REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0205 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 18 de diciembre de 1984, bajo el Nº 7, Tomos 64-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: SANTIAGO GIMON ESTANGA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YEPEZ F., JOSE MANUEL GIMON ESTRADA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.900.653, 9.879.654, 6.324.982, 11.942.100, 6.972.483, 11.739.243, 11.737.500 y 11.314.145, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383, respectivamente.-
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 185-15, de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadano PEDRO JORDAN SANCHEZ AVILAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.931.001.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.100 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 185-15, de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano PEDRO JORDAN SANCHEZ AVILAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.931.001 y en consecuencia reenganchar a dicho ciudadano en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar por oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por último mediante boleta de notificación al ciudadano PEDRO JORDAN SANCHEZ AVILAN, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudiera ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimara conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 08 de julio de 2016, se fijó la Audiencia de Juicio para el día martes 02 de agosto de 2016, a las 01:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (02-08-2016) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA y GIMON ESTRADA SANTIAGO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 14.431 y 35.477, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente entidad de trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A” y de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica. En dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente una vez efectuada su exposición oral consigno escrito de promoción de pruebas, la representante de la Procuraduría General de la República consigno el respectivo poder que la acredita como tal, posteriormente el Ministerio Publico se reservo el derecho de emitir opinión sobre lo planteado en la oportunidad de la presentación de los Informes respectivos. Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y vencido el lapso se evacuación de pruebas, mediante auto se fecha 27 de septiembre de 2016, se aperturo el lapso para la presentación de los Informes respectivos, haciendo uso del mismo la Procuraduría General de la Republica y el recurrente, por su porte la representación de la Fiscalía General de la Republica consigno escrito de opinión al respecto, por lo que por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se dejo constancia que se dictara sentencia dentro de los 30 días de despacho siguiente.-
Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada BEATRIZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A” solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 185-2015, dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano PEDRO JORDAN SANCHEZ AVILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.001, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Sobre los antecedentes en sede administrativa señala lo siguiente:
a) Que en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano PEDRO SANCHEZ AVILAN, solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
b) Que en dicha solicitud manifestó que había prestado sus servicios desde el 21 de agosto de 2014, para la entidad de trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A” en el cargo de Operario de Producción, devengando una remuneración mensual de Bs.7.421,67 mas bono de alimentación, bono de producción por Bs. 550,00 mensual, bono de asistencia mensual por Bs. 250,00 y bono de tiempo de viaje por Bs. 100,00.-
c) Que fue despedido sin junta causa el 17 de julio de 2015, a pesar de estar amparado de una supuesta inamovilidad laboral.-
d) Que una vez admitida la solicitud en fecha 23 de julio de 2015, se ordeno su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por lo cual fue designado un funcionario del Trabajo a fin de que diera cumplimiento a la referida orden.-
e) Que en fecha 30 de julio de 2015, el funcionario del trabajo designado se traslado a la sede de la entidad de trabajo recurrente con el fin de constatar el reenganche y restitución de derechos del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el artículo 42 de dichas normativa, consistente en la ejecución de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.-
f) Que una vez constituido el Inspector del Trabajo en la sede la entidad de trabajo se le informo sobre el motivo de la visita así como la obligatoriedad de dar cumplimiento a la referida orden, con la advertencia que en caso de incumplimiento seria asumida como una conducta flagrante y el patrono o su presentante responsable de la obstacularizacion seria puesto a la orden del Ministerio Publico.-
g) Que una vez informado de lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Elizabeth Quintero en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo que solicito se aperturara el lapso probatorio para así demostrar que los trabajadores tenían contrato a tiempo determinado.-
h) Que en la referida acta de ejecución el beneficiario del acto insistió en ser reenganchado en su puesto de trabajo, en las misma condiciones y le sean cancelados sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y el funcionario del trabajo visto lo expuesto ordeno la apertura del lapso probatorio como lo establece el artículo 425 numeral 1 y 7 eiusdem.-
i) Que una vez consignado los escritos de pruebas por ambas partes, en fecha 04 de agosto de 2015, se dicto auto en el que fueron debidamente admitidas las mismas, evacuándose en su oportunidad los testigos promovidos por el beneficiario del acto.-
j) Que en fecha 13 de agosto de 2015, la entidad de trabajo consigno escrito de conclusiones y consigno copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 28 de julio de 2015, en la que declaro la nulidad parcial del acto de inspección d fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, con respecto a la nulidad de los contratos a tiempo determinado realizada por la Funcionaria del Trabajo en la referida acta.-
k) Finalmente la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de octubre de 2015, dicto la providencia administrativa Nº 185-15, la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Sánchez Avilan.-
Seguidamente la señalada entidad de trabajo recurrente procede a denunciar un único vicio de falso supuesto contenido en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, fundamentándolo en los términos siguientes:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: NULIDAD PARCIAL DEL ACTA DE INSPECCION LEVANTADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO - MUNICIPIO GUAICAIPURO - LOS TEQUES – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: La entidad de Trabajo sobre el denunciado vicio señala:
1. Que el acto administrativo impugnado se fundamento en un falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo baso su decisión en el contenido del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-
2. Que dicha acta dejo constancia que la entidad de trabajo tenia contratados aproximadamente a once (11) trabajadores bajo la figura de contrato a tiempo determinado, y que según lo manifestado por los trabajadores la entidad de trabajo los contrataba primero por 6 meses y luego por 6 meses más, retirándolos por 3 meses y luego volviéndolos a contratar por 6 meses mas y así sucesivamente.-
3. Que con ello la entidad de trabajo desvirtuaba el propósito y naturaleza de la norma y de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, resultaba forzoso para la Inspectoría del Trabajo declarar con lugar la solicitud de reenganche.-
4. Que la Funcionaria del Trabajo estableció como cierto y suficiente para tomar su decisión el contenido del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, sin verificar que dicha Acta de Inspección en cuanto a ese particular, fue anulada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, Los Teques, en fecha 28 de julio de 2015.-
5. Que dicha decisión fue consignada por la entidad de trabajo adjunta a su escrito de conclusiones, puesto que por ser un documento público podía ser promovida en cualquier estado del proceso.-
6. Que en el supuesto negado que dicha Acta no hubiese sido anulada en cuanto al particular relativo a los contratos de trabajo, ha debido tomar en cuenta la Inspectoría del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa impugnada.-
7. Que los supuestos hechos verificados por la funcionaria de la Unidad de Supervisión y establecidos en dicha Acta, con respecto al contenido de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por la entidad de trabajo, con los once (11) trabajadores, se suscitaron con anterioridad a la contratación del ciudadano Pedro Sánchez Avilan, razón por la cual no podía aplicar ese supuesto para determinar que dicha entidad de trabajo supuestamente incumplió flagrantemente la ley, por ello declaro Con Lugar la solicitud de reenganche.-
8. Que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo, tomo su decisión tal y como lo dejo establecido en la Providencia Administrativa, en base a unos hechos erróneos e inexistentes, puesto que como quedo determinado y probado durante el procedimiento administrativo, el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, levantada por la señalada Unidad de Supervisión, en la cual la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión, específicamente en la que estableció la nulidad de los contratos a tiempo determinado suscrito por once (11) trabajadores fue declarada nula en cuanto a ese punto por la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 28 de julio de 2015.-
9. Que la Inspectoría del Trabajo no podría fundamentar su decisión en el contenido de la señalada Acta de Inspección la cual fue declarada nula, mas cuando señala que en los contratos firmados por las partes a los cuales le otorgo valor probatorio, establecían la naturaleza del servicio para la cual fue contratado el ciudadano Pedro Sánchez Avilan.-
10. Que dicha Inspectoría del Trabajo concluye que el contrato de trabajo y su prórroga, fueron realizados conforme a lo establecido en el artículo 64 en concordancia con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece que los contratos a tiempo determinado no perderán su condición especifica cuando sea objeto de una prorroga.-
11. Que en vista de lo expuesto, resulta evidente que dicha Inspectoría del Trabajo llego a una conclusión errada al fundamentar su decisión en un hecho inexistente como lo es el Acta de Visita de Inspección levantada por la señalada Unidad de Inspección, sobre la cual fue declarada su nulidad con respecto al particular de los contratos de trabajo.-
12. Que en el supuesto negado de que no hubiese sido declarada su nulidad no procedía, por cuanto es un Acta que fue levantada con anterioridad a la fecha en que fue contratado a tiempo determinado el ciudadano Pedro Sánchez Avilan, es decir, se trataba de un hecho no relacionado con el asunto objeto de decisión, lo que trae como consecuencia una violación fragante de derechos constitucionales fundamentales que le asisten a la entidad de trabajo como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.-
13. Que con relación al delatado vicio de falso supuesto debe señalarse, tal como lo indica la jurisprudencia pacifica y reiterada, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso y cuando la Administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-
14. Que en razón de ello hace mención de la Sentencia N° 1.931 del 27 de octubre de 2004 y N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
15. Que al haber decidido la Inspectoría del Trabajo en base a un Acta que fue levantada por la señalada Unidad de Supervisión dejo de verificar los alegatos y defensas que realizo la unidad económica estableció conclusiones sobre hechos que no existieron en el procedimiento.-
16. Que no existe una prueba que evidencie que la entidad de trabajo haya incumplido flagrantemente la ley realizando contratos de 6 meses, retirando a los trabajadores por 3 meses y luego volviéndolos a contratar, lo cual por demás ni siquiera fue alegado por el ciudadano Pedro Sánchez Avilan en su escrito de solicitud de reenganche.-
17. Que es evidente que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula y así solicita sea declarado.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes 02 de agosto de dos 2016, a las 01:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA y GIMON ESTRADA SANTIAGO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 14.431 y 35.477, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente entidad de trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A” y de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica.-
En dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente una vez efectuada su exposición oral consigno escrito de promoción de pruebas, la representante de la Procuraduría General de la República consigno el respectivo poder que la acredita como tal, posteriormente el Ministerio Publico se reservo el derecho de emitir opinión sobre lo planteado en la oportunidad de la presentación de los Informes respectivos.-
Así las cosas, por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se aperturo el lapso para la presentación de los Informes respectivos, haciendo uso del mismo la Procuraduría General de la Republica y el recurrente, por su porte la representación de la Fiscalía General de la Republica consigno escrito de opinión al respecto, por lo que por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se dejo constancia que se dictara sentencia dentro de los 30 días de despacho siguiente.-
- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La abogada BEATRIZ ROJAS MORENO apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A” en su escrito libelar acompañó marcado “B” copias certificadas del expediente administrativo (N° 039-2015-01-01151), debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos interpuesta por le ciudadano PEDRO JORDAN SANCHEZ AVILAN, contra la señalada entidad de Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
- V -
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - DE LA RECURRENTE Y DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La recurrente y la Representación de la Procuraduría General de la República presentaron sus informes respectivos, y la Fiscalía General de la Republica emitió su opinión en los términos siguientes:
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la República, señalo lo siguiente: Que en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte accionante dicha representación trae a colación Sentencia N° 123 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de enero de 2009, la cual se extrae que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada, cuando: i) la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la Sentencia, (falso supuesto de hecho); ii) cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). Que al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho antes transcritos es evidente que la providencia recurrida se fundamento en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento, de tal manera que no se configura el hecho denunciado por la actora, visto que la Inspectoría del Trabajo si sustento su decisión en hechos existentes y ajustado a las normas legales. Que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes como el contrato de trabajo y recibos de pagos con lo cual se demostró la relación laboral. Que los contratos de trabajo firmados por las partes establecen la naturaleza del servicio para la cual fue contratado el trabajador, pero no es menos cierto que igualmente quedo demostrado que la entidad de trabajo incumple flagrantemente la ley, realizando contrataciones por 6 meses y retirando los trabajadores por 3 meses y luego volviéndolos a contratar. Por lo que las apariencias o formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, concluyo que el ciudadano Pedro Sánchez Avilan fue víctima de un despido injustificado, por lo que declaro con lugar el acto administrativo que hoy es impugnado. Que de una simple revisión de las actas procesales, consta que bajo ningún respecto se configuro en el presente caso falso supuesto de hecho alguno, porque es indudable que la autoridad administrativa para emitir su Providencia reviso y analizo las probanzas dándole su justo valor probatorio, culminando con una decisión ajustada al principio de la legalidad prevista en el artículo 137 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que sin lugar a dudas en el presente caso se aplicaron las normas correspondientes según los supuestos de hecho denunciados, lo que demuestra que la autoridad del trabajo dicto su acto luego de una exhaustiva valoración del acervo probatorio aportadas por las partes al proceso, con lo cual no se violento principio alguno, es por lo que dicha representación solicita se desestimen los argumentos expuestos por la parte actora. Con base a lo anteriormente expuesto, solicita dicha representación muy respetuosamente a este Tribunal se desestimen todos los alegatos esgrimidos por el recurrente y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A” contra la providencia administrativa N° 185-2014 del 08 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
DE LA RECURRENTE: Por su parte el abogado JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A” expone: Que el recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la providencia administrativa N° 185-2015 del 08 de octubre de 2015, se da en virtud de que el acto administrativo impugnado incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, debido a que fundamento su decisión en base a unos hechos erróneos e inexistentes. Que una vez concluida la audiencia de juicio en cuanto al referido vicio de falso supuesto de hecho haciendo valer criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 465 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de marzo 2011. Que es evidente que la decisión tomada se baso en el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, la cual estableció la nulidad de los contratos a tiempo determinado suscrito por once (11) trabajadores de su representada, Acta esta que fue declarada Nula en cuanto a ese particular por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2015. Que la señalada Inspectoría del Trabajo no podría declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Sánchez Avilan, mas cuando señala que en el contrato firmado por las partes a las cuales se le otorgo valor probatorio establecía la naturaleza del servicio para la cual el referido ciudadano con la cual se concluye que el contrato de trabajo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo llego a una conclusión errada al fundamentar su decisión en unos hechos errados e inexistentes como lo es la señalada acta de visita de inspección sobre la cual fue declarada su nulidad con respecto al particular de los contratos de trabajo cuya aplicación en el presente caso, y en el supuesto negado de que no hubiese sido declarada su nulidad no procedía por cuanto es un acta que fue levantada con anterioridad a la fecha en que fue contratado a tiempo determinado el señalado trabajador, por lo que se trataba de un hecho no relacionado con el asunto objeto de decisión, lo que trae como consecuencia una violación flagrante de derechos constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, por lo que dicha providencia administrativa debe ser declarada nula y solicita sea declarada.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada AUGUSTA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico emite su opinión bajo estudio en los siguientes términos: Que de la revisión del expediente administrativo y específicamente del acto impugnado, se desprende que ciertamente la Inspectoría del Trabajo baso su decisión en el contenido del acta de Inspección de recha 13 de mayo de 2014, levantada por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que tal y como lo denuncia la recurrente, la señala Inspectoría del Trabajo estableció como cierto y suficiente para tomar su decisión el contenido de dicha Acta de Inspección, según la cual la entidad patronal tenia contratados aproximadamente a 11 trabajadores bajo la figura del contrato a tiempo determinado, que según lo manifestado por los trabajadores la entidad de trabajo los contrata primero por 3 meses, luego por 6 meses más, y así sucesivamente, sin tomar en cuenta que la mencionada acta, en el particular relativo a los contratos de trabajo, fue anulada por la sentencia del 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que los funcionarios de la Unidad de Supervisión usurparon funciones actuando fuera de su competencia, siendo irrito el acto de anular contratos de trabajo sin un procedimiento previo, constituyendo una infracción de derecho a la defensa y al debido proceso. Que si se toma en cuenta que el Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, constituye el documentos esencial, por no decir único, sobre el cual la administración tomo su decisión se ha concluir forzosamente que la Administración autora del acto incurrió en el vicio de falso supuesto, por dar por probado un hecho con pruebas cuya inexistencia resulta evidente, dado que el acta de inspección fue anulado parcialmente en lo concerniente a los contratos de trabajo y del resultado impugnado no se evidencia la existencia de algún otro medio probatorio sobre el cual la Inspectoría hubiera basado su análisis. Que por el contrario no puede dejarse de observar que la Inspectoría del Trabajo no tomo en cuenta ni se pronuncio con respecto a la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual fue aportada por la recurrente en el expediente administrativo antes de emitirse el acto definitivo, que declaro la nulidad de dicha acta de inspección, en lo atinente al contrato de trabajo. Que el órgano administrativo omitió igualmente el deber que tiene de analizar todas y cada una de las cuestiones, alegatos y defensas que sean sometidas por las partes a su conocimiento en el transcurso del procedimiento administrativo, siendo que la sentencia consignada por la recurrente en dicho expediente era fundamental para la resolución del caso, incurriendo en violación del principio de exhaustividad administrativa contenida en el articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se dan por reproducidos. Que de acuerdo a lo expuesto considera dicha Representación que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto denunciado por el recurrente y por consiguiente del carecimiento de causa siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por lo que el presente recurso debe prospera y así lo solicita, como consecuencia de ello el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A” contra la Providencia Administrativa Nº 185-15, de fecha 08 de octubre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano PEDRO JORDAN SANCHEZ AVILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.001, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Ahora bien, la entidad de Trabajo recurrente en el vicio delato denuncio el falso supuesto de hecho, el cual fundamentó en que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el contenido del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, levantada por la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría del Trabajo, el cual dejo constancia que la entidad de trabajo tenia contratados aproximadamente a once (11) trabajadores bajo la figura del contrato a tiempo determinado, y que los contrataba primero por 6 meses y luego por 6 meses más, retirándolos por 3 meses y luego volviéndolos a contratar por 6 meses más, así sucesivamente, desvirtuando el propósito y naturaleza de la norma y de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, por ello la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar dicha solicitud de reenganche, estableciendo como cierto y suficiente para tomar su decisión sin verificar que dicha Acta de Inspección en cuanto al punto de los contratos fue anulada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda en fecha 28 de julio de 2015.-
Ahora bien, este sentenciador de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-01151, proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano PEDRO JORDAN SANCHEZ AVILAN, contra la entidad de trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A” a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, en lo que respecta a dos (2) contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se aprecia lo siguiente:
a) Que la mencionada entidad de trabajo contrata al referido trabajador por tiempo determinado para prestar servicios personales y este se obliga a poner al servicio de la misma todo su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el cargo de Operario de Producción.-
b) Que se suscribieron dos (2) contrato de trabajo por tiempo determinado el primero desde el 21/08/2014 hasta el día 21/01/2015, con un salario de Bs. 4.251,39 mensuales, siendo sus funciones las siguientes: trabajar en todas las áreas del proceso de producción, almacenes y despacho cumpliendo con las buenas prácticas de manufacturas para asegurar un producto de calidad; de partes del supervisor de área recibirá diariamente las instrucciones detalladas del trabajo a realizar como son: pesaje de producto, materia prima y material de empaque a utilizar, número de unidades embalar, empaletizar las cajas según el producto, etc.-
c) Que el segundo contrato es una prórroga del primer de conformidad con el articulo 62 eiusdem, desde el 21/01/2015 hasta el 19/07/2015 con un salario de Bs. 4.889,11 mensuales, ejerciendo las siguientes funciones: ejecutar de manera sistemática las actividades establecidas en el área donde esté realizando la labor; cumplir con las buenas prácticas de fabricación; mantener el orden y la limpieza en al área de trabajo; prestar apoyo en la toma de inventario del área donde se encuentre; velar por el buen funcionamiento y uso de las instalaciones, equipos e instrumentos que utiliza en el desarrollo de sus actividades reportando cualquier anomalía o daño importante que se presente a su superior inmediato; llenar los embases utilizados con los productos elaborados en la planta; realizar y verificar el peso de los productos elaborados; sellar y limpiar los embases elaborados con los productos realizados; asignar los productos en las cajas correspondientes para su almacenamiento; identificar las cajas con el material que posee, es decir, productos, gramos y fecha del producto a colocar; embalar la caja con el producto terminado; verificar las ristas y cantidades de cartones a embalar; pasar las cajas por las selladoras empaquetadoras; realizar las bolsas con los productos realizados; pasar los embases por las maquinas termoencogibles; pasar los embases por la maquina etiquetadora; colocar pega en los embases a utilizar para el despacho de los productos; colocar los embases en las bolsas y colocarlos en la maquina termoencogible; cumplir con todas las políticas; procedimientos y regulaciones relativas al aseguramiento de la calidad normativa internas que desarrolle e implemente la empresa; así como aquellas funciones que de acuerdo a sus capacidades y formación pueda realizar.-
Pues bien, la señalada entidad de trabajo accionada en sede administrativa promovió copia de Acta de Visita de Inspección - Derechos Fundamentales de la Unidad de Supervisión de Los Teques, en atención a la Orden de Servicio Nº 000117, en fecha 13 de mayo de 2014, practicó Inspección Especial (Focalizada) (F-35 y 36 del expediente administrativo, 56 y 57 del expediente) en la que el punto Decimo Sexto dejo sin efecto los contratos por encontrarse viciado de nulidad, sobre dicha probanza la Inspectora del Trabajo señala en la providencia administrativa que si bien es cierto que los contratos firmados por las partes se establece la naturaleza de los servicios para la cual fue contratado el trabajador, no es menos cierto que quedó demostrado que la recurrente incumple flagrantemente la ley realizando contratos de 6 meses, retirando al trabajador por tres meses y luego volviéndolos a contratar, desvirtuando el propósito y naturaleza de la norma, por lo que de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia resuelve declarar con lugar la señalada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por tal motivo concluye que la relación laboral llevada entre las partes fue por medio de contrato a tiempo indeterminado.-
Precisado lo anterior, sobre el contenido de los señalados contrato suscrito por la entidad de trabajo y el trabajador Pedro Sánchez Avilan, así como la Acta de Visita de Inspección que dejo sin efecto los contratos suscritos por la entidad de trabajo recurrente y otros trabajadores por encontrarse viciados de nulidad, se observa que la empresa consigno sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede los Teques, el cual declaro la nulidad de dicha Acta de Inspección con exclusión respecto al punto Decimo Sexto que anula los contratos de 11 trabajadores, la misma resulta irrelevante motivado a que los señalados contratos del trabajador Pedro Sánchez Avilan beneficiario de la providencia administrativa no están incluidos dentro de los contratos de los 11 trabajadores, por lo que mal puede afectar sus contratos, los cuales de seguida han de ser objeto de sus análisis respectivo para determinar los mismo cumplen con los requisitos para su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
En efecto, dichos contratos suscritos por la recurrente y el trabajador Pedro Sánchez Avilan, no fueron impugnado por la contraparte en sede administrativa por lo que se les otorgo pleno valor probatorio en la providencia administrativa y sobre el particular señalo lo siguiente:
“En este sentido visto que la entidad de trabajo desvirtuó el propósito y naturaleza de la norma y de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud. Del estudio exhaustiva de las actas conforman el expediente, se denota que la relación laboral llevada entre las partes fue por medio a un contrato a tiempo indeterminado.” (subrayado del Tribunal).-
Siendo así, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó un análisis sucinto, detallado, pormenorizado y objetivo de dicha prueba para determinar con suficiente claridad si el contrato es realmente a tiempo determinado de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto es importante destacar que el juzgador, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio, sino que debe ir más allá indagando sobre los hechos, aplicando los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso.-
En este sentido, es necesario apuntalar que tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, expresamente establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estatuye la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.-
Por su parte, cabe destacar que entre los Principios Rectores del Proceso Laboral, se encuentra La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1º, de nuestra carta fundamental que establece: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes.-
Por tal motivo, es necesario señalar lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Del contenido de dicha normativa legal se infiere palmariamente que la carga de probar el hecho que produce la excepción establecida en la transcrita norma, corresponde exclusivamente a la entidad de trabajo demandada en sede administrativa, mas no al trabajador recurrente y determinar si se cumplieron los presupuestos contenidos en el mismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo fue acucioso y exhaustivo al examinar dicha probanza y dar por demostrado un hecho con la mera declaración contenida en el contrato de trabajo, aplicando el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, todo lo cual determina si el trabajador estaba atado o no a un contrato de trabajo por tiempo determinado.-
En este mismo orden, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 64.El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Del contenido del texto de la transcrita norma se evidencia que el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no perdiéndose su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una prórroga; sin embargo, se observa del contenido del señalado contrato suscrito a tiempo determinado no cumplió con los requisitos establecidos taxativamente en dicha norma, ya que no lo exige la naturaleza del servicio, ni tiene por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, así como tampoco se trata de un trabajador de nacionalidad venezolana que presta servicio fuera del país, menos aun que terminó la labor para la que fue contratado y se requirió de sus servicios, por tal motivo dicho contrato no está inmerso en alguno de los presupuestos establecidos de dicha norma, y como consecuencia de ello por expreso mandato de dicha norma el mencionado contrato ha de ser nulo y en consecuencia sin efecto legal alguno. Así se decide.-
Para finalizar, se observa de autos que la decisión tomada por la señalada Inspectoría del Trabajo, la misma se ajusta a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” es contrario a derecho por lo que mal pudo habérsele dado valor probatorio, por tal razón es improcedente el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
En consecuencia, no habiéndose encontrado en la Providencia administrativa impugnada el delatado vicio que acarra su nulidad, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el vicio delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 185-15, de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 185-15, de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano PEDRO JORDAN SANCHEZ AVILAN contra la señalada entidad de trabajo recurrente.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintiuno (21) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 16-0205
RF/cr.-
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