REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-4187 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: PASTORA DEL CARMEN BASTIDAS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.613.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, ADRIANA IGNACIA HERRERA DE BLANCO y CARLOS HUMBERTO HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.487.453, 14.363.355, 14.481.636 y 23.148.816, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 217.430 y 190.131.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER, creada de conformidad con la autorización conferida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministro, según Decreto N°4.927 de fecha 23-10-2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.550 de fecha 26-10-2006, cuyo Acta Constitutiva y Estatutos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14-11-2006, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo Primero.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN BASTIDAS SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.613 contra la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 05 de abril de 2016. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 13 de julio de 2016, se dejo constancia de la comparecencia del abogado CARLOS HUMBERTO HOME ESTRADA, Procurador Especial del Trabajo, inscrito en el Inpre-abogado Nº 190.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana PASTORA DEL CARMEN BASTIDAS SANGRONIS; igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte demandada FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovida por la accionante.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2016, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y por auto separado de la citada fecha (19-09-2016), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día miércoles 26 de octubre de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Procurador del Trabajo CARLOS HUMBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana PASTORA DEL CARMEN BASTIDAS SANGRONIS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el señalado artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CONFESO a la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por la actora no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el abogado CARLOS HUMBERTO HOME ESTRADA, en representación de la parte actora ciudadana PASTORA DEL CARMEN BASTIDAS SANGRONIS, en su escrito libelar, que en fecha 16 de enero de 2012, comenzó a prestar servicio para la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER, de forma subordinada, ininterrumpida y constate en el cargo de PERSONAL TECNICO DE AREA, en una jornada diaria de lunes a viernes en el horario comprendido de 08:00 am a 04:00 pm, devengando un salario de Bs.3.740,00 mensuales. Alega que en fecha 04 de abril de 2012 termina la relación laboral por incumplimiento de contrato, lo cual se constituyo en despido ya que el contrato tenía vigencia de un (1) año. Manifiesta que en vista de la inactividad de la prenombrada institución para cancelar las prestaciones sociales correspondientes, en fecha 13 de julio del 2012 procede a realizar reclamo por pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques quien mediante providencia administrativa Nº 14-230 de fecha 26 de noviembre de 2014, exhorta a la actora a acudir a los Tribunales Laborales por constituir una cuestión de derecho de conformidad con el numeral 6º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo procede a demandar a la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. 1.156,61 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
2) La cantidad de Bs. 272,50 por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 272,50 por concepto de Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
4) La cantidad de Bs. 545,00 por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5) La cantidad de Bs. 1.156,61 por concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
6) La suma de Bs. 23,40 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.-
7) La suma de Bs. 29.430,00 por concepto de Incumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs.30.520,00. Finalmente solicita el ajuste monetario, el pago de los intereses moratorios y la condenatoria en las costas procesales.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria de fecha 26 de octubre de 2016, debe tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes, ya que se encuentran involucrados intereses del Estado, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo así, este Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
En consideración a lo señalado le corresponde a este Juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Promovió marcado con letra “A” expediente administrativo signado con el N° 039-2012-03-00613 llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques (Folios 12 al 50 del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por la actora contra FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial y sede, la parte demandada FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER, no compareció por representación legal alguna, dejándose expresa constancia en el Acta de fecha 13 de julio de 2016, ordenando en la misma Acta su remisión a los Tribunales de Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han de observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no compareció la demandada por representación legal alguna por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición de la actora no es contraria a derecho.-
Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quiera que, quien decide, llegó a la conclusión de que quedo demostrada la relación laboral mediante el Oficio N° 054 de la Dirección Oficina de Personal de fecha 16 de enero de 2012, desempeñando funciones como Personal Técnico de Área adscrita a la Coordinación Estadal Miranda (F-39 del expediente) el cual constan en las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente administrativo Nº 039-2012-03-00613 correspondiente al reclamo interpuesto por la actora contra la demandada y llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, a las que se les otorgo valor probatorio, evidenciándose que la actora prestó servicios para la demandada desde el 16 de enero de 2012, por lo que se tendrá la misma como fecha de inicio de la relación laboral con el referido desempeño. Así se decide.-
Con respecto a la terminación de la relación laboral la actora señala que suscribió con la demandada un contrato por un año el 16 de enero de 2012, como Personal Técnico de Área, para impartir actividades de atención primaria a las madres del barrio y la realización de informes mensuales y anuales entre otras funciones, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días libres, un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y un salario de Bs. 3.740,00 mensuales, contrato que termino el 04 de abril de 2012, por incumplimiento de dicho contrato, lo que la actora considera constituye un despido, este sentenciador se observa que no existe probanza alguna de la existencia de dicho contrato para su análisis correspondiente y establecer si dicho contrato cumple con los requisitos establecidos en la ley y que debe tener todo contrato a tiempo determinado por lo que se tendrá la relación laboral como a tiempo indeterminado. Así se decide.-
En cuanto lo alegado por la actora que la relación laboral termino por despido, y la demandada señalo que se lo otorgo un periodo de prueba de 90 días, y por no haber pasado dicho periodo de pruebas dio por terminada la relación laboral no dando la razones ni motivo porque la actora no paso el periodo de pruebas, por lo que se tendrá la terminación de la relación laboral como despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (2) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por la actora se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (F-15 del expediente) contenidas en las señaladas copias certificadas, que la actora devengaba un salario normal mensual de Bs. 3.366,08 y diario de Bs. 112,20 así como un salario integral de mensual de Bs. 4.675,11 y diario de Bs. 155,84 por lo que se tendrán los mismos como salario normal e integral mensual y diarios respectivamente; igualmente a los fines de la liquidación de los derechos laborales de la actora se tendrá la cantidad de Bs. 3.392,55 entregados a la actora como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por su parte con respecto a las vacaciones fraccionadas se efectuaran en proporción a los meses trabajados de conformidad con el articulo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997; por su parte, el bono vacacional fraccionado en proporción a los meses de conformidad con el articulo 225 en concordancia con el artículo 223 de dicha Ley Orgánica; finalmente las utilidades fraccionadas en proporción a los meses trabajados de conformidad con el articulo 174 eiusdem. Así se decide.-
Como quiera que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) meses y veintiocho (28) días, el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que el concepto de antigüedad se genera después de del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio, por lo que dicho tiempo no genera este derecho, así como tampoco se genera dicho concepto de prestación de antigüedad previsto en el articulo 125 eidudem. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización sustitutiva del preaviso el salario normal, devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 15 días a razón del salario real integral diario Bs. Bs. 155,84 lo que genera un monto de Bs. 2.337,60 (15 x 155,84 = 2.337,60) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
2) VACACIONES FRACCIONADAS: Este sentenciador procede a calcular las Vacaciones fraccionadas le fue cancelado a la actora de conformidad con el articulo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2.50 (15 / 12 = 1.25 x 2 = 2.50) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 112,20 genera un monto de Bs. 305,50 (2.50 x 122,20 = 280,50) monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Igualmente este sentenciador procede a calcular el Bono Vacacional fraccionadas de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden 1.16 (7 / 12 = 0,58 x 2 = 1.16) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 112,20 genera un monto de Bs. 141,75 (1.16 x 112,20 = 141,75). Así se establece.-
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Así mismo este juzgador procede calcular las utilidades fraccionadas que le corresponden a la actora de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2.50 (15 / 12 = 0.85 x 2 = 2.50) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 112,20 genera un monto de Bs. 305,50 (2.50 x 122,20 = 280,50). Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.090,35); ahora bien, por cuanto la demandada le cancelo por concepto de prestaciones sociales a la actora la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.392,55) monto este que está por encima de la cantidad condenada por este Tribunal, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN BASTIDAS SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.613 contra la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO "JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDA: Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de noviembre dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. N° 16-4187
RJF/cr.-