REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadana FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.479.122.

Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE HERRERA y PIERO ANTONIO AFFRUNTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.242.364 y 123.104, respectivamente.

Ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.304

No consta en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

16-9027.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, contra la decisión dictado en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el prenombrado en su escrito libelar.
Mediante auto dictado en fecha 9 de agosto 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Consta en autos que en fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este tribunal dejo constancia de haberse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, constando que ninguna de las partes hizo uso de su derecho y, seguidamente fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante demanda propuesta en fecha 10 de mayo de 2016, el abogado GERMAN TORTOSA AGUERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, procedió a demandar a la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMINGUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA; asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) En consideración al incumplimiento antes señalado y ante el temor fundado de que la demandada pueda pretender burlar los derechos e intereses de mi representado, intentando la transmisión a título gratuito u oneroso del referido inmueble objeto del contrato de compra y venta, así como todo el Centro comercial en su conjunto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE QUE CONFORMA EL “CENTRO COMERCIAL LA OVEJA NEGRA”, cuyos linderos, medidas y demás características se dan en el presente documento integrante reproducidos. Petición que se hace racionalmente como única manera de evitar quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, pues se cumple con los extremos de ley “Periculum In Mora” y “Funus Bonis Iuris”
Adicionalmente, nos reservamos el derecho de solicitar la congelación de diversas cuentas bancarias perteneciente a la demandada que en su oportunidad serán debidamente identificadas. . En consecuencia, solicito al ciudadano Juez tramite con urgencia el otorgamiento de la medida preventiva solicitada para evitar que puedan ser burlados los derechos e intereses de la parte actora (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda, expone:
“… En consideración al incumplimiento antes señalado y ante el temor fundado de que la demandada pueda pretender burlar los derechos e intereses de mi representado, intentando la transmisión a titulo gratuito u oneroso del referido inmueble objeto del contrato de compra y venta, así como todo el Centro comercial en su conjunto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE QUE CONFORMA EL “CENTRO COMERCIAL LA OVEJA NEGRA”, cuyos linderos, medidas y demás características se dan en el presente documento integrante reproducidos. Petición que se hace racionalmente como única manera de evitar quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, pues se cumple con los extremos de ley “Periculum In Mora” y “Funus Bonis Iuris”

Para demostrar lo alegado, la parte actora consignó para el decreto de la medida cautelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril del año 2016, inserto bajo el No. 46, tomo 103, folios 155 hasta 157, otorgado por el ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, al abogado en ejercicio GERMAN TORTOSA AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.096.
2) Documento privado suscrito por los ciudadanos FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ y la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUE.
3) Copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1979, quedando anotado bajo el número 528 al 530, folios 806 al 820, referente al inmueble objeto a la presente demanda, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ.
4) Documento privado suscrito por los ciudadanos FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ y la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la inmueble propiedad de la demandada ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ, para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de prohibición de enajenar gravar solicitada. Así se resuelve (…)”


IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora reiteró todos los dichos expuestos en el libelo de la demanda y manifestó lo siguiente: “(…) el hecho de haber nuestro representado suscrito un contrato de venta en el cual se le está vendiendo un área innegociable, tal como se demuestra en ambos documentos, el contrato de venta y el documento de condominio, entonces mal podría la sentenciadora Segunda de Primera Instancia, negar la medida provisional esgrimiendo en su fallo que no se aportó pruebas del fonis pericum in mora, cuando está determinado en los referidos documentos y en la actitud de la parte demandada al tomar en su buena fe, a nuestro representado y negociar una diferencia de metros pagados, o que va en detrimento de los intereses de la parte actora en el presente juicio. En tal sentido considera el Recurrente (sic) salvo mejor criterio de esta Alzada que, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este Circunscripción Judicial y sede, no examinó los documentos antes señalados y habida cuenta que la demanda se interpone porque la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ, incumplió con sus obligaciones negándose a protocolizar el documento y por ende el temor que la actitud de la misma, conlleve a vender el inmueble a espalda de nuestro representado (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2016; a través de la cual se negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“(…)Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas (…)”.

Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial de la parte actora solicitó en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “(…) EL INMUEBLE QUE CONFORMA EL “CENTRO COMERCIAL LA OVEJA NEGRA (…)” limitándose a señalar que la parte demandada puede pretender burlar los derechos e intereses de su representado, intentando la trasmisión a título gratuito u oneroso del inmueble objeto de compraventa; así como todo el centro comercial en su conjunto, fundamentando su pedimento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que el prenombrado a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero: (Folio 18) En copia fotostática DOCUMENTO aparentemente suscrito entre los ciudadanos Rosario Fernández Domínguez y Fernando Márquez González, en el cual se lee “(…) Términos de: Comisión Sr. José Benito Araujo + Honorarios pro Asesoría y Servicios Profesionales Fernando Márquez González acordadas con la Sra. Rosario 27 de Mayo año 2015 Cambio del $ a la fecha del Viernes 22/Mayo/2015 hora: 8:00pm BsF: 423,39 c/$ para los años 2015 y 2016 (…)”. Así se precisa.
Segundo: (Folio 19-28) En copia fotostática DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1979, quedando anotado bajo el N°37, Folio 166 vto, Protocolo 1°, Tomo 5°, a través del cual se evidencia que la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ, es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno, situado en el sitio denominado Las veguitas, Kilometro 13 de la Carretera Panamericana que conduce a Caracas Los Teques, Municipio Los Salías del estado Miranda. Así se precisa.
Tercero: (Folio 30-35) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio los Salías del estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Folio 275 del Tomo 3° del Protocolo de Transcripción del año 2010, a través del cual la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ, hace la aclaratoria con respecto al terreno ubicado en el sitio denominado Las veguitas, Kilometro 13 de la Carretera Panamericana que conduce a Caracas Los Teques, Municipio Los Salías del estado Miranda. Así se precisa.
Cuarto: (Folio 36-44) En copia fotostática de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, realizado por la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, sobre un lote de terreno que tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts.2) situado en el lugar conocido como “Las Veguitas”, Kilometro 13 de la Carretera Panamericana que conduce a Caracas Los Teques, Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1983, quedando anotado bajo el N°31, Protocolo 1°, Tomo 11, Tercer Trimestre. Así se precisa.
Quinto: (Folio 45-50) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente registrado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, en fecha 31 de julio de 2015, e inserto bajo el No.3, Tomo 312 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ, confiere poder especial al ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, para celebrar y otorgar en su nombre la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL OVEJA NEGRA, nivel piso 3, sector Las Veguitas, Kilometro 13, Carretera Panamericana, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Sexto: (Folio 54-67) En copia fotostática DOCUMENTO DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL LA OVEJA NEGRA, debidamente protocolizado en fecha 4 de mayo de 2010, ante Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 8, folio 55 del Protocolo de transcripción del año 2010. Así se precisa.

Así las cosas, de los recaudos antes señalados se puede inferir la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama; sin embargo, este tribunal superior considera que ninguna de las probanzas consignadas por la demandante, arriba señaladas, demuestra de alguna manera la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, alegado por el solicitante, ni el riesgo de que la parte demandada ROSARIO FERNÁNDEZ DOMINGUEZ, pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto del presente juicio o del Centro Comercial “La Oveja Negra”. Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), reiterada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”.
En conclusión, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien suscribe que en el caso bajo estudio no existen elementos probatorios alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante en el escrito libelar, por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2016, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar, tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.

VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZALEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2016, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp.- N° 16-9027.