REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0199 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANA CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, venezolanos, abogados mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 16.368.736, 16.660.724, 16.922.964, 13.457.808, 16.032.800, 11.312.532, 9.878.118, 11.314.408, 14.216.541, 9.964.040, 8.680.799, 17.742.625, 13.614.703, 12.880.510, 11.739.637 y 13.340.566, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306, y 103.214, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 170-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GIANNY YONH BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.913.630.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
ANTECEDENTE
En fecha 19 de febrero de 2016, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las profesional del derecho ciudadana CAROLINA SEGOVIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.808, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.826, actuando en su carácter de abogada sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-15.913.630, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le ordenó Reenganchar al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día su efectiva reincorporación.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por último al ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudiera ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimara conveniente.-
Ahora bien, el Servicio de Alguacilazgo en fecha 25 de abril de 2016, consigno Boletas de Notificación no practicada del ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.-
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la sustituto del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda abogada CAROLINA SEGOVIA, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, solicita se sirva emitir el Cartel de Notificación correspondiente, por lo que este Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2016, ordenó librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, cartel que fue retirado por dicha abogada en fecha 16 de mayo de de 2016, y consigno ejemplar del diario Ultima Noticias de fecha 18 de mayo de 2016, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016.-
Ahora bien, por auto de fecha 22 de junio de 2016, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día jueves 14 de julio de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (14-07-2016) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia por representación alguna de la Procuraduría General de la República. Finalmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte beneficiaria del acto ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 15.913.630, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente una vez afectada su exposición oral consigno escrito contentivo de dicha exposición y escrito de promoción de pruebas.-
Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada CAROLINA SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 170-2015, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.630, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Pues bien, la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previamente a la delación de los vicios contenidos en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, alegando como fundamento el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocando la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el articulo 35 eiusdem a los fines del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso.-
Acto seguido señala sobre los hechos y del procedimiento en sede administrativa lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y EL PROCEDIMIENTO PREVIO: Que el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, comenzó a prestar servicios a favor de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de Programador, entre el lapso comprendido desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado. Que en fecha 08 de enero de 2015, luego del vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, antes mencionado, el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, solicito el reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda por considerar que fue despedido injustificadamente por la Gobernación, cuando lo cierto fue, que la relación de trabajo culmino por el vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado. Que con respecto al procedimiento previo señala que el referido ciudadano solicito ante la señalada Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la causa de terminación de la relación de trabajo que lo vinculo con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue por un supuesto despido injustificado y no la expiración del término convenido por ambas partes en el contrato de trabajo, por lo que dijo estar amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014. Que en el acto de reenganche que pretendió ejecutar la Inspectoría del Trabajo en la sede la Gobernación en fecha 11 de marzo de 2015, se dejo constancia de lo siguiente: No existió despido injustificado alguno, por cuanto lo que ocurrió fue la expiración del término convenido entre las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado y se abriera una articulación probatoria para demostrar que la relación de trabajo que vinculo a las partes era a tiempo determinado. Que en respuesta a dicha solicitud la Inspectora del Trabajo abrió una articulación probatoria para verificar lo alegado por la recurrente ordeno la suspensión del procedimiento de reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 425.7 de la LOTTT. Que en la oportunidad legal correspondiente consigno en original contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la recurrente y el ciudadano Gianny Yonh Betancourt. Que a pesar de haber quedado demostrado indudablemente la condición de contratado del referido ciudadano, en fecha 15/09/2015, la señalada Inspectoría del Trabajo sin entrar a considerar ninguno de sus argumentos y alegatos dicto la providencia administrativa Nº 170-15, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y ordeno pagar al señalado ciudadano los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de su supuesto despido hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Finalmente señala que para justificar su decisión expresa que el contrato de trabajo a tiempo determinado no cumplió con lo supuestos de contrato a tiempo determinado, ya que el mismo no se enmarca en lo establecido en los artículos 62 y 64 de la LOTTT.-
En efecto, la señalada recurrente procede a denunciar los vicios contenidos en la providencia administrativa, fundamentados bajo los siguientes términos:
VICIO DE FALSO SUPUESTO: La recurrente antes de proceder a delatar el vicio de falso supuesto transcribe parcialmente sentencia N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que señala como se verifica el falso supuesto; en tal sentido procede denunciar el citado vicio señalando en su escrito:
1. Que en el caso de marras, el falso supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo tomo su decisión con base a hechos inexistentes, a un supuesto despido injustificado que nunca ocurrió, pues lo cierto fue que, como antes se explicó, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda celebro con el ciudadano Gianny Yonh Betancourt un contrato de trabajo por tiempo determinado, en vista de la necesidad que tenia la dirección de educación de la Gobernación, de requerir de una persona para desempeñar el cargo de Programador por un tiempo y lapso establecido, por lo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la expiración del término convenido por ambas partes en el referido contrato de trabajo por tiempo determinado.-
2. Que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que su terminación habría sido un despido; además, ello llevo a la administración a aplicar una normativa legal que no correspondía al caso que se le presento para su solución.-
3. Que en el acto de contestación al reenganche la recurrente admitió claramente y probó que dicha relación de trabajo fue a tiempo determinado y que concluyo en virtud del vencimiento del término pactado por ambas partes en el contrato de trabajo.-
4. Que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debió aplicar al caso de marras la normativa que regula a este tipo de contratos.-
VICIO DE NULIAD ABSOLUTA – PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION – ARTICULO 19 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:
1. Que Conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.-
2. Que la Providencia Administrativa dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo ordeno a la recurrente a reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
3. Que para llegar a tal decisión, el Inspector del Trabajo estimo que la relacion que vinculo a las partes fue constante y permanente, es decir, convirtió la relación laboral, inicialmente pactada a tiempo determinado, en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sin valorar como era su deber, el contrato de trabajo a tiempo determinado.-
4. Que además de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, la contratación por tiempo determinado en este caso está permitida, entre otras razones porque así lo establece la naturaleza especial de los servicios, los cuales se prestaran a favor de un ente de la Administración Publica Estadal.-
5. Que el artículo 37 del Estatuto de la Función Publica, permite la celebración de contrato de trabajo por tiempo determinado en los casos en que, como el de marras, se refiere a personal altamente calificada para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, estando los contratos de trabajo por tiempo indeterminados prohibidos en la Administración Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
6. Que la decisión del Inspector es nula por resultar de imposible e ilegal ejecución, ya que a la recurrente le sería imposible contratar o reenganchar a un trabajador bajo la modalidad de la una relación laboral a tiempo indeterminado, puesto que con ello se violarían normas de orden público, como el artículo 37 de la (LEFP), el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la Administración Pública solo en casos de trabajadores de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado.-
7. Que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, es una modalidad contractual que no está permitida en la Ley, para trabajadores que, como el Sr. Betancourt, prestaron servicios de alta calificación a favor de la Administración Pública.-
8. Que el cumplimento de la Providencia Administrativa en los términos expuestos por el Inspector, supondría para este Órgano la violación de las normas referidas, lo que hace inejecutable su decisión.-
9. Que al contrario, la única vía legal en que la recurrente pudiera reenganchar al ciudadano Betancourt a su puesto de trabajo, seria a través de la celebración de otro contrato de trabajo a tiempo determinado; situación que resultaría obviamente contradictoria a la providencia misma, ya que generaría una recurrencia interminable de solicitudes de reenganches por los mismos motivos que originaros la presente solicitud.-
10. Que además, es importante señalar, que los contratos de trabajo a tiempo determinado en el presente caso, fueron celebrados en sintonía a lo establecido en los artículos 37 y siguiente de la (LEFP), en concordancia con los Artículos 62 y 64 de la (LOTTT).-
11. Que en efecto, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que “solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”, mientras que el artículo 38 de la misma ley, consagra que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.-
12. Que las funciones del cargo desempañado por la Sr. Gianny Yonh Betancourt, según se lee de la clausula primera del referido contrato, eran “Analizar, desarrollar software y diferentes programas informáticos” por lo que desempeñaba labores de una alta calificación como analizar, desarrollar software y diferentes programas informáticos de la Gobernación, en la Dirección de Educación; además que se trataba de un profesional universitario con un alto conocimiento de los programas informáticos que supervisaba.-
13. Que los contratos de trabajo por tiempo determinado que vincularon al Sr. Betancourt con la recurrente, se desarrollo y ejecuto en cabal cumplimiento de lo establecido en los articulo 62 y 64 de la LOTTT, ya que la naturaleza de los servicios del trabajador, posibilitaban y justificaban la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado.-
14. Que el artículo 64 permite la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, entre otras cosas, cuando la naturaleza del servicio exija un contrato de este tipo, por lo que en el caso del Sr. Betancourt como antes se indicó, se trataban de servicios específicos por parte del trabajador, prestados a favor de un ente público, al cual le eran aplicable los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que solo permite la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado para el desarrollo de tales tareas.-
15. Que la naturaleza de los servicios en el caso concreto –además del carácter público del destinatario de los mismos (Gobernación del Estado)- no solo permitían la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino que imposibilitaban la celebración de otros tipos de contratos que no fuera este, en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 37 de LEFP.-
16. Que quedo demostrado, sin género de dudas, que las partes estaban legal y legítimamente vinculadas bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que la causa de terminación del mismo, fue el vencimiento del término establecido en dicho contrato.-
17. Asimismo, que al pretender la Providencia Administrativa que se reenganche al ex trabajador a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, haría incurrir a este organismo en la violación de normas de orden público antes mencionado, evidenciándose de esta manera la nulidad absoluta del acto que se recurre, de conformidad con el anteriormente citado artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.-
En consideración a los señalados vicios delatados dicha recurrente solicita declare con lugar el presente recurso de nulidad y por ello anule la providencia administrativa Nº 170-15 de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia por representación alguna de la Procuraduría General de la República. Por último se dejo constancia de la incomparencia del beneficiaria del acto ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 15.913.630, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente una vez efectuada su exposición oral consigno escrito contentivo de dicha exposición y escrito de promoción de pruebas.-
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, la recurrente consigno escrito contentivo de alegatos expuestos oralmente y consigno escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas mediante autos de fecha 19 de julio de 2016. Ahora bien, transcurrido como fue de pleno derecho el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas, por lo que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, una vez vencido dicha lapso de evacuación de pruebas se apertura el lapso de la presentación de los respectivos informes. Ahora bien vencido el lapso de informe este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.-

- IV -
INFORMES DE LA RECURRENTE Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
La recurrente y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, en los términos siguientes:
DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: La abogada CAROLINA SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial del organismo recurrente, señalo lo siguiente:
Que el vicio de falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se manifiesta al considerar que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que su terminación habría sido un despido, además señala que el vicio del falso supuesto también se configuro cuando el Inspector del Trabajo tomo su decisión basándose en un hecho falso, no demostrado, que es el supuesto despido injustificado del trabajador; que tal hecho era inexistente, en tanto que el retiro del ciudadano Gianny Yonh Betancourt, se produjo como consecuencia del vencimiento del término pactado por ambas partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado. Además señalo que el órgano administrativo incurrió en ese vicio cuando apreció mal los hechos alegados y probados por el recurrente en el curso del procedimiento administrativo, ya que demostrada la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que la finalización de la relación de trabajo coincide con la fecha de expiración de dicho contrato; que el Inspector no debió resolver el asunto aplicando la normativa legal que regula las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado; que el Inspector del trabajo al dictar la Providencia no se percato que el referido ciudadano Gianny Yonh Betancourt jamás promovió pruebas ni trajo al expediente documentos que demostrasen el supuesto despido injustificado.-
Con respecto al vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, la recurrente señalo los mismo argumentos mencionados en el escrito que le sirven para sustentar dicho recurso.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito de informes que, entre otras cosas, señala lo siguientes: Que la pretensión de nulidad se fundamenta principalmente en dos aspectos: el alegado falso supuesto, que a juicio de la recurrente afecta el acto administrativo impugnado y por la otra, que el mandato contenido en la providencia administrativa resulta de imposible o ilegal ejecución, resultando por vía de consecuencia, nulo de nulidad absoluta el acto administrativo en comentario. Con respecto al alegado vicio de falso supuesto, dicha representación observa que el mismo afecta la causa del acto administrativo de nulidad, y que para ello se hace necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en el contenida y los hechos demostrados en el procedimiento. Que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por la doctrina como el vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, según doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 307 De fecha 22 de febrero de 2007 (caso Rafael Enrique Quijada Hernández) y Sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009. Que el caso bajo estudio el mismo gira en torno a la modalidad de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Miranda y el ciudadano Gianny Yonh Betancourt, de si este se pacto por tiempo determinado o indeterminado. Que la representación judicial de la parte accionada promovió en sede administrativa original de contrato de trabajo en el cual se señala la fecha en que fue suscrito y su vigencia, pretendiendo hacer ver, la Gobernación, que el contrato desde un inicio fue de vocación temporal, en ese sentido esta representación fiscal considera necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, señalando que solo por vía de excepción se admite la celebración de contratos por tiempo determinado, únicamente cuando se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la LOTTT. Que en el presente caso la recurrente no aporto los medios probatorios pertinentes mediante los cuales demostrara fehacientemente que por naturaleza o el motivo del servicio prestado por el trabajador, este debió haber sido contratado por tiempo determinado, tal y como lo autoriza el artículo 64 de la LOTTT, solo se limito a alegar que el trabajador fue contratado por tiempo determinado y consignar contrato suscrito entre las partes. Que ciertamente se trata de un contrato que no reúne las exigencias del artículo 64 de la referida ley y por tanto debe entenderse como un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, por lo que el trabajador no debió ser despedido al estar amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial. Por lo que dicha representación fiscal expone que la contratación del ciudadano Gianny Yonh Betancourt como Programador al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no se circunscribe a lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, por lo que estima esta representación que el mismo debe considerarse un contrato a tiempo indeterminado, de allí que el trabajador no podía ser despedido al estar amparado por la inamovilidad laboral. Que dicha providencia administrativa no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto, por cuanto el análisis efectuado se corresponde a los hechos probados en el expediente y a las normas aplicables al caso sub examine. En cuanto al denunciado vicio de nulidad absoluta por imposible e ilegal ejecución del Acto Administrativo, esta representación observa que la Gobernación fundamento sus argumentos en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estima su contenido es de imposible o ilegal ejecución, y en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regulan lo atinente a los contratos en la administración y los cuales especifican que dichos contratos solo pueden celebrarse por tiempo determinado y que en todo caso los mismos no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública y por ello consideran que ejecutar la providencia administrativa impugnada, significaría una violación a la ley y de allí la imposibilidad que implica la ejecución de la misma. Que dicha representación al analizar los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el contrato de trabajo suscrito entre las partes determinando que la contratación por parte de la administración pública es un mecanismo extraordinario para la adquisición de servicios profesionales los cuales requieren de una alta calificación y para la realización de tareas especificas y por un tiempo determinado lo cual no constituye un medio de ingreso a la administración pública. Que en cuanto al contrato celebrado entre las partes se observa que las funciones señaladas en el mismo son generales y vagas por cuanto se refiere a tareas que realizaría un programador en su diario quehacer y no una tarea específica y a pesar de que el contrato se establece por un año no puede establecerse la duración temporal a que se refiere el artículo 37 eiusdem. Que del contrato suscrito se evidencia que la Gobernación se reserva el derecho a modificar el cargo, funciones y/o deberes así como transferir al trabajador a otros cargos todo lo cual es evidencia de que el ciudadano Gianny Yohn Betancourt, no fue contratado para realizar labores especificas y temporales debido a su alta calificación técnica, sino que el mismo debía cumplir funciones regulares de programación, al servicio de la Dirección de Educación de esa Gobernación. En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico considera que la providencia administrativa Nº 170-15 no es de imposible o ilegal ejecución y destaca que el trabajador ya fue incorporado a su puesto de trabajo mediante ejecución voluntaria de la Providencia tal como consta en acta de fecha 29 de octubre de 2015, lo cual es evidencia de la posibilidad que tenia la recurrente de dar cumplimiento al acto administrativo recurrido. En consecuencia solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La abogada CAROLINA SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal recurrente, en su escrito libelar acompañó copias del Acta de Ejecucion de Reenganche en la cual se acato la orden de reenganche y el cartel de notifacion de la recurrente, así como de la providencia administrativa Nº 170-15 de fecha 15 de septiembre de 2015, objeto del presente recurso de nulidad y en la respetiva Audiencia de Juicio consigno contrato suscrito entre la recurrente y el ciudadano GIANNY JONH BETANCOURT, este Sentenciador observa que ninguna de las señaladas copias simples fueron impugnadas, por lo que este Tribunal valora dichos instrumentos como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.630, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo.-
En efecto, la recurrente en el primer vicio denuncio el falso supuesto de hecho y de derecho; pues bien, con respecto al falso supuesto de hecho señala la recurrente que la providencia se fundamenta en hechos inexistentes y falsos. En tal sentido, se fundamenta en que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que el contrato suscrito entre la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, dejo establecido que fue a tiempo indeterminado y finalizo por despido injustificado, por cual considera un hecho inexistente y falso, toda vez, que la relación de trabajo finalizo por el vencimiento del término establecido en el contrato de trabajo, por lo que debió aplicar la normativa establecida para los contratos a tiempo determinado.-
Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
En este sentido, en el caso sub examine, a los fines de resolver el controvertido, es necesario precisar la condición bajo la cual el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, prestaba sus servicios a la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Pues bien, la apoderada judicial de la recurrente en la Audiencia de Juicio consigno como probanza marcado “A” (F-65 al 69 del expediente) “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” suscrito entre el referido ciudadano y la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el cargo de PROGRAMADOR (Clausula Primera punto 1. Servicios); cuyas funciones comprende, entre otras que sea compatible con la naturaleza del presente contrato, las siguientes: ANALIZAR, DESARROLLAR SOFTVARE Y DIFERENTES PROGRAMAS INFORMATICOS, debiendo abstenerse de ejecutar practicas desleales y divulgar informaciones que pudieran ocasionar perjuicios a la Gobernación contratante (Clausula Primera, punto 3. Funciones, Deberes y Responsabilidades); Que El contrato se entiende celebrado por tiempo determinado comenzando a surtir sus efectos desde el 01/01/2014, hasta el 31/12/2014 (Clausula Segunda, punto 1. Modalidad del Contrato); Guardar durante y después de la vigencia del presente contrato, total y absoluta confidencialidad sobre toda la información que le hubiere sido suministrada o que llegara a obtener o conocer por el desempeño de las actividades (Clausula Quinta, De Confidencialidad); Por su parte, la Providencia Administrativa desecha dicho contrato por no cumplir con los supuestos de contrato a tiempo determinado debido a que no se enmarca en lo estableció en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Siendo así, el referido ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Por su parte, motivado a que la relación laboral de dicho ciudadano se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa.-
En este sentido, es preciso señalar lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), que establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Ahora bien, en el caso sub iudice, este sentenciador advierte la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión y para un tiempo determinado, lo que fue aceptado por el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, debido a que prestó servicios personales, por cuanta y bajo dependencia, para la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Pues bien, es preciso señalar que la contratación en los términos en que fue efectuada, terminó con la expiración del término convenido, ello por una parte, y por la otra, dicho contrato se encuentra enmarcado dentro del supuesto establecido en el transcrito articulo 64 literal a) de dicha Ley Orgánica, en cuanto a la exigencia dada la naturaleza de los servicios, ya que dicho contrato obliga al trabajador a guardar total y absoluta confidencialidad sobre toda la información que le hubiere sido suministrada o que llegara o obtener o conocer por el desempeño de las actividades, de conformidad con la Clausula Quinta de dicho contrato.-
En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, este sentenciador aprecia y por ende concluye, que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, motivado que al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, siendo que del señalado contrato de trabajo se evidencia diáfanamente que fue contratado a tiempo determinado y cuyo contrato finalizó en el lapso previsto, por lo que mal puede concluirse en un despido injustificado, con ello trajo al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basándose la providencia administrativa sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido, siendo lo acontecido que la relación laboral termino por la expiración o vencimiento del término del contrato suscrito a tiempo determinado. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador que la providencia administrativa objeto de nulidad la existencia de un vicio que conlleva a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Declarada como ha sido la nulidad de la providencia administrativa, es forzoso declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta innecesario proceder al análisis y valoración del otro vicios delatados, alegados y formulados por la recurrente en el presente de recurso de nulidad. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.772.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los once (11) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CIGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CIGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-0199
RF/.-