REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.371.379.
Abogados en ejercicio GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589, respectivamente.
Ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.588.594, V-6.236.910 y V-14.363.762, respectivamente.
Abogado en ejercicio RAUL ANDRES RIVERO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.237.051.
ACCIÓN REIVINDICATORIA (SENTENCIA DEFINITVA).
16-8976.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAUL ANDRES RIVERO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 15 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; así mismo, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Posteriormente, mediante auto dictado el 1º de noviembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la mencionada fecha (exclusive), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, procedió a demandar a los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que su representado en fecha 4 de julio de 2007, compró a la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A., un inmueble constituido por cuatro parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64, 65 y 67, así como las bienhechurías construidas sobre cada una de las mencionadas parcelas, las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.
2.- Que las superficies y linderos de las mencionadas parcelas son los siguientes: “(…)PARCELA No. 61: Tiene una superficie: Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (136,50 Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Con parcela numero sesenta y dos (62), en una longitud de once metros (11 Mts); SURESTE: Con zona verde, en una longitud de trece metros (13 Mts); SUROESTE: Con Calle La Ribereña, en una longitud de diez metros (10 Mts);NOROESTE: Con la parcela número sesenta (60), en una longitud de trece (13 Mts); PARCELA No. 64: Cuenta con una superficie: Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 Mts2), y sus linderos son: NORESTE:Con Calle La (sic) nueve metros (9 Mts), SURESTE: Con la parcela numero sesenta y tres (63) en una longitud de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33 Mts); SUROESTE:Con la parcela número cincuenta y nueve (59), en una longitud de nueve (9 Mts), NOROESTE: Con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de trece metros (13 Mts); PARCELA No. 65: Tiene una superficie: Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Con Calle La Ribereña, en una longitud de nueve metros (9 Mts), SURESTE: Con la parcela número sesenta y cuatro (64) en una longitud de trece metros (13 Mts); SUROESTE: Con la parcela No. 58, en una longitud de nueve metros (9 Mts), NOROESTE:Con la parcela número sesenta y seis (66), en una longitud de trece metros (13 Mts); PARCELA No. 67: Tiene una superficie; Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 Mts2), sus linderos son: NORESTE:Con Calle La Ribereña, en una longitud de Nueve Metros (9 Mts); SURESTE: Con la parcela sesenta y seis (66), en una longitud de Trece Metros (13 Mts); SUROESTE: Con la parcela numero cincuenta y seis (56) en una longitud de Nueve Metros (9 Mts), NOROESTE:Con la zona verde, en una extensión (13 Mts). (…)”
3.- Que las referidas bienhechurías constan de una (01) casa de habitación con las siguientes dependencias: Una (1) sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y un comedor en un solo ambiente, techo tipo machambrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloque de arcilla y cemento frisado y pisos de cemento pulido en toda la casa, ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad, sistema de aguas blancas y negras por gravedad; constan así mismo de obras exteriores, tales como: Frisado exterior en toda la casa y pintura de primera calidad, y la casa tiene un total aproximado de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2) de construcción.
4.- Que los inmuebles antes especificados fueron adquiridos por su representado a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 4 de julio de 2007, bajo el No. 52, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el día 16 de agosto de 2007, bajo el N° 15, folios 83 al 87 Vto., del Tomo 6, Protocolo Primero.
5.- Que no obstante a haberse suscrito el documento de venta ante la respectiva oficina registral, la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A., no puso a su representado en posesión del inmueble, argumentando para ello que las casas estaban ocupadas por trabajadores de la empresa, solicitándole que esperara un tiempo para que realizarle la entrega de las mismas; pero que el tiempo pasó y no se hizo la entrega de las casa, por lo que procedió a demandar a la mencionada empresa ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Que en fecha 28 de noviembre de 2007, fue celebrada una transacción en la cual se acordó la entrega del inmueble supra mencionado, la cual fue incumplida por la empresa en cuestión; motivo por el cual en fecha 28 de abril de 2008, fue fijada la oportunidad para practicar la entrega material del inmueble, la cual se llevó a cabo solo por el inmueble identificado con el No. 65, pues las demás casas se encuentran habitadas por terceras personas ajenas a la vendedora y a su persona, siendo el caso que las referidas personas hicieron oposición a la entrega de las casas que forman parte del inmueble.
7.- Que el inmueble que compró su representado, se encuentra en posesión ilegítima de los siguientes ciudadanos: La casa No. 67 por JOSÉ OMAR DELGADO; la casa No. 61 por el ciudadano RUBEN JESUS ÑANEZ MARVAEZ; y la casa No. 64 por la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ.
8.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.486 y 548 del Código Civil.
9.- Que por las razones antes expuestas, procede a demandar a los ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑANEZ MARVAEZ y MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, por acción reivindicatoria; a los fines de que convengan o sean condenados a entregar de manera inmediata los inmuebles supra identificados, sin plazo alguno, totalmente desocupados de personas y bienes, a su legítimo propietario ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL.
10.- Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 580.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 4 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ, procedió a dar contestación a la demanda intentada contra los prenombrados; en los siguientes términos:
1.- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la temeraria e ilegal demanda que por reivindicación de propiedad intentó el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL, por cuanto a la fecha que supuestamente adquirió la propiedad mediante compra que le hiciera a la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A.; ya sus representados estaban en posesión legítima de las parcelas distinguidas con los números 67, 61 y 64, tal como consta de los títulos supletorios de propiedad cuyas copias fueron consignadas junto con el libelo.
2.- Que lo antes narrado constituye un hecho probado que evidencia el carácter de poseedores legítimos de las casas cuya propiedad aspiran por haberlas pagado y reconstruido a sus propias expensas y con dinero de su peculio desde 2002; sumado al reconocimiento explícito que cursa en la sentencia definitivamente firme que fue pronunciada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que riela al expediente No. AP31-V-2007-001828, pues a través de dicha sentencia se declaró el fraude procesal en el que incurrió el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI, parte demandante en el presente juicio, y en cuyo proceso judicial se acredita a los codemandados con el carácter de poseedores legítimos, en virtud de que la venta que le hiciera INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. al prenombrado es nula de toda nulidad.
3.- Que con respecto a la posesión legítima del ciudadano JOSE OMAR DELGADO, el mismo adquirió la vivienda No. 67, mediante el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales pagó en fecha 25 de agosto de 2001, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A.; sin embargo, dicha empresa nunca otorgó el documento definitivo de venta.
4.- Que fue el ciudadano JOSÉ LUIS USECHE, trabajador de INVERSIONES M .H.P. 95 C.A., quien en esa época le hizo entrega al codemandado referido en el particular que antecede, de las llaves de la casa No. 67 para que tomara posesión legítima de la misma; y en vista de que dicho inmueble no tenía las condiciones para ser habitada fue que comenzó a reconstruirla.
5.- Que con respecto a la posesión legítima del ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ, el mismo adquirió la vivienda No. 61 según consta en documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertados en fecha 9 de diciembre de 2004; siendo dicho documento celebrado con el ciudadano ADOLFO SEGUNDO RODRÍGUEZ por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), de los cuales canceló en esa oportunidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuyo saldo deudor fue cancelado por el codemandado en el término previsto en dicho contrato.
6.- Que también consta la posesión legítima del prenombrado de la inspección judicial practicada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, la cual riela en el expediente signado con el No. 15-2004.
7.- Que en el caso de la codemandada MARBELLA ALVAREZ, ésta adquirió la vivienda mediante compra que le hiciera a la ciudadana MARVINA NERILIA ALVAREZ MARTINEZ, la cual a su vez compró a INVERSIONES M.H.P.95 C.A., según consta de recibo emitido por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de cuota inicial.
8.- Que también consta la posesión legítima de la prenombrada en la inspección judicial que riela al expediente signado con el No. 04-04, la cual fue practicada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
9.- Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, resulta obvio que el propio actor en su libelo de demanda reconoce la posesión legítima que los codemandados ostentan desde hace diez años sobre las casas que son objeto de la temeraria e ilegal reivindicación.
10.- Que impugna como falso el título supletorio que fue promovido por el actor junto al libelo de la demanda, marcado “D” y evacuado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2006, expediente No. 71-06.
11.- Que tanto el terreno objeto de la demanda como las bienhechurías sobre él construidas, les pertenecen a sus representados por hacerla reconstruido con dinero de su propio peculio, lo que acarrea que la demanda intentada sea improcedente.
12.- Que el demandante tampoco puede demostrar la propiedad con el documento de parcelamiento marcado “C”, por cuanto en dicho documento se establece que INVERSIONES M.H.P.95 vende a la ASOCIACIÓN CIVIL BETANIA, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda de fecha 27 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo Quinto.
13.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A., también le vendió a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERSJIA S.A., por lo que la sociedad mercantil supra mencionada no tiene parcelas en la urbanización BETANIA; por cuanto lo que le compró a la señora ROSA HELENA GUERRA DE DIAZ, lo vendió a la ASOCIACIÓN CIVIL BETANIA para la construcción de 116 viviendas y a CONSTRUCCIONES HERJISA S.A.
14.- Que el parcelamiento sobre el cual se encuentran los inmuebles poseídos legítimamente por los demandados, está hipotecado a favor del extinto FONDUR y los Bancos Mercantil y el fallido Central E.A.P.
15.- Que todo lo anterior denotan la falta de cualidad que tiene el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ, para venderle las parcelas tantas veces mencionadas al ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI; y que sobre esta falta de cualidad para enajenar, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio en fecha 13 de noviembre de 2007, en el expediente No. AP-V-2007-001828, negó la admisión de la demanda intentada por el referido ciudadano en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES M.H.P.95 C.A., por cuanto el mismo no tenía cualidad para acordar actos de autocomposición procesal, negando así el convenimiento realizado por la demandada INVERSIONES M.H.P. 95 C.A.
16.- Que a lo anterior se le suma que en el artículo tercero del acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES M.H.P.95 C.A., se estableció que la duración de la referida compañía sería de diez (10) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; y que la misma podría prorrogar su duración o disolución y liquidación antes del vencimiento del plazo cuando así lo resolviera la asamblea general extraordinaria de accionistas, pero que mediante acta de asamblea registrada en fecha 16 de marzo de 2006, sus accionistas reconocieron tácitamente que había expirado el lapso de diez años que se había establecido en la cláusula tercera del acta constitutiva, es decir, que a partir del día 13 de junio de 2005, perdía su personalidad jurídica por no haberse prorrogado su duración, no pudiendo en consecuencia realizar actos de disposición como el que efectuó al demandante JOSÉ RAMON UZCATEGUI.
17.- Que la pretensión del demandante resulta improcedente en razón de que los codemandados no son invasores ni estafadores, sino que procedieron a adquirir la propiedad de las casas mediante compra que le hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES M.H.P. 95, C.A.; y que por lo tanto la pretensión en cuestión no reúne los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, pues la propiedad que el actor aduce tener no está sustentada.
18.- Que por las razones antes expuestas, solicita que se declare sin lugar la demanda intentada, y se condene al actor a pagar las costas y costos del proceso.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-6, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2007, y anotado bajo el No. 63, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditó a la abogada en ejercicio GLORIA PATRICIA GALENO CARDONA, como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL, quien funge como demandante en el presente proceso seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 7-13, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 4 de julio de 2007, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2007, quedando inscrito bajo el No. 15, Folios 83 al 87 Vto., Tomo 6, del Protocolo Primero del Trimestre Tercero; el cual fue suscrito entre el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A. (tercera ajena al proceso, en condición de vendedora) y el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante, en condición de comprador), en los siguientes términos:
“(…) Doy en venta pura y simple perfecta formal e irrevocable al ciudadano José Ramón Uzcategui Gil, (…) un inmueble constituido por cuatro (04) parcelas de terreno identificadas con los siguientes Números (sic): Sesenta (sic) y Uno (sic) (61), Sesenta (sic) y Cuatro (sic) (64), Sesenta (sic) y Cinco (sic) (65) y Sesenta (sic) y Siete (sic) (67) y de las bienhechurías construidas sobre cada parcela de terreno, ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuyas superficies y linderos particulares son los siguientes: PARCELA Nº 61: Superficie: Ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (136,50 mts²), NORESTE: Con la parcela número sesenta y dos (62), en una longitud de once metros (11 mts), SURESTE: Con zona verde, en una longitud de trece metros (13 mts), SUROESTE: Con calle La Ribereña, en una longitud de diez metros (10 mts), NOROESTE: Con la parcela número sesenta (60), en una longitud de trece metros (13 mts). PARCELA Nº 64: Superficie: Ciento diecisiete metros cuadrados (117 mts²), NORESTE: Con la calle La Ribereña, en una longitud de nueve metros (9 mts), SURESTE: Con la parcela número sesenta y tres (63) en una longitud de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33 mts). SUROESTE: Con la parcela número cincuenta y nueve (59), en una longitud de nueve metros (9 mts), NOROESTE: Con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de trece metros (13 mts). (…)PARCELA Nº 65: Superficie: Ciento diecisiete metros cuadrados (117 mts2), NORESTE: Con cale La Ribereña, en una longitud de nueve metros (9 mts), SURESTE: Con la parcela número sesenta y cuatro (64) en una longitud de trece metros (13 mts), SUROESTE: Con la parcela número cincuenta y ocho (58), en una longitud de nueve metros (9 mts), NOROESTE: Con la parcela número sesenta y seis (66), en una longitud de trece metros (13 mts). PARCELA Nº 67: Superficie: Ciento Diecisiete metros cuadrados (117 mts²), NORESTE: Con calle la Ribereña, en una longitud de Nueve Metros (9 mts), SURESTE: Con la parcela número sesenta y seis (66), en una longitud de trece metros (13 mts), SUROESTE: Con la parcela número cincuenta y seis (56), en una longitud de nueve metros (9 mts), NOROESTE: Con la zona verde, en una longitud de trece metros (13 mts). Las referidas bienhechurías constan de: Una (01) Casa de habitación con las siguientes dependencias: Una (1) sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor en un solo ambiente, techo tipo machimbrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloques de arcilla y cemento frisados y pisos de cemento pulido en toda la casa, ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad. Sistema de aguas blancas y negras por gravedad. Obras exteriores: Frisado exterior en toda la casa y pintura de primera calidad. La casa tiene un total aproximado de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) de construcción. El precio de la presente venta es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000,00), que declaro recibir en este acto en nombre de mi apoderada en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. La referida parcela pertenece a mi apoderada según consta de documento de compra Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda (…) de fecha 07 de Junio de 1996 (…) documento de Parcelamiento Registrado ante la misma Oficina (…) en fecha (27) de Julio del 2005 (…) y Título Supletorio debidamente Protocolizado (…) en fecha 02 de Febrero del 2007 (…) Con el otorgamiento del presente documento le hago al Comprador la tradición legal del bien vendido y me obligo al saneamiento de ley. Y “yo, José Ramón Uzcategui Gil, supra identificado, declaro que acepto la presente venta en los términos antes expuestos(…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el año 2007, el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante), adquirió la propiedad de un bien inmueble constituido por cuatro parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64, 65 y 67, así como las bienhechurías sobre ellas construidas (constantes de una casa por cada parcela, de una sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor en un solo ambiente, techo tipo machimbrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloques de arcilla y cemento frisados y pisos de cemento pulido en toda la casa, ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad, sistema de aguas blancas y negras por gravedad, frisado exterior en toda la casa y pintura de primera calidad), ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, siendo el caso que tres de las mencionadas parcelas son el objeto de la presente acción reivindicatoria, a saber, las parcelas identificadas con los Nos. 61, 64 y 67.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 14-24, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el No. 6, Folios del 36 al 68 vto., Tomo 4, del Protocolo Primero, del Trimestre Tercero del año 2005; a través del cual el ciudadano JORGE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A. (tercera ajena al presente proceso), dejó sentando lo que a continuación se transcribe:
“(…) Mi representada es la única y exclusiva propietaria de una extensión de terreno constituida por un lote de terreno en el cual se está desarrollando la Urbanización “VIRGEN DE BETANIA”. Ahora bien, como quiera que mi representada ha decidido enajenarla por parcelas, conforme a lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas, otorgo el presente documento de parcelamiento correspondiente al sector, donde se desarrollan sesenta y siete (67) viviendas y un centro comercial
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL LOTE DE TERRENO
Para el desarrollo de la Urbanización “VIRGEN DE BETANIA”, se ha elaborado un proyecto Urbanístico (sic), el cual se desarrollará sobre el lote de terreno, ubicado al margen derecho de la carretera Nacional (sic) La Raiza, partiendo de la población de Charallave, Municipio (sic) Autónomo (sic) Cristóbal Rojas a la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio (sic) Independencia del Estado (sic) Miranda, en la ciudad de Santa Teresa del Tuy. El referido lote de Terreno (sic) tiene una superficie de Dieciséis (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Metros (sic) Cuadrados (16.257,00 M2) (…)El desarrollo urbanístico que llevará a cabo mi representada sobre el lote de terreno descrito en el Capitulo (sic) I de este documento, tendrá un área de parcelas vendibles para viviendas de aproximadamente Siete (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Un (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Cincuenta Centímetros (7.891,50 mts²), dividido en Sesenta (sic) y Siete (sic) (67) Parcelas (sic) de uso Unifamiliar (sic), identificadas por el número que le pertenece en el plano correspondiente que se acompaña para ser agregado al cuaderno de trabajo. (…) Las Sesenta (sic) y Siete (sic) parcelas que conforman el parcelamiento de la parte de la Urbanización “VIRGEN DE BETANIA”, correspondiente a la propiedad de la Compañía (sic) Inversiones M.H.P 95 C.A., tienen los siguientes linderos y superficies aproximadas: (…) PARCELA Nº 61: Superficie: Ciento Treinta (sic) y Seis (sic) metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (136,50 mts²), NORESTE: Con parcela número sesenta y dos (62), en una longitud de Once (sic) Metros (sic) (11 mts), SURESTE: Con Zona (sic) verde, en una longitud de trece metros (13mts), SUROESTE: Con calle la Ribereña, en una longitud de Diez (sic) metros (10 mts), NOROESTE: Con la parcela número sesenta (60), en una longitud de trece metros (13 mts). (…) PARCELA Nº 64: Superficie: Ciento Diecisiete (sic) metros cuadrados (117 mts²), NORESTE: Con Calle (sic) la Ribereña, en una longitud de Nueve Metros (9 mts), SURESTE: Con la parcela número sesenta y tres (63) en una longitud de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33 mts), SUROESTE: Con la parcela número cincuenta y nueve (59), en una longitud de nueve metros (9 mts), NOROESTE: Con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de trece metros (13 mts). (…) PARCELA Nº 67: Superficie: Ciento Diecisiete (sic) metros cuadrados (117 mts²), NORESTE: Con Calle (sic) la Ribereña, en una longitud de Nueve (sic) Metros (sic) (9 mts), SURESTE: Con la parcela número sesenta y seis (66) en una longitud de trece metros (13 mts), SUROESTE: Con la parcela número cincuenta y seis (56), en una longitud de nueve metros (9 mts), NOROESTE: Con la Zona (sic) verde, en una longitud de trece metros (13 mts). (…)”
Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que dicho instrumento encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento de evidente naturaleza pública; consecuentemente, esta alzada debe tenerlo como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al presente proceso), era propietaria de una extensión de terreno sobre la cual se estaba desarrollando la urbanización “VIRGEN DE BETANIA”, contentiva de sesenta y siete viviendas y un centro comercial (dentro de los cuales se incluyen los inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria, es decir, las parcelas identificadas con los Nos. 61, 64 y 67), y a los fines de enajenar dicho inmueble por parcelas, procedió a efectuar el respectivo documento de parcelamiento.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folios 25-34, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de enero de 2007, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A. (tercera ajena al presente proceso), con respecto a una serie de bienhechurías que fueron construidas en un terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Virgen de Betania, situada al margen derecho de la carretera nacional La Raiza, partiendo de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, específicamente sobre las parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64, 65 y 67; cabe acotar que dicho título supletorio fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 2 de febrero de 2007, quedando registrado bajo el No. 39, folios del 204 al 215 vto., del Tomo 5, del Protocolo Primero, del Trimestre Primero del año 2007. Ahora bien, en vista que ante la impugnación que fue realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, la representación judicial del accionante procedió a consignar la documental bajo análisis en copia certificada (cursante al folio 127-141, I pieza); y en virtud que, la tacha propuesta por la mencionada parte demandada en fecha 22 de marzo de 2011, no fue formalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciar la probanza en cuestión y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ello como demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A., detentaba título supletorio sobre las bienhechurías que fueron vendidas al actor en el año 2007 (documento de compraventa cursante al folio 7-13, I pieza), las cuales son objeto de la presente acción reivindicatoria.-Así se precisa.
Quinto.- (Folios 35-47, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática SENTENCIA expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2008, a través de la cual se declaró la existencia de un FRAUDE PROCESAL (SIMULACIÓN PROCESAL) en el juicio que hubiese intentado el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante), contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; el cual fue tramitado en el expediente signado con el No. AP31-V-2007-001828, según nomenclatura del mencionado órgano jurisdiccional. Ahora bien, en vista que la copia fotostática bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que la misma encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento de evidente naturaleza pública; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el referido proceso judicial seguido por cumplimiento de contrato fue declarado fraudulento e inexistente, en virtud de la oposición que hicieran los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ (aquí demandados, en condición de terceros y poseedores) a la transacción judicial que fuera celebrada entre el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante) y la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso) a los fines de proceder a la entrega de los inmuebles vendidos y constituidos por cuatro parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64, 65 y 67, así como las casas sobre ellas construidas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 48-53, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática SENTENCIA expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2009, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO RENATO PAZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2008 (referido en el particular que antecede). Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que dicho instrumento encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento de evidente naturaleza pública; consecuentemente, esta alzada debe tenerlo como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sentencia que declaró fraudulento e inexistente el juicio que hubiese intentado el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante), contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue confirmada por un tribunal de alzada.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 54-61, I pieza) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS tramitado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, previa solicitud del ciudadano JOSÉ OMAR DELGADO (aquí codemandado), la cual fue presentada ante el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008; contentivo de la declaración extrajudicial de las ciudadanas MARY CELINA GUEVARA SANCHEZ y YESSIKA NAIROBI MORALES PEÑA, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.959.147 y V-17.928.649, respectivamente, quienes afirmaron que conocen al prenombrado de vista, trato y comunicación desde hace más de siete años; que les consta que el referido construyó a sus expensas una casa unifamiliar constituida por tres habitaciones, un baño, una sala-comedor, una cocina, un lavandero, un porche y un estacionamiento, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Virgen de Betania, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, lado sur de la carretera nacional La Raiza, distinguida con el No. 67; que pueden dar fe que el costo total de la mencionada construcción asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00); y que les consta que el referido ha venido poseyendo de manera pacífica, pública y notoria dicho inmueble. Ahora bien, en vista que las declaraciones testimoniales con las cuales la parte demandada pretendió ratificar el justificativo en cuestión, fueron desechadas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, dicho justificativo fue obtenido en una oportunidad posterior (año 2008) a la tramitación del título supletorio que fue expedido a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A. (año 2007, cursante al folio 25-347 de la I pieza), ello sobre las mismas bienhechurías que fueron vendidas en el año 2007 al ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante), consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que el justificativo bajo análisis solo puede tenerse como demostrativo de que el codemandado JOSÉ OMAR DELGADO tramitó título supletorio sobre las bienhechurías que fueron vendidas al actor, ello después de que la referida sociedad mercantil tramitara título supletorio sobre las mismas.- Así se precisa.
Octavo.-(Folios 62-70, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS tramitado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, previa solicitud del ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ (aquí codemandado), la cual fue presentada ante el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008;contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos TITO ANTONIO MEDINA RIVAS y VALENTIN RAFAEL BRITO RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.978.395 y V-3.824.920, respectivamente, quienes afirmaron que conocen al prenombrado de vista, trato y comunicación desde hace más de dos años; que les consta que el referido construyó a sus expensas una casa unifamiliar constituida por tres habitaciones, un baño, una sala-comedor, una cocina, un lavandero, un porche y un estacionamiento, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Virgen de Betania, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, lado sur de la carretera nacional La Raiza, distinguida con el No. 61; que pueden dar fe que el costo total de la mencionada construcción asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); y que les consta que el referido ha venido poseyendo de manera pacífica, pública y notoria dicho inmueble. Ahora bien, en vista que las declaraciones testimoniales con las cuales la parte demandada pretendió ratificar el justificativo en cuestión, fueron desechadas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, dicho justificativo fue obtenido en una oportunidad posterior (año 2008) a la tramitación del título supletorio que fue expedido a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A. (año 2007, cursante al folio 25-347 de la I pieza), ello sobre las mismas bienhechurías que fueron vendidas en el año 2007 al ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante), consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que el justificativo bajo análisis solo puede tenerse como demostrativo de que el codemandado RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ tramitó título supletorio sobre las bienhechurías que fueron vendidas al actor, ello después de que la referida sociedad mercantil tramitara título supletorio sobre las mismas.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 71-79, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS tramitado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, previa solicitud de la ciudadana MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ (aquí codemandada), la cual fue presentada ante el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008; contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos ZUNILDE MAGALI ARAUJO DE PAEZ y GIESSY CUTOLO SILVA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.246 y V-6.525.647, respectivamente, quienes afirmaron que conocen ala prenombrada de vista, trato y comunicación desde hace más de siete años; que les consta que la referida construyó a sus expensas una casa unifamiliar constituida por tres habitaciones, un baño, una sala-comedor, una cocina, un lavandero, un porche y un estacionamiento, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Virgen de Betania, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, lado sur de la carretera nacional La Raiza, distinguida con el No. 64; que pueden dar fe que el costo total de la mencionada construcción asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00); y que les consta que la referida ha venido poseyendo de manera pacífica, pública y notoria dicho inmueble, conforme consta en recibo No. 127 expedido por la mencionada urbanización en fecha 19 de octubre de 2001. Ahora bien, en vista que las declaraciones testimoniales con las cuales la parte demandada pretendió ratificar el justificativo en cuestión, fueron desechadas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, dicho justificativo fue obtenido en una oportunidad posterior (año 2008) a la tramitación del título supletorio que fue expedido a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A. (año 2007, cursante al folio 25-347 de la I pieza), ello sobre las mismas bienhechurías que fueron vendidas en el año 2007 al ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante), consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que el justificativo bajo análisis solo puede tenerse como demostrativo de que la codemandada MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ tramitó título supletorio sobre las bienhechurías que fueron vendidas al actor, ello después de que la referida sociedad mercantil tramitara título supletorio sobre las mismas.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que una vez quedó abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora haciendo uso de tal derecho, procedió a promover las probanzas que serán valoradas a continuación:
Primero.- (Folios 119-126, I pieza) Identificado con el No. “1”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 4 de julio de 2007, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2007; el cual fue suscrito entre el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso, en condición de vendedora) y el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante, en condición de comprador). Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la documental bajo análisis fue promovida por la parte actora junto con el libelo y por lo tanto fue oportunamente valorada por esta alzada; consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 127-141, I pieza) Identificado con el No. “2”, en copia certificada TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de enero de 2007, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A. (tercera ajena al presente proceso). Ahora bien, en vista que sobre la documental en cuestión ya esta alzada se pronunció, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 142-177, I pieza) Identificado con el No. “3”, en copia certificada DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el No. 6, Folios del 36 al 68 vto., Tomo 4, del Protocolo Primero, del Trimestre Tercero del año 2005. Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la documental bajo análisis fue promovida por la parte actora junto con el libelo y por lo tanto fue oportunamente valorada por esta alzada; consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 178, I pieza) Identificado con el No. “4”, en copia fotostática PLANO DE PARCELAMIENTO expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 14 de febrero de 2000, con respecto al parcelamiento de la Urbanización Virgen de Betania; la cual para dicho momento era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. C.A. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que dicho instrumento encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento de evidente naturaleza pública administrativa; consecuentemente, esta alzada debe tenerlo como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 179-181, I pieza) Identificado con el No. “5”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIADE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 13 de febrero de 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el No. 29, Tomo 40-A-Sdo; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) prescindiéndose de la convocatoria por estar presente en la Asamblea el accionista que comprende la totalidad del capital social de la compañía, se declara en consecuencia válidamente constituida la Asamblea. Como orden del día se estableció lo siguiente:
PRIMERO: Modificación del Artículo (sic) Tercero (sic) del Título (sic) Primero (sic) de las Disposiciones (sic) Constitutivas (sic) y Estatutarias (sic) de la Compañía (sic). A continuación toma la palabra el ciudadano Francisco José Pabón Madrid acordando modificar el Artículo (sic) Tercero (sic) del Título (sic) Primero (sic), quedando el Documento (sic) Constitutivo Estatutario (sic) de la compañía redactado de la siguiente forma:
ARTICULO TERCERO: La duración de la Compañía (sic) será de VEINTE (20) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. La Compañía (sic) podrá prorrogar su duración o proceder a su disolución y liquidación antes del vencimiento del plazo cuando así lo resolviere una Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), convocada a tal efecto.
SEGUNDO: Designación de los miembros principales de la Junta (sic) Directiva (sic). Toma la palabra el ciudadano Francisco José Pabón Madrid y procede a designar a los ciudadanos Manuel Paz Fernández y Jorge Rafael Hernández Fernández, antes identificados, como Directores (sic) Generales (sic) para que de acuerdo con los estatutos de la empresa ejerzan la administración de la misma.
TERCERO: Ratificación del Poder (sic) Especial (sic) de venta o cualquier negocio lícito al abogado Eduardo Paz Paz, venezolano, mayor de edad, de éste (sic) domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.484.766. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Francisco José Pabón Madrid ratificando la plena vigencia y validez del Poder (sic) Especial (sic) de Venta (sic) y cualquier negocio lícito sobre trece (13) parcelas de terreno propiedad de la Compañía (sic), suficientemente identificadas en el mencionado documento poder, otorgado por el Director (sic) General (sic) Jorge Rafael Hernández Fernández en fecha Dieciséis (sic) (16) de Agosto (sic) de 2.005, ante la Notaría Pública Novena del Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el N° 62; Tomo 45 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado ante la Oficina (sic) de Registro Inmobiliario del Municipio (sic) Autónomo (sic) Independencia del Estado (sic) Miranda en fecha Diecinueve (sic) (19) de Agosto (sic) de 2.005, registrado bajo el N° 5, folios 21 al 25 vto, Tomo (sic) 1, Protocolo (sic) Tercero (sic) (…)”.
Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que dicho instrumento encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento de evidente naturaleza pública; consecuentemente, esta alzada debe tenerlo como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que mediante la asamblea extraordinaria supra transcrita, fue prorrogada la duración de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. por un lapso de veinte años contados a partir del día 16 de marzo de 2006, así mismo, se tiene como demostrativo de la designación de los miembros principales de la junta directiva de la mencionada empresa, quedando el cargo de Directores Generales en manos de los ciudadanos MANUEL PAZ FERNÁNDEZ y JORGE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, y finalmente, se tiene como demostrativo de la ratificación del poder especial de venta otorgado al abogado EDUARDO PAZ PAZ, quien quedó facultado para realizar cualquier negocio jurídico relacionado con las trece parcelas de terreno propiedad de la compañía en cuestión.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 182-184, I pieza) Identificado con el No. “6”, en original PODER ESPECIAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2005, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda en fecha 19 de agosto del mismo año, quedando inscrito bajo el No. 5, folios del 21 al 25 vto., del Tomo 1, Protocolo Tercero, del trimestre Tercero del año 2005; a través del cual el ciudadano JORGE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso), facultó al abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, para vender o realizar cualquier negocio lícito que tuviera relación con las trece parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, fue ampliamente facultado para vender o realizar cualquier negocio lícito que tuviera relación con las parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, entre las cuales se encuentran las parcelas identificadas con los Nos. 61, 64 y 67, las cuales son objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: Se evidencia que ambas partes litigantes promovieron una inspección judicial, la parte actora con el objetivo de demostrar que los inmuebles que ocupan los codemandados corresponden con los inmuebles que fueron adquiridos por su poderdante, y la parte demandada con el objetivo de demostrar que las características “de las casas que describe en su demanda la parte actora nada tienen que ver con las especificaciones de las casas”. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2011 (resultas insertas a los folios 278-280, I pieza), dejando constancia de los particulares que se transcriben a continuación: “(…) En este estado el Tribunal se traslada a la siguiente dirección calle la Rivereña, Urbanización Virgen de Betania, calle principal de la Población (sic) de Santa Teresa del Tuy Municipio (sic) Independencia del Estado (sic) Miranda, a los fines de evacuar los particulares se designa como experto Ingeniero (sic) Yelitza Rodriguez la cual se encuentra inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 101.622 previa juramentación de ley aceptando su cargo procede a acompañar al Tribunal a la presente inspeccion, (sic) constituido el Tribunal en la casa N° 67 del presente urbanismo fuimos atendidos por la ciudadana Emmily Adela Delgado Hernandez, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 14.123.431 a los fines de evacuar las particulares promovida (sic) por la parte actora referente a dejar constancia que los inmuebles que ocupan los co-demandado (sic) se corresponde (sic) con los inmuebles adquiridos por el ciudadano Jose Ramon Uzcategui Gil, a tal efecto se solicita el apoyo del practico (sic) designado quien procede a verificar las medidas y linderos de los respectivos inmuebles en la casa N° 67 se verifico (sic) en el sitio los linderos de la misma siendo estos los siguientes: Noreste: calle la Rivereña (sic) (que es su frente) en nueve metros con cuarenta y cinco centimetro (sic) (9,45 m) Sureste: con parcela de 66 (Que es su fondo) en doce metros con seis centimetro (sic) (12,06), Suroeste: con parcela 56 en diez metros siete centimetro (sic) (10,07 mts), Noroeste: con zona verde hay vialidad de acceso a los Tonnhause (sic) en trece metros (13 mts) asimismo, se verifica en sitio la existencia de una vivienda unifamiliar parada de estructura metalica (sic) y caracteristicas (sic) anterior seran (sic) señaladas en otro particular de esta inspeccion (sic). Parcela #64 se verifico (sic) y se midio (sic) en sitio los linderos y medidas que a continuacion (sic) se describen: Noreste: con calle la rivereña (sic) (Que es su frente) en nueve metros (09 metros) Suereste: con parcela N° 63 (Que es su fondo) en doce metros con noventa centímetros (12,90 mts); Suroeste: con parcela N° 59 en nueve metros (9 m), Noroeste: con parcela N° 65 en trece metros (13 mts), así mismo deja constancia que existe en la señalada parcela N° 64 la edificación de un (sic) vivienda unifamiliar pareada de estructura metalica (sic). Parcela N° 61 se deja constancia en sitio la verificación y medicion (sic) de linderos que a continuación se señalan: Noreste: con parcela N° 62 (Que es su frente) en ocho metro (sic) con setenta y cinco centímetros (8,75 mts), Sureste: con zona verde (que es su fondo) con once metros con diez centímetros (11,10 mts) Suroeste: con calle principal la Rivereña (sic) en nueve metros con treinta y dos centímetros (9, 32 mts). Noroeste: con parcela N° 60 en once metros con diez centímetros (11,10 mts) así mismo se deja constancia que existe sobre la parcela N° 61 la construccion (sic) de una vivienda unifamiliar pareada. Se deja constancia que los inmuebles señalados en el expediente demarcados con los N° 61, 64 y 67 previa comparacion (sic) con el documento de propiedad insertos en el expediente en los folios 121 al 126 presentan las siguientes relaciones: parcela N° 67 los linderos. Noroeste: varia de nueve metro (en documento), contra nueve con cuarenta y cinco (medida en sitio) señaladose (sic) que efectivamente este lindero da con la cale la Ribereña; Sureste: se presenta la presente variacion (sic) 13 mts (en documento) contra 12,06 (medida en sitio) siendo efectivamente este lindero con la parcela N° 66. Suroeste:varia (sic) de la siguiente manera: 9 metros (en documento) contra 10,07 (medido en sitio) estando alinderado con la parcela N° 56, Noroeste: el linero coincide tanto en medida con la referencia de zona verde. Parcela N° 64 en el lindero: Noreste: efectivamente coincide en 9 metros con la calle la Rivereña; Sureste: presenta de acuerdo a medición en sitio 12,90 contra 13,33 (en documento) y efectivamente con la parcela Nº 63; Suroeste: coincide con lo indicado en documento esto es con la parcela N° 59 en 9 metros; Noroeste: de igual manera coincide con el documento esto es con la parcela N° 65; Parcela 61: lindero Noreste: presenta la variante verificada en sitio 8,75 mts contra 11 mts (en documento) verificando que efectivamente coincide con parcela 62. Sureste: varia (sic) de 11,10 mts verificado en sitio contra 13 mts indicados en documento coincidiendo con la zona verde. Suroeste: variando de 9,32 mts verificado en sitio contra 10 mts indicado en documento coincidiendo con calle principal la Rivereña (sic); Noroeste: varia de 11,10 mts verificado en sitio contra 13 mts verificado en documento coincidiendo este efectivamente con la parcela N° 60 (…) Respecto a los particulares solicitados por el apoderado Judicial (sic) de la parte demandada: en cuanto al primer particular el Tribunal deja constancia que a la parcela N° 67 conviven los ciudadanos Emmily Delgado los niños Alexander Jose y Christian Miguel Garcia Delgado y la misma manifiesta que en dicho inmueble convive con su conyugue (sic) Christian Alexander Garcia Salazar quien para el momento de la inspección no se encontraba presente. En cuanto al segundo particular en la parte del patio trasero se encuentra techado con techo de zing, en el interior de la vivienda se observa que se encuentra techado por Playcent, paredes de ladrillo cubierto con frizo, las puertas en la parte interior de las habitaciones son de madera y la del baño es de madera cubierta en formica, y la de la entrada es de madera con laminas (sic) de hierro, (…) las ventanas son panorámicas (sic), piso de sala, comedor y cocina son de cemento pulido, y las de habitaciones y el baño son de cerámica (sic), el patio trasero es de cemento rustico (sic) se observa la existencia de un estacionamiento sin techo con piso rustico (sic) al igual al porche el cual esta(sic) a mitad de cemento y posee un jardín (sic) con plantas hornamentales (sic). En la parcela N° 64 se deja constancia de que en dicho inmueble conviven los ciudadanos Marbella MiossottiAlvarezMartinez y la niña Bella Caridad Luna Alvarez de un año y medio la referida ciudadana manifesto(sic) que convivia con el ciudadano Henry Antonio Luna Perez el cual no se encuentra presente al momento de la referida inspeccion (sic) en cuanto al segundo particular se deja constancia que las ventanas son panorámicas (sic), porche y estacionamiento sin techo y sin piso de cemento, en el interior de la vivienda se observa piso de cerámica (sic), sala comedor, cocina esta (sic) en un solo ambiente, hay 2 habitaciones un baño el techo es de Playcent, el patio trasero es de semento (sic) rustico (sic), sin techo, puerta principal y trasera protectora de metal con laminas (sic) de hierro y las de acceso a las habitaciones son de madera al igual a la del baño en la Parcela N° 61 se deja constancia de que conviven en la misma los ciudadanos RubenJesusÑañezMarvez Nery Margarita Perdomo y los niños Joynar Antonio y JoykerJesusÑañez Perdomo, en cuanto al segundo particular se deja constancia de la siguientes características (sic): Techo de acero acerolit Rojo, piso de ceramica (sic) en toda la casa, esta (sic) distribuido de la siguiente manera lavandero techado, 3 habitaciones, 1 baño, 1 sala comedor 1 cocina, porche y garaje techado y piso de terracota ventanas panorámicas (sic), las habitaciones y el baño no poseen puertas ni marcos, puerta principal de metal, el lavandero no posee ni puerta ni marco, las paredes del porche posee ceramica (sic) a mitad y la casa posee bloques de ventilación (sic), el baño posee puerta plegable en vinil. En cuanto al tercer particular este tribunal se abstiene de evacuar el mismo en virtud de que dicha prueba solicitada por la parte demandada no es el medio idóneo (sic) para hacer valer los documentos señalados. Es todo (…)”; consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; motivo por el cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que los linderos de las parcelas ocupadas por los codemandados, es decir, los linderos de las parcelas signadas con los Nos. 61, 64 y 67, coinciden con los linderos que fueron plasmados en el documento de compra venta a través del cual el actor adquirió la propiedad de los inmuebles supra mencionados (instrumento cursante al folio 7-13, I pieza), así mismo, se tiene como demostrativa de que las bienhechurías que existen sobre las mencionadas parcelas, corresponden con las bienhechurías que fueron vendidas al demandante.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada no hizo valer ninguna probanza junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas la mencionada representación hizo valer una serie de instrumentos probatorios, los cuales serán valorados a continuación:
Primero.-(Folio 193, I pieza) En copia fotostática DILIGENCIA suscrita por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ GUILLARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante), a través de la cual el mencionado profesional del derecho desistió de la acción intentada ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (sellada por dicho órgano jurisdiccional). Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria; en efecto, siendo que la misma resulta impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 194, I pieza) En copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA aparentemente emitido por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL en fecha 24 de agosto de 2001, a solicitud del ciudadano JOSÉ OMAR DELGADO (aquí codemandado), por concepto de pago de opción de compra venta y por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, por lo que no encuadra en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que el mismo debió promoverse a través de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede de manera alguna tener certeza de su contenido.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 195, I pieza) En copia fotostática RECIBO DE PAGO aparentemente emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercero ajeno al proceso) en fecha 25 de agosto de 2001; a través del cual dicha empresa dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOSÉ OMAR DELGADO (aquí codemandado), la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de inicial a través de depósito de cheque No. 000000124, dejando sentado que el costo total de la casa era de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), y el saldo a financiar era de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, por lo que no encuadra en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, el mismo por emanar de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede de manera alguna tener certeza de su contenido.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 196, I pieza) En copia fotostática COMPROBANTE DE DEPÓSITO signado con el No. 000000124, el cual fue emitido por el BANCO PROVINCIAL en fecha 25 de agosto de 2001; con relación a un depósito que fue realizado por el ciudadano JOSÉ OMAR DELGADO (aquí codemandado) en la cuenta de ahorro No. 010800270100018699, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso), por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, por lo que no encuadra en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que el mismo debió promoverse a través de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede de manera alguna tener certeza de su contenido.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 197, I pieza) En original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL BETANIA I en fecha 8 de marzo de 2011, a través del cual dicho organismo dejó constancia que conoce al ciudadano JOSÉ OMAR DELGADO (aquí codemandado) desde hace ocho años, y que el prenombrado reside en la calle principal, casa No. 67 de la Urbanización Virgen de Betania. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un consejo comunal, el cual es reconocido dentro de nuestra legislación como un ente activador y coadyuvante del fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal como se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; y en virtud que, la misma no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el codemandado JOSE OMAR DELGADO, posee un inmueble identificado con el No. 67, ubicado en la Urbanización Virgen de Betania, el cual es objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 198, I pieza) En original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL BETANIA I en fecha 8 de marzo de 2011, a través del cual dicho organismo dejó constancia que conoce al ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ (aquí codemandado) desde hace seis años, y que el prenombrado reside en la calle principal, casa No. 61 de la Urbanización Virgen de Betania. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un consejo comunal, el cual es reconocido dentro de nuestra legislación como un ente activador y coadyuvante del fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal como se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; y en virtud que, la misma no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el codemandado RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ, posee un inmueble identificado con el No. 61, ubicado en la Urbanización Virgen de Betania, el cual es objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 199, I pieza) En original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL BETANIA I en fecha 8 de marzo de 2011, a través del cual dicho organismo dejó constancia que conoce a la ciudadana MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ (aquí codemandada) desde hace siete años, y que el prenombrado reside en la calle principal, casa No. 64 de la Urbanización Virgen de Betania. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un consejo comunal, el cual es reconocido dentro de nuestra legislación como un ente activador y coadyuvante del fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal como se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; y en virtud que, la misma no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la codemandada MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ, posee un inmueble identificado con el No. 64, ubicado en la Urbanización Virgen de Betania, el cual es objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 200, I pieza) En copia fotostática FACTURA emitida por HIDROCAPITAL en fecha 10 de abril de 2008, a nombre del ciudadano RUBEN ÑAÑEZ (aquí codemandado), con ocasión a una unidad de vivienda ubicada en la Urbanización Betania I, calle 1, número 61, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, por lo que no encuadra en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, no puede esta alzada verificar la autenticidad de su contenido, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 201, I pieza) En copia fotostática cuatro RECIBOS DE PAGO emitidos por HIDROCAPITAL en fecha 30 de noviembre de 2007, 30 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008 y 28 de febrero de 2008, respectivamente; todos a nombre del ciudadano RUBEN ÑAÑEZ (aquí codemandado), por concepto de “pago recibos de consumo permanentes” y “pago de cobranza anticipada”. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, por lo que no encuadran en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, no puede esta alzada verificar la autenticidad de su contenido, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 202, I pieza) En original FACTURA emitida por HIDROCAPITAL en fecha 9 de agosto de 2009, a nombre del ciudadano CRISTIAN GARCÍA (tercero ajeno al proceso), correspondiente al período 11/8/2009-9/9/2009; enviado a la Urbanización Betania I, calle 1, No. 61, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión corresponde a una factura que fue emitida a favor de un tercero ajeno al presente proceso, la cual nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso por resultar a todas luces impertinente, y en tal sentido no le confiere ningún valor probatorio.-Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 203-246, I pieza) En copia certificada EXPEDIENTE MERCANTIL signado con el No. 492324, según nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al presente proceso); contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la mencionada empresa, los cuales fueron inscritos ante la referida oficina registral en fecha 13 de julio de 1995, quedando inserta bajo el No. 16, Tomo 294-A-1995 SDO; de la asamblea de socios celebrada en fecha 2 de noviembre de 2000; y la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de febrero de 2006, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, a través de la cual se modificaron los estatutos de la compañía (fijándose la duración de la compañía para un periodo de veinte años), se designaron los miembros principales de la junta directiva (quedando designados los ciudadanos MANUEL PAZ FERNANDEZ y JORGE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ como directores generales), y finalmente, se ratificó el poder especial de venta otorgado al abogado EDUARDO PAZ PAZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.-Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos MARY CELINA GUEVARA SANCHEZ, YESSICA NAIROBI MORALES PEÑA, TITO ANTONIO MEDINA RIVAS, VALENTIN RAFAEL BRITO RIVAS, ZUNILDE MAGALI ARAUJO DE PAEZ, GIESSY CUTOLO SILVA, JOSE LUIS GRATEROL MORAN, RAIZA MELANIA PAIVA, NERY PERDOMO DE ÑAÑEZ, LUZ VALDIVIESO, JORGE TORRES y ALICIA SOLER DE DIAZ; ahora bien, en vista que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los prenombrados declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar tales declaraciones en los siguientes términos:
En fecha 11 de abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano VALENTIN RAFAEL BRITO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.824.920, éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente (resultas insertas al folio 264-266, I pieza), en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano demandado RUBEN JESUS ÑAÑEZ, CONTESTO (sic): si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el prenombrado RUBEN JESUS ÑAÑEZ, reside en la urbanización Virgen de Betania ubicada en la carretera la Raiza Municipio (sic) Independencia del Estado (sic) Miranda. CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 19 de junio del 2008 sirvió de testigo al ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ, ante el Juzgado de los Municipios (sic) Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Miranda. CONTESTO (sic): Si serví de testigo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que dicha construcción consta de tres habitaciones, un baño, una sala comedor una cocina, un lavadero, un porche y un estacionamiento. CONTESTO (sic): si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que dicha construcción tiene techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, CONTESTO (sic): Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el prenombrado ciudadano RUBENJESUSÑAÑEZ, esta residenciado en la vivienda N° 61 desde el 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2004., CONTESTO (sic): si me consta. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en este estado toma (sic) la palabra los apoderados judiciales de la parte actora y exponen a los fines de repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ, construyo (sic) total o parcialmente las bienhechurías (sic) que se señalan en el titulo (sic) supletorio en la cual usted sirvió de testigo, CONTESTO (sic): Si la construyo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo porque (sic) le consta que el construyo (sic) en su totalidad las bienhechurías (sic) que se señalan en el titulo (sic) supletorio del cual usted fue testigo. CONTESTO (sic): porque yo residía en la urbanización antes de que el llegara y me di cuenta que allí no había nada solamente el espacio. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la casa donde usted reside en la urbanización usted la construyo (sic), CONTESTO (sic): nosotros compramos esa casa a crédito dando de antemano una inicial, a través de la asociación civil Virgen de Betania que se creo (sic) en caracas cabe destacar que dichas casas fueron entregadas incompletas, CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento que el ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ, le entregaron la casa incompleta. CONTESTO (sic): estaba incompleta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo exactamente la fecha en la que sirvió como testigo a favor del señor RUBEN JESUS ÑAÑEZ. CONTESTO: exactamente la fecha no me recuerdo se que fue en junio de 2008. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo exactamente ante que (sic) tribunal se efectuó el titulo supletorio que usted firmo (sic). CONTESTO (sic): el Tribunal el nombre en si no me recuerdo solo se que esta (sic) en frente de la plaza Bolívar del pueblo de Santa teresa (sic), SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo exactamente cual es la distribución de la casa del ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ. CONTESTO: tiene tres habitaciones, un baño, una cocina, un lavadero, una antesala, sala comedor y tiene un estacionamiento. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo de esa distribución que usted ha señalado, que era lo que estaba construido antes de que llegara el señor RUBEN JESUS ÑAÑEZ. CONTESTO (sic): existía un piso de concreto y estaba levantada medias paredes en las partes de la casa, en forma de “L” en toda la casa. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es la distribución de la casa donde usted reside. CONTESTO (sic): cuando yo llegue me entregaron una casa con dos habitaciones un baño y una sala comedor y una extensión de terreno de 20 x 9 para ampliaciones en futuro. Es todo (…)”.
En fecha 12 de abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana ZUNILDE MAGALY ARAUJO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.277.246, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente (resultas insertas al folio 269-270, I pieza), en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, CONTESTO: Si SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si ratifica el Titulo (sic) Supletorio (sic)que fue evacuado ante el Juzgado de los Municipios (sic) Independencia y Simón Bolívar del Estado (sic) Miranda, Santa Teresa del Tuy., en este estado se opone (sic) los apoderados judiciales de la parte actora, le piden al ciudadano abogado que reformule la pregunta toda vez que la testigo no fue promovida para la ratificación de documento alguno, en este estado voluntariamente el abogado de la parte demandada reformula la pregunta diga la testigo, Si (sic) en fecha 16-06-08, sirvió como testigo a la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, ante el Juzgado de los Municipios (sic) Independencia y Simón Bolívar del Estado (sic) Miranda, Santa Teresa del Tuy, donde deja constancia de las bienhechurías (sic) construidas por ella la (sic) Urbanización (sic) Virgen de Betania, en la casa N° 64, en este estado en representación de la parte actora, se opone a la pregunta formulada toda vez que dicha pregunta de la forma en que fue hecha, contiene la respuesta de la misma, voluntariamente el abogado procede a reformular la pregunta indique la testigo que en fecha 19-06-08, fue testigo ante el Juzgado de los Municipios (sic) Independencia y Simón Bolívar del Estado (sic) Miranda, Santa Teresa del Tuy, dejando constancia de la construcción de unas bienhechurías (sic) de una casa distinguida bajo el N° 64 y levantada por la prenombrada MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, en este estado la representación de la parte actora se opone a la pregunta formulada toda vez, que la misma comporta la respuesta que debe dar el testigo, además de que la pregunta esta (sic) referida a varios hechos, siendo que cada pregunta debe versar sobre un solo hecho, en este estado interviene la ciudadana Juez y acordó al abogado demandado reformular la pregunta, Diga la testigo la fecha en que sirvió de testigo a la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, ante el Juzgado de los Municipios (sic) Independencia y Simón Bolívar del Estado (sic) Miranda, Santa Teresa del Tuy, CONTESTO (sic): el 19-06-08 y si me preguntan la hora también me acuerdo siendo las 10:00 am., el exp 187-08, TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo que conocimiento tiene sobre que la prenombrada casa N° 64, fue terminada de construir por la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, CONTESTO (sic): Si fue construida por ella, total porque la casa no fue entregada nada habitable, para nada, en este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte actora y exponen a los fines de repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le entrego (sic) la casa a la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, sin que la misma estuviese habitable, CONTESTO (sic): Es un poco largo, la casa fue entregada por la constructora H.M.P, ella entrego (sic) una inicial de tres millones y medio, ella habito (sic) la casa así como la entregaron a todos se la entregaron así, la cual ella comenzó a construir. (…)SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo exactamente en que (sic) estado la constructora H.M.P, entrego (sic) la casa a la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, CONTESTO (sic): Lo único que tenia era el techo y las paredes a medio hacer, sin puertas, sin baño, sin poceta, sin lavamanos, sin piso, lo único que tenia(sic) era un protector en la puerta delantera, la ventana no tenia (sic) protector tenia (sic) un hueco. Es todo (…)”.
En fecha 12 de abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano GIESSY CUTOLO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.525.647, éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente (resultas insertas al folio 271, I pieza), en los siguientes términos:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, CONTESTO (sic): Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo la fecha en que sirvió de testigo a la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ ante el Juzgado de los Municipios (sic) Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, CONTESTO (sic): Junio del 2008, el día fue el 18, o 19, TERCERAPREGUNTA: Indique el testigo que conocimiento tiene sobre que la prenombrada casa N° 64, fue terminada de construir por la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, CONTESTO (sic): bueno tengo conocimiento que la culmino (sic), ya que esa casa cuando la conocí, le faltaba friso, piso, ventanas, los accesorios eléctricos, en este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte actora y exponen que no hay repreguntas. Es todo (…)”
En fecha 12 de abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana RAIZA MELANIA PAIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.609.397, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente (resultas insertas al folio 273, I pieza), en los siguientes términos:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y a la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, CONTESTO (sic): Si, SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo, que los prenombrados ciudadanos, se encuentran ocupando ilegalmente las viviendas distinguidas con los Nros 61, 64, 65 y 67 de la Urbanización (sic) Virgen de Betania, CONTESTO (sic):No de forma ilegal no, TERCERA PREGUNTA: Señale la testigo, como adquirieron las viviendas, antes identificadas los prenombrados ciudadanos, CONTESTO: por la asociación civil betania, pagando la reserva establecida para ese momento, CUARTA PREGUNTA: Indique la testigo, a quien pertenecen las parcelas tanto de la Urbanización (sic) Betania, como de la Urbanización (sic) Virgen de Betania, CONTESTO (sic): Betania 1, pertenecen a la Asociación (sic) civil Betania de ambas, QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo, que papel jugo (sic) FONDUR en la promoción, proyección y ejecución de la Urbanización (sic) Betania, como de la Urbanización (sic) Virgen de Betania CONTESTO (sic): fondur (sic) fue el ente financiero del proyecto, presentado por la asociación betania (sic), el cual seria a través de un fideicomiso administrado por la Entidad (sic) de ahorro y Préstamo (sic) la Central (sic), SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo, que conocimiento tiene sobre que las prenombradas Urbanizaciones (sic) se encuentran hipotecadas a favor de FONDUR CONTESTO (sic): si están hipotecada a ese ente del estado FONDUR, SEPTIMA PREGUNTA: Identifique la testigo las condiciones de inhabitabilidad de las viviendas construidas en las Urbanizaciones (sic), anteriormente indicada (sic) CONTESTO (sic): fueron entregadas sin friso, sin poceta, sin lavamanos, sin piso, sin tejas, sin el área del estacionamiento, sin agua potable, sin la energía eléctrica, fueron entregadas para ese momento por las promotoras de la asociación civil betania (sic), ya que la constructora se encontraba desaparecida de la urbanización y nunca dio la cara, para nada, en este estado toma (sic) la palabra los apoderados judiciales de la parte actora y exponen a los fines de repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque (sic) le consta que las parcelas sobre las cuales, están construidas las casas 61, 64, 65 y 67, pertenecen en propiedad a la urbanización virgen de betania (sic), CONTESTO (sic): primero la documentación entregada reflejan como representante la asociación civil betania (sic), dos porque sobre este urbanismo se nos fue negado las áreas verdes, recreativas y educativas que estaban proyectadas y planificadas en el proyecto presentado antes (sic) FONDUR. Es todo (…)”.
En fecha 27 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana MARY CELINA GUEVARA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.959.147, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente (resultas insertas al folio 304, I pieza), en los siguientes términos:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE OMAR DELGADO. CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo la dirección de la residencia del señor JOSE OMAR DELGADO. CONTESTO (sic): urbanizaciónVirgen de Betania, calle principal. TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo la fecha en que le sirvió de testigo al prenombrado ciudadano JOSE OMAR DELGADO en la evacuación de un titulo(sic) supletorio. CONTESTO (sic): el 19 de junio de 2008. QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo en que (sic) tribunal se llevo (sic) a cabo la tramitación del titulo(sic) supletorio. CONTESTO (sic): en el Tribunal de Santa Teresa del Tuy, el que esta (sic) en frente a la plaza Bolívar. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo que conocimiento tiene de que el señor JOSE OMAR DELGADO haya cancelado la cantidad de 3.500.000,00 bolívares de los antiguos para cancelar la cuota inicial de la casa N° 67. CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento porque yo vi copias de los recibos en los que el pago eso. SEPTIMA PREGUNTA: Indique la testigo que en que (sic) condiciones recibió la casa N° 67 el ciudadano JOSE OMAR DELGADO. CONTESTO (sic): incompleta porque yo vivo allí. Es todo. (…)”.
En fecha 27 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana YESSICA NAIROBI MORALES PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.928.649, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente (resultas insertas al folio 305, I pieza), en los siguientes términos: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicaron al ciudadano JOSE OMAR DELGADO. CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo la dirección de la residencia del señor JOSE OMAR DELGADO. CONTESTO (sic): Urbanización Virgen de Betania, calle principal, casa N° 67. TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo la fecha en que le sirvió de testigo al prenombrado ciudadano JOSE OMAR DELGADO en la evacuación de un titulo (sic) supletorio. CONTESTO (sic):el 19 de junio de 2008. QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo en que (sic) Tribunal se llevo (sic) a cabo la tramitación del titulo (sic) supletorio. CONTESTO (sic): en el Tribunal de Santa Teresa del Tuy, el que esta (sic) al lado de la plaza Bolívar. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo que conocimiento tiene de que el señor JOSE OMAR DELGADO haya cancelado la cantidad de 3.500.000,00 bolívares de los antiguos para cancelar la cuota inicial de la casa Nº 67. CONTESTO (sic): Si.SEPTIMA PREGUNTA: Indique la testigo en que (sic) condiciones recibió la casa N° 67 el ciudadano JOSE OMAR DELGADO. CONTESTO (sic):incompleta no tenia (sic) ni poceta ni puertas de los cuartos, ni puntos de electricdad, ni agua. Es todo (…)”
En fecha 27 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano TITO ANTONIO MEDINA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.978.395, éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente (resultas insertas al folio 306, I pieza), en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RUBEN ÑAÑEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA (sic): Indique el testigo la dirección de la residencia del señor RUBEN ÑAÑEZ. CONTESTO: Carretera La Raiza, Urbanización Virgen de Betania. TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo la fecha en que le sirvió de testigo al prenombrado ciudadano RUBEN ÑAÑEZ en la evacuación de un titulo(sic) supletorio. CONTESTO (sic): el 19 de junio de 2008. QUINTA PREGUNTA: Indique el testigo en que (sic) Tribunal se llevo (sic) a cabo la tramitación del titulo (sic) supletorio. CONTESTO(sic): en el Tribunal de Santa Teresa del Tuy, el que esta (sic) al frente de la plaza Bolívar. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo que conocimiento tiene de que el señor RUBEN ÑAÑEZ haya adquirido la casa N° 61, mediante compra que le hizo al ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ, por la cantidad de 10.000.000,00 bolívares de los antiguos para cancelar totalmente la casa N° 61. CONTESTO (sic): Si.SEPTIMA PREGUNTA: Indique el testigo en que (sic) condiciones recibió la casa N° 61 el ciudadano RUBEN ÑAÑEZ. CONTESTO (sic): poco construida. Es todo (…)”.
Vistas las deposiciones antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARY CELINA GUEVARA SANCHEZ, YESSICA NAIROBI MORALES PEÑA, TITO ANTONIO MEDINA RIVAS, VALENTIN RAFAEL BRITO RIVAS, ZUNILDE MAGALI ARAUJO DE PAEZ yGIESSY CUTOLO SILVA, no pueden ser apreciadas en el presente juicio, pues los justificativos ratificados por los prenombrados (cursantes al folio 54-61, 62-70 y 71-79, I pieza), fueron expedidos en una oportunidad posterior (año 2008), a la tramitación del título supletorio que fue expedido a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A. (año 2007, cursante al folio 25-347 de la I pieza), con relación a las mismas bienhechurías, las cuales fueron vendidas en el mismo año 2007 al ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante); sumado al hecho de que las demás declaraciones que fueron rendidas por los referidos testigos, así como las deposiciones que fueron rendidas por la ciudadana RAIZA MELANIA PAIVA (tales como la posesión legítima que supuestamente ejercen los codemandados sobre los inmuebles a reivindicar; la supuesta construcción de las bienhechurías tantas veces mencionadas por parte de los codemandados; el supuesto pago de cuotas iniciales por parte de éstos; la supuesta entrega de los inmuebles a reivindicar por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A., entre otras deposiciones) no se encuentran respaldas por ningún otro instrumento probatorio cursante en autos, en otras palabras, no concuerdan con las demás pruebas que fueron aportadas por las partes en el curso del juicio. En efecto, por las razones antes expuestas, quien aquí suscribe desecha del proceso las declaraciones que fueron rendidas por los testigos supra identificados, y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En lo que concierne al testigo JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, se evidencia que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, éste no compareció y por lo tanto el acto fue declarado DESIERTO (actas cursante al folio 272, I pieza); así mismo, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a DESISTIR de la prueba testimonial con respecto a los ciudadanos NERY PERDOMO DE ÑAÑEZ, LUZ VALDIVIESO, JORGE TORRES y ALICIA SOLER DE DIAZ (folio 274, I pieza). En efecto, siendo que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al BANCO UNIBANCA (actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL), y dicha entidad financiera remitiese copia certificada del cheque de gerencia emitido en fecha 25 de agosto de 2001, a través del cual el codemandado JOSE OMAR DELGADO supuestamente canceló a favor de INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); así mismo, se evidencia que dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, quien libró en dicha oportunidad el oficio correspondiente. No obstante a ello, en vista que no cursan en autos las resultas de la prueba en cuestión, y en virtud que las mismas no eran determinante para la resolución del fondo de la controversia suscitada, pues aun cuando dicha entidad bancaria remitiera copia certificada del mencionado cheque de gerencia, esta sentenciadora no podría adminicularlo con ninguna otra probanza cursante en autos, no podría determinar por qué concepto se realizó el pago en cuestión a favor de una empresa ajena al proceso, ni mucho menos podría comprobar que la posesión ejercida por el codemandado JOSÉ OMAR DELGADO sobre los bienes que se pretenden reivindicar es –tal como lo adujo la parte demandada en la contestación- legítima y pacífica; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
*Conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada hizo valer una serie de documentales, las cuales son del siguiente tenor:
Primero.-(Folio 128-141, II pieza) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 21 de enero de 2004, previa solicitud de la ciudadana MARVINA NERYLIA ALVAREZ MARTINES (tercera ajena al proceso); la cual fue llevada a cabo en la Urbanización Virgen de Betania, carretera nacional La Raiza, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en la parcela identificada con el No. 66. Ahora bien, en vista que la inspección extrajudicial en cuestión fue evacuada fuera del presente proceso, lo cual impidió al demandante ejercer el control probatorio sobre la misma; y en virtud que, sus resultas nada aportan para la resolución de la acción reivindicatoria aquí tramitada, pues el inmueble inspeccionado (No. 66) no corresponde con los inmuebles objeto del presente juicio (parcelas signadas con los Nos. 61, 64 y 67), consecuentemente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.-Así se precisa.
Segundo.-(Folios 142-157, II pieza) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 15 de abril de 2004, previa solicitud del ciudadano ADOLFO SEGUNDO RODRIGUEZ (tercero ajeno al proceso); la cual fue llevada a cabo en la Urbanización Virgen de Betania, carretera nacional La Raiza, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en la parcela identificada con el No. 59. Ahora bien, en vista que la inspección extrajudicial en cuestión fue evacuada fuera del presente proceso, lo cual impidió al demandante ejercer el control probatorio sobre la misma; y en virtud que, sus resultas nada aportan para la resolución de la acción reivindicatoria aquí tramitada, pues el inmueble inspeccionado (No. 59) no corresponde con los inmuebles objeto del presente juicio (parcelas signadas con los Nos. 61, 64 y 67), consecuentemente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.-Así se precisa.
Tercero.-(Folio 158-159, II pieza) En original DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 9 de diciembre de 2004, e inserto bajo el No. 15, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito entre el ciudadano ADOLFO SEGUNDO RODRIGUEZ (tercero ajeno al proceso, en condición de vendedor) y el ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ (aquí codemandado, en condición de comprador), con respecto a un bien inmueble ubicado en la Urbanización Virgen de Betania, Carretera Nacional La Raiza, constituido por una parcela y la casa sobre ella construida identificada con el No. 59. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues hace alusión a un inmueble signado con el No. 59, el cual no forma parte de la presente acción reivindicatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 160, II pieza) En original RECIBO DE PAGO emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 25 de agosto de 2001, a través del cual dicha compañía dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOSÉ OMAR DELGADO (aquí codemandado), mediante depósito signado con el No. 000000124, la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de inicial. Ahora bien, en vista que el instrumento privado en cuestión no encuadra en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal contempla que en segunda instancia solo son admisibles los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio; y en virtud que el mismo emana de un tercero que no forma parte del presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 161-174, II pieza) En copia certificada SENTENCIA dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2008, a través de la cual se declaró la existencia de un FRAUDE PROCESAL (SIMULACIÓN PROCESAL) en el juicio que hubiese intentado el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante), contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la documental en cuestión fue consignada junto con el libelo de demanda y por lo tanto fue oportunamente valorada por esta alzada; consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 175-200, II pieza) En copia fotostática cuarenta y cuatro (44) FACTURAS emitidas por diversas compañías; una (1) SOLVENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO; y un (1) COMPROBANTE DE DEPÓSITO emitido por el BANCO PROVINCIAL. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados en cuestión no encuadran en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal contempla que en segunda instancia solo son admisibles los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio; y en virtud que los mismos fueron consignados en copia simple, consecuentemente, quien la presente causa resuelve decide desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…)Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen procedimiento fue la que la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad (folios del 7 al 13) demuestran la propiedad de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, y la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, que reflejen en el (sic) la legítima posesión sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó, contradijo, y la de estar en posesión de prenombrado inmueble objeto del presente juicio de reivindicación por diez (10) años, y de las pruebas aportadas en autos, son de recibos de pagos a nombre de terceros que no son parte en el presente juicio, evidenciándose así unos de los presupuestos señalados anteriormente y ratificadas en diferentes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257. Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina (sic) para que pueda prosperar la acción de Reivindicación (sic), ya que el actor demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo que el demandado la posee indebidamente; y demuestra igualmente que ese inmueble le pertenece; Estos (sic) requisitos de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19/12/07, de la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, (…) En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION(sic) REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, (…) contra los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVAEZ(sic) Y MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ,(…) Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. CON LUGAR la demanda que por ACCION(sic)REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.371.379, respectivamente contra los ciudadano, JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑANEZ(sic) MARVAEZ (sic) Y MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N°S. V-4.588.594, V-6.263.910 y V-14363.762.
2. En consecuencia se ordena la restitución de los inmuebles constituidos por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los siguientes números: Sesenta y uno (61); Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Siete (67) y las bienhechurías construidas sobre cada parcela de terreno antes señaladas, las parcelas de terreno se encuentran ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, en Santa Teresa del Tuy, Municipio autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda, cuyas superficies y linderos particulares son los siguientes: PARCELA N° 61:tiene una superficie: Ciento (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Centímetros (sic) cuadrados (136,50 Mts2), y sus linderos son NORESTE: Con parcela numero (sic) sesenta y dos (62), en una longitud de once (11 Mts); SURESTE: Con zona verde, en una longitud de trece metros (13Mts); SUROESTE: Con Calle (sic)la Ribereña, en una longitud de diez metros (10 Mts); NOROESTE: Conla parcela numero (sic) sesenta (60), en una longitud de trece metros (13Mts); PARCELA Nº 64: Cuenta con una superficie: Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Con calle la (sic) nueve metros (9Mts) SURESTE: Con la parcela numero (sic) sesenta y tres (63) en una longitud de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33Mts); SUROESTE: Con la parcela numero (sic) cincuenta y nueve (59), en una longitud de nueve (9Mts), NOROESTE: Con la parcela numero sesenta y cinco (65) en una longitud de trece metros (13Mts); PARCELA N° 67: Tiene una superficie; Ciento (sic) Diecisiete (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (117Mts2), sus linderos son: NORESTE: Con Calle (sic) la Ribereña, en una longitud de nueve metros (9Mts), SURESTE: Con la parcela sesenta y seis (66) en una longitud de trece metros (13Mts); SUROESTE: Con la parcela numero (sic) cincuenta y seis (56) en una longitud de Nueve Metros (9Mts), NOROESTE: Con la zona verde, en una extensión (13Mts). Las referidas bienhechurías constan de una (01) casa de habitación con las siguientes dependencias: Una (1) sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y un comedor en un solo ambiente, techo tipo machembrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloque de arcilla y ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad, sistema de aguas blancas y negras por gravedad. (…) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 106-107, II pieza); manifestando en tal sentido, que la sentencia emitida por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 15 de diciembre de 2015, cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –según su decir- no existe elemento alguno para declarar la nulidad de la misma. Así mismo, manifestó que durante la secuela del proceso se demostró amplia y suficientemente que la parte actora es propietaria de los bienes especificados en el libelo de la demanda, y que los demandados se encuentran en posesión de dichos bienes, sin título alguno que los acredite para ello; que la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, pero no probó elemento alguno que permitiera determinar la posesión legítima de los bienes inmuebles que ocupan desde hace años, privando a su poderdante del disfrute de los mismos; y que por tales razones solicita que sea confirmada la sentencia recurrida y condenada en costas la parte demandada.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 20 de julio de 2016 (cursante al folio 108-127, II pieza), realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el curso del juicio; así mismo, alegó –entre otras cosas- la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que sus representados son los poseedores legítimos de los inmuebles objeto del presente proceso, pues la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P 95 C.A., fue la empresa encargada de la construcción de los mismos pero nunca los concluyó, ya que dichos inmuebles fueron abandonados y ofrecidos a sus poderdantes, quienes cancelaron los montos correspondientes para la compra de éstos, aun cuando nunca les fueron entregados los documentos de propiedad respectivos; y finalmente, solicitó que la decisión recurrida sea revocada y declarada sin lugar la acción intentada, con expresa condenatoria en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 15 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL contra los ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el demandante en su escrito libelar manifestó que en fecha 4 de julio de 2007, compró a la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A., un inmueble ubicado en la Urbanización Virgen de Betania, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, constituido por cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64, 65 y 67, así como las bienhechurías construidas sobre cada una de ellas; que una vez materializada la venta, la empresa vendedora no lo puso en posesión del inmueble argumentando para ello que las casas estaban ocupadas por trabajadores de la empresa; que el día 1° de octubre de 2007, se vio en la necesidad de demandar a la empresa en cuestión por cumplimiento de contrato; que en fecha 28 de noviembre del mismo año, celebraron una transacción en la cual se acordó la entrega material de los inmuebles supra descritos, la cual fue incumplida; que en fecha 28 de abril de 2008, fue fijada la oportunidad para practicar la entrega forzosa de los bienes en cuestión, la cual se llevó a cabo únicamente sobre el inmueble identificado con el No. 65, pues terceros ajenos se opusieron con respeto a la entrega de las demás parcelas; que en virtud de que las parcelas identificadas con los No. 61, 64 y 67 se encuentran ocupadas por los ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ de manera ilegítima, quienes se opusieron además a la entrega material supra mencionada, es por lo que procede a demandarlos por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los fines de que convengan o sean condenados a entregar de manera inmediata los inmuebles supra identificados sin plazo alguno.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de los codemandados en la oportunidad para contestar, manifestó –entre otras cosas- que para el momento en que el actor adquirió la propiedad de las parcelas que pretende reivindicar, ya sus representados se encontraban en posesión legítima de las mismas; que dicha posesión legítima deviene de que sus poderdantes pagaron y reconstruyeron a sus propias expensas las bienhechurías sobre ellas construidas, con dinero de su propio peculio desde el año 2002; que el codemandado JOSÉ OMAR DELGADO, compró la vivienda signada con el No. 67 mediante el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual fue realizado en fecha 25 de agosto de 2001, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A., sin embargo, la mencionada sociedad mercantil nunca le otorgó al prenombrado el documento definitivo de venta; que por su parte el ciudadano RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ, compró la vivienda signada con el No. 61 al ciudadano ADOLFO SEGUNDO RODRIGUEZ, a través del pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); que la ciudadana MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ adquirió la vivienda identificada con el No. 64, mediante compra que le hiciera a la ciudadana MARVINA NERILIA ALVAREZ MARTINEZ, quien a su vez compró dicho inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A.; y que por tales razones, tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas les pertenecen a sus representados. Así mismo, la referida representación judicial adujo que el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ, no tenía cualidad para vender las parcelas en cuestión al demandante; que del artículo tercero del acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES M.H.P.95 C.A., se desprende que la duración de la referida compañía era de diez (10) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, e incluso se desprende que la mencionada compañía podía prorrogar su duración o disolución y liquidación antes del vencimiento del plazo cuando así lo resolviera la asamblea general extraordinaria de accionistas; que en el acta de asamblea registrada en fecha 16 de marzo de 2006, sus accionistas reconocieron tácitamente que había expirado el lapso de diez años que se había establecido en la cláusula tercera del acta constitutiva; que por tales razones a partir del día 13 de junio de 2005, dicha compañía perdió su personalidad jurídica por no haberse prorrogado su duración, por lo que no podía realizar actos de disposición; que por tales razones la pretensión del demandante resulta improcedente, y por ende debe ser declara sin lugar la demanda intentada.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto debatido, quien aquí suscribe estima necesario emitir pronunciamiento con respecto a la falta de CUALIDAD ACTIVA que fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada, específicamente en el escrito de informes cursante al folio 108-127 de la II pieza, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, siendo que la legitimación a la causa o cualidad de las partes comprende un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la controversia, sumado al hecho que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento de compra venta inserto al folio 7-13 de la I pieza, se desprende que el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL (aquí demandante) es propietario de los inmuebles que pretende reivindicar, e incluso del acta de asamblea de accionistas inserta al folio 179-181, poder especial cursante al folio 182-184, y expediente mercantil cursante al folio 203-246 de la I pieza, se desprende que el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ (tercero ajeno al proceso), estaba amplia y suficientemente facultado para venderle al prenombrado dichos bienes en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P.95 C.A., consecuentemente, esta alzada considera que el actor tenía cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria contra los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE en derecho la defensa bajo análisis.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la reivindicación de tres parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64 y 67, así como las bienhechurías sobre ellas construidas; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicante tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar a quien aquí suscribe al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem.
En efecto, siendo que quien demanda la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; y en virtud que, en el caso de marras el demandante JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL, produjo a los autos como documento fundamental de la acción DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 4 de julio de 2007, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2007, quedando inscrito bajo el No. 15, Folios 83 al 87 Vto., Tomo 6, del Protocolo Primero del Trimestre Tercero (cursante al folio 7-13, I pieza), a través del cual el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A. (tercera ajena al proceso), le dio en venta un bien inmueble constituido por cuatro parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64, 65 y 67, así como las bienhechurías sobre ellas construidas (constantes de una casa por cada parcela, de una sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor en un solo ambiente, techo tipo machimbrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloques de arcilla y cemento frisados y pisos de cemento pulido en toda la casa, ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad, sistema de aguas blancas y negras por gravedad, frisado exterior en toda la casa y pintura de primera calidad), ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la propiedad de las descritas parcelas identificadas con los Nos. 61, 64 y 67 (objetos de la presente acción reivindicatoria) le pertenecen fehacientemente al prenombrado según se desprende de la mencionada prueba documental, pública y debidamente registrada, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, y con respecto a que la cosa propiedad del demandante esté siendo indebidamente poseída por los demandados, quien aquí suscribe partiendo de las afirmaciones realizadas por ambas partes en el curso del proceso, en concordancia con las probanzas aportadas autos, específicamente de la SENTENCIA que fue expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2008 (cursante al folio 35-47, I pieza), la INSPECCIÓN JUDICIAL que fue practicada por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2011 (resultas insertas a los folios 278-280, I pieza), y las tres CARTAS DE RESIDENCIA que fueron expedidas por el CONSEJO COMUNAL BETANIA I en fecha 8 de marzo de 2011 (cursantes al folio 197-199, I pieza), ampliamente valoradas en el capítulo correspondiente; puede determinar que los inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria, a saber, las parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64 y 67, así como las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, las cuales son propiedad del demandante, corresponden en identidad (características, linderos y ubicación), con las parcelas de terreno y las bienhechurías que están siendo ocupadas por los codemandados RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ, MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ y JOSÉ OMAR DELGADO, respectivamente, todo lo cual fue reconocido por los prenombrados en el curso del juicio.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que quedó probado en autos que los codemandados poseen los bienes inmuebles tantas veces descritos; y en virtud que, los prenombrados omitieron demostrar en el curso del juicio que tuviesen derecho legítimo para ejercer tal posesión, pues no aportaron a los autos probanzas que de alguna manera respaldaran las afirmaciones de hecho que fueron planteadas en el escrito de contestación, tales como, que el codemandado JOSÉ OMAR DELGADO, supuestamente haya adquirido la propiedad del inmueble identificado con el No. 67, mediante compra que le hiciera a la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95 C.A.; que el codemandado RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ, haya suscrito contrato de opción de compraventa con el ciudadano ADOLFO SEGUNDO RODRIGUEZ, sobre el inmueble signado con el No. 61, ni que éste último hubiese comprado dicho bien a la mencionada compañía; que la codemandada MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ, haya comprado a la ciudadana MARVINA NERILIA ALVAREZ MARTINEZ, el inmueble signado con el No. 64, ni que ésta haya detentado la propiedad de dicho bien; que el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ, no tuviese la cualidad para venderle al demandante los mencionados inmuebles, ni mucho menos que la empresa arriba referida estuviese extinta para el momento en que se suscribió la mencionada venta o que no pudiese efectuar actos de disposición; incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que enel caso de marras se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
En efecto, siendo que los codemandados no demostraron tener título legítimo que respalde o justifique la posesión que ejercen sobre los inmuebles propiedad del demandante; y en vista que, en el caso de marras ha quedado verificada la concurrencia todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el presente juicio es PROCEDENTE en derecho, tal como lo consideró el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y en tal sentido los ciudadanos RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ, MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ y JOSÉ OMAR DELGADO, deberán hacer entrega material al actor de los inmuebles objeto de la presente acción, constituidos por tres parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64 y 67, así como las bienhechurías construidas sobre cada una de las mencionadas parcelas, las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, cuyas superficies y linderos son los siguientes:“(…)PARCELA No. 61: Tiene una superficie: Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (136,50 Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Con parcela numero sesenta y dos (62), en una longitud de once metros (11 Mts); SURESTE: Con zona verde, en una longitud de trece metros (13 Mts); SUROESTE: Con Calle La Ribereña, en una longitud de diez metros (10 Mts);NOROESTE: Con la parcela número sesenta (60), en una longitud de trece (13 Mts); PARCELA No. 64: Cuenta con una superficie: Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 Mts2), y sus linderos son: NORESTE:Con Calle La (sic) nueve metros (9 Mts), SURESTE: Con la parcela numero sesenta y tres (63) en una longitud de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33 Mts); SUROESTE:Con la parcela número cincuenta y nueve (59), en una longitud de nueve (9 Mts), NOROESTE: Con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de trece metros (13 Mts); (…)PARCELA No. 67: Tiene una superficie; Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 Mts2), sus linderos son: NORESTE:Con Calle La Ribereña, en una longitud de Nueve Metros (9 Mts); SURESTE: Con la parcela sesenta y seis (66), en una longitud de Trece Metros (13 Mts); SUROESTE: Con la parcela numero cincuenta y seis (56) en una longitud de Nueve Metros (9 Mts), NOROESTE:Con la zona verde, en una extensión (13 Mts) (…)”, y en el entendido de que dichas bienhechurías constan de una casa por cada parcela, de una sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor en un solo ambiente, techo tipo machimbrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloques de arcilla y cemento frisados y pisos de cemento pulido en toda la casa, ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad, sistema de aguas blancas y negras por gravedad, frisado exterior en toda la casa y pintura de primera calidad, con un total aproximado de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2) de construcción.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este tribunal superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue ejercido por el abogado en ejercicio RAUL ANDRES RIVERO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ; y CONFIRMA bajo las consideraciones que fueron expuestas en el presente fallo, la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 15 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue ejercido por el abogado en ejercicio RAUL ANDRES RIVERO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ; y CONFIRMA bajo las consideraciones que fueron expuestas en el presente fallo, la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 15 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL contra los prenombrados, quienes deberán hacer entrega material de los inmuebles objeto de la presente acción, constituidos por tres parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64 y 67, así como las bienhechurías construidas sobre cada una de las mencionadas parcelas, las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, cuyas superficies y linderos son los siguientes:“(…)PARCELA No. 61: Tiene una superficie: Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (136,50 Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Con parcela numero sesenta y dos (62), en una longitud de once metros (11 Mts); SURESTE: Con zona verde, en una longitud de trece metros (13 Mts); SUROESTE: Con Calle La Ribereña, en una longitud de diez metros (10 Mts);NOROESTE: Con la parcela número sesenta (60), en una longitud de trece (13 Mts); PARCELA No. 64: Cuenta con una superficie: Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 Mts2), y sus linderos son: NORESTE:Con Calle La (sic) nueve metros (9 Mts), SURESTE: Con la parcela numero sesenta y tres (63) en una longitud de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33 Mts); SUROESTE:Con la parcela número cincuenta y nueve (59), en una longitud de nueve (9 Mts), NOROESTE: Con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de trece metros (13 Mts); (…)PARCELA No. 67: Tiene una superficie; Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 Mts2), sus linderos son: NORESTE: Con Calle La Ribereña, en una longitud de Nueve Metros (9 Mts); SURESTE: Con la parcela sesenta y seis (66), en una longitud de Trece Metros (13 Mts); SUROESTE: Con la parcela numero cincuenta y seis (56) en una longitud de Nueve Metros (9 Mts), NOROESTE: Con la zona verde, en una extensión (13 Mts) (…)”, y en el entendido de que dichas bienhechurías constan de una casa por cada parcela, de una sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor en un solo ambiente, techo tipo machimbrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloques de arcilla y cemento frisados y pisos de cemento pulido en toda la casa, ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad, sistema de aguas blancas y negras por gravedad, frisado exterior en toda la casa y pintura de primera calidad, con un total aproximado de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2) de construcción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; a saber, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/Adriana
Exp. Nº 16-8976
|