REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: 16-4234

PARTE ACTORA:
Juan Gabriel Martínez Carrascal, Robeth Obrayan Barboza Martínez, Carlos Enrique Pérez Palencia, Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano y Néstor Alfonzo Martínez Rivero, cédulas de identidad números 17.962.972, 23.726.894, 13.111.444, 15.100.228 y 19.015.947, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931 y 244.896, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 53 al 72 del expediente, estando facultados expresamente para darse por citados, desistir, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
- INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2012, bajo el N° 25, Tomo 61-A.
CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el N° 39, Tomo 27-A.
- ANGELIS GIBELLI QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 19.822.126.
- RAMON BRICEÑO HEDDERICH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.448.601.
- JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 21.320.874.

APODERADOS.APODERADOS:
NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante acta de distribución N° 141, la ciudadana LUISANA COLMENAREZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre y la abogada JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Gabriel Martínez Carrascal, Robeth Obrayan Barboza Martínez, Carlos Enrique Pérez Palencia, Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano y Néstor Alfonzo Martínez Rivero, procedieron a demandar a las entidades de trabajo INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A. y a las personas naturales, ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre los ciudadanos mencionados y los demandados. (Folios 01 al 14).

En fecha 22 de septiembre de 2016, se libró el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de septiembre de 2016, la parte actora consignó escrito de subsanación. (Folios 73 al 77). Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y la subsanación, ordenándose la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 78 al 83).

El día 03 de noviembre de 2016, el servicio de alguacilazgo, dejó constancia de haber notificado a los demandados en fecha 01 de noviembre de 2016. Tales notificaciones se dieron por válidas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017. (Folios 86 al 98).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 09 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia del día como término de distancia otorgado. (Folio 99).

El día 23 de noviembre de 2016, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia de la inasistencia de la demandante LUISANA COLMENARES CONTRERAS declarándose desistido procedimiento y terminado el proceso respecto a esta accionante

Así mismo, en la misma acta se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folio 107, vuelto y 108).
II
MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 30 de noviembre de 2016, estando dentro del lapso indicado en acta de fecha 23 de noviembre de 2016 para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Indicaron los accionantes que prestaron servicios para INVERSIONES EL PADRAZO, C.A... y las personas naturales, ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, desde la fecha indicada en su libelo con el salario señalado hasta el día 25 de junio de 2014.

Argumentaron los accionantes que producto de una serie de denuncias realizadas por los usuarios y compradores de CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., la misma fue intervenida por parte del Estado en fecha 15 de mayo de 2014 y que igual suerte tuvo la empresa INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., cuyos accionistas son los mismos que los del Concesionario y la intervención del Estado se hizo extensiva a ambas empresas. Alegaron que desde ese día 15 de mayo de 2014 lo gerentes (no los socios) de la referida sociedad les estuvieron diciendo que la empresa volvería a abrir sus puertas y seguirían con las mismas condiciones de trabajo.

Igualmente alegaron que la intervención estaba anunciada hasta el día 25 de junio de 2014, sin embargo, el día 26 de junio de 2014, se supo a través de las noticias que ya, ni el concesionario ni el restaurant para el cual laboraban volverían a abrir sus puertas y que la medida de intervención continuaría, razón por la cual se dirigieron a la sede de la empresa para ver si obtenían alguna respuesta, llegando incluso a la Urbanización Las Salias de la ciudad de San Antonio de Los Altos para ver si encontraban a los hoy demandados accionistas, situación que fue imposible.

Aducen que por esta razón decidieron interponer la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y porque temen que incluso estos conceptos queden en un limbo jurídico y no tengan como posteriormente cobrar sus prestaciones sociales, procediendo a demandar los siguientes conceptos y montos:

Cuadro 1

Como se indicó anteriormente, como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada se declaró la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de los demandantes:
- La relación de trabajo que unió los ciudadanos Juan Gabriel Martínez Carrascal, Robeth Obrayan Barboza Martínez, Carlos Enrique Pérez Palencia, Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano y Néstor Alfonzo Martínez Rivero a Inversiones El Padrazo, Angelis Gibelli Quiroz, amón Briceño Hedderich y Jhon Wilmer Quiroz Fonnegro.
Así como:

Cuadro 2

Revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por los accionantes, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido queda establecido tal como se indicó: La existencia de la relación de trabajo para la codemandada INVERSIONES EL PADRAZO, C.A.; la fecha de inicio y culminación; los cargos ejercidos; los salarios devengados; cuya individualización de estos rubros se encuentran producidos en el capitulo “de los hechos alegados por la parte actora”, así como, la jornada laborada comprendida de Lunes a Domingo; el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la falta de pago de la antigüedad, prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y derechos derivados de la relación Laboral, como son: indemnización por despido, Vacaciones más bono vacacional fraccionados 2013-2014, vacaciones más bono vacacional fraccionados 2014-2015 según la fecha de ingreso de cada trabajador, Utilidades Fraccionadas 2014, salarios retenidos y bono alimentación de las quincenas 1 y 2 de mayo y 1 y 2 de junio de 2014.

Todo ello quedó admitido en los términos antes expuestos, virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos de los accionantes como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar con relación a la solidaridad alegada.

Ahora bien, con relación a las solidaridades demandadas de los accionistas ciudadanos ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO como persona naturales y de la sociedad mercantil Concesionario La Venezolana, C.A, por conformar un grupo de empresa con la entidad de trabajo demandada INVERSIONES EL PADRAZO, C.A. este Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Que el fundamento alegado por la parte actora para demandar solidariamente a los accionistas, ciudadanos ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, como persona natural, es el fundado temor de quedar ilusorio la satisfacción de las acreencias laborales, toda vez que sociedad mercantil Inversiones El Padrazo, C.A., ha sido intervenida por el Estado Venezolano y cerrado sus puertas, por la presunta estafa realizada por la sociedad mercantil Concesionario La Venezolana, C.A, a sus clientes, en este sentido es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que indica:
“…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales...”

Esta norma establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, solo a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, cuya vigencia data a partir del 07 de mayo 2012, y anteriormente a esta fecha se había venido tratando jurisprudencial y doctrinariamente, este tipo de responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas y sus accionistas, de manera excepcional, en casos de fraude y simulación, a través de la técnica judicial denominada levantamiento del velo corporativo; excepción esta de interpretación restrictiva, en atención a la naturaleza de las entidades de comercio que ostentan personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; cuyo patrimonio es independiente a la persona natural jurídica, lo cual debe prevalecer como regla general.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, Caso: Ciudadano GEORGE KASTNER, representado judicialmente por los abogados Benjamín Klahr y Alberto Héctor Borges contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reitero su doctrina y utilizando tales argumentos, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.
Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.
El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas. Así se establece.
Lo cierto es que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extensión de la fase ejecutiva sobre quien no ha sido demandado en juicio laboral (Caso: Transporte Saet C.A., dictada el 14 de mayo de 2005), que sirvió de fundamento en el caso es concreto, establece claramente que la determinación de la existencia de un grupo económico de empresas que puedan ser condenadas en forma solidaria para el pago de obligaciones laborales, sólo puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en juicio principal y para ello se requiere que el actor haya alegado y probado la existencia del grupo, como bien lo precisó la sentencia de instancia, siendo que no puede en materia de fraude a la ley, ni elementos de mala fe, aplicar consecuencias de confesión son el simple alegato en el libelo de demanda, ya que en el caso de autos la parte actora recurrente debe demostrar en todo caso esa unidad económica que determine el Grupo de Empresas, para así invadir legalmente la esfera jurídica de los nuevos accionados , pero por medio de una acción autónoma de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE GRUPO DE EMPRESAS, y así llevar dicha sentencia de declaratoria a la vía ejecutiva del juicio en el cual no se ha podido ejecutar, todo lo cual ocurre en el presente caso, no bajo una nueva demanda en búsqueda de lograr la condena al pago de los derechos laborales, sino de que se establezca claramente el grupo de empresas y pueda ejecutarse, todo en base a la sentencia identificada supra (caso Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano GEORGE KASTNER, contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.”
Con base a estos argumentos, la Sala de Casación Social en sentencia N°. 1002 de fecha 30 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En este sentido observa la Sala que, la parte demandante al describir en su libelo las funciones que realizaba para las empresas co-demandadas, no hace mención al hecho de que la actora prestase sus servicios personales y directos a la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que, la demandante tampoco demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales realizaba sus servicios personales y directos para la ciudadana Lili Steiner de Benaim, así como tampoco logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de las co-demandadas.”
De los criterios anteriormente expuestos y en argumento en contrario del fallo arriba trascrito de forma parcial, se puede concluir que el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; estriba en la excepcionalidad de garantizar las resultas de juicio, a través de los bienes de los accionistas de las entidades mercantiles, cuando se encuentre de manifiesto alguna presunción de fraude, abuso de derecho o simulación que produzca la insolvencia del demandado u condenado, frente a las acreencias del accionante no satisfechas, cuya interpretación en este sentido, deba ser restrictiva, en aras de la prevalencia de la autonomía que caracteriza a las personas jurídicas, la cual se desvirtúa excepcionalmente ante la actuación positiva o negativa contraria a derecho desplegada por el demandado.

En el caso se marras, ha quedado establecido, por virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, así como por hecho notorio comunicacional, la situación legal en que se encuentra involucrada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PADRAZO, C.A, producto de la presunta estafa cometida por sus accionistas, a través de la sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., de la cual también son accionistas, aunado al hecho de la conducta contumaz evidenciada en la presente causa, ante la incompetencia al llamado de la Audiencia Preliminar de los codemandado como persona natural, en su condición de accionistas, hechos estos que a criterio de quien juzga, encuadran perfectamente en la presunción de insolvencia en que puede incurrir; en consecuencia, en atención al principio iura novit curia, de conformidad con la norma parcialmente trascrita, declara solidariamente responsable a los ciudadanos ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, como persona natural Así se decide.

Segundo: Alega la parte actora, que las entidades INVERSIONES DEL PADRAZO, C.A y la sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., conforman un grupo de empresas, declarado por la jurisdicción penal del Distrito Capital, al respecto este Tribunal debe destacar el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que indica:
“Artículo 46: Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

La mencionada norma advierte que existen dos supuestos, para que se configure esta figura de grupo de empresa: uno, en el cual se considera que existente el grupo económico, siempre que estén presentes –de manera concurrente- los dos supuestos contentivo de una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

En este sentido y por efecto de la presunción de la admisión de los hechos ante la no demostración de la codemandada INVERSIONES EL PADRAZO, C.A. de medio probatorio alguno, que desvirtúe la afirmación de la existencia de un grupo de empresa, se declara forzosamente, la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil, CONCESIONARIO LA VENEZOLANA. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a los demandantes por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por los accionantes y admitido como consecuencia de la admisión de los hechos de la parte demandada agregándose la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral según lo previsto en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
CALCULO DE UTILIDADES o UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en atención a lo alegado y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a la parte fraccionada correspondiente al año 2014, utilizando como base el salario devengado y a razón de noventa (90) días por año completo de servicios.
El período demandado durante el año 2014 fue de una duración de cuatro (04) meses para los trabajadores Juan Gabriel Martínez Carrascal y Néstor Alfonzo Martínez Rivero, de cinco (05) meses para Carlos Enrique Pérez Palencia y Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano y de seis (06) meses para Roberts Obrayan Barboza Martínez; aspecto que se aclara a los efectos de la determinación del monto adeudado por este concepto de utilidades fraccionadas correspondientes desde enero a junio de 2014 y de febrero a junio de 2014.

Se deja constancia que seguidamente se estampa lo adeudado para cada uno de los accionantes según lo demandado y admitido en virtud de la presunción de admisión de hechos configurada en la presente causa, lo que se sumará al final para determinar lo adeudado en su totalidad. Dde acuerdo a lo indicado, les corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

1.- A Juan Gabriel Martínez Carrascal
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
19/02/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 90,00 4,00 30,00 7.000,00 58,33
Totales 4,00 30,00 7.000,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante Juan Gabriel Martínez Carrascal. Así se deja establecido.

2.- A Robeth Obrayan Barboza Martínez
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
15/12/2013 25/06/2014 44.620,00 1.487,33 90,00 6,00 45,00 66.930,00 371,83
Totales 6,00 45,00 66.930,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013-2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de sesenta y seis mil novecientos treinta bolívares (Bs. 66.930,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante Robeth Obrayan Barboza Martínez. Así se deja establecido.


3.- A Carlos Enrique Pérez Palencia
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
23/01/2014 25/06/2014 35.000,00 1.166,67 90,00 5,00 37,50 43.750,00 291,67
Totales 5,00 37,50 43.750,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 43.750,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante Carlos Enrique Pérez Palencia. Así se deja establecido.
4.- A Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
01/01/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 90,00 5,00 37,50 25.000,00 166,67
Totales 5,00 37,50 25.000,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano. Así se deja establecido.
5.- A Néstor Alfonzo Martínez Rivero
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
02/02/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 90,00 4,00 30,00 20.000,00 166,67
Totales 4,00 30,00 20.000,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante Néstor Alfonzo Martínez Rivero. Así se deja establecido.
VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que los accionantes laboraron el tiempo señalado en el cuadro 2, tal como se ha indicado precedentemente.
No obstante, se destaca que para todos los casos, en el libelo se demandó la cantidad de 22,50 días. Tomando en consideración que estimó las vacaciones y el bono vacacional en un solo reglón, correspondería para cada concepto la cantidad de 11,25 días que equivalen a nueve (9) meses laborados y siendo que ningún caso se corresponde con este tiempo de servicios, se entiende que se trata de un error material, correspondiendo sentenciar lo establecido en la legislación para cada accionante. Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:
Tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:
1.- A Juan Gabriel Martínez Carrascal
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
02/02/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 15,00 4,00 5,00 1.166,67
Totales 4,00 5,00 1.166,67
(5)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.166,67) a favor de la parte accionante Juan Gabriel Martínez Carrascal y así se deja establecido.
2.- A Robeth Obrayan Barboza Martínez
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
15/12/2013 25/06/2014 44.620,00 1.487,33 15,00 6,00 7,50 11.155,00
Totales 6,00 7,50 11.155,00
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014, en la presente causa es la cantidad de once mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 11.155,00) a favor de la parte accionante Robeth Obrayan Barboza Martínez y así se deja establecido.

3.- A Carlos Enrique Pérez Palencia
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
23/01/2014 25/06/2014 35.000,00 1.166,67 15,00 5,00 6,25 7.291,67
Totales 5,00 6,25 7.291,67
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de siete mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.291,67) a favor de la parte accionante Carlos Enrique Pérez Palencia y así se deja establecido.
4.- A Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
01/01/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 15,00 5,00 6,25 4.166,67
Totales 5,00 6,25 4.166,67
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014 y vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.166,67) a favor de la parte accionante Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano y así se deja establecido.
5.- A Néstor Alfonzo Martínez Rivero
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
02/02/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 15,00 4,00 5,00 3.333,33
Totales 4,00 5,00 3.333,33
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) a favor de la parte accionante Néstor Alfonzo Martínez Rivero y así se deja establecido.
CALCULO BONO VACACIONAL:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

1.- A Juan Gabriel Martínez Carrascal
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
19/02/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 15,00 4,00 5,00 1.166,67 9,72
Totales 4,00 5,00 1.166,67
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.166,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante Juan Gabriel Martínez Carrascal. Así se deja establecido.

2.- A Robeth Obrayan Barboza Martínez
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
15/12/2013 25/06/2014 44.620,00 1.487,33 15,00 6,00 7,50 11.155,00 61,97
Totales 6,00 7,50 11.155,00
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2013-2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de once mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 11.155,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante Robeth Obrayan Barboza Martínez. Así se deja establecido.
3.- A Carlos Enrique Pérez Palencia
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
23/01/2014 25/06/2014 35.000,00 1.166,67 15,00 5,00 6,25 7.291,67 48,61
Totales 5,00 6,25 7.291,67
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de siete mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.291,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante Carlos Enrique Pérez Palencia. Así se deja establecido.

4.- A Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
01/01/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 15,00 5,00 6,25 4.166,67 27,78
Totales 5,00 6,25 4.166,67
(4)

El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014 y bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.166,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano. Así se deja establecido.
5.- A Néstor Alfonzo Martínez Rivero
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
02/02/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 15,00 4,00 5,00 3.333,33 27,78
Totales 4,00 5,00 3.333,33
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres (Bs. 3.333,33) incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante Néstor Alfonzo Martínez Rivero. Así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa, establece:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Subrayado del Tribunal).

Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre y a criterio de este Tribunal se hará efectivo aun cuando no se labore completamente dicho trimestre. Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

En relación al literal “e”, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres (3) primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco (5) días de salario por mes trabajado o fracción. Respecto a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” pudo haber laborado menos de los treinta (30) días que tiene cada mes para que se genere el derecho. No obstante, este caso no aplica para ninguno de las accionantes en esta causa.

Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.
En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre. Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.
Ahora bien, aun cuando no se encuadra en los supuestos de la presente causa, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales. A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el máximo Tribunal de la República.
Sin embargo, en la presente causa no se genera ningún pago por días adicionales, según la interpretación literal del b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para continuar se deja constancia que los cálculos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso y se deben cancelar según el siguiente detalle:

1.- A Juan Gabriel Martínez Carrascal
Salario Básico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Mar-14 19/02/2014 04/03/2014 7.000,00 233,33 58,33 9,72 301,39 15,00 4.520,83
Abr-14 19/03/2014 04/04/2014 7.000,00 233,33 58,33 9,72 301,39 0,00 0,00
May-14 19/04/2014 04/05/2014 7.000,00 233,33 58,33 9,72 301,39 0,00 0,00
Jun-14 19/05/2014 04/06/2014 7.000,00 233,33 58,33 9,72 301,39 15,00 4.520,83
Jun-14 19/06/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 58,33 9,72 301,39 0,00 0,00
Jun-14 25/06/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 58,33 9,72 301,39 0,00 0,00
30,00 9.041,67
(1)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a Juan Gabriel Martínez Carrascal por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de nueve mil cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.041,87) y así se deja establecido.

2.- A Robeth Obrayan Barboza Martínez
Salario Básico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Ene-14 15/12/2013 15/01/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 15,00 28.817,08
Feb-14 15/01/2014 15/02/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 0,00 0,00
Mar-14 15/02/2014 15/03/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 0,00 0,00
Abr-14 15/03/2014 15/04/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 15,00 28.817,08
May-14 15/04/2014 15/05/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 0,00 0,00
Jun-14 15/05/2014 15/06/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 0,00 0,00
Jun-14 15/06/2014 25/06/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 15,00 28.817,08
Jun-14 25/06/2014 25/06/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 0,00 0,00
Jun-14 25/06/2014 25/06/2014 44.620,00 1.487,33 371,83 61,97 1.921,14 0,00 0,00
45,00 86.451,25
(1)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a Robeth Obrayan Barboza Martínez por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 86.451,25) y así se deja establecido.

3.- A Carlos Enrique Pérez Palencia
Salario Básico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Feb-14 23/01/2014 23/02/2014 35.000,00 1.166,67 291,67 48,61 1.506,94 15,00 22.604,17
Mar-14 23/02/2014 23/03/2014 35.000,00 1.166,67 291,67 48,61 1.506,94 0,00 0,00
Abr-14 23/03/2014 23/04/2014 35.000,00 1.166,67 291,67 48,61 1.506,94 0,00 0,00
May-14 23/04/2014 23/05/2014 35.000,00 1.166,67 291,67 48,61 1.506,94 15,00 22.604,17
Jun-14 23/05/2014 23/06/2014 35.000,00 1.166,67 291,67 48,61 1.506,94 0,00 0,00
Jun-14 23/06/2014 25/06/2014 35.000,00 1.166,67 291,67 48,61 1.506,94 0,00 0,00
30,00 45.208,33
(1)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a Carlos Enrique Pérez Palencia por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 45.208,33) y así se deja establecido.

4.- A Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Salario Básico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Feb-14 01/01/2014 01/02/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 15,00 12.916,67
Mar-14 01/02/2014 01/03/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 0,00 0,00
Abr-14 01/03/2014 01/04/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 0,00 0,00
May-14 01/04/2014 01/05/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 15,00 12.916,67
Jun-14 01/05/2014 01/06/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 0,00 0,00
Jun-14 01/06/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 0,00 0,00
30,00 25.833,33
(1)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de veinticinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.833,33) y así se deja establecido.


5.- A Néstor Alfonzo Martínez Rivero

Salario Básico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Mar-14 02/02/2014 04/03/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 15,00 12.916,67
Abr-14 02/03/2014 04/04/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 0,00 0,00
May-14 02/04/2014 04/05/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 0,00 0,00
Jun-14 02/05/2014 04/06/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 15,00 12.916,67
Jun-14 02/06/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 0,00 0,00
Jun-14 25/06/2014 25/06/2014 20.000,00 666,67 166,67 27,78 861,11 0,00 0,00
30,00 25.833,33
(1)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a Néstor Alfonzo Martínez Rivero por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de veinticinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.833,33) y así se deja establecido.
COMPARACION PARA DETERMINAR EL REGIMEN MÁS FAVORABLE
Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo 142 establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería a cada accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral.
1.- Juan Gabriel Martínez Carrascal
No se generó

2.- Robeth Obrayan Barboza Martínez
No se generó

3.- Carlos Enrique Pérez Palencia
No se generó


4.- Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
No se generó


5.- Néstor Alfonzo Martínez Rivero
No se generó

Todos los accionantes prestaron servicios durante un tiempo menor de un (01) año y por tanto no se generó este derecho de acuerdo a lo previsto en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar a los accionantes la cantidad de arriba detallada en el concepto de garantía de prestaciones sociales y así se decide.
INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.

Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa sobre el monto acumulado mes a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a la trabajadora accionante por este concepto:
1.- A Juan Gabriel Martínez Carrascal
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
Mar-14 19/02/2014 04/03/2014 4.520,83 0,00 4.520,83 15,59 1,30 58,73
Abr-14 19/03/2014 04/04/2014 0,00 0,00 4.520,83 15,73 1,31 59,26
May-14 19/04/2014 04/05/2014 0,00 0,00 4.520,83 16,57 1,38 62,43
Jun-14 19/05/2014 04/06/2014 4.520,83 0,00 9.041,67 16,56 1,38 124,78
Jun-14 19/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 9.041,67 16,56 1,38 124,78
Jun-14 25/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 9.041,67 16,56 1,38 124,78
554,74
(2)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 564,74) y así se deja establecido.

2.- A Robeth Obrayan Barboza Martínez
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
Ene-14 15/12/2013 15/01/2014 28.817,08 0,00 28.817,08 15,73 1,31 377,74
Feb-14 15/01/2014 15/02/2014 0,00 0,00 28.817,08 16,27 1,36 390,71
Mar-14 15/02/2014 15/03/2014 0,00 0,00 28.817,08 15,59 1,30 374,38
Abr-14 15/03/2014 15/04/2014 28.817,08 0,00 57.634,17 15,73 1,31 755,49
May-14 15/04/2014 15/05/2014 0,00 0,00 57.634,17 16,57 1,38 795,83
Jun-14 15/05/2014 15/06/2014 0,00 0,00 57.634,17 16,56 1,38 795,35
Jun-14 15/06/2014 25/06/2014 28.817,08 0,00 86.451,25 16,56 1,38 1.193,03
Jun-14 25/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 86.451,25 16,56 1,38 1.193,03
Jun-14 25/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 86.451,25 16,56 1,38 1.193,03
7.068,59
(2)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de siete mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.068,59) y así se deja establecido.

3.- A Carlos Enrique Pérez Palencia
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
Feb-14 23/01/2014 23/02/2014 22.604,17 0,00 22.604,17 16,27 1,36 306,47
Mar-14 23/02/2014 23/03/2014 0,00 0,00 22.604,17 15,59 1,30 293,67
Abr-14 23/03/2014 23/04/2014 0,00 0,00 22.604,17 15,73 1,31 296,30
May-14 23/04/2014 23/05/2014 22.604,17 0,00 45.208,33 16,57 1,38 624,25
Jun-14 23/05/2014 23/06/2014 0,00 0,00 45.208,33 16,56 1,38 623,88
Jun-14 23/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 45.208,33 16,56 1,38 623,88
2.768,45
(2)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de dos mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.768,45) y así se deja establecido.

4.- A Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
Feb-14 01/01/2014 01/02/2014 12.916,67 0,00 12.916,67 16,27 1,36 175,13
Mar-14 01/02/2014 01/03/2014 0,00 0,00 12.916,67 15,59 1,30 167,81
Abr-14 01/03/2014 01/04/2014 0,00 0,00 12.916,67 15,73 1,31 169,32
May-14 01/04/2014 01/05/2014 12.916,67 0,00 25.833,33 16,57 1,38 356,72
Jun-14 01/05/2014 01/06/2014 0,00 0,00 25.833,33 16,56 1,38 356,50
Jun-14 01/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 25.833,33 16,56 1,38 356,50
1.581,97
(2)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil quinientos ochenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.581,97) y así se deja establecido.


5.- A Néstor Alfonzo Martínez Rivero
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
Mar-14 02/02/2014 04/03/2014 12.916,67 0,00 12.916,67 15,59 1,30 167,81
Abr-14 02/03/2014 04/04/2014 0,00 0,00 12.916,67 15,73 1,31 169,32
May-14 02/04/2014 04/05/2014 0,00 0,00 12.916,67 16,57 1,38 178,36
Jun-14 02/05/2014 04/06/2014 12.916,67 0,00 25.833,33 16,56 1,38 356,50
Jun-14 02/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 25.833,33 16,56 1,38 356,50
Jun-14 25/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 25.833,33 16,56 1,38 356,50
1.584,98
(2)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.584,98) y así se deja establecido.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, se observa que el artículo 92 señalado textualmente indica:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado del Tribunal).
El artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.

Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente la garantía de prestaciones sociales como fue demandado y como se estableció en la presente decisión en las cuentas identificadas con el numero (1).
Por lo tanto, se condena su pago según el siguiente detalle:

1.- A Juan Gabriel Martínez Carrascal
Concepto Cantidad Total a
Condenado a Pagar Pagar Bs.
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 30,00 9.041,67
Total 9.041,67
(8)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de nueve mil cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.041,67) y así se deja establecido.

2.- A Robeth Obrayan Barboza Martínez
Concepto Cantidad Total a
Condenado a Pagar Pagar Bs.
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 45,00 86.451,25
Total 86.451,25
(8)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 86.451,25) y así se deja establecido.

3.- A Carlos Enrique Pérez Palencia
Concepto Cantidad Total a
Condenado a Pagar Pagar Bs.
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 30,00 45.208,33
Total 45.208,33
(8)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos ocho bolívares con treinta y tres (Bs. 45.208,33) y así se deja establecido.

4.- A Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Concepto Cantidad Total a
Condenado a Pagar Pagar Bs.
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 30,00 25.833,33
Total 25.833,33
(8)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de veinticinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.833,33) y así se deja establecido.

5.- A Néstor Alfonzo Martínez Rivero
Concepto Cantidad Total a
Condenado a Pagar Pagar Bs.
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 30,00 25.833,33
Total 25.833,33
(8)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de veinticinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.833,33) y así se deja establecido.

TICKETS DE ALIMENTACIÓN
La parte actora demandó igualmente el concepto de Tickets de Alimentación devengados durante todo el mes de mayo de 2014 y durante el mes de junio de 2014, hasta el día 25 de junio de 2014, que suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos a razón de treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) diarios que era lo percibido por este concepto; hechos que se encuentran admitidos por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.
Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:
1.- A Juan Gabriel Martínez Carrascal
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
2.- A Robeth Obrayan Barboza Martínez
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
3.- A Carlos Enrique Pérez Palencia
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
4.- A Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
5.- A Néstor Alfonzo Martínez Rivero
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
SALARIOS RETENIDOS
Los accionantes demandaron igualmente el concepto de salarios dejados de percibir durante las dos quincenas correspondientes al mes de mayo de 2014, la primera quincena del mes de junio y el lapso transcurrido de la segunda quincena de junio de 2014 hasta el día 25 de junio de 2014, a razón de suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos con el último salario devengado; hecho éste admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada. Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:
1.- A Juan Gabriel Martínez Carrascal
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 7.000,00 233,33 30 7.000,00
Jun-14 7.000,00 233,33 25 5.833,33
Totales 55,00 12.833,33
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doce mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.833,33) y así se deja establecido.

2.- A Robeth Obrayan Barboza Martínez
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 44.620,00 1.487,33 30 44.620,00
Jun-14 44.620,00 1.487,33 25 37.183,33
Totales 55,00 81.803,33
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de ochenta y un mil ochocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 81.803,33) y así se deja establecido.

3.- A Carlos Enrique Pérez Palencia
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 35.000,00 1.166,67 30 35.000,00
Jun-14 35.000,00 1.166,67 25 29.166,67
Totales 55,00 64.166,67
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 64.166,67) y así se deja establecido.

4.- A Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 20.000,00 666,67 30 20.000,00
Jun-14 20.000,00 666,67 25 16.666,67
Totales 55,00 36.666,67
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 36.666,67) y así se deja establecido.

5.- A Néstor Alfonzo Martínez Rivero
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 20.000,00 666,67 30 20.000,00
Jun-14 20.000,00 666,67 25 16.666,67
Totales 55,00 36.666,67
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 36.666,67) y así se deja establecido.


DAÑO MORAL
La parte actora demandó igualmente el concepto de Daño Moral bajo el siguiente argumento:
“A tenor de lo que expone la pacífica jurisprudencia en la materia creemos procedente el cobro de daños morales en el presente caso, debido a la forma abrupta como nos hemos quedado sin trabajo y la forma como nos tratan los clientes y usuarios de la empresa en que trabajamos y hoy demandamos, a todo evento si los accionistas cometieron un fraude en contra de los clientes del concesionario, nosotros estábamos allí ejecutando un legítimo trabajo sin siquiera sospechar de ninguna actividad ilícita, a nosotros nos vendieron la idea que estábamos vendiendo vehículo asiáticos con todos los permisos de importación y con el cumplimiento de todas las normas venezolanas, nosotros somos personas decentes que hemos tenido que soportar cualquier cantidad de atropellos por parte de otras víctimas, es decir, de los compradores, si porque, ellos al igual nosotros fueron burlados en su buena fe, y a estas alturas nosotros no sabemos cuál va a ser el destino de la empres, lo que sí sabemos es que ya no tenemos trabajo y que las personas que nos vieron allí laborando hoy nos señalan, sin darse cuenta que nosotros somos igual de victima que ellos, muchos de nosotros somos padres de familia, han llegado al extremo de negarnos cupos de colegio a nuestros hijos por nuestra relación laboral con esa empresa, hemos estados sumidos en una profunda depresión, el 95% de nosotros somos profesionales de diversas áreas y ahora va a ser cuesta arriba conseguir empleo en ora empresa por la mancha que deja en nuestro expediente de servicios haber laborado en este empresa, es por ello que solicitamos en aplicación de la reciente jurisprudencia patria y el concordancia con nuestro código civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la procedencia del daño moral el cual hemos estimado prudentemente en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs. 150.000,00) para cada trabajador.”

De lo transcrito se observa que la parte actora fundamenta su reclamo de daño moral en el haber soportado atropellos por parte de los compradores, por no tener ya trabajo, porque las personas que los vieron allí laborando hoy los señalan, por cuanto se le ha negado cupos en colegio a sus hijos por la relación laboral con esa empresa, por estar sumidos en una profunda depresión y porque se le hará cuesta arriba conseguir empleo en otra empresa al haber laborado allí.
Para resolver, se considera prudente trascribir el contenido de una sentencia dictada por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2007, en el asunto N°AP21-R-2006-000856, cuyo texto parcial indica:
“Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció: “(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)
En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió de despedirlo abusando de su derecho a despedir.
Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al despreció o escarnio público
Este sentenciador, en fallo reciente, de fecha 07 de marzo de 2007, señaló expresamente:
“En relación al daño moral, resulta de vieja data el criterio jurisprudencial que el hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.” (Expediente AP21-R-2007-000157).
No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta alzada, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador, confirmándose de esta manera la decisión apelada. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia transcrita parcialmente indica que el daño moral el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

En este mismo sentido, la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, en el expediente P01-R-2010-000407, señala:

“Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.”(…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, incurriera en un hecho ilícito producto del despido de la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ, que le ocasionara a ésta un daño moral, aunado a que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal podría considerarse como un daño moral. Así se establece.”
“Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.”(…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior). Ahora bien, partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, incurriera en un hecho ilícito producto del despido de la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ, que le ocasionara a ésta un daño moral, aunado a que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal podría considerarse como un daño moral. Así se establece.”

La sentencia anterior indica en resumen que un despido no constituye un hecho ilícito sino que es un incumplimiento extracontractual y que debe ser indemnizado con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2007, en el procedimiento interpuesto por los ciudadanos Alex Roy Omar Iriarte y Guilbher Darío Urdaneta Motta, contra Constructora Camsa C.A., y Petrolera Ameriven, S.A., por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional.
“En el caso de autos, no quedó demostrado que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente por una hernia discal; de igual forma no procede la indemnización por daño moral por despido injustificado debido a que el daño por despido injustificado se indemniza en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso no hubo despido injustificado y en caso de que lo hubiera habido tampoco procede la indemnización pues no quedó demostrado el daño a su honor, su reputación o que se le haya ocasionado algún daño de tipo espiritual o a la autoestima de él ni de su familia.” (Subrayado del Tribunal).

El fallo transcrito parcialmente indica que para que prospere el daño moral por despido injustificado debe estar demostrado el daño a su honor, su reputación o que se le haya ocasionado año espiritual o a la autoestima suya o de su familia. En este sentido se observa que no es suficiente, a pesar de la presunción de admisión de hechos existente, la afirmación pura y simple de haberlas trabajado por cuanto este concepto excede los conceptos ordinarios debidos a los trabadores, es decir, se encuentra configurado como un exceso legal.

En el caso de autos, la parte actora no demostró el daño ocasionado por el cese de funciones de la entidad de trabajo demandada ni de manera directa por los demandados como personas naturales. Por tal motivo, en la presente causa no procede el pago por concepto de daño moral y así se decide.

TOTAL A PAGAR:
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a los accionantes en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente así como el total adeudado a cada uno de ellos y se obtuvo se obtuvo el resultado de ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 869.627,90), según el siguiente resumen:
1.- Juan Gabriel Martínez Carrascal
Concepto Cantidad Monto
Demandado a Pagar Determinado Ref.
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 30,00 9.041,67 (1)
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 554,74 (2)
Utilidades 30,00 7.000,00 (3)
Bono Vacacional 5,00 1.166,67 (4)
Vacaciones 5,00 1.166,67 (5)
Indemnización por despido 30,00 9.596,41 (8)
Salarios Retenidos 55,00 12.833,33 (6)
Tickets de Alimentación 55,00 1.746,25 (7)
Daño Moral 0,00 0,00
Total 210,00 43.105,74


2.- Robeth Obrayan Barboza Martínez
Concepto Cantidad Monto
Demandado a Pagar Determinado Ref.
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 45,00 86.451,25 (1)
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 7.068,59 (2)
Utilidades 45,00 66.930,00 (3)
Bono Vacacional 7,50 11.155,00 (4)
Vacaciones 7,50 11.155,00 (5)
Indemnización por despido 45,00 93.519,84 (8)
Salarios Retenidos 55,00 81.803,33 (6)
Tickets de Alimentación 55,00 1.746,25 (7)
Daño Moral 0,00 0,00
Total 260,00 359.829,26



3.- Carlos Enrique Pérez Palencia
Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs. Ref.
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 30,00 45.208,33 (1)
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 2.768,45 (2)
Utilidades 37,50 43.750,00 (3)
Bono Vacacional 6,25 7.291,67 (4)
Vacaciones 6,25 7.291,67 (5)
Indemnización por despido 30,00 47.976,78 (8)
Salarios Retenidos 55,00 64.166,67 (6)
Tickets de Alimentación 55,00 1.746,25 (7)
Daño Moral 0,00 0,00
Total 220,00 220.199,81



4.- Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano
Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs. Ref.
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 30,00 25.833,33 (1)
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 1.581,97 (2)
Utilidades 37,50 25.000,00 (3)
Bono Vacacional 6,25 4.166,67 (4)
Vacaciones 6,25 4.166,67 (5)
Indemnización por despido 30,00 27.415,30 (8)
Salarios Retenidos 55,00 36.666,67 (6)
Tickets de Alimentación 55,00 1.746,25 (7)
Daño Moral 0,00 0,00
Total 220,00 126.576,85



5.- Néstor Alfonzo Martínez Rivero
Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs. Ref.
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 30,00 25.833,33 (1)
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 1.584,98 (2)
Utilidades 30,00 20.000,00 (3)
Bono Vacacional 5,00 3.333,33 (4)
Vacaciones 5,00 3.333,33 (5)
Indemnización por despido 30,00 27.418,32 (8)
Salarios Retenidos 55,00 36.666,67 (6)
Tickets de Alimentación 55,00 1.746,25 (7)
Daño Moral 0,00 0,00
Total 210,00 119.916,22

RESUMEN:


Concepto Monto
Demandado a Pagar
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 192.367,91
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 13.558,73
Utilidades 162.680,00
Bono Vacacional 27.113,34
Vacaciones 27.113,34
Indemnización por despido 205.926,65
Salarios Retenidos 232.136,67
Tickets de Alimentación 8.731,25
Daño Moral 0,00
Total 869.627,90


Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 869.627,90).

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos Juan Gabriel Martínez Carrascal, Robeth Obrayan Barboza Martínez, Carlos Enrique Pérez Palencia, Wuendy Yuribeth Duarte Zambrano y Néstor Alfonzo Martínez contra INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, condenándose a pagar a favor de los demandantes, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 869.627,90), en los montos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 23 de noviembre de 2016, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
INVING LEON
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 30/11/2016, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA
EXP. N° 16-4234
CRS/il