REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: 16-4165 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – HOMOLOGACION DE TRANSACCION
PARTE ACTORA: MIREYA CLOTILDE SANTANA LESMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.003.443.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, ADRIANA IGNACIA HERRERA DE BLANCO y CARLOS HUMBERTO HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.487.453, 14.363.355, 14.481.636 y 23.148.816, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 217.430 y 190.131.-
PARTE DEMADADA: Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1987, anotada bajo el Nº 30, Tomo 65-A-Pro.-
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS J. BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.452.326.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Visto el escrito presentado en fecha 31 de Octubre 2016, por el ciudadano ALVARO ALDILA RODRULGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.054.697, actuando en este acto en su carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, C.A.” plenamente identificada, debidamente asistido por la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, en su condición de parte demandada, ello por una parte, y por la otra, la ciudadana MIREYA CLOTILDE SANTANA LESMA, y su abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, plenamente identificadas, en su carácter de parte actora, en la cual las partes han celebrado transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el articulo 1.713 y siguiente del Código Civil, en el cual manifiestan que han acordado la cancelación de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.248,60), de la siguiente manera: la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 91.124,30) en cheque Nº 98006762, librado contra la cuenta corriente Nº 0116 0430 74 0100260670, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, perteneciente a la referida Unidad Educativa, a nombre de la señalada actora y el saldo restante de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 91.124,30) se cancelara el día 07 de noviembre de 2016, mediante cheque que se hará entrega en este Tribunal, reconociendo ambas partes su manifestación de absoluta conformidad con dicho pago y así consta a los autos, el cual comprende la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado conforme a lo anterior observa el contenido del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sobre el particular este Juzgador aprecia, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de fecha 31 de octubre de 2016, efectuada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabadoras. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal origen Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la prosecución de la presente causa. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de noviembre dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 16-4165
RF/cr.
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