REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: R.N Nº 16-0226 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” inscrita en fecha 04 de agosto de 1978, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el N° 87, Tomo 12-A-Pro; con sucesivas modificaciones y transformaciones en Sociedad Anónima, según asiendo del mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 61, Tomo 87-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y JOSE IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.324.982, 16.342.904 y 13.472.443 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.727, 144.234 y 154.788, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 229-16, de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.677.306.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.342.904 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” plenamente identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 229-16, de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, señalándosele que su incumplimiento se entenderá como un desacato y acarreara las sanciones establecidas en los artículos 512, 513, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; advirtiéndosele igualmente que de no acatar la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 27 de junio de 2016.-
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Por último se ordeno la notificación mediante boleta al beneficiario del acto administrativo ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, el Servicio de Alguacilazgo en fecha 19 de octubre de 2016, consigno Boletas de Notificación no practicada del ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.-
Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2016, ordenó librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 10 de noviembre de 2016, la Secretaría de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó: “(…) que desde el 20 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2016, inclusive, transcurrieron catorce (14) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2016, y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 de noviembre de 2016 hubo despacho”.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil “INERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” interpuso demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra Providencia Administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-00959, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, S.A.” plenamente identificada.-
En efecto la entidad de trabajo recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad del señalado Acto Administrativo, procediendo a delatar los vicios siguientes:
A): (ART. 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO: DEFENSA E IMPARCIALIDAD DE LA AUTORIDAD JUZGADORA.-
LA RECURRENTE
La recurrente para denunciar la violación al debido proceso señala lo siguiente:
1. Que el precepto constitucional al debido proceso contempla todas la garantías procesales a las que tiene derecho las personas (naturales o jurídicas) frente a los órganos administrativos o judiciales competentes, a los fines de ser respetadas en toda fase y estado del procedimiento que se lleven a cabo.-
2. Que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal que garantice a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa a los fines de su efectividad.-
3. Que el derecho a la defensa se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de toda persona, frente a los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad; así el derecho a la defensa comporta entre otros derechos al de ser oído, tener acceso al expediente, se notificado de los cargos acusados, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.-
4. Que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin; por lo que esta garantía constitucional no solo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negarse la oportunidad de exponer y demostrar lo que se estime conducente para la defensa.-
5. Que en ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación, parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de derechos intereses.-
6. Que dicha representación concluye que la Administración violento el debido proceso al pretender obligar a dicha recurrente a dar cumplimiento a un orden de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que nunca ha formado parte de la nomina de empleados de la recurrente, menos aun, cuando de los autos se corrobora la no participación de la recurrente durante el procedimiento administrativo por falta de notificación.-
7. Que sancionar a la recurrente por asumir una posición jurídicamente discutible la deja en un estado de total indefensión frente al proceder arbitrario y abusivo de parte la señalada Inspectoría del Trabajo y así lo solicita lo declare este Tribunal en la sentencia definitiva.-
8. Que otra consideración que robustece la transgresión al debido proceso tiene que ver con la violación al derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial y al efecto señala que en fecha 06 de junio de 2016, recuso a Inspectora del Trabajo a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por su vinculación sentimental con el Gerente de Finanzas de la recurrente.-
9. Que en el caso concreto denuncia la grosera violación del debido proceso y derecho a la defensa, perpetrada contra la recurrente, por la razones siguientes:
PRIMERO: La solicitud del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Derwin De Jesús Lezama, fue en todo momento contra la empresa Work Market Service, C.A., y contra la recurrente.-
SEGUNDO: El tramite o sustanciación, así como la decisión del procedimiento administrativo fue en todo momento contra la empresa Work Market Service, C.A., en ningún momento se hizo reposición de la causa, ni se condeno a la recurrente al cumplimiento de la providencia administrativa objeto del presente recurso la nulidad.-
TERCERO: La señalada Inspectoría del Trabajo nunca notifico a la recurrente del inicio y sustanciación del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 039-2014-01-00959, por lo que mal pude ordenar ejecutar una providencia administrativa dictada contra otra compañía y totalmente a espaldas de la recurrente.-
CUARTO: El recurrente nunca tuvo la oportunidad de defenderse o de ser oída en ese procedimiento administrativo, tampoco de promover pruebas, ni tuvo acceso a las actuaciones del expediente durante su tramitación.-
QUINTO: Que la recurrente nunca fue patrono del trabajador denunciante, ya que el mismo para la fecha en que ocurrieron los hechos, incluso al momento de su contratación, estuvo vinculado a la nomina de la compañía Wirk Market Service, C.A., y no la recurrente.-
10. Que ciertamente en principio esto no debería ser impedimento alguna para que la funcionaria conozca de todos los casos que vinculan a la recurrente, puesto que no se trata del trabajador favorecido por la providencia impugnada.-
11. Que sin embargo la situación se ha tornado a un punto tal, que si deja entrever su imparcialidad, así como su poca profesionalidad, ya que la misma asume que perjudicar patrimonialmente a la recurrente equivale a lesionar indirectamente al ámbito laboral al padre de su hija, ya que cree que con tal procede la recurrente asumiría algún tipo de represaría o medida contra el Gerente de Finanzas ex pareja de la Inspectora del Trabajo.-
12. Que se han activado dichos mecanismo de defensa para agorar el derecho de la recurrente a exigir un debido proceso ante la arbitrariedad y cuestionable proceder de la Inspectora del Trabajo que deja en incipiente desamparo a la recurrente sobre las garantías relacionadas con el derecho a la defensa y a la imparcialidad de la autoridad juzgadora, lo cual se infiere cuando se parte d la dogmatica del debido proceso, que exige entre otros principios la existencia de los medios y mecanismos adecuados para que el investigado puede defenderse sin que ello sea nugatorio, además de poder ser juzgado de manera objetiva.-
13. Que dada la posición arbitraria, abusiva, poco profesional, poco ético y sobre todo al margen de la Constitución de la Inspectora del Trabajo recurrida solicita al Tribunal declare la violación flagrante al precepto previsto en el artículo 49 Constitucional.-
B): VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA EJECUCION DEL ACTO.-
La empresa recurrente después de determinar lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho en los términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pasa a denunciar dicho vicio de la manera siguiente:
1. Que el vicio de falsos supuesto, en el caso de marras, se delata en fase de ejecución de la providencia administrativa impugnada, puesto que la administración pretende que sea la recurrida quien de fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Derwin De Jesús Lezana.-
2. Que dentro de los términos de esa contratación, la contratista (Work Maket Service, C.A.), asumió bajo su propia cuenta y responsabilidad lo correspondiente a la nomina de empleados que tendrían bajo su dependencia para las labores a desarrollar a favor de la recurrente.-
3. Que la recurrente no estaba obligada laboralmente a esa masa de trabajadores, ni tenía ningún vinculo laboral con ellos y con la entrada en vigencia de la nueva ley, al quedar prohibido la figura de intermediario la recurrente disponía de un plazo de tres años para absolver o contratar directamente a los trabajadores a través de la tercerización y que dicho lapso era computable desde el 07 de mayo de 2012, cuando entro en vigencia el nueve régimen laboral hasta el 07 de de mayo de 2015, cuando finalizaba la vacatio legis.-
4. Que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones surgieron durante el año 2013, cuando la recurrente no había concretado el proceso en referencia con la empresa Work Maket Service, C.A., quedando entendido, que la última de las mencionadas era el patrono de sus trabajadores y era quien respondía de las obligaciones suscitadas en el marco de esos vínculos laborales, hasta tanto la recurrente absolviera o contratara directamente a ese personal objeto de transferencia.-
5. Que hasta tanto no ocurra la absorción ni la contratación directa lo fundamental para determinar con quien se tenía la relación subordinada de trabajo, no era a quien se le estaba prestando el servicio, sino quien había llevado a cabo la contratación del personal, ya que el cambio de régimen no fue ope legis sino que se concedió un lapso perentorio para que las empresas pudieran acoplarse a la nueva legislación, no estando obligada de manera automática a asumir pasivos u obligaciones laborales hasta que ocurriere la transformación.-
6. Que debe recalcarse que para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa impugnada, ya había cesado la vacatio legis a la que hace referencia, debiendo entenderse que al haberse tramitado el procedimiento administrativo hasta su fase conclusiva contra Work Maket Service, C.A., sin que se haya efectuado la reposición de la causa para incorporar en el asunto a la recurrente y sin que esta haya absorbido o contratado directamente al ciudadano Denwin De Jesús Lezana, debía ser Work Maket Service, C.A., la compañía que diera cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos decretados por la Inspectoría del Trabajo, por ser su patrono desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo cuestionada y porque así lo ordeno dicha Inspectoría del Trabajo en la dispositiva del acto impugnado.-
7. Que por lo tanto incurre en falso supuesto la Inspectoría del Trabajo demandada, cuando pretende que sea la recurrente la que dé cabal cumplimiento a su orden de reenganche y pago de salarios caídos y no Work Maket Service, C.A., y así lo solicita sea declarara por este Tribunal en la sentencia definitiva.-
C): (ART. 19 NUMERAL 3º DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADEMINSTRATIVOS) DE ILEGAL O IMPOSIBLE EJECUCION.-
La recurrente actuando de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia que la providencia administrativa recurrida es inejecutable por parte de la recurrente al no estar dirigida en su contra sino contra Work Maket Service, C.A., a tal efecto señala lo siguiente:
1. Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que el vicio de imposible ejecución como aquel referido a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad es abstracto.-
2. Que en el caso concreto, el vicio se configura por contravenir una norma constitucional como lo es el artículo 49 de la Carta Magna, concerniente al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente y porque está previsto en el articulo 25 eiusdem, que señala que todo acto dictado por el Poder Público, que viole o menoscabe garantías constitucionales será nulo de nulidad absoluta, por lo que la providencia administrativa Nº 186-16 del 04 de abril de de 2016, dictada contra Work Maket Service, C.A., resulta de imposible ejecución para la recurrente y así solicita sea declarado.-
D): VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA REVISION DE LA CARGA PROBATORIA.-
La recurrente denuncia la infracción en que incurre la Inspectora del Trabajo recurrida al revertir al revertir la carga probatoria en Work Maket Service, C.A., y señala:
1. Que pretende la señalada Inspectora del Trabajo que sea la Work Maket Service, C.A., quien demuestre el no haber despedido al trabajador lo cual se probo en la fase probatoria cuando precisamente promovió elementos documentales que permitían verificar la vigilancia de la relación de trabajo, rechazando el supuesto despido.-
2. Que era al trabajador a quien le correspondía el despido alegado y no a la empresa Work Maket Service, C.A., ya que a esta solo le correspondía demostrara la vigencia de la relación de trabajo como en efecto lo probo a través del control de asistencia, comprobantes de pago y constancia de la cuenta individual del seguros social del trabajador que permitía comprobar.-
3. Que quedo en evidencia que el acto impugnado además de no estar dirigido a la recurrente y de lesionar sus derechos constitucionales al debido proceso, se encuentra plagado de vicios como el presente que lo subsume en nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo solicita sea declarado.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La Representación del Ministerio publico en la persona del abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario emite su opinión en el presente Recurso de Nulidad y a tal efecto señala: Que la notificación personal del tercero en el procedimiento, que no es otro que aquella persona que resulta beneficiaria de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso el ciudadano DERVWIN LEZANA y siendo infructuosa esa notificación personal, tal como ocurrió debe realizarse dicha notificación en prensa de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo aplicar lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Que dicha representación quiera destacar la diferencia que existe entre la notificación por carteles, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la publicación del cartel de emplazamiento a terceros, establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
A tal efecto, señala que la notificación por carteles, es una de las vías que el legislador estableció para traer al proceso a las partes que resultan necesarias para la tramitación del mismo, siempre que haya resultado infructuosa la notificación personal; que en el caso de la de los recursos de nulidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y según ha establecido la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se debe notificar personalmente, y en caso de resultar esta infructuosa por carteles, a quien hubiere dictado el acto administrativo de que se trate, al Procurador General, a la Fiscalía General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente, encontrándose obligatoriamente dentro de esta categoría el beneficiario de acto administrativo cuya nulidad se solicita.-
Por su parte, el cartel de emplazamiento tiene por norte hacer del conocimiento público la impugnación que un determinado sujeto o grupo de personas hace de un acto administrativo de efectos generales o de efectos particulares, pero que por las características especificas del mismo resulta necesario poner en conocimiento de la colectividad dicha solicitud de nulidad, para que cualquier persona que pudiere verse interesado en dicho proceso judicial pueda hacerse parte y defender los intereses que a bien tenga exponer el Juez; en este caso, los terceros llamados son indeterminados o indeterminables, razón por la que se acude a la publicación en prensa para preservar sus derechos en caso de que tenga en hacerse parte del proceso, resultando tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, improcedente pretender utilizar el cartel de emplazamiento a terceros, previsto en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y estipulado actualmente para esta clase de procedimientos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a efecto de dar por satisfecho la notificación del beneficiario del acto administrativo.-
Que para dicha representación, se trata de instituciones procesales distintas con fines diferenciados, por lo que resulta evidente pretender aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistimiento del procedimiento en caso de incumplimiento de los lapsos para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, ya que esta es una sanción procesal que únicamente resulta aplicable a los casos en los que se ordene el cartel de emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 eiusdem, siendo imposible extender tales consecuencias a las notificaciones por carteles establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que la aplicación de este tipo de normas que restringen o sancionan el incumplimiento de cargas procesales, es de carácter restrictivo, no está permitido al Juez aplicarlas de manera supletoria sin una expresa autorización legal.-
Que para dicha representación como garante del efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo advertir que la notificación por canteles en el presente procedimiento debe realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no el articulo 233 eiusdem, como fuera acordado por este Tribunal; siendo que, además, no resulta aplicable en el presente caso lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en lo relativo a los lapsos para el retiro, publicación y consignación de dicha notificación, ni en lo atinente al desistimiento del procedimiento en caso de incumplir lo lapsos allí señalados, ya que el transcurrir del tiempo sin que la parte actora retire para la publicación y consignación del cartel, traerá como consecuencia que opere otra figura de orden procesal como seria la perención de la instancia, tal como lo estipula el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero en ningún caso dar por desistida la causa conforme al artículo 81 eiusdem.-
En consideración a lo señalado dicha Representación Fiscal estima que en la presente causa debe ordenarse la reposición de la causa a estado de librar nuevamente el cartel de notificación al beneficiario del acto administrativo ciudadano Derwin Lezana, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo resultar inaplicable el articulo 233 eiusdem ni el 81 de la Ley Orantica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decir observa fue admitido en fecha 30 de junio de 2016, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” contra Providencia Administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
En dicho auto de admisión se ordeno notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República y mediante boleta de notificación al beneficiario del acto administrativo ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República. Con respecto a la notificación del ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, en su carácter beneficiario del Acto Administrativo, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dicho ciudadano, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 20 octubre de 2016, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Por su parte, la Representación de la Fiscalía General de la República, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, consigno escrito solicitando la reposición de la causa a estado de librar nuevamente el cartel de notificación al beneficiario del acto administrativo ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta inaplicable el articulo 233 eiusdm, ni el 81 de la Ley Orantica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Visto lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse sobre dicha solicitud efectuada por la señalada Representación Fiscal, este sentenciador para decidir observa que el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente lo siguiente:
“Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
“Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
De los transcritos dispositivos legales el primero hace referencia al cartel de emplazamiento y el segundo al lapso para retirar, publica y consignar el cartel y en los mismo se desprende de manera clara y categórica que el legislador nacional estableció la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica ante la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los interesados, a saber dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, y la no consignación en autos, de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 792 de fecha 07 de junio de 2011 (Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. “AJUPTEL-CARACAS”), señalo lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representante judicial de la Procuraduría General de la República y al efecto, observa:
Los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen
‘Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…’. (Resaltado de la Sala).
Conforme se desprende de las normas citadas, el legislador previó la figura del desistimiento tácito, como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro
Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la parte accionante que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en que el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad hasta el 24 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se libró el cartel de emplazamiento, transcurrió ‘un lapso en demasía para haber efectuado todas las notificaciones’,
Al respecto, se advierte que la norma en estudio es suficientemente clara al establecer que el cartel de emplazamiento se fija una vez consta en autos la última de las notificaciones realizadas, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad en la que el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, siendo que el cartel se libró el 24 de febrero de 2011, esto es, transcurridos ocho (8) días de despacho después de practicada la última de las notificaciones realizadas.
(…)
En consecuencia, visto que en el presente caso no se evidenció el supuesto antes indicado, se observa que luego de practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 24 de febrero de 2011, por lo que el lapso para su retiro venció el 03 de marzo de 2011 sin que la parte recurrente cumpliera, conforme a la Ley, con la carga procesal de retirarlo; razón por la cual debe esta Sala concluir que, en el caso bajo estudio, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”.
Sobre dicha sentencia parcialmente transcrita se interpuso Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y quien mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, se pronuncio en los términos siguientes:
Ahora bien, la Sala, una vez analizado el fallo objeto de impugnación, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, ni contiene un grotesco error de interpretación de la norma constitucional. Por el contrario, el fallo dictado el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa, declaró el desistimiento del recurso de nulidad incoado por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y otros, en estricta observancia del artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a la carga de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación librado.
De los transcritos fallos tanto la Sala Político Administrativa como la Constitucional están contestes en que ha de operar el desistimiento del procedimiento al no dar cumplimiento el recurrente a la carga de retirar, publicar y consignar el correspondiente cartel de notificación librado, ello en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Como quiera que este Tribunal efectuó un computo por secretaría de los días de despacho desde el auto de fecha 20 de octubre de 2016, que acuerda la Notificación por Cartel a ser publicado por el Diario Ultimas Noticias del ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA beneficiario del acto, hasta el día 10 de noviembre de 2016. A tal efecto, este Tribunal ordeno un computo por Secretaria el cual se efectuó por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, en cumplimiento de lo ordenado la Secretaria de este Juzgado certificó “(…) que desde el 20 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2016, inclusive, transcurrieron catorce (14) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2016, y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 de noviembre de 2016 hubo despacho”.-
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues bien, del contenido de la transcrita norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Pues bien, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro y los ocho (8) para su publicación y consignación tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, desestima la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Representación del Ministerio Publico, y en consecuencia declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de de mayo de 2016, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-00959, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” contra Providencia Administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-00959, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, contra la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, S.A.” plenamente identificada.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ

Exp. R.N. Nº 16-0226
RF/cr.-