así pues, en vista que el incumplimiento de tales obligaciones constituyen un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las probanzas consignadas por la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A, en el curso del juicio, solo detentan valor probatorio el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, inserta bajo el No. 77, Tomo 571-A-SGDO (inserta a los folios 121-129, pieza I); así como, el RECIBO expedido el 16 de diciembre de 2013, por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., a favor de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., por concepto de un alquiler de un local comercial desde el 15/12/2013 hasta el 14/05/2014, por la cantidad de cincuenta y cinco mil veinte bolívares (Bs. 55.020,00), mediante cheque No. 4597749 de la entidad financiera 100% Banco (inserto al folio 151, pieza I); y la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera 100% BANCO, Banco Universal (cuyas resultas están inserta a los folios 161-163, I pieza), a través de la cual se demuestra que la parte actora recibió a su favor de parte de la demandada, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 55.020,00), el 17 de diciembre de 2013; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que la prenombrada sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., de ninguna manera demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses demandados como insolutos y que además haya sido en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, esto es, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, no demostró el supuesto estado de solvencia que adujo tener en la contestación, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable a la empresa arrendadora, así como tampoco que haya sido una práctica sucesiva en el pasado el cancelar meses por adelantado y de manera acumulativa, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora adujo en su libelo que la empresa demandada se encontraba insolvente respecto al pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses de “(…) Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del 2013, Enero (sic), Febrero (sic), marzo, Abril (sic) del 2014, es decir DOCE MESES (12) INSOLUTOS, para una deuda total de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 190.629,78) (…)”, asimismo, en el petitorio del libelo, solicitó que la demandada fuera condenada a“(…) la cancelación de todos y cada uno de los canon de arrendamiento insolutos por el disfrute del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de señalados (…)”;y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la demandada SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, y el incumplimiento por parte de ésta en el pago de los mismos, aunado a que no promovió ningún instrumento probatorio que sustentara sus defensas o demostraran el cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago de los cánones alegados como insolutos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; no obstante a ello, a los fines de determinar el monto condenado a pagar, se observa que la accionada consignó a los autos RECIBO expedido el 16 de diciembre de 2013, por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., por concepto de un alquiler de un local comercial desde el 15/12/2013 hasta el 14/05/2014, por la cantidad de cincuenta y cinco mil veinte bolívares (Bs. 55.020,00), mediante cheque No. 4597749 de la entidad financiera 100% Banco (inserto al folio 151, pieza I), cuyo monto de una simple operación aritmética, corresponde a la cantidad de ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.004,00) por canon arrendaticio mensual, el cual a su vez, conforme a lo convenido en el contrato, comprende el canon neto más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); y visto que la accionante promovió a su favor dicho recibo de pago y adujo que “(…) dicho pago representado en cheque no corresponde a ninguna de las facturas atrasadas objeto de esta demanda (…)” (Ver folio 169, I pieza), lo cual en modo alguno probó en autos, puesto que de su actividad probatoria no se desprende que los meses cancelados por la demandada sean distintos a los señalados en el libelo, así como tampoco probó que el canon de arrendamiento haya sido pactado en la suma de catorce mil quinientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14.525,28) para el año 2013, y en la suma de veintidós mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 22.688,48) para el año 2014. En tal sentido, esta juzgadora debe dejar sentado que el canon mensual convenido a pagar por los integrantes del presente litigio, comporta la suma de ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.004,00), para los meses demandados, a saber: “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014”.- Así se establece.
De este modo, visto lo expuesto se tiene entonces que de una simple operación aritmética la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. –aquí demandada-, adeuda a favor del actor la suma total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 132.048,00), y visto que cursa en autos el referido RECIBO expedido el 16 de diciembre de 2013, por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., por la cantidad de cincuenta y cinco mil veinte bolívares (Bs. 55.020,00) (inserto al folio 151, pieza I), es por lo que esta alzada a los fines de que el mismo no constituya un enriquecimiento sin causa de la actora, estima ajustado a derecho imputar dicha cantidad al monto condenado a pagar, lo cual en modo alguno debe ser alegado por alguna de las partes, como así lo sustentó la demandada en su escrito de informe ante esta alzada, sino que por el contrario esta juzgadora como directora del proceso y como administradora de una justicia equitativa e imparcial, establece una suma total apagar de SETENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 77.028,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.- Así se decide.
Asimismo, se observa que la parte actora solicitó en el petitorio de su libelo, se condenara a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. (parte demandada), a “(…) la cancelación de todos y cada uno de los canon de arrendamiento insolutos (…) así mismo a los intereses de mora generados por el atraso en el pago (…) y sea aplicada la indexación monetaria según lo ordenado por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) al monto condenado por este tribunal (…)” (Resaltado de esta alzada); al respecto, se observa que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago, y en el presente caso la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, por lo que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia; en consecuencia, quien decide ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo y abril del año 2014, ya que a los autos cursa recibo de pago imputado a los meses de mayo a septiembre de 2013, (folio 151, I pieza), calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre dicha cantidad, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades señaladas hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y a los fines de determinar el monto definitivo a cancelar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Asimismo, respecto a la indexación de cánones de arrendamiento insolutos, es de advertir que éste concepto constituye una deuda pecuniaria, que en principio debería ser satisfecha pagando su importe nominal establecido en el contrato respectivo, sin tomar en cuenta su valor intrínseco, es decir, sin considerar el precio en el mercado del metal de la moneda; ni su valor real, esto es, la cantidad de bienes que se puede adquirir en el mercado en un momento determinado con dicho monto. En efecto, tal obligación de pagar cánones es de naturaleza pecuniaria y por virtud de ella debe el deudor (en este caso la arrendataria) pagar a su acreedor (la arrendadora) una suma de dinero, quedando liberado, en principio, con la entrega de la cantidad de dinero prometida. No obstante, interesa destacar que, si bien es cierto que en aplicación del principio nominalístico previsto por el artículo 1.737 de la ley sustantiva civil, las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, debe también tenerse en cuenta que la misma disposición legal citada especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permite concluir, por interpretación en contrario, que la indexación si procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago. De esta forma se logra el ajuste necesario para restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora, sostener lo contrario sería injusto y conllevaría a legitimar al deudor para que incumpla o retarde el pago, con el pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley. Además, debe considerarse que resultaría injusta la condena de pago de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor, en tal hipótesis, no repararía en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.
Dicho lo que antecede, y determinado ya previamente que en el caso de autos la demandada, sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., se encuentra en mora respecto al cumplimiento de la obligación consistente en el pago de los cánones de arrendamiento supra señalados, pues llegadas las respectivas oportunidades de pago de los cánones debido, que representan la deuda válida, cierta, líquida y exigible, no fueron éstos cancelados; es por lo que estas administradora de justicia condena a la demandada a pagar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por cánones de arrendamiento insolutos, con las deducciones correspondientes, que asciende a la suma total de SETENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 77.028,00), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 29 de abril de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Seguidamente, respecto a la falta de pago de los recibos de condominio, se observa que la demandante alegó que la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., incumplió con su obligación de cancelar los mismos en los meses que van de octubre a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y los meses de enero a abril de 2014; ante ello, se observa que el demandado se limitó a alegar que el ejercicio de dicho cobro no le correspondía a la demandante sino al Centro Comercial Oasis Center. Al respecto se debe señalar que entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia instrumentada en el contrato de arrendamiento que entró en vigencia a partir del 3 de marzo de 2005, donde las partes pactaron en su cláusula décima segunda que además de pagar el canon de arrendamiento convenido, la arrendataria debía cancelar: “(…) los gastos relativos a los servicios de fuerza y luz eléctrica, teléfono, condómino, fax, aseo urbano domiciliario (…)”. Esto quiere decir, que la arrendataria expresamente declara que se obliga a pagar los servicios generales que se generan mensualmente en el inmueble arrendado, entre ellos, el condominio.
En tal sentido, la obligación de contribuir con el pago de los gastos y expensas comunes le corresponde a todo propietario, la cual se reputa de tracto sucesivo pues se causa mes a mes, lo que conduce a su vez a que el administrador del edificio tiene la obligación de recaudar de cada propietario el monto que corresponda, emitiendo mensualmente la cuenta respectiva con discriminación de los gastos causados en ese período. Entonces, si bien es cierto es el propietario quien en principio está obligado a pagar los montos derivados por la administración del inmueble, no existe ni en la Ley de Propiedad Horizontal ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la interposición de la demanda y de la celebración del contrato) una disposición que prohíba delegar esa obligación en el arrendatario; todo lo contrario, los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de éste último texto normativo avalan el cobro de un porcentaje por los conceptos, de gastos de limpieza, aseo domiciliario, suministro de agua, gas o alumbrado eléctrico y cualquier otro servicio similar.
En tal sentido, pueden surgir situaciones donde el propietario del inmueble sometido al régimen de propiedad condominial se encuentre moroso en razón de que el inquilino de éste asumió el pago de esa obligación y ha incumplido flagrantemente en el mismo, surgiendo por tanto la posibilidad de que el propietario no sólo demande el desalojo o resolución de contrato –según sea el caso- bajo tal incumplimiento, sino además el pago de la obligación que surgió del acuerdo o consenso de voluntades de los contratantes explanado en el contrato de arrendamiento, donde la arrendataria –como sucede en el caso de marras-, adquirió la obligación de cancelar dicho concepto, y cuya morosidad ha tenido que hacer frente el arrendador por ser –como ya se dijo- el propietario del inmueble y por ende responsable del pago de los gastos comunes que éste genera. Por consiguiente, quien decide considera que la reclamación pretendida por la actora emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos de la demandada en la causa primigenia al no contravenir normas de orden público; por lo que lo perseguido por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A. (parte actora) referente a exigir el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ajustada a derecho, y por tanto resulta forzoso DESECHAR la defensa invocada por la parte demandada ante esta superioridad.- Así se establece.
Ahora bien, sentado lo que precede respecto a la facultad del demandante de exigir al arrendatario (aquí demandado) su obligación de cancelar el condominio, se observa que riela a los autos quince (15) RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos por el CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., correspondiente al inmueble objeto de la presente acción (folio 81-95 de la pieza I), referente a los pagos de condominio de los meses de septiembre a diciembre de 2012 y, enero a noviembre de 2013; discriminados de la siguiente manera:
RECIBO Nº CUOTA DE CONDOMINIO ALÍCUOTA (0,936000000%) GASTOS DE ADMINISTRACIÓN INTERESES DE MORA/ GASTOS DE COBRANZA TOTAL Bs.
50529 sep-12 4.982,34 612,99 290,35 5.885,68
50941 oct-12 4.822,05 587,66 311,76 5.721,47
51421 nov-12 4.647,06 574,77 330,15 5.551,98
51832 dic-12 4.608,97 581,75 486,79 5.677,51
53244 ene-13 5.225,52 645,03 642,52 6.513,07
53671 feb-13 5.309,37 621,11 818,64 6.749,12
54087 mar-13 5.927,13 741,8 996,55 7.665,48
54501 abr-13 5.314,07 662,68 1.196,62 7.173,37
54920 may-13 5.731,41 701,58 1.375,92 7.808,91
55331 jun-13 6.294,89 765,64 1.568,91 8.629,44
55743 jul-13 6.143,65 764,9 1.780,72 8.689,27
56570 ago-13 6.110,78 736,75 1.987,98 8.835,51
56981 sep-13 6.546,11 806,27 2.193,4 9.545,78
57392 oct-13 7.472,13 918,93 2.413,98 10.805,04
57803 nov-13 8.058,39 978,45 2.665,71 11.702,55
TOTAL 116.954,18
















De los referidos recibos de condominio transcritos se evidencia que la deuda en las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, todo lo cual arroja la suma total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.954,18); y como quiera que la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. –aquí demandada- no promovió ningún instrumento probatorio que demostrara el cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago de los recibos de condominio en referencia, es por lo que consecuentemente puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de dichos conceptos por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.954,18), correspondiente a los meses supra identificados.- Así se establece.
Asimismo, respecto al pago de condominio de los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, quien decide debe puntualizar que de la revisión minuciosa realizada a los autos, se desprende que la parte demandante no acompañó a su libelo, las liquidaciones, planillas o facturas, pasadas por el administrador del condominio, por las cuotas referidas correspondientes por gastos comunes, no pagadas por la arrendataria de conformidad con indicado en el contrato de arrendamiento en su clausula décima segunda, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone: “(…) Las Liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva (…)”. En efecto, la parte actora debió consignar con el libelo, como instrumento fundamental a su acción las referidas planillas o facturas emitidas por el administrador del condominio respecto a las cuotas insolutas de los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, para de este modo esta juzgadora evidenciar la cuota parte exigida por cada recibo y de este modo estimar la procedencia de dicha pretensión. Asimismo, se desprende que la parte demandada adujo en su contestación que conforme al Decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficinal Nº 40.305, en su artículo 4, se previno que el condominio no debía ser mayor al veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento mensual; a tal efecto, quien decide debe advertir que el referido Decreto entró en vigencia -conforme al artículo 9-, al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2013, de lo que se deduce entonces que el cobro por concepto de condominio de los meses de diciembre de 2013 y siguientes hasta el 23 de mayo de 2014, oportunidad en que fueron derogadas tales disposiciones por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debían ser ajustados a la normativa contenida en el mismo; sin embargo, como bien se dijo ut supra los recibos de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2013 hasta abril de 2014 (demandados como insolutos), no fueron consignados en autos por la actora, para de este modo demostrar la insolvencia de los mismos, así como la cuota parte a cancelar, por lo que a todas luces la defensa opuesta por la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., se encuentra totalmente infundada bajo los términos expuestos. En consecuencia, este juzgado superior advierte que por cuanto no riela a los autos la prueba fundamental para demostrar el incumplimiento de la demandada en su obligación de cancelar el condominio únicamente de los meses referidos, a saber, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, es por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de los mismos.- Así se establece.
Seguidamente, se observa que la parte actora solicitó en el petitorio de su libelo, se condenara a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. (parte demandada), a “(…) la cancelación de todos y cada uno de los recibos de condominio insolutos (…) así mismo a los intereses de mora generados por el atraso en el pago (…) y sea aplicada la indexación monetaria según lo ordenado por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) al monto condenado por este tribunal (…)” (Resaltado de esta alzada); al respecto, se observa que el objeto de la condena es la cantidad de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.954,18), por concepto de condominios insolutos vencidos, sin embargo, de los recibos consignados en autos y anteriormente transcritos, se desprende que en los mismos se incluyeron los intereses moratorios generados por el retardo en la obligación, todo lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE el reclamo en cuestión, ya que lo mismo constituiría una sanción doble, puesto que –como ya se dijo- en los recibos de condominio ya están imputados los intereses.- Así se establece.
En cuanto a la indexación solicitada, observa este tribunal que en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que, en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio, es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el propietario) se obliga a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios o administrador) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. Sin embargo, aun cuando quedó determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, la parte actora no demostró en autos que haya adquirido dicha obligación de pago mediante la cancelación de cada recibo, para de este modo hacerse acreedora de la demandada y ejercer a tal efecto, un pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo; aunado a que de los recibos de condominio en cuestión ya se reconoce una sanción indemnizatoria al administrador del inmueble en cuestión, como lo son, los intereses moratorios, en tal sentido, considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A.- Así se establece.
En consecuencia, analizado el fondo del asunto y bajo los criterios expuestos, resulta forzoso para este tribunal superior declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLINLON ALBERTO ESPINOZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.583, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión y en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., contra la sociedad mercantil NOVA 103.9 FM C.A., y por consiguiente, se ordena a la demandada la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, con un área aproximada de (127,50 Mts2) ubicado en el nivel Terraza, piso 2 del Centro Comercial Oasis Center, el cual se encuentra situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Zamora del estado de Miranda; asimismo, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 77.028,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a favor de la demandante, más los intereses moratorios que se hayan generado por el retardo en el pago de la obligación arrendaticia correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo y abril del año 2014, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre dicha cantidad, desde la fecha de vencimiento de cada una de las señaladas mensualidades hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, así como también se acuerda la indexación monetaria de la referida cantidad de setenta y siete mil veintiocho bolívares (Bs. 77.028,00), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 29 de abril de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el experto designado establecerá el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales; además, se ordena a la demandada el pago de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.954,18), por concepto de recibos de condominio dejados de cancelar; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLINLON ALBERTO ESPINOZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.583, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: Se MODIFICA la aludida decisión, y en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., contra la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., y por consiguiente, se ordena a la demandada la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, con un área aproximada de (127,50 Mts2) ubicado en el nivel Terraza, piso 2 del Centro Comercial Oasis Center, el cual se encuentra situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Zamora del estado de Miranda.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 77.028,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a favor de la demandante, más los intereses moratorios que se hayan generado por el retardo en el pago de la obligación arrendaticia correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y enero, febrero, marzo y abril del año 2014, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre dicha cantidad, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades señaladas hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y a los fines de determinar el monto definitivo a cancelar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Se ORDENA la indexación monetaria de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 77.028,00), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 29 de abril de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se deberá practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el experto designado establecerá el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.954,18), por concepto de recibos de condominio dejados de cancelar.
QUINTO: IMPROCEDENTE los intereses moratorios solicitados por la parte demandante sobre cada uno de los recibos de condominio insolutos demandados en el libelo de demanda.
SEXTO: IMPROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte demandante sobre el monto condenado a pagar por concepto de recibos de condominio insolutos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9001.