REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
16-9096.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 14 de noviembre de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) Consta en el presente expediente signado con el Nº 29316, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, en contra del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, que esta juzgadora dictó sentencia definitiva en fecha nueve (9) de diciembre del año 2015, en la cual consideró declarar lo siguiente “(…) CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.280.388 y 10-785.547, respectivamente, en contra del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.532.977 y se condena a éste a transferir en forma registral, a favor de los demandantes, la propiedad del inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Sierra Brava, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, Conjunto Residencial El Páramo, Planta 4, distinguido bajo el No. 419, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (182,79m2). En el entendido que de no dar cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago del saldo del precio por parte de los demandantes (…)”. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2010, la cual declaró: “…REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y REPONE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE; todo ello en el entendido de que deberá agotarse la citación personal de éste en la dirección que fuere aportado por los referidos organismos en caso de encontrarse en territorio de la República, y en caso contrario, es decir, de verificarse que el demandado no está presente en el mismo, deberá practicarse la citación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de esta misma manera se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 2 de abril de 2012 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 211 de la pieza I del presente expediente (…)”. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser revocada la decisión dictada, considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo sobre el mérito de esta causa, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión sobre el fondo de lo debatido en este proceso, lo que hace imperioso para quien suscribe separarse del conocimiento del mismo. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar (…)” (Resaltado añadido).
Así las cosas, de lo que precede entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO contra el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, en el expediente signado con el No. 29.316, de la nomenclatura interna del referido juzgado; corresponde al hecho de que en fecha 9 de diciembre de 2015, emitió sentencia definitiva en el referido juicio, la cual este Juzgado Superior revocó posteriormente mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2016, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se oficie a los órganos correspondientes para obtener la información del último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada, declarando en consecuencia, la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de fecha 2 de abril de 2012 (exclusive); todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2016, en el expediente signado con el No. 16-8947 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO contra el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE (inserta al folio 11-17 del expediente), de cuya dispositiva se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y REPONE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE; todo ello en el entendido de que deberá agotarse la citación personal de éste en la dirección que fuere aportado por los referidos organismos en caso de encontrarse en territorio de la República, y en caso contrario, es decir, de verificarse que el demandado no está presente en el mismo, deberá practicarse la citación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de esta misma manera se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 2 de abril de 2012 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 211 de la pieza I del presente expediente (…)”. (Resaltado del texto).
En tal sentido, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción principal de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO contra el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre el fondo del asunto en la decisión que fuere anulada por esta alzada en fecha 17 de octubre de 2016, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 14 de noviembre de 2016, por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO contra el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, en el expediente signado con el No. 29.316, (nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza Inhibida, así como la remisión del presente expediente al juez sustituto temporal, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9096
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