REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


SOLICITANTES:







APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos CARLOS JESÚS GÓMEZ BLANCO y LILIANA MARIA MONTES DE GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.227.807 y V-17.385.819, respectivamente.

No tiene constituido en autos.


EXHUMACIÓN.

16-9053

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos CARLOS JESÚS GOMEZ BLANCO y LILIANA MARIA MONTES DE GOMEZ, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se NEGÓ la admisión de la solicitud de EXHUMACIÓN interpuesta por los referidos ciudadanos.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte solicitante presentara su respectivo informe, constando en autos que no uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto de fecha 27 de octubre de 2016, donde se fijó a partir de esa fecha (inclusive), el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II
SISTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de julio de 2016, los ciudadanos CARLOS JESÚS GOMEZ BLANCO y LILIANA MARIA MONTES DE GOMEZ, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitud de EXHUMACIÓN; manifestando -entre otras cosas - lo siguiente:
(…) PRIMERO: “ FORMALMENTE SOLICITAMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, ORDENAR LO CONDUCENTE PARA QUE SE REALICE LA EXHUMACION (SIC) DEL CADAVER (SIC) DE NUESTRA HIJA YOLIANA DESEREE GOMEZ MONTES, que se encuentra sepultada en el CEMENTERIO “ JARDINES EL CERCADO”, situado en el KILOMETRO 17 DE LA AUTOPISTA PETARE-GUARENAS en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; EXHUMACION (sic) que ha de ORDENAR EL TRIBUNAL previo cumplimiento de los tramites (sic) y actuaciones legales pertinentes, atendiendo a lo preceptuado en la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUENRARIO Y CEMENTERIOS (publicada en la edición del 18BEB2014, signada con el No.40.358 de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ) que entre otros aspectos relacionados con el FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESASFUNERARIAS Y CEMENTERIOS allí previstos, LEGALMENTE PERMITE EL ACTA DE EXHUMACIÓN DE CADAVERES O RESTOS HUMANOS, PREVIO OTORGAMIENTO DEL PERMISO CORRESPONDIENTE EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. SEGUNDO: CONSIDERANDO QUE LA PRESENTE SOLICITUD ESTÁ FUNDAMENTADA EN LOS ARTICULOS 27 Y 28 DE PRECITADA LEY DE REGULACION (sic) Y CONTROL DEL SERVICIO FUENRARIO Y CEMENTERIOS, EL TRIBUNAL DEBE APROBAR SIN DILACION (SIC) LA EXHUMACION (SIC) DEL CADAVER (SIC) AQU(SIC) PEDIDO; en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y 39 del REGLAMENTO DE CEMENTO INHUMACIONES Y EXHUMACIONES (R.C.I.E), sin lugar a dudas, la AUTORIZACIÓN SOLICITADA en todo caso debe ser concebida por su competente autoridad . TERCERO: ES NUESTRA DECISION PERSONAL, QUE CULMINADO EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN SOLICITADO, a continuación y previo cumplimiento de los tramites (sic) y requisitos legales pertinentes, SE PROCEDA A REALIZAR INMEDIATAMENTE LA CREMACION DE LOS RESTOS MORTALES EXHUMADOS. Solicitud que interponemos ante su competente autoridad, fundamentada en el DERECHO DE DIRIGIR PETICIONES preceptuado en el ARTICULO 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ARTICULOS 26, 27, 51 y 75 EJUSDEM(…)”.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, 1º de agosto de 2016, se declaró lo siguiente:

“(…)Vista la anterior solicitud que por EXHUMACION DE CADAVER O RESTOS HUMANOS, intentada por los ciudadanos CARLOS GOMEZ BLANCO y LILIANA MONTES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.227.807 y V- 17.385.819, respectivamente, asistido por el ciudadano GERARDO MORA FRANCO abogado en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el No. 32.341, y el pedimento en ella contenido este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
En el presente caso, tenemos que la solicitud está dirigido a la exhumación de una cadáver y posteriormente cremación, así pues tenemos que por intermedio de la doctrina se ha determinado que la exhumación es la acción de sacar el cadáver de un cuerpo humano del lugar en que fue inhumado, bien sea debajo o arriba de la tierra, con motivo de dar cumplimiento a normas legales.
De acuerdo al área de competencia las exhumaciones pueden ser:
• Médico legales o judiciales
• Administrativas o civiles
• Científicas-Históricas
Las exhumaciones judiciales son experiencias poco frecuentes comparadas con la actividad de otras áreas de la medicina legal. Casi siempre obedecen al propósito de realizar una primera o segunda autopsia, que es la base de apoyo de este proceso legal.
En el país existen dos antecedentes importantes por los aportes en la realización del trabajo de exhumación judicial: Por una parte tenemos El Código de Instrucción Médico Forense, promulgado en 1878, aún vigente, que contiene en su articulado (94- 106), disposiciones relativas a las exhumaciones judiciales en cuanto a las indicaciones, contraindicaciones, procedimientos y medidas que se deben tomar durante su realización.
Por otra parte Rízquez González publicó en 1901 un Manual de Medicina Legal, ajustado a la Jurisdicción venezolana de la época, reeditado en Chile en 1939 donde también hace referencia a las exhumaciones. Establece reglas higiénicas para prevenir las infecciones de quienes las practican, así como las precauciones que deben tomarse en la excavación de la fosa para no causar lesiones por artefactos en el cuerpo o de los restos cadavéricos y también sobre los cuidados para evitar la contaminación del cadáver y de las muestras.
Así pues tenemos que el basamento legal de la presente acción es el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, que en sus artículos 38 y 39, contienen lo siguiente:
Art. 38.-Las exhumaciones podrán efectuarse antes o después de transcurrido cinco años de la inhumación. Las exhumaciones después de transcurridos cinco años de la inhumación no requieren permiso sanitario. Las exhumaciones antes de transcurridos los cinco años de la inhumación requieren permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Negrita y Subrayado del Tribunal)

Art.39.- No están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior del Reglamento, las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, la cual se limitará a poner en conocimiento de la autoridad sanitaria el lugar y la hora en que las exhumaciones habrán de practicarse. Es decir, que en la exhumaciones judiciales no se toma en cuenta el tiempo de muerte y de inhumación, sólo debe notificarse por oficio a las autoridades del cementerio , el Juez o el Fiscal del Ministerio Público indicando el día y la hora del acto para que se tomen las medidas que sean necesarias. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Como podemos observar la ley establece que el acto de exhumación está revestido de ciertos requerimientos a saber: 1.- Que el cadáver que se pretende exhumar haya sido sepultado sin habérsele practicado el examen o autopsia correspondiente; 2.- Que las circunstancias del caso concreto permitan al Juez presumir la utilidad de la diligencia, lo que supone una explicación o fundamentación detallada que motive tal acto; 3.- Que autorizada la exhumación, (sin aprobación de los familiares del occiso) en lo posible, se le informará al menos a un (1) familiar del difunto; 4.- Que la solicitud sea realizada por el Ministerio Público que es quien dirige la investigación. Ahora, lo que no puede perder de vista este Tribunal es que esas posibles actuaciones se encuentran enmarcadas en las disposiciones del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende corresponde al conocimiento de los Juzgados con competencia en esa materia la sustanciación de este tipo de solicitudes, ya que si bien el artículo 39 del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones no atribuye competencia alguna a un Juzgado en específico por lo que un tribunal con competencia en materia civil latus sensu pudiera eventualmente ordenar la exhumación de un cadáver, ello solo sería con la finalidad de establecer vínculos de filiación, siempre y cuando no exista la posibilidad de practicar las diligencias heredo biológicas en otra persona conforme al único aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta las consideraciones legales y morales que revisten estos asuntos, y en especial el presente caso, donde los solicitantes solo indican que solicitan la exhumación para posteriormente ser cremada, sin poder comprobar de los hechos narrados que el mismo derive de una situación de índole penal o de filiación, resultando para quien suscribe, más un hecho caprichoso que una situación legal que necesite ineludible exhumación del cadáver, así las cosas, considera quien suscribe que la presente acción no debe prosperar pues no existe causa legal que fundamente la presente acción, por consiguiente se NIEGA LA ADMISION de la presente solicitud. Así se decide (…)”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se NEGÓ la admisión de la solicitud de EXHUMACIÓN interpuesta por los ciudadanos CARLOS JESÚS GÓMEZ BLANCO y LILIANA MARIA MONTES DE GÓMEZ; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima importante realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente solicitud es la EXHUMACIÓN del cadáver de la ciudadana YOLIANA DESIREE GOMEZ MONTES, hija de los solicitantes CARLOS JESÚS GÓMEZ BLANCO y LILIANA MARIA MONTES DE GÓMEZ, que se encuentra sepultada en el Cementerio “Jardines El Cercado”, situado en el Kilometro 17 de la utopista Petare-Guarenas en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, para que previo cumplimiento de los trámites respectivo, conforme lo estipulado en la Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios y El Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, se proceda a realizar inmediatamente la cremación de los restos mortales exhumados, solicitud que realizan de conformidad con el derecho de dirigir peticiones establecido en el artículo 26, 27, 51 y 75 de la Carta Magna, consignando para fundamentar dicha solicitud los siguientes documentos:
Primero: (Folio 5) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.227.807, cuya titularidad le corresponde al ciudadano CARLOS JESÚS GOMEZ BLANCO; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.385.819, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana LILIANA MARIA MONTES DE GOMEZ.
Segundo: (Folio 6-9) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO N°134, correspondiente a los ciudadanos CARLOS JESÚS GOMEZ BLANCO y LILIANA MARIA MONTES DE GOMEZ, de fecha 17 de septiembre de 1992, expedida por la Alcaldía Municipio Chacao del estado Miranda.
Tercero: (Folio 10y 12) En copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.033, expedida por la Directora de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cúpira de Municipio Pedro Gual, de fecha 30 de agosto de 2014, correspondiente a la ciudadana YOLIANA DESIREE GOMEZ MONTES; del cual se desprende que falleció el día 29 de agosto de 2014, en Quebrada Arena, Carretera Nacional 9, Municipio Pedro Gual del estado Mirandapor FRACTURA DE CRÁNEO CON ENCELOFALIA SEVERA PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE EN SUCESO DE TRÁNSITO, de estado civil soltera y que es hija de los ciudadanos LILIANA MONTES y CARLOS GOMEZ.
Cuarta: (Folio 11) En copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nro. 451, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YOLIANA DESIREE, que nació en fecha 22 de febrero de 1991, y es hija de los ciudadanos LILIANA MONTES y CARLOS GOMEZ.
Quinta: (Folio 13) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.557.795, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana GOMEZ MONTES YOLIANA DESIREE.

Ahora bien, en la legislación venezolana no existe una norma expresa que regule el procedimiento para la exhumación de un cadáver como en el caso bajo análisis, no obstante, considera quien suscribe que por el hecho que no se establezca de manera expresa el tribunal competente para realizar dicha solicitud como lo señaló el tribunal de la causa, ello no coarta o impide el derecho que tienen las partes de acudir a los órganos de administración de justica a fin de realizar sus peticiones todo ello de conformidad con los artículos 26, 51 y 75 de la Carta Magna.
Dicho lo anterior, este tribunal considera procedente traer a colación lo estipulado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”(Negrillas de este tribunal). Por lo que esta alzada, en virtud de que existe una laguna legal respecto a la solicitud de EXHUMACIÓN y posterior cremación de la de cujus YOLIANA DESIREE GOMEZ MONTES, lo cual es de naturaleza graciosa o no contenciosa, considera que el procedimiento a seguir para su sustanciación y tramitación es la jurisdicción voluntaria previstas en la Parte Segunda, Título I, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, ratificada en la sentencia N° 542, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 02-565, caso: sociedad mercantil Corporación 1942, C.A. y la ciudadana Asundina Gagliardi Duarte, contra la sociedad mercantil Magare, C.A., con relación a la jurisdicción graciosa, la Sala expuso lo siguiente:
“(…)Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción(...)”Negrillas de esta alzada)

En este sentido, con respecto a la exhumación el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres, establece: “Acto de desenterrar, o sacar de la sepultura restos humanos. Se distinguen cuatro (4) clases de exhumación: a) la administrativa, por razones de salubridad, por vencimiento de la concesión funeraria u otra disposición de la autoridad; b) a solicitud de parte interesada, cuando la familia del sepultado, sus albaceas u otra persona que alegue derecho o interés, pretenda trasladar los restos mortales o proceder a su incineración.; c) la judicial, para practicar o ampliar una autopsia o para comprobar cualquier delito o sospecha vehemente de índole penal; d) la criminal, ya pretende el lucho, la ofensa a la memoria del muerto o el sensacionalismo. Estos casos están penados como violación de sepultura o profanación de cadáveres.” (Negrillas de esta alzada).
Partiendo de lo transcrito, y visto que el caso de marras comporta una solicitud de parte, es de precisar que en la legislación venezolana no existe una norma expresa que regule la persona que tiene derecho a exhumar un cadáver, sin embargo nadie duda que son los familiares los llamados a reclamar tal derecho, ya que la muerte de un familiar lleva consigo un sentimiento de dolor individual muy fuerte, por lo que el destino final de los restos es un asunto muy íntimo de los familiares directos como en el caso bajo análisis, que se trata de la muerte de una hija, es por ello que, a pesar de no estar consagrado en las leyes, es máxima de experiencia que los familiares directos sean los que tenga el derecho a disponer de los restos del difunto (si desean inhumarlo, cremarlo, trasladar sus restos a otro país, etc.).
Dicho lo anterior, y siendo que los solicitantes sustentan la petición de exhumar el cadáver de su hija para su posterior cremación, se debe traer a colación el artículo 28 de la Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios (Gaceta oficial N°40.358 de 18 de febrero de 2014), contentiva de los impedimentos para ordenar lo solicitado, a los fines de verificar sumariamente si lo pretendido por los ciudadanos CARLOS JESÚS GOMEZ BLANCO y LILIANA MARÍA MONTES DE GOMEZ, se encuentra con obstáculo alguno para su procedencia, en tal sentido se tiene lo siguiente:
Artículo 28: “Son impedimentos para proceder a la cremación:
1. Que en el cuerpo se encuentren alojados marcapasos, prótesis que impliquen riesgos o cualquier sistema de energía que funcione con mercurio u otro material que sea de riesgo para las personas y equipos.
2. Que el cuerpo esté sometido a un proceso de investigación penal o científica.
3. Que la persona haya sido tratada con nitroglicerina en un lapso de tres días antes de su fallecimiento.
4. La utilización de ataúdes de materiales que no sean biodegradables.
5. Que no se haya realizado la inscripción en el registro civil.”

Así las cosas, quien suscribe de la minuciosa revisión a las documentales acompañadas a la presente solicitud, puede presumir in limine litis que los peticionantes tienen derecho de solicitar ante la autoridad judicial la exhumación de los restos de su hija YOLIANA DESIRER para su posterior cremación; sin embargo, visto que el tramite acorde para la sustanciación de la presente solicitud de exhumación de un cadáver, debe estar orientada bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria –como ya se dijo-, se debe advertir que esta estructura procedimental no sólo revela un carácter esencialmente sumario, sino que en virtud de ello, le corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral e inquisitiva el expediente del caso, a los fines de proporcionar una resolución a lo solicitado, por lo que esta juzgadora estima ajustado considerar que para una mayor certeza de la inexistencia o carencia de algún impedimento para la solicitud de marras, debe el tribunal cognoscitivo recabar la información necesaria para ello bien sea mediante la exigencia de documentales en manos de los solicitantes u oficiar a los organismos respectivos para el esclarecimiento de los hechos, verbigracia, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para conocer las circunstancias del accidente de tránsito en que falleció la prenombrada ciudadana, entre otras.- Así se precisa.
En consecuencia, esta alzada en resguardo de los principios constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y con la finalidad de dar oportuna y adecuada respuesta a todas las peticiones legales que realicen los justiciables, a fin de garantizar la correcta administración de justicia, para la consecución del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia en los términos expuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA al órgano jurisdiccional cognoscitivo que el presente asunto sea tramitado y sustanciado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria por lo que deberá realizar todas las diligencias pertinentes para la resolución de la presente solicitud, tales como oficiar a los organismos competentes, verbigracia Ministerio Público, Ministerio Popular para la Salud, Instituto Nacional de Transporte Terrestre para conocer las circunstancias del accidente de tránsito en que falleció la prenombrada ciudadana, entre otras, y de este modo determinar la procedencia o no de la misma, y por consiguiente, se REVOCA la decisión dictada el 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos CARLOS JESÚS GOMEZ BLANCO y LILIANA MARIA MONTES DE GOMEZ, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se ORDENAal referido órgano jurisdiccional que el presente asunto sea tramitado y sustanciado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria por lo que deberá realizar todas las diligencias pertinentes para la resolución de la presente solicitud, tales como oficiar a los organismos competentes, verbigracia Ministerio Público, Ministerio Popular para la Salud, Instituto Nacional de Transporte Terrestre para conocer las circunstancias del accidente de tránsito en que falleció la prenombrada ciudadana, entre otras, y de este modo determinar la procedencia o no de la solicitud de EXHUMACIÓN interpuesta por los referidos ciudadanos, plenamente identificados en autos.
En virtud de la anterior decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.



LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.






Zbd/zbd.
Exp. 16-9053.