REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 16-0220 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ALCIRA FLOREZ RODELO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.174.161.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: WILIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de transito por esta jurisdicción, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 224-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda.-
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nº 96, Tomo 236-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: MARYERI DE LOS ANGELES DILENA GARCIA y GUILLERMO AZA LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.258.973 y V-15.665.138, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 138.156 y 120.986, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2016, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.174.161, contra la Providencia Administrativa Nº 224-15, dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” contra la referida trabajadora ALCIRA FLORES RODELO, mediante la cual se le autoriza plenamente a dicha empresa para que proceda a su despido y cancelar los correspondientes conceptos derivados de la relación laboral desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha en que opero el despido justificado del mismo, es decir, desde la fecha de publicación de la Providencia Administrativa recurrida.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por último a la Tercera Interesado Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” a fin de ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimara conveniente.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, se dio por recibido las copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2015-01-01484, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; en tal sentido se ordenó abrir un Cuaderno de Recaudos identificado con el Nº 1, que contendrá dichas copias certificadas.-
Ahora bien, por auto de fecha 08 de agosto de 2016, en la presente causa se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 22 de septiembre de 2016, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (22-09-2016) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.174.161 y del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” abogado GUILLERMO AZA LUENGO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 120.986; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico y de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en representación de la Procuraduría General de la República. En la referida Audiencia de Juicio una vez efectuado la exposición oral de los comparecientes, el Tercer Interesado únicamente consigno escrito de exposición oral y ninguno consigno probanza alguna, por tal motivo se aperturo el lapso para la presentación de los informes respectivos de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa haciendo uso del mismo el recurrente, el tercer interesado, la Representación de la Procuraduría General de la República y la Representación de la Fiscalía General de la República; una vez vencido dicho lapso de informes se dicto auto en fecha 30 de septiembre de 2016, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.-
Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALCIRA FLOREZ RODELO, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 224-2015, dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” contra la referida trabajadora mediante la cual se le autorizo plenamente a dicha empresa para que proceda a su despido y cancelar los correspondientes conceptos derivados de la relación laboral desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha en que opero el despido justificado de la misma, es decir, desde la fecha de publicación de la Providencia Administrativa recurrida, acto seguido señala sobre los hechos y del procedimiento en sede administrativa lo siguiente:
a) Que su representada ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, comenzó a prestar servicios a favor de la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” como personal de mantenimiento desde el 20 de enero del 2008, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y dos días de descanso continuo (sábado y domingo), devengando un salario de Bs. 7.421,67.-
b) Que su representado fue objeto de un procedimiento de autorización para despedirla por parte de la señalada empresa en fecha 24 de septiembre de 24 de septiembre de 2015, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
c) Que dicho procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por unos hechos que a decir de la entidad patronal fueron desplegados por su representada y están subsumidos en el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y que luego la señalada Inspectoría decidió con lugar, autorizando su despido el día 21/11/2015, quedando sin sustento y el de su familia conformada por su hija menor y su señora madre.-
d) Que los hechos que dieron motivo al despido de su representada, narrados por la señalada empresa en su escrito de solicitud de autorización para despedirla son los siguientes:
1. Que su representada incumplió reiteradamente con sus obligaciones laborales generándose como consecuencia posiciones antagónicas entre esta y la entidad de trabajo, específicamente porque no asistió a sus labores los días 1, 2 y 10 de septiembre del 2015, alegando que esas faltas reiteradas fueron justificadas por documentos por la referida ciudadana, abrogándose facultad jurisdiccional, no cumplen con los entremos de ley, y que en uno de esos días no presento justificación alguna.-
2. Que sobre la falta del día 01 de septiembre 2016, su representada consigno planilla emitida por el SAIME como prueba de trámite, del pasaporte de su hija menor Kenia García Flores, además de que luego presento el pasaporte emitido donde se establece la fecha de expedición, coincidiendo esta con la fecha de septiembre de 2015, por tal motivo señala que la empresa reconoce que cancelo el salario del día que alega su representada no laboral reconociendo lo justificado de la falta.-
3. Que la trabajadora el día 02 de septiembre, no asistió al trabajo y no presento justificativo alguno, sobre tal hecho dicha representación se remitió al folio 56 del expediente administrativo, en la que asistió a consulta médica, por lo que aduce que la Ley del Ejercicio de la Medicina establece que la firma de un profesional de la medicina tiene fe pública.-
4. Que su representada no asistió al trabajo los días 7, 8, 9 y 10 de septiembre, y para justificar su ausencia, presento ante su Supervisor inmediato una constancia emanada del Centro Nacional de Cirugía Boco Maxi Facial e Implantes Cibumaxi, suscrito por el Dr. Argimiro Hernández Suarez, pero que la empresa reconoce el reposo justificado de los días 7, y 9 de septiembre y desconoce el del día 10 sobre la base de que no fue validado ante el Seguro Social.-
5. Que dicho argumento resulta contradictorio ya que la empresa reconoce que cancelo el salario correspondiente a los cuatro (4) días, hecho que le da reconocimiento a lo justificado de su ausencia laboral en dichos días.-
e) Dicha representación en fundamento a los hechos narrados y con sujeción a lo previsto en el articulo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la señalada providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto el cual fue determinante en la solución del caso incurre en falsa aplicación del literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no es permisible hacer una interpretación extensiva de las normas sancionadoras, puesto que son de aplicación restrictiva de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que ningún acto administrativo podrá crear sanciones ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes.-
f) Que del artículo 79, literal “f” de la LOTTT, se desprende el supuesto de hecho que configura la causa justificada de despido, la cual es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles durante un mes, de igual manera se prevé el deber del trabajador d notificar dentro de los dos días hábiles siguientes la causa que justificare la inasistencia al trabajo, todo a los fines de enervar posibles medidas disciplinarias que pudieran aplicársele.-
g) Que lo anterior se debe aunado a la obligación del patrono de otorgar permisos al padre o madre trabajador o trabajadora para el trámite de documentos públicos de identidad de los niños, niñas y adolecentes, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), además de que es un derecho humano previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la constancia expedida por e SAIME (con fecha 01-09-2015) y el pasaporte con la misma fecha de expedición, justificaron la inasistencia del día 01/09/2015, circunstancia a la cual la Inspectora del Trabajo no le dio valor alguno.-
h) Que la Inspectora del Trabajo tampoco le dio valor al justificativo médico del día 02/09/2015, presentado al patrono por la trabajadora, suscrito por la Dra. Sandra Jaramillo, Dermatóloga y Cirujano de la Piel, la cual desestimo, obviando el reconocimiento tácito del patrono de dicho documento como valido para justificar la ausencia al cancelarle el salario de ese día.-
i) Que el articulo 79 literal “f” al ser descontextualizado por la Inspectoría la hace incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho ya que el legislador sabiamente establece en ese literal la enfermedad del trabajador o trabajadora, se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo, solo exigiendo al trabajador (a) el deber de notificar a su patrono de tal circunstancia, sin más requisito que este, hecho factico que la trabajadora cumplió.-
j) Que con respecto a los días 7, 8, 9 y 10 de septiembre que conforman el reposo prescrito por referido profesional de la medicina y presentado y aceptados por el patrono de conformidad con señalado articulo 79, literal “f” de la LOTTT, fueron cancelados salarialmente a la trabajadora, no debiéndola Inspectora del Trabajo descontextualizar icho reposo al separar el cuarto día (10 de septiembre de 2015) a los fines de arribar a la conclusión de subsumirlo en la norma como el tercer día de inasistencia injustificada y autorizar el despido de dicha trabajadora, ocasionándole con esto grave daño a ella, a su familia (madre e hija) de la cual es el sustento obviando diez años de prestación de servicios de manera intachable.-
k) Que la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora fue interpuesto por la empresa el 24 de septiembre de 2015, es decir, cuando ya tenía conocimiento de las causas que justifican las ausencias laborales indicadas, por lo que resulta evidente que no surgió el supuesto de hecho previsto en el artículo 79, literal “f”, por lo que notificado como fue el patrono, en el presente caso, no es permisible como lo hizo la señalada Inspectoría del Trabajo hacer una interpretación extensiva y concluir que a pesar de que fue justificada la causa de la inasistencias laborales, subsumir tales hechos en el citado artículo, por cuanto la interpretación tal interpretación extensiva no está permitida en la norma sancionadora que son de aplicación restrictiva de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica el Procedimientos Administrativos.-
l) Que por ello denuncia el falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y que le hizo arribar a la conclusión errada con la que autorizo el despido a la empresa de la trabajadora, por tal motivo es que demanda la nulidad de dicha providencia administrativa dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo que cursa en el expediente Nº 039-201501-01484, con fundamento en lo previsto en el articulo 6 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia de abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.174.161 y del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” abogado GUILLERMO AZA LUENGO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 120.986; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico y de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en representación de la Procuraduría General de la República.
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, la recurrente no consigno prueba alguna, así mismo el representante del beneficiario, consigno escrito de exposición oral. Posteriormente el representante de la Procuraduría General de la República, quien en este mismo acto consigno Poder Otorgado y por último la Fiscal del Ministerio Publico quien se reservo el derecho de emitir opinión sobre lo planteado en el lapso de informes, los comparecientes no consignaros probanza alguna, por lo que no existen pruebas que admitir, aperturandose el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes respectivos. Vencido el lapso de informe este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente a dicho auto comenzara a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.-
- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO apoderado judicial de la recurrente ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO en su escrito libelar acompañó copias certificadas del expediente administrativo (N° 039-2015-01-001484), debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente a la Solicitud Calificacion de Falta incoada por la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” contra de la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
- V -
INFORMES DEL TERCER INTERESADO – PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA – RECURRENTE - MINISTERIO PÚBLICO
La sociedad mercantil “ISIVEN C.A”, la Representación de la Procuraduría General de la República, la recurrente Y Fiscalía General de la República, presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL “ISIVEN C.A.”: El abogado GUILLERMO AZA LUENGO, en su carácter de apoderado judicial de dicha sociedad mercantil señalo lo siguiente: Que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación de la recurrente no existe y que muy por el contrario existieron argumentos de hecho, sensatos y suficientes para que la Inspectora del Trabajo autorizara a su representada mediante la Providencia Administrativa N° 224-15 de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada en el expediente N° 39-2015-01-01-01484, para despedir a la trabajadora ALCIRA FLOREZ RODELO por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el literal “f” del artículo 79 de la LOTTT. Seguidamente pasa dicha representación a exponer sus consideraciones con respecto a las inasistencias injustificadas de fecha 01 de septiembre, en la que la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO consigno posteriormente una supuesta planilla la cual era una copia simple carente de firma, sello húmedo, membrete o identificación del organismo administrativo del cual emana, la cual pudo ser elaborada por su propia cuenta sin necesidad de estar investido de autoridad o facultad para ello y no una supuesta constancia expedida por el SAIME, tal como argumento el apoderado de la recurrente. Que la copia simple del pasaporte expedido por la República de Colombia a nombre de la hija de la recurrente, el cual no era la clase de documento que permita justificar su ausencia a su jornada de trabajo y que al igual que el documento anterior, también carecía de firma, sello o cualquier otro distintivo que pudiera darle validez, todo lo cual respalda el criterio esgrimido por la Inspectoría del Trabajo en su parte motiva de la Providencia Administrativa. Que en cuanto a la aplicación del artículo 22 de la LOPNA que pretendió hacer pasar por justificado su ausencia ese día intentando sorprender la buena fue la representación de la recurrente, el mismo no se corresponde con el caso de marras ya que se hace evidente que el destinatario de la norma es el Estado y no lo primogenitores, de tal modo que el patrón no está obligado a otorgar permisos a padre o madre para el trámite de documentos de identidad de niños, niñas o adolescentes, por lo cual al no haber solicitado el permiso previo la recurrente presento documentación desprovista de todo tipo de identificación, sello, firma que le de validación. Que en cuanto al pago del salario de ese día por parte de su representada a la recurrente, en ningún modo constituye el perdón de la falta cometida ya que si esa fuera la interpretación no se habría incoado y tramitado en tiempo hábil el procedimiento de autorización de despido ante la Inspectoría. Dicha representación trae a colación que el artículo 71 de la LOTTT regula la institución de la Suspensión de la Relación de Trabajo, y los supuestos que la hacen procedente están estipulados en el articulo 72 ejusdem, se trata de situaciones en que se encuentra el trabajador que justifican su ausencia al trabajo, siendo ello así que el articulo 73 ejusdem establece que el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo los supuestos contenidos en los incisos a) y b), en la que el patrono debe pagar la trabajador impedido la diferencia que hay entre su salario y lo que le pague el Seguro Social, esto quiera decir que es totalmente discrecional para el patrono, salvo las mencionadas excepción de pagar o no el salario diario del trabajador que faltado justificadamente a su trabajo por ello la interpretación pretendida por la recurrente de el pago del salario convalida lo justificado de la falta no se encuentra ajustado a derecho. En cuanto a la ausencia del día 02 de septiembre de 2015, la recurrente no presento documento alguno que la justificara y que en la etapa de promoción de pruebas presento una constancia medica expedida por la Dra. Sandra Jaramillo, la cual no contaba con ningún tipo de sello que pudiese hacer presumir su original se encontrase en manos de esta representación, que la recurrente no cumplió con la carga probatoria de traer a los autos el original de la copia impugnada, lo cual le quita todo valor probatorio, dicho documento no debió ser admitido por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que acerca de las inasistencias de los días 7, 8, 9 y 10 de septiembre, la recurrente pretende justificar las mismas presentando un reposo expedido por la institución “CIBUMAXI” a nombre de una tercera persona cuyo nombre y número de cedula de identidad no se corresponden con los de la recurrente y que no consta en el expediente documental alguna que justifique su ausencia durante los días mencionados, aunado a lo anteriormente expuesto cabe destacar que la ex trabajadora no acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a validar el reposo, lo cual trae como efecto según lo establecido en el artículo 141 y 147 del Reglamento de la Ley de los Seguros Sociales, es decir que la constancia debe ser expedida o validada por un medico tratante perteneciente al Seguro Social, que de acuerdo al artículo 79 de la LOPTRA concatenado con el 431 del CPC, la validación del reposo por parte de un medico perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evitaría que el trabajador que quiera servirse de él, cumpla con la carga de ratificar el contenido del mismo mediante la prueba testimonial, por ser un documento emanado de tercero ajeno a la relación jurídico procesal. Por todo lo antes expuesto esta representación solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.-
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Por su parte la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, consigno escrito de informes que, entre otras cosas, señala lo siguientes: Que vistos los argumentos expuestos para impugnar la Providencia Administrativa N° 224-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo, dicha representación niega, rechaza y contradice en su totalidad, ya que dicho acto goza de total legitimidad, legalidad y validez, por cuanto esta apegado al ordenamiento jurídico aplicable al caso. En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente dicha representación luego de citar criterio expresado en el Libro Homenaje al Profesor Luis Farías Mata, en la obra “Derecho Contencioso Administrativo Pg. 149, Librería J. Rincón y de hacer referencia a la Sentencia N° 00345, de fecha 23 de marzo de 2011, expediente N° 2008-0390, señala que en definitiva es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto visto que para dictar la providencia administrativa el Inspector del Trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos e impertinentes procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todos cuanto fue consignado, aplicando correctamente las normas que regulan la materia por lo solicita se deseche y declare sin lugar los argumentos del recurrente sobre el vicio de falso supuesto. Que tales argumentos los efectúa el Inspector del Trabajo en razón de que existían suficientes elementos de convicción para pronunciarse y declarar con lugar la autorización del despido solicitada por la entidad de trabajo; siendo que erradamente la recurrente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo interpreto de manera incorrecta los hechos que fundamenta su decisión. Que la Inspectoría del Trabajo analizando las pruebas promovidas por las partes le dio valor probatorio a la solicitud de permiso e inasistencia del día 1º de septiembre de 2015, no justificando su ausencia por no tener ni sello ni firma de la Oficina de Talento Humano que le hubiera otorgado dicho permiso por lo cual no podía ser tomado como justificativo valido; también le dio valor probatorio al sistema biométrico el cual no fue atacado en forma alguna; finalmente el reposo correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 de septiembre de 2015, que la Inspectoría no le otorgo valor probatorio por ser un reposo privado de cuatro (4) que debió ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguro Social ente competente para convalidarlo por ser suscrito por un tercero por lo que no justifica las faltas de los referidos días, por tal motivo quedo plenamente demostrado que la trabajadora incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello la Inspectoría tomo la decisión de declarar con lugar la autorización de despido solicitada por el patrono. Que en definitiva es inobjetable que el alegato sobre el vicio del falso supuesto es incongruente visto que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión hechos ciertos y aplicando la norma correcta reguladora de las situaciones de hecho y así solicita sea declarado por el Tribunal y en consecuencia sin lugar el presente recurso de nulidad.-
DEL RECURRENTE: el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, en representación de la trabajadora ALCIRA FLOREZ RODELO, consigno escrito de informe donde expone que la entidad de trabajo fundamento la solicitud de despido de su representada en el articulo 79 literal “f” de la LOTTT, alegando que la mencionada ciudadana no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres días hábiles, específicamente los días 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de septiembre del 2015, para la cual presento durante la fase probatoria prevista en el articulo 433 ejusdem, constancias de reposo que cursan en los folios 43, 46 y 56 específicamente constancia de trámite de pasaporte realizada por trabajadora para menor hija Kenia García Flores, constancia de reposo emitida por el Centro Nacional Buco Maxilofacial e Implantes “CIBUMAXI” emitida por el Dr. Argimiro Hernández para los días 7, 8, 9 y 10 de septiembre y constancia de reposo medico emitida por la Dra. Sandra Paola Jaramillo, dermatóloga el día 2-9-2015, respectivamente. Que la entidad de trabajo en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo con respecto a las documentales presentados por su representada afirmo que las mismas habían sido presentadas ante su jefe inmediato sin especificar si las mismas eran copias simples, por lo que se presume con fundamento del principio tutelar del derecho del trabajo y el principio indubio pro operario, que dichos reposos fueron presentados por la trabajadora, además la empresa también reconoce en dicho escrito que le cancelo a la trabajadora los salario correspondiente a los días 1, 2, 7, 8 y 10 de septiembre, lo que convalida la validez de dichas documentales y la aceptación de las mismas, y en caso de que se haya materializado la falta alegada, se produjo el perdón de la falta. Que el artículo 79 de la LOTTT establece además de las causales de despido justificado, que la enfermedad del trabajador se considera causa justificada de inasistencia al trabajo, imponiéndole también al trabajador como obligación de hacer, siempre que no existan causas que lo impidan, la constancias respectivas que acrediten la enfermedad que le impidió al trabajador o trabajadora prestar sus servicios, situación fáctica con la que cumplió la trabajadora y la empresa reconoció en su escrito de solicitud de despido. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación solicita la nulidad de la referida Providencia Administrativa 224-2015 por cuanto en la motivación de la misma la Inspectoría del trabajo no tomo en cuenta las situaciones planteadas por la empresa en cuanto a las documentales presentadas por la trabajadora que justifican su inasistencia, como lo es el perdón de la falta, por el tácito reconocimiento de las documentales. Que la recurrida descontextualizo la aplicación del artículo 79 de la LOTTT en su literal “f”, al no analizar la motivación de su decisión, que la enfermedad de la trabajadora siempre será causa justificada de inasistencia al trabajo, haciéndola incurrir en errónea aplicación de dicha norma jurídica partiendo de un supuesto de hecho falso o inaplicación de dicha norma jurídica partiendo de un supuesto de hecho falso o inexistente arribando como consecuencia de esto a una decisión jurídica errada. Que al descontextualizar dicho artículo sancionador la Inspectora del Trabajo aplico dicha norma de manera extensiva en prejuicio de su representada situación que prohíbe de manera taxativa el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Sentencias reiteradas de la Sala Social del TSJ, en cuanto a que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no extensiva y mucho menos cuando sean aplicada a los trabajadores por el principio tuitivo del derecho del trabajo. Por todo lo antes expuesto la representación de la recurrente solicita se declare con lugar la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa 224-2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y le sean restituidos los derechos conculcados a su representada.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada AUGUSTA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico emite su opinión en la causa bajo estudio en los siguientes términos: Que visto el presente caso se evidencia que ha quedado demostrado que la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo los días 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de septiembre de 2015, y que para justificar dichas inasistencias presento en sede administrativa una serie de documentos a fin de probar que tales inasistencias fueron justificada. Con respecto a lo anterior, dicha representación fiscal expone que los medios probatorios presentados por la recurrente carecen de identificación del ente emisor, careciendo de sello, firma o algún dato que pueda esclarecer el origen del mismo, lo cual no refleja certeza suficiente como para ser considerado prueba idónea, así como las constancias medicas presentadas por la recurrente las cuales al emanar de un tercero ajeno a la causa debieron ser ratificadas en sede administrativa a través de la prueba testimonial, lo cual era necesario para el control de la prueba y garantizar así el derecho a la defensa de las partes, lo cual no sucedió, por lo cual, considera dicha representación fiscal, que la Inspectoría actuó ajustada a derecho al efectuar su análisis. Continúa diciendo que es criterio jurisprudencial así como de doctrina, la necesidad de validar los reposos médicos lo cual tiene su fundamentación en el principio de Legalidad Administrativa, el Principio de Competencia y la protección contra los actos de corrupción que involucren las prestaciones que acuerda la seguridad social, de allí que los reposos médicos deben ser validados por médicos tratantes pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando los mismos hayan sido expedidos por médicos privados. En cuanto al perdón de la falta alegada por la recurrente, esta representación aduce que la condición para que este se configure es el transcurso de treinta días sin haber procedido el patrono a despedir al trabajador, luego de constatar la falta injustificada y que en la ley laboral no se contempla otro supuesto que implique el perdón tácito de la falta, y que es potestad del patrono cancelar o no el salario, lo cual no implica el perdón de la falta. Que una de las obligaciones del trabajador con respecto a su patrono es justificar las ausencias a la jornada laboral y que en el caso bajo estudio la trabajadora no logro demostrar que sus ausencias fuesen justificadas ya que los medios probatorios aportados al proceso fueron insuficientes. Que la empresa quien además tenía la carga de la prueba logro demostrar que efectivamente las ausencias de la trabajadora fueron injustificadas y que las constancias y medios probatorios presentados por la misma no fueron ni idóneos ni suficientes. Por todo lo antes expuesto considera la representación fiscal que la trabajadora incurrió en las faltas delatadas, por lo que considera que la Inspectoría accionada actuó conforme a derecho al tomar su decisión y ajustar el caso bajo análisis al artículo 79 literal “f” de la LOTTT, por haber incurrido la trabajadora en la falta en el contenida, por lo cual la representación solicita opina que sea declarado sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 224-2015 del 24 de noviembre del 2016.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, contra la Providencia Administrativa Nº 224-2015, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido Justificado, incoado por la entidad laboral “ISIVEN, C.A.” contra la señalada trabajadora mediante la cual se autorizo a dicha empresa para que proceda a su despido y cancelar los correspondientes conceptos derivados de la relación laboral desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha en que opero el despido justificado de la misma, es decir, desde la fecha de publicación de la Providencia Administrativa recurrida quien se le autorizo despedir a la mencionada ciudadana.-
En efecto, la recurrente en el primer vicio delato denuncio el falso supuesto sin determinar si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho; sin embargo, este sentenciador observa, de acuerdo al planteamiento expuesto en el recurso, que el vicio se refiere al falso supuesto de hecho por señalar que la providencia se fundamenta en hechos inexactos, inexistentes y falsos. En tal sentido, se fundamenta en que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que la recurrente incumplió reiteradamente con sus obligaciones laborales debido a que no asistió a sus labores los días 1º, 2 y 10 de septiembre del 2015, alegando que esas faltas reiteradas fueron justificadas por documentos por la referida ciudadana, por cuanto no cumplen con los entremos de ley, y que en uno de esos días no presento justificación alguna.-
Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Ahora bien, el procedimiento de Calificación del Falta interpuesto por la entidad laboral “ISIVEN, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda contra la trabajadora recurrente Inspectoría contra la trabajadora recurrente ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, se circunscribe en determinar si asistió o no a sus labores los días 1º, 2 y 10 de septiembre del 2015, y si no asistió justificar su inasistencia al trabajo, escapando de la esfera del controvertido los días 7, 8 y 9 ya que la entidad de trabajo considero y así lo señala en su solicitud de calificación de falta que están plenamente justificado su inasistencia.-
Precisado lo anterior, cabe destacar que el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los siguientes:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
Del contenido de dicha norma parcialmente transcrita se desprende de manera clara y categórica que para la procedencia del despido justificado en lo que respecta a las inasistencias al trabajo se requiera que sean injustificadas, durante tres días hábiles y finalmente que sea en un periodo de de un mes, por lo que se infiere, por argumento en contrario, que no procede si las inasistencias son justificada, si son menos de tres y si su duración excede del mes. En el caso su examine se observa que son tres inasistencias la alegadas por la empresa el cual corresponden a los días hábiles martes 1º, miércoles 2 y jueves 10 de septiembre de 2015, las cuales se encuentran claramente comprendidas en el periodo de un mes; pues bien, faltaría determinar si los señalados días son inasistencias injustificadas, para que así proceda la falta y con ello el despido sea justificado, de lo contario no se estaría dentro de los presupuestos establecidos en el citado literal de la señalada norma y por ello no se ha de considerar un despido justificado.-
Pues bien, en consideración a lo señalado este sentenciador procede a establecer si las inasistencias al trabajo de la recurrente durante los señalados días 1º, 2 y 10 de septiembre de 2015, son justificadas o no.-
En tal sentido con respecto al día martes 1º de septiembre de 2015, prueba consignada por la empresa en la que la trabajadora utilizó y firmó la planilla de Solicitud de Permisos e Inasistencias, marcada en el renglón de Diligencias Personales y el de Ausencia no Remunerada, con fecha del 01-09-15, el cual acompañando ante el Departamento de Talento Humano de documental constituido por recibo con la misma fecha en la que se señala: Pasaporte, nombre y apellido: Kenia García Flórez, zona donde reside: Santa Cruz, con una nota textualmente que dice: “Puede retirar su pasaporte a partir del día 11 SEP. 2015 En planta bajo en horario de 7:30 am a 1:30 pm con su documento de identidad, Cedula, Reg. Civil, o contraseña” (F-42 y 43 del expediente administrativo y 49 y 50 de este expediente) aduciendo que tal documento no contiene ningún tipo de identificación de la autoridad de la cual emana ni la motivación de su objeto, que simplemente es un documento que cualquier persona pudo haber hecho por su propia cuenta, saber y entender, que si bien pago el salario correspondiente a ese día como si efectivamente se hubiese prestado el servicio, el justificado de la ausencia de la trabajadora no corresponde bajo ningún parámetros a un argumento. Por su parte, el órgano emisor de la providencia administrativa la desecho al señalar que en dicho documento no se evidencia sello, firma o cualquier otra información que permita tomarlo como justificativo valido para justificar la ausencia a su puesto de trabajo de la recurrente.-
En este mismo orden, la recurrente consigno la misma documental constituido por el señalado recibo y copia del Pasaporte de la República de Colombia perteneciente a su hija García Flórez Kenia Inés debidamente firmado, con fecha de expedición en Caracas el 01 SEP 2015 (F-54 y 55 del expediente administrativo, 61 y 62 de este expediente), siendo desestimada en la providencia administrativa por cuanto el señalado documento no contiene sello ni firma por lo cual resulta imposible determinar de quien emana y con respecto a la copia del pasaporte señala que no comporta un documento que permita justificar la ausencia al puesto de trabajo, sin embargo se observa que coinciden en la fecha 1º de septiembre de 2015, tanto la planilla de Solicitud de Permisos e Inasistencias de Talento Humano, como el de la señalada documental constituido por recibo en la que se señala Pasaporte, nombre y apellido: Kenia García Flórez, así como la copia del Pasaporte de la República de Colombia perteneciente a García Flórez Kenia Inés debidamente firmado, de manera pues, que con ello la recurrente justificó el día de inasistencia a su puesto de trabajo, ya que primero hizo formalmente la solicitud del permiso para efectuar una diligencia personal para el día 1º de septiembre de 2015, consigno documental que demostró que la diligencia personal fue para tramitar pasaporte para su hija y finalmente del pasaporte se evidencia su fecha de expedición, todos de la misma fecha, por lo que debió habérseles dado valor probatorio, adminicularlas entre sí en su respectivo análisis, y concluir que la inasistencia al trabajo el día 1º de septiembre de 2015, por parte de la recurrente fue justificado, y así debió haberse efectuado en la providencia administrativa; no obstante, que se le pago el salario correspondiente a ese día como si efectivamente hubiese prestado el servicio.-
Con respecto al día martes miércoles 2º de septiembre de 2015, la entidad de trabajo señala que la trabajadora sencillamente no asistió, además no presento justificativo alguno y verifico tal hecho al momento de la emisión del listado del personal correspondiente a ese día, el cual diariamente utilizan los trabajadores estampando su huella dactilar en el dispositivo del sistema biométrico debidamente instalado en la entrada de la empresa para dejar constancia de su asistencia, hora de entrada y salida del recinto laboral, para ello consignó registro de dicho sistema biométrico (F-44 del expediente administrativo y 51 de este expediente) la providencia administrativa le otorgo pleno valor probatorio y señaló que del mismo no se encuentran registradas las entradas y salidas de la trabajadora los días 01, 02, 07, 08, 09 y 10 de septiembre de 2015, para ello la trabajadora recurrente utilizo como medio de prueba para demostrar la inasistencia justificada del día 02 de septiembre, la exhibición de constancia medica entregada en original a la empresa cuya copia consignó marcada con la letra E; por lo que en fecha 08 de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo admitió dicha prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y fija para el quinto (5º) hábil a las 2:00 p.m., a fin de que la empresa exhiba la señala constancia medica; llegada la oportunidad el día 16 de octubre de 2016, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la trabajadora y de la incomparecencia de la empresa ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el apoderado judicial de la trabajadora solicito se tenga como cierta dicha documental; sobre el particular este Tribunal observa que la providencia administrativa no aplico la consecuencia jurídica establecida en las señaladas disposiciones legales de tenerse como exacto el texto del documento de la constancia medica, y por ende tenerse como justificada la inasistencia al trabajo de la trabajadora el día 02 de septiembre de 2015.-
Por su parte, visto que los días 1º y 2 de septiembre de 2015 se determino que son justificadas las inasistencia al trabajo de la recurrente se hace inoficioso determinar si el día 10 de septiembre de 2015, es justificada o no la inasistencia al trabajo de la misma, motivado a que el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras requiera de tres días de inasistencia injustificada en el periodo de un mes para estar incurso en un despido injustificado.-
Pues bien, determinado como ha sido que los días 1º y 2 de septiembre de 2015, que siendo justificadas las inasistencias al trabajo de la recurrente, tal y como quedo demostrado, y que la providencia administrativo dejo establecido como injustificados, la misma incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que los señalados hechos positivos y concretos establecidos son inexactos por lo que constituye un error de percepción por parte del señalado acto administrativo y que resulta de tal entidad que al no haberse producido otro seria el fallo a dictarse, es decir, que la solicitud de Autorización de Despido habría sido declarada sin lugar y no ha lugar al despido de la trabajadora, por no haberse probado lo injustificado de las inasistencia a su trabajo de la recurrente. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador que la providencia administrativa objeto de nulidad la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
En consideración a los planteamientos anteriormente esgrimidos es forzoso declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 224-215, dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.174.161, contra la Providencia Administrativa Nº 224-15, dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” contra la referida trabajadora, mediante la cual se le autoriza plenamente a dicha empresa para que proceda a su despido y cancelar los correspondientes conceptos derivados de la relación laboral desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha en que opero el despido justificado del mismo, es decir, desde la fecha de publicación de la Providencia Administrativa recurrida.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 224-2015, dictada en fecha 14 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” contra la trabajadora ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CIGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CIGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 16-0220
RF/cr.-
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