REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana DAYANA VANESSA GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.820.801.

Abogado en ejercicio JOSÉ WILFREDO ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.048.

Ciudadano LUIS YOVANY MARTINEZ AVARIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.764.504.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

16-9066.
I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de enero del 2015; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante decisión proferida en fecha 9 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción mero declarativa; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) que su representada, sostiene desde mediados del mes de febrero de 2005, una relación de pareja, es decir de marido y mujer con el ciudadano LUIS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO, de carácter pacifica, permanente y no interrumpida (…) Que procrearon un hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad (...)
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DAYANA VANESSA GONZÁLEZ COLINA, mediante su Apoderado Judicial JOSÉ WILFREDO ESQUEDA, todos plenamente identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ello son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en tal sentido declina la competencia a los referido Tribunal de Primera Instancia (…)”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2016, se declaró igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la materia, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:
“(…) DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, ésta señaló que el hoy demandado y la accionante procrearon un hijo que para la fecha de interposición de la acción (diciembre del año 2014) contaba con seis (6) años de edad, igualmente, de los recaudos consignados como fundamentales para la admisión de la demanda, presentó una copia simple, sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto aparentemente, un justificativo de testigos que contiene una copia simple de la partida de nacimiento del referido niño.
Al respecto, es preciso señalar que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada en fecha 03 de diciembre año 2014, fecha para la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya había fijado criterio en cuanto a qué Tribunales de la República son los competente para conocer las Acciones Merodeclarativas de Unión Concubinaria, cuando existan niños, niñas o adolescentes; en este sentido, determinó que los Órganos Jurisdiccionales más idóneos para conocer y resolver el fon de estas demanda, son aquellos que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…omissis…)
III.
DISPOSITIVA.
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se declara incompetente en razon de la materia para conocer de la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DAYANA VANESSA GONZALEZ COLINA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.820.801, en contra del ciudadano LUIS YOVANNY MARTINEZZ AVARIANO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.764.504. 2) Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio. 3) Se ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones cursantes al presente expediente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; y en tal sentido, quien aquí suscribe estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Alzada)

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de enero del 2015, pues evidentemente este órgano jurisdiccional es el superior jerárquico común de los mencionados Juzgados, los cuales incluso pertenecen a esta misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por el abogado JOSE WILFREDO ESQUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DAYANA VANESSA GONZALEZ COLINA, en contra del ciudadano LUIS YOVANY MARTINEZ AVARIANO, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien a su vez mediante decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2016, se declaró también incompetente en razón de la materia, toda vez que advirtió que en la presente demanda se encontraban involucrados los intereses del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual declinó su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, que la acción mero declarativa es una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor; en otras palabras, la pretensión mero declarativa sólo tiende a declarar la existencia de un anterior estado de hecho que se encuentra en incertidumbre y de sus consecuencias jurídicas, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mismo considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone:
Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia en las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

De esta manera, encontramos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 27 de junio de 2012, en el expediente AA10-L-2010-000155, estableció lo siguiente:
“(…)Analizada las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ZURAIMA SARAHY PÉREZ, durante la cual procrearon dos hijos, que para el momento del ejercicio de la acción en referencia contaban con diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de exposición, cabe señalar que obran en autos copias de las Actas de Nacimientos del niño y la niña respectivamente (folios 13 y 14).
En consecuencia, en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(…omissis…)
“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
(…omissis…)
Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada)
En el caso de autos, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que el presente juicio se origina con ocasión de un juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, a través de la cual la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano LUIS YAVANY MARTINEZ AVARIANO, durante la cual procrearon un hijo, que para el momento del ejercicio de la acción en referencia contaba con siete (7) años de edad. En este orden de ideas, cabe señalar que obra en autos copia del Acta de Nacimientos del niño (folio 8), siendo este tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el criterio jurisprudencial ante señalado. En consecuencia este tribunal declara COMPETENTE en virtud de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DAYANA VANESS GONZALEZ COLINA contra el ciudadano LUIS YAVANNY MARTINEZ AVARIANO, ambos ampliamente identificados en autos, es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a cuyo Tribunal Distribuidor deberá el tribunal de la causa remitir el presente expediente.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



Exp. Nº 16-9066.