REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:


Ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte español No. AAG372085.

Abogados en ejercicio FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO y JOSE MENDOZA JIMENEZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.698 y 140.124, respectivamente.

Ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.881.377.

No consta en autos.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (CUADERNO DE MEDIDAS).

16-9047.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2016; a través del cual se NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombrado en su escrito libelar, ambos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2016, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que sólo la parte apelante hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo presentado en fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, estando debidamente asistido por los abogados en ejercicio FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO y JOSE MENDOZA JIMENEZ, procedió a demandar a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; así mismo, el prenombrado procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“(…) Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se acuerde y Decrete (sic), MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus boni iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre mi persona y la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y esto se constata de los documentos anexos a la presente demanda, entre ellos el Documento (sic) de Compra-Venta (sic) del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, el cual fue adquirido en fecha 08 de Mayo (sic) de 2.008 y otros que conforman inicialmente el acervo probatorio, período en la cual coexistió la convivencia entre ellos, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, parte demandada en la presente solicitud, única propietaria del inmueble, el cual está a su nombre, por lo cual, ella puede fácilmente traspasarlo, gravarlo y/o enajenarlo, de manera unilateral, sin respetar mis derechos sobre el inmueble, UN CINCUENTA POR CIENTO 50% DE PROPIEDAD, como parte de la comunidad concubinaria.
Es por lo antes expuesto, que solicito Ciudadano (sic) Juez, considere la presente petición, y acuerde, y DECRETE, la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela del terreno con el N° 70-B, ubicado en el Parcelamiento (sic) Colinas de Carrizal (…). La referida parcela tiene una superficie cuadrada aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts.2) (…) El inmueble se encuentra registrado a nombre de la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de a cédula de identidad N° V-12.881.377, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el ocho (08) de mayo de 2.008, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 14, segundo Trimestre del año 2.008 (…)”.

CAPÍTULO III
DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:

“ (…) Visto (sic) la diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.698, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete media de enajenar y gravar. En consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal al respecto observa: (…) Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medias preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada (…) En el caso de autos se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Ahora bien, el Tribunal de la revisión del presente cuaderno de medidas considera que no existen elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Dicho lo anterior, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta Juzgadora negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar (…) En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada (…)”.

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 52-59 del presente cuaderno de medidas); y en tal sentido alegó –entre otras cosas- que el tribunal de la causa conocía los recaudos en los cuales se fundamentaba la acción mero declarativa; que la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable a su poderdante, ello en virtud de la inmotivación de la decisión y desconocimiento de la norma que regula el procedimiento para dictar medidas cautelares; que de acuerdo a criterios jurisprudenciales existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, a los fines de preservar los bienes comunes; que en lo referente a la medida de prohibición de enajenar solicitada, la misma fue fundamentada y probada suficientemente; que en todo caso no se requería la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que por las razones antes expuestas solicita sea declarado CON LUGAR el recurso intentado, revocada la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2016 y decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en una porción del cincuenta por ciento del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 70-B, ubicado en el Parcelamiento de Colinas de Carrizal.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2016; a través de la cual se NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (parte demandante) en su libelo de demanda. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario establecer que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta alzada)

De las normas antes transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Establecido lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte demandante solicitó al tribunal de la causa que decretara medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 70-B, ubicado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, cuya superficie aproximada es de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2); sosteniendo para ello –entre otras cosas- que el mencionado inmueble fue adquirido durante la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (parte demandada); que dicho bien forma parte de la comunidad concubinaria; que con la medida en cuestión pretende preservarlo, ya que el mismo se encuentra registrado a nombre de la prenombrada según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2008, y por lo tanto ésta podría fácilmente traspasarlo, gravarlo y/o enajenarlo de manera unilateral, sin respetar sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad.
Así mismo, observamos que el demandante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión, procedió a consignar las documentales que se enumeran a continuación: 1) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 884 expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, de la cual se desprende que el ciudadano PAULO OROL GRATEROL nació en fecha 16 de septiembre de 2008, siendo sus padres los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL (aquí demandante) y LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (aquí demandada) (cursante al folio 21-22); 2) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN suscrito por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, del cual se desprende que el ciudadano PAULO OROL GRATEROL, falleció en fecha 31 de enero de 2013 (cursante al folio 23); 3) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA debidamente autenticado ante la Notaría de Ribadeo, ubicada en España, en fecha 14 de enero de 2008 (cursante al folio 24-28); 4) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2008, a través del cual los ciudadanos JOSE ALICIA VASQUEZ DE RUIZ y LUIS MELQUIADES RUIZ LISCANO, dieron en venta a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 70-B y ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal (cursante al folio 29-34); 5) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática PASAPORTE ESPAÑOL No. P879125 perteneciente al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (cursante al folio 35-36); 6) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática REMISIÓN de tarjeta sanitaria emitida por la Conselleria de Sanidad de la Ciudad Autónoma de Galicia a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, aquí demandada (cursante al folio 37-38); 7) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática REMISIÓN de tarjeta sanitaria emitida por la Conselleria de Sanidad de la Ciudad Autónoma de Galicia al ciudadano PAULO OROL GRATEROL, aquí demandante (cursante al folio 39-40); 8) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática ACTA DE MANIFESTACIONES JURADAS No. 396 expedida por la Notaría de Ribadeo, España, en fecha 6 de abril de 2016 (cursante al folio 41-46); 9) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO inscrita en el Registro Civil de Ribadeo, España, de la cual se desprende que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (aquí demandante), nació en fecha 30 de octubre de 1961 en Ribadeo (cursante al folio 47-48); 10) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática FE DE VIDA Y ESTADO emitida por el Registro Civil de Ribadeo, Provincia Lugo España, a nombre del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, aquí demandante (cursante al folio 49), y 11) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO expedida por el Registro Civil de Ribadeo, con ocasión al matrimonio civil celebrado entre el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (aquí demandante) y la ciudadana ELENA CELIA LOPEZ SAMPEDRO (tercera ajena al proceso) en fecha 19 de abril del 2000, siendo el caso que de dicha acta también se desprende nota marginal que hace alusión a la separación y posterior divorcio de los prenombrados.
En tal sentido, siendo que los recaudos supra mencionados están orientados a demostrar la existencia de la supuesta unión estable de hecho que –según el decir del actor- lo vinculó con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLÉN (aquí accionada); y en virtud que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682 proferida en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente No. 04-3301 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani) al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, siempre y cuando sean demostrados los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, consecuentemente, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, considera que aun cuando la presunción del buen derecho que atañe al actor puede inferirse de los autos, no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues de ninguno de los instrumentos mencionados en el párrafo que antecede se desprende que la accionada haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o bien, que haya realizado actuaciones dirigidas a enajenar, ocultar, dilapidar, traspasar o gravar de manera unilateral el inmueble tantas veces mencionado.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada impretermitiblemente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandante no trajo a los autos elementos probatorios que constituyeran al menos presunción del riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, debe este juzgado superior ante el evidente incumplimiento de los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (aquí demandante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombrado en su escrito libelar; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (aquí demandante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2016, y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombrado en su escrito libelar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Adriana
Exp. Nº 16-9047