REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada EDINET VIDES ZAPATA, Juez del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
INHIBICIÓN.
16-9095.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 12 de agosto de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada EDINET VIDES ZAPATA, Jueza del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“Por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece cuando procede la declaratoria de inhibición por un Juez, a los efectos de separarse para no seguir conociendo de una causa, privando para ello, el hecho de su convicción sobre la existencia de una causa legal que constituye una de las causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado de acuerdo a su conciencia y recto proceder a declararla, sin esperar a que se le recuse o le sea solicitada por una de las partes que lo haga. En tal forma, en la presente causa, contentiva de la demanda por Resolución de Contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATIRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNÁNDEZ, ; signada bajo el N°. 1448/2009 (nomenclatura de ese Tribunal), quien suscribe dictó sentencia definitiva en fecha 22 de enero de 2015, declarando Sin Lugar la demanda; y en este sentido, por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la admisión de la reconvención propuesta y anuló todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 17 de enero de 2014 (exclusive), en consecuencia, por haber emitido pronunciamiento previamente sobre el mérito del asunto en comento, y estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Por haber…. manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente,…” me inhibo de conocer la presente causa que cursa bajo el expediente Nº 1448-2009 (…)” (Resaltado añadido).
Así las cosas, de lo que precede entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada EDINET VIDES ZAPATA, Jueza del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, para conocer de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTÍN de JUICA, contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNÁNDEZ , en el expediente signado con el No. 1448-2009, de la nomenclatura interna del referido juzgado; corresponde al hecho de que en fecha 22 de enero de 2015, emitió sentencia definitiva en el referido juicio, la cual este Juzgado Superior anuló posteriormente mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2015, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la admisión de la reconvención propuesta; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2015, en el expediente signado con el No. 15-8659 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS incoara los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTÍN de JUICA contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNÁNDEZ (inserta al folio 4-13 del expediente), de cuya dispositiva se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTÍN DE JUICA, contra la decisión proferida por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2015, y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, de la admisión de la reconvención propuesta, todo ello en el entendido de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, la parte actora reconvenida contestara la reconvención propuesta en el quinto (5°) día de despacho siguiente, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 17 de enero de 2014 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 37 de la II pieza del presente expediente (…)”.
En tal sentido, la abogada EDINET VIDES ZAPATA, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción principal de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la Jueza del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTÍN de JUICA contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNÁNDEZ, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre el fondo del asunto en la decisión que fuere anulada por esta alzada en fecha 3 de diciembre de 2015, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 12 de agosto de 2016, por la abogada EDINET VIDES ZAPATA, Jueza del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, para conocer de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTÍN de JUICA, contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNÁNDEZ, en el expediente signado con el No. 1448-2009, (nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza Inhibida, así como la remisión del presente expediente al juez sustituto temporal, a saber, Juzgado Distribuidor de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 16-9095
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