REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DE MÉRITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., inscrito por ante en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-30308547-4.
APODERADA JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.483.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR PARA
LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00035, de fecha 30/01/2014.
EXPEDIENTE No. 16-2417

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.483, en representación de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., actuando como apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en donde se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 00035, de fecha 30 de Enero de 2014, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.481, contra la Entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 16 de Junio de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 26 de Junio de 2014, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 27 de Junio de 2014, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) Ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.481, en su carácter de tercero interviniente.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de Octubre de 2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 20 de Octubre de 2014, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del apoderado judicial del tercero interesado, de la representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, así como de la representación por parte de la Procuraduría General de la República, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representación por parte de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 20 de Octubre de 2014, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, así como de las pruebas promovidas por la parte recurrida y del tercero interesado.
En fecha 3 de noviembre de 2014, presentó escrito de informes.
En fecha 4 de Noviembre de 2014, la representación del tercero interesado presentó escrito de informes.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y dejó establecido que a partir de ese mismo día se computa el primero de los treinta días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, la Procuraduría General de la República presentó su escrito de informes, así como las exposiciones orales por escrito.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación del Ministerio Público presento su escrito de opinión.
En fecha 09 de Enero de 2015, el Tribunal vencido el lapso para dictar sentencia, procede a diferir la oportunidad para dictar el fallo, contados a partir del día hábil siguiente.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 16 de Junio de 2016, la representación de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave de fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de Julio de 2.016, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado de alzada que corresponda.
En fecha 06 de Julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja constancia de la Distribución mediante sorteo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 07 de Julio de 2.016, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 28 de Julio de 2016, la representación de la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación sin que la parte recurrida diera contestación a la misma, y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:



DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra la declaración sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 00035, de fecha 30 de Enero de 2014, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.481, contra la Entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto, declarando sin lugar el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Falso Supuesto de Derecho; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios Unidad Tributaria supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme a lo pactado por las partes, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de producción de productos de alto consumo y así cubrir el mercado nacional, fue por lo que su representada se vió en la necesidad de contratar personal a tiempo determinado para cubrir el aumento de la demanda en ese período de tiempo (Enero a Octubre de 2013) y para la elaboración de productos de alto consumo; asimismo señala que el contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, fue promovido por su representada en original en sede administrativa, el cual fue reconocido, toda vez que no consta en el expediente administrativo que el mismo haya sido atacado por la parte a quien se le opone, no obstante a ello la autoridad administrativa indicó que sí había sido atacado por la parte contraria, sin que se hiciera valer tal documental, otorgándole el Inspector del Trabajo valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte recurrente considera que se hizo una errónea o deficiente apreciación de situación planteada al no valorar de manera correcta las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado. Del mismo modo señala, que el contrato suscrito entre las partes se estableció de manera clara, en el que manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato (05 de Septiembre de 2013), es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración, por lo que arguye que el contrato es válido; asimismo señala que en la valoración de la prueba testimonial promovida por el accionante en sede administrativa- hoy tercero interesado-, la inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy erró por cuanto –a su decir- de las declaraciones de los testigos se desprende que no les consta el despido del trabajador, sin embargo el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio, asimismo indica que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta los elementos lógicos y necesarios para ser constatados con las declaraciones existentes en autos, ni consta un resumen de las declaraciones, para conocer en qué se fundamentó para otorgarle valor probatorio.
Omissis.
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo, el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo analizó la naturaleza de la contratación conforme a lo pactado por las partes, por cuanto –a decir la parte recurrente- el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio y por mutuo acuerdo de las partes se suscribió el mismo, por lo que la manifestación de voluntad fue de forma inequívoca en la vinculación por tiempo determinado indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente esta juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.481, y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA. S.A.
Omissis.
Ahora bien, con vista a las funciones del cargo antes descritas, es de imperiosa necesidad para quién aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a revisar el contenido del contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo recurrente y el trabajador, todo ello, a la luz de la normativa del derecho de trabajo, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto , el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dispone lo siguiente:
“…Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada…”
Del contenido de la norma en referencia, se desprende por tiempo indeterminado que el contrato individual de trabajo puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; o 3) para una obra determinada.
Omissis.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte recurrente en el que indica que el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, fue promovido por su representada en original en sede administrativa y que con el escrito de promoción de pruebas le fue opuesto a la parte actora a los fines de su reconocimiento en contenido y firma, indicando de igual manera que no consta en autos de que haya sido impugnado y que en el supuesto de que hubiese sido cierto, la autoridad administrativa a pesar de que habla de impugnación, le otorga valor probatorio al contrato; en tal sentid, es menester para este juzgado señalar que si bien es cierto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo no se constata que la parte accionante en sede administrativa haya impugnado el referido contrato, no es menos cierto que la Inspectoría del Trabajo en su decisión le otorgó valor a dicha prueba, que era el fin pretendido por la parte accionada en sede administrativa .hoy recurrente- toda vez que, con l promoción de esa prueba quería llevar a la convicción del decisor administrativo, que la trabajadora había sido contratada por tiempo determinado; en ese sentido se evidencia que la autoridad administrativa analizó la naturaleza del Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la valoración de esa documental promovida por la parte accionada en sede administrativa, contentiva de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, no alteró en modo alguno, la decisión de fondo plasmada en el acto administrativo hoy recurrido; en tanto y en cuanto que el punto medular de la documental contenida en el referido acto administrativo relacionado con el “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” era establecer si tal instrumento reunía los requisitos exigidos para la celebración de un Contrato de Trabajo de esa modalidad.
Establecido lo anterior, es necesario para este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al alegato de la parte recurrente en el que indica que, en la valoración de la prueba testimonial promovida por el accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado-, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy –a su decir- erró por cuanto de las declaraciones de los testigos, se desprende que a ellos no les consta el despido del trabajador, por no presenciar el mismo; sin embargo el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio, asimismo indica que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta los elementos lógicos y necesarios para ser contrastados con las declaraciones de éstos, ni consta un resumen de las mismas, para conocer la fundamentación y otorgarle valor probatorio contenido en el acto administrativo recurrido.
En ese sentido, es menester para este Juzgado indicar que, se evidencia del análisis a la valoración de la prueba de testigos promovida por el accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado- que el Inspector del Trabajo, les confirió valor probatorio a dichos testigos, dejando establecido que sus respuestas eran suficientes para demostrar la veracidad de los hechos; siendo ello así, es necesario mencionar que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se refiere a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00035 de fecha 30/01/2014, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01086, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano JHONDRY JOSE JIMENEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.592.481, y por cuanto los procedimientos de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos ante las Inspectorías del Trabajo, tienen por objeto la restitución de la situación jurídica infringida –Reenganche- de los trabajadores que son despedidos sin causa justificada y se encuentran amparados por fuero sindical o por inamovilidad laboral, y visto que de la evacuación de la prueba testimonial se desprende que los interrogados fueron contestes al manifestar que el trabajador había sido despedido por la entidad de trabajo; en tal sentido, siendo que tales alegatos aportaron elementos importantes para decidir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Juzgado establece que, la autoridad administrativa al otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial actuó ajustado a derecho, ya que de los dichos de los testigos, se desprende que el trabajador sí fue despedido de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, decidió correctamente al otorgarle valor probatorio a la referida prueba testimonial; luego entonces con fundamento al análisis que antecede, es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la Recurrente relacionados con el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con la Impugnación del mismo a la valoración de la prueba testimonial, realizado por el Órgano decisor; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de tal vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Del análisis del escrito Recursivo, se observa que la representación judicial de la parte Recurrente sustenta el vicio de Falso Supuesto de Derecho contenido en la Providencia Administrativa Nº 00035 de fecha 30 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en razón de que dicha Providencia contiene disposiciones que a su decir- van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral y sus normas de orden público, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, lo que sería ignorar el contenido de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la aplicación de Decreto que no correspondía y la no aplicación de otro Decreto que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, así como la aplicación al caso concreto de una consecuencia jurídica que no se desprendía de su Supuesto de Hecho, aplicando por ello en forma errada una norma jurídica, subsumiendo el contenido del acto administrativo en una norma errónea para sustentarlo.
Omissis.
En este orden de ideas, con fundamento al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, observa esta Juzgadora que, la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de tres aspectos, así: primero: errónea interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Contrato a Tiempo Determinado); segundo: aplicación de una norma no vigente y la no aplicación de la norma vigente (Decreto de Inamovilidad) y tercero: aplicación de una norma errónea en la fundamentación del acto administrativo (artículo 483 del Código Penal).
Omissis.
Del contenido de la Providencia Administrativa, se desprende que el incumplimiento del referido acto administrativo por el no acatamiento a la orden impartida, la Autoridad Administrativa está facultada por imperio de la Ley a imponer la sanción que correspondiere por dicho incumplimiento, que en el caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, puede ser desde la imposición de la multa, tal y como lo consagran los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o la materialización del delito en flagrancia por el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que la Autoridad Administrativa se encuentra facultado para poner a la orden del Ministerio Público al responsable del desacato u obstaculización, todo ello de conformidad con el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, con fundamento al vicio delatado en relación a que el acto administrativo se subsume en una norma errónea para fundamentarlo por aplicación del artículo 483 del Código Penal, toda vez que a decir de la Recurrente en el caso concreto, la consecuencia jurídica de dicha norma no se desprendía de su supuesto de hecho; en tal sentido observa quien aquí decide, que en la parte dispositiva la Autoridad Administrativa dicto su acto invocando -entre otras normas- la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuyo texto se encuentran normas (425, 547, 531, 538) que otorgan al Inspector del Trabajo la potestad para imponer sanciones o para solicitar una medida de arresto, lo cual deberá ser realizado a través de la intervención del Ministerio Público en caso de flagrancia por Desacato u Obstaculización a la ejecución del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o que incumpla u obstruya la ejecución de cualquier otro acto emanado de la Autoridad Administrativa del Trabajo; en ese sentido es menester indicar que la norma contenida en el artículo 483 del Código Penal, también establece la sanción de multa o arresto para que el que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la Autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia, y como quiera que el Inspector del Trabajo, de conformidad con las atribuciones que le acuerda el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras está facultado para dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; por lo que del contenido de lo que antecede se infiere que, ésta norma (509 LOTTT) le otorga una facultad bastante amplia al Inspector del Trabajo para hacer uso de las disposiciones contenidas en otras leyes, que por supuesto tengan inherencia y que puedan ser aplicadas en el asunto que sea de su competencia para que se cumpla de manera efectiva con la orden que fue impartida por él, luego de haberse sustanciado el procedimiento en sede administrativa, de conformidad con la Ley Laboral, por lo que el incumplimiento puede ser considerado como un desacato o desobediencia a la autoridad, en el entendido que, la mencionada autoridad administrativa, puede actuar en consecuencia, imponiendo las sanciones por dicho incumplimiento; en ese sentido el artículo 483 arriba indicado, establece un tipo penal que consagra la desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, como antes se indicó y como quiera que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó la Providencia Administrativa Nº 00035 de fecha 30 de Enero de 2014 en el ámbito de la competencia funcional que tiene atribuida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, luego entonces las sanciones que establecen los artículos 425 y 532 de esta Ley por haber incurrido en desacato y la desobediencia a la autoridad, son las mismas que están contenidas en el artículo 483 del Código Penal, ellas son la multa y el arresto, por lo que no existe diferencia alguna en tales sanciones, ni en el tipo penal que como se indicó supra es la desobediencia a la autoridad, por incumplimiento a una orden legalmente expedida por la autoridad competente; luego entonces al haber dictado el Inspector del Trabajo el acto administrativo –hoy recurrido- invocando el artículo 483 del Código Penal, que en modo alguno influye de ninguna manera en el fondo ni en la dispositiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa arriba mencionada, todo ello de conformidad con el análisis que antecede.
Omissis.
En esta perspectiva, si bien en el dispositivo del acto administrativo -hoy recurrido- se señaló el artículo 483 del Código Penal, hay que indicar que tal y como se dejó establecido ut supra, lo que prevé esta norma es una sanción por la desobediencia a la autoridad por el incumplimiento de una orden legalmente expedida, elemento éste que en modo alguno influyó en la decisión emanada del órgano decisor en relación con la Providencia Administrativa Nº 00180 de fecha 30/12/2013; luego entonces siendo ello así, no habiendo incurrido el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 483 del Código Penal, todo ello de conformidad con el análisis que antecede; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Omissis.
En esta perspectiva y en mérito de la decisión que antecede, es ineludible para quien preside este Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2014, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo, Nº 00035, contenido en el expediente Nº 017-2013-01-01086, de fecha 30 de Enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Omissis.
Sin embargo, es necesario señalar que, por imperativo de los artículos 94 y 425 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, arriba identificado, en su condición de trabajador fue debidamente reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 05 de Febrero de 2014 pagándose los salarios dejados de percibir en fecha 11 de Febrero de 2014 por lo que la orden fue cumplida por la entidad de trabajo hasta esa fecha; no obstante lo anterior, es menester indicar que, el referido trabajador egresó nuevamente de la entidad de trabajo en fecha 29 de Julio de 2014 como consecuencia de la suspensión de los efectos acordada por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2014 por lo que con vista a lo decidido en el presente Recurso de Nulidad; SE ORDENA a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., el Reenganche del ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.481 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que ocurrió el egresó, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 29 de Julio de 2014 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso (29/07/2014), así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir, tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República; en el entendido que, el pago de los salarios dejados de percibir se realizará como se indicó supra desde el día 29 de Julio de 2014 (fecha de egreso) hasta el momento en que se materialice su reincorporación en la sede de la entidad de trabajo, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios dejados de percibir, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004 y Vid. Sentencia Nº 1926 de fecha 20/11/2006 ambas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 1609 de fecha 22/10/2008 emanada de la Sala Constitucional). Y ASI SE DECIDE.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CASTILLO, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
“…estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con media cautelar de suspensión de efectos … la apoderada judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que a su decir en primer término “… el funcionario del trabajo apreció, valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado, no analizó la naturaleza de la contratación…”…y en segundo término “…el funcionario del trabajo para declarar con lugar la providencia administrativa que hoy se impugna, como podemos apreciar consideró que el trabajador contratado a tiempo determinado gozaba de inamovilidad laboral…” …Ahora bien, siendo que la parte recurrente alega que el referido vicio se patentiza en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no consideró que la relación de trabajo entre el ciudadano Jhondry Jiménez Torres y la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., se regía por un contrato de trabajo a tiempo determinado, esta representación observa que en el caso de marras riela del expediente judicial contrato de trabajo suscrito por el trabajador con la referida empresa…Ello así, y con el fin de determinar si efectivamente el Contrato de Trabajo fue suscrito por un tiempo determinado, este despacho fiscal considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo… Al respecto, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contratos, es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones indeterminadas, así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe indicar que efectivamente ese tipo de contrato se encuentra justificado sin obviar el hecho que para la celebración de los mismos, sus características deben ajustarse a alguno de los supuestos previstos por la Ley que regula las relaciones entre los trabajadores y los patronos, lo cual a consideración de esta representación fiscal no ocurrió en el caso de marras ya que la sociedad mercantil patronal al suscribir el contrato de trabajo con el ciudadano Jhondry José Jiménez Torres, creo una ficción al pretender hacer ver que el contrato fue suscrito bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, limitándose simplemente a especificaren las cláusulas de dicho contrato, en primer término que “…se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente de Contrato Trabajo a Tiempo Determinado” (…) para realizar actividades extraordinarias, en la producción de salchicha, y cubrir pedidos extraordinarios de este producto a clientes externos, por alta demanda de producción en los meses de enero a octubre del 2013, que se lleva a cabo en los actuales momentos en LA EMPRESA…”, y en segundo término indica “…Las partes convienen que el presente contrato es a tiempo determinado desde el día 08 de Abril de dos mil trece (2013) ambas fechas inclusive y el cual podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…” evidenciándose que al hacer mención del fin que persigue, lo que pretende no es realmente la realización de actividades extraordinarias para cubrir pedidos extraordinarios, ya que no especifica cuál es el hecho- fortuito y temporal del mercado- que lo obliga a la necesidad de contratar al trabajador, y, mucho menos señala de manera clara el aumento suscitado –pedidos extraordinarios- de los productos fabricados por la empresa para justificar de esta manera que dicho aumento no puede ser cubierto por la nómina regular de trabajadores, más aún cuando, se observa el sin numero de labores a realizar que en nada denotan “…labores extraordinarias…” sino por el contrario labores extraordinarias de un trabajador regular de la mencionada empresa, lo cual trae como consecuencia, que el mencionado contrato a tiempo determinado fue realizado sin encuadrar el mismo en alguno de los supuestos específicos señalados en la norma, no señala que la naturaleza del servicio de la empresa requiere este tipo de contratación, no trata de sustituir trabajador alguno –en virtud de que no se indica de manera clara a que trabajadores sustituye-… Todo lo expuesto trae como consecuencia, que el supuesto objeto del contrato no se encuadra en la norma que regula los contratos a tiempo determinado, específicamente en los literales a) y b) del mencionado artículo 64 de la norma laboral, tal como lo indicara la Inspectoría del trabajo… Razón por la cual no puede considerarse que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho al dictar su decisión, por lo que esta representación considera que debe desecharse el alegato esgrimido referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado…En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, al dictar la providencia administrativa Nº. 00035 de fecha 30 de enero de 2014, actuó conforme a derecho, razón por la cual solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado SIN LUGAR. Y así solicito sea decidido. Visto el pedimento anterior, y siendo que lo accesorio debe correr la suerte de lo principal, solicito se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este juzgado en fecha 18 de Julio de 2014. Y así lo solicito (…) Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta (…) debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de ese digno Tribunal…”
(Negrillas del escrito, folios 2 al 17 de la Pieza II).

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 00035, de fecha 30 de Enero de 2014, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de Julio de 2.016, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Señala el apelante que se incurrió en la Errónea valoración y silencio de pruebas, por cuanto no se valoró el contrato a tiempo determinado, dada la naturaleza del servicio motivada al incremento de la producción y el principio de la voluntad de las partes, incurriendo en trasgresión a la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 435 de fecha 12 de Abril de 2011, que señala que los contratos a tiempo determinado expiran o terminan en la fecha prevista en el contrato por las partes, entre otras sentencias de fechas aplicables al momento de la celebración del contrato de trabajo, no siendo potestativo de la A-quo, establecer en la sentencia de cuatro (04) años más tarde criterios retroactivos dada la inconstitucionalidad de la retroactividad y aunado a ello en contravención a la doctrina de la Sala de Casación Social
Ahora bien, la parte recurrente señala que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, fue opuesto a la parte actora a los fines de su reconocimiento en contenido y firma, hecho que no fue controvertido por la contraparte, por o cual no correspondía ser materia de la trabazón de la litis, ya que al no ser controvertido, no era parte del debate procesal.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por el accionante en sede administrativa, considera la recurrente que la Juez no valoró la misma, sin embargo le otorgó valor probatorio de igual forma no tomó en cuenta los elementos lógicos y necesarios para ser contrastados las declaraciones en autos, ni consta un resumen de las declaraciones, para conocer en qué se fundamentó para otorgarle valor probatorio
Seguidamente se señala que la sentencia recurrida tomó por notoriedad judicial una inspección judicial materializada en el expediente 929-14 (Nomenclatura de se Juzgado), sin haber declarado conexión de causas y sin valorar todos los documentos probatorios recopilados durante la referida inspección judicial.
La recurrente indica que incurre igualmente en error la A-quo al valorar las razones por las cuales es procedente la notoriedad judicial y señala que no se requiere de una producción especial o período de zafra alguna para dicha producción, siendo falso, ya que de haber analizado las pruebas recopiladas habría observado que corresponde la producción a un contrato marco celebrado con la Corporación La Casa S.A., y esas zafras o producciones en plan estratégico de abastecimiento alimentario corresponde determinar su pertinencia al poder ejecutivo nacional y no a un tribunal de instancia. Asimismo, trae al proceso todas las violaciones constitucionales e infracciones de Ley cometidas durante la materialización y valoración de la inspección judicial realizada en el identificado expediente, sin ningún tipo de conexión entre las causas, por lo cual no es procedente traer a los autos la referida inspección.
Ahora bien, señala la recurrente que las pruebas o documentos recabados durante la inspección inconstitucionalmente practicada, son nulas por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obtener pruebas en violación al debido proceso sin un lapso razonable para entregar la voluminosa información que fue entregada, siendo nulas y carentes de valor probatorio las pruebas recopiladas ya que la inspección estaba dirigida era a palpar con los sentidos al personal de la Entidad que atendió a la Juez, sin asistencia jurídica y luego recopila pruebas documentales sin apego al debido proceso para la promoción y evacuación de las pruebas documentales, sin lapso razonable y sin control de la prueba por las partes. De igual forma señala que el tribunal recopiló en dicha inspección documentales que luego silenció totalmente la revisión del asunto referido por ambas partes, que constituye un punto no controvertido.
Por otro lado la recurrente considera necesario destacar que la Inspección Judicial mencionada, fue valorada por el Juzgado de Juicio sin considerar los documentos probatorios incurriendo en forma reiterada en vicio de silencio de prueba al no otorgarle valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano. De igual forma señala la recurrente que se incurrió en una infracción de ley al transgredir los mencionados artículos.
Asimismo, la recurrente indica que la recurrida, en fase de sentencia y dentro del texto de la misma, declara la conexión de causas sin verificar si efectivamente concurren las requisitos en ambas causas para la declaratoria de conexión establecidos por la Ley, a saber identidad de sujetos, identidad de objetos e identidad de título, en el caso de estudio no se configura la conexión de causas por cuanto no hay identidad de sujetos, de objeto ni de titulo.
Ahora bien, la recurrente indica que la juez del A-quo al incluir la Inspección Judicial practicada en otra causa, es una clara contravención al actuar de los jueces en base a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede la juez fundar su decisión en elementos que no existan en el expediente.
A su vez, la parte recurrente señala que se incurrió en violación al principio de la transparencia, la certeza y la seguridad jurídica que debe regir en las actuaciones del poder judicial, por cuanto la juez realiza la inspección fuera de la hora fijada, intempestiva y no notificada.
Ahora bien, la recurrida señala la violación al principio de la cosa juzgada administrativa, contenida en el acto definitivamente firme dentro de la Inspección realizada en fecha 23 de Octubre de 2013 según orden de servicio Nº 0037-13, donde la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo señaló que la entidad de trabajo cumple con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, para celebrar contratos a tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Primero: En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
a) Documental cursante a los folios 02 al 67, de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-01086, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
De la referida documental se evidencia, procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoado por el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, el cual fue interpuesto en fecha 09/09/2013, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., se desprende que el trabajador prestó servicios en el cargo de Obrero desde el día 08/04/2013 hasta el 05/09/2013, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, el Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial prevista en el Decreto 9.322, de fecha 27/12/2012, y en los artículo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido, el ente administrativo mediante auto de fecha 11/09/2013, ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; el día 10/12/2013 la Inspectoría del Trabajo levantó Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, ordenando el traslado a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de materializar el Reenganche, en la cual se acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que la entidad de trabajo indicó que no hubo despido, sólo la culminación de un contrato a tiempo determinado. En fecha 12/12/2013, la parte accionante consignó en sede administrativa su escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte accionada lo consignó en fecha 13/12/2013, las cuales fueron providenciadas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/12/2013, constatándose que la parte accionante en sede administrativa promovió pruebas testimoniales, mientras que la parte accionada consignó como documental: Contrato de Trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y el trabajador JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa Nº 00035, declarando CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (05/09/2013), hasta el efectivo reenganche; de igual forma, se desprende que la Entidad de Trabajo, fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 05/02/2014, oportunidad en la cual se dejó constancia del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y en fecha 11/02/2014 se pagaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador.
Ahora bien, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número “3”, documental que consta a los folios 121 al 126, de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, original Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.592.481 y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
Con relación al referido instrumento probatorio, este Tribunal evidencia que el mismo fue presentado en original, no obstante a ello, dicho instrumento probatorio riela desde el folio 42 al 47, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2014; de dicha documental se desprende que entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.592.481, existió un vínculo laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dicho contrato fue denominado “Contrato de trabajo a Tiempo Determinado”, con vigencia desde el 08/04/2013 al 05/09/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias, en la Producción de salchicha , y cubrir pedidos extraordinarios de dichos productos a clientes externos, por alta demanda de Producción en los meses de Enero a Octubre del 2013 y cuyas actividades extraordinarios se llevan a cabo en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que entre otras las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“a.- Apoyar al operador armar el equipo (maquinarias de empaque y embutido)a fin de iniciar la operación.
b.- Buscar insumos de empaque para la tiromat MPNC y MPC a fin de abastecer la estación de trabajo.
f.- Dosificar materia prima cárnica congelada, en bloques al raspador.
i.-Identificar los carros ahumaderos a través de tarjetas y/o lotes de producción y registrar los datos de las mismas en los formatos de producción a fin de garantizar la trazabilidad del producto.
Así mismo, se desprende que dicho contrato se encuentra suscrito por las partes –trabajador y entidad de trabajo, con las huellas dactilares respectivas.
En tal sentido, siendo que las documentales descritas en el particular 3) son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado –4-, documental que consta a los folios 127 al 129, de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, en el siguiente orden:
(i) Cursante al folio 127, Original con firma y sello húmedo, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 11/02/2014.
(ii) Riela al folio 128, Original con firma y sello húmedo, Cálculo de Salarios Caídos correspondiente al periodo 06/09/2013 al 05/02/2014, del ciudadano JIMENEZ JHONDRY, realizado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
(iii) Consta al folio 129, Copia simple con firma y sello húmedo en original, correspondiente a Cheque Nº 03827593, de fecha 10/02/2014, por la cantidad de Bs. 34.022,64, girado contra el Banco PROVINCIAL a favor del ciudadano JIMENEZ JHONDRY.
De las documentales que anteceden, este Juzgado observa que las mismas fueron presentadas en original, asimismo, dichos instrumentos probatorios rielan desde el folio 63 al 65, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2014; de dichas documentales este Tribunal evidencia que en fecha 11/02/2014 el ente administrativo, levantó Acta mediante la cual dejó constancia que la Entidad de Trabajo accionada –en sede administrativa- procedió a cancelar a el trabajador, la cantidad de Bs. 34.022,64 por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; del mismo modo se observa que la Entidad de Trabajo, realizó Cálculo de Salarios Caídos, el pago de los cesta ticket, así como otros pagos (Bono de cumpleaños, Utilidades 2012/2013, y Juguetes) desde el día 06/09/2013 hasta el 05/02/2014, del ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 34.022,64, de la cual se evidencia firma y huella dactilar en original del trabajador, así como firma y sello húmedo en original por parte de un representante de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este contexto, siendo que la documental identificada en el numeral (i) del particular c), es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las documentales señalada en los numerales (ii) y (iii) del particular c) se verifica que corresponden a documentos de carácter privado reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que, no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Adjunto al escrito recursivo se puede extraer las siguientes documentales:
Cursante a los folios 44 al 50, 53 al 57, 60 al 65,73 al 93 de la pieza I del expediente, copia simple de los siguientes elementos: a) Providencia Administrativa Nº 00035, de fecha 30/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01086, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., que declaró Con Lugar dicho procedimiento; b) Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., recibida en fecha 05/02/2014 por la ciudadana Jennifer Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.489, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-01086. c) Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución de fecha 10/12/2013 donde se ordenó la apertura de una articulación probatoria; d) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; f) Acta de ejecución de reenganche de fecha 05/02/2014, y g) Acta de pago de salarios caídos y demás beneficios de fecha 11/02/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios por la cantidad de Bs. 34.022,64 así como el cálculo de los salarios caídos, por lo que solicitó el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, desglosadas las documentales que anteceden, es menester indicar que, todas ellas fueron promovidas por la parte Recurrente entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya valoración se realizó en el acápite primero que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el particular primero de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular segundo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 20/10/2014 (f. 106 al 107, y vtos. P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
De la revisión efectuada a los auto se observa la comparecencia del tercero interesado a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa en fecha 20/10/2015 sin embargo se observa que el mismo NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.



DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-01086, consignado en fecha 10/07/2014 por la Abogada MARLIG MARIN URBINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.152, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-18.592.481, contra la Entidad de Trabajo antes identificada, el cual culminó en la Providencia Administrativa Nro. 00035, de fecha 30/01/2014, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que, el referido expediente administrativo promovido por la parte Recurrente entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., fue valorado en el acápite primero que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en la prueba identificada en el particular primero de la presente decisión, y que corresponde con las detalladas en este particular. Y ASI SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL MATERIALIZADA EN EL EXP. 929-14 (Nomenclatura de ese Juzgado de Juicio)
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; es menester indicar que este Juzgador por Notoriedad Judicial trae al proceso la Inspección Judicial materializada en el expediente 929-14 (Nomenclatura de este Juzgado), principio éste que cobra relevancia en el sentido de que como único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para toda la Zona de Los Valles, esta Juzgadora tiene conocimiento de todos y cada uno de los juicios de Recursos de Nulidad intentados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por lo que con fundamento al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, en razón de que todos los procedimientos de nulidades de dichos actos, son tramitados por ante este Juzgado; siendo ello así, es lógico que quien aquí juzga, realice una revisión de todos los expedientes por motivo de Recurso de Nulidad que cursan por ante este Tribunal, máxime cuando un porcentaje considerable de estos procedimientos han sido interpuestos por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; a los efectos de ilustrar un poco lo que la Sala Constitucional ha definido como Notoriedad Judicial, es menester traer a colación sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos…”
Asimismo, es necesario indicar que la Notoriedad Judicial es una facultad que le permite al Juez “indagar” en los archivos del Tribunal, para verificar cualquier situación de inherencia o conexidad de las causas que se ventilan por ante el Tribunal (Vid. sentencia Nº 2141 de fecha 12 de Julio de 2007 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Indicado lo anterior, con fundamento al referido principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, es necesario plasmar en el presente procedimiento las conclusiones obtenidas durante la inspección judicial materializada en fecha 18/09/2014, en la sede de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., ordenada de oficio por el Tribunal en fecha 12/08/2014 a través de auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, en el procedimiento signado con el Nro. 929-14 (Nomenclatura de este Juzgado de Juicio) relacionado al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00158, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00832, de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Ahora bien, es necesario indicar que la Inspección Judicial mencionada, fue valorada por este Juzgado, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, por lo que se ratifica el valor probatorio ya mencionado; en tanto y en cuanto los supuestos facticos que dieron origen a la Inspección Judicial en referencia son aplicables al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, por medio de la Inspección Judicial practicada, traída al presente procedimiento en atención al principio de Notoriedad Judicial, se pudo verificar a través de su sentido visual, tanto las instalaciones de trabajo como los equipos de computación de los cuales emanan las nóminas de personal, así como los controles de producción, constatándose los hechos y circunstancias que arriba fueron descritas en cada uno de los particulares analizados, así como las condiciones de trabajo en las diferentes líneas de producción en las que se hallaban las mismas para el momento de realizar dicha inspección, es decir, se pudo verificar que efectivamente la entidad de trabajo –hoy recurrente- realiza contratos a los trabajadores en diferentes departamentos, a tiempo determinado, fundamentando tal contratación en las actividades extraordinarias de producción, por la alta demanda de los clientes de los productos de alto consumo fabricados por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., lo cual podría ser considerado como una producción especial en períodos de “zafra”, sin embargo, no quedó demostrado que las actividades extraordinarias estén enmarcadas en el contexto de una actividad adicional a la habitual que pueda ser considerada como zafra; asimismo se pudo constatar que así como finalizaba la relación con algunos trabajadores por expirar la vigencia de los contratos, se contrataba nuevamente a otro personal para realizar la misma labor, existiendo así una rotación constante del personal sin justificar la alta demanda en la elaboración de productos de alto consumo que indica la recurrente, se realizó en los períodos en los cuales se hizo necesaria tal contratación; todo ello en virtud que la producción se ha mantenido en el tiempo de una de forma continua y de manera habitual, en razón de que los productos elaborados (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) por su naturaleza son del consumo diario y cotidiano de la población a nivel nacional, toda vez que, éstos productos son de mayor acceso económico y al mismo tiempo son de mayor rendimiento para la elaboración de las comidas para ser consumidas por toda la familia, por lo que NO se requiere de una producción especial o período de zafra alguna para dicha producción, todo lo cual se ve reforzado con el porcentaje determinado ut supra en relación a la producción de los años arriba indicados y muy especialmente la del año 2013 en el cual ocurrió la contratación del personal de manera rotativa y el cual tuvo a su vez la mayor cantidad de egresos del personal con relación a los otros años, hecho éste que se determina por el porcentaje que arrojó la cantidad de personal contratado a tiempo determinado en el año 2013; siendo ello así, considerando el análisis previo realizado por esta Juzgadora; quedó evidenciado que la empresa NO JUSTIFICÓ la contratación de personal a tiempo determinado, así como la rotación de personal de forma reiterada y desmedida. (Conclusiones del Tribunal, la transcripción textual de los resultados de la Inspección Judicial se pueden verificar en la filmación de la Inspección Judicial contenido en el exp. 929-14, en las actas que conforman el referido expediente llevado por ese Juzgado de Juicio y en la página web de TSJ región Miranda). por lo que esta alzada, en vista que decidió en apelación el mismo expediente donde aparece la mencionada Inspección Judicial, igualmente en el expediente revisado por esta alzada se dio valor probatorio y por tanto su contenido será reproducido en la parte motiva de esta sentencia y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de la actuación del Juez de Juicio trayendo al presente caso las resultas de una prueba la cual considera la parte recurrente ilegal e improcedente y esta referida a si el auto para mejor proveer que conlleva la Inspección Judicial practicada en la empresa, realizada en otro expediente y traída por notoriedad judicial al presente caso, es aplicable y legal su procedencia, asimismo si la sentencia dictada esta ajustada a derecho, lo cual se resuelve de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe dejar claro esta alzada, que la apelación esta fundamentada en el hecho de haberse traido al presente expediente una prueba de Inspección Judicial realizada en otro expediente, lo cual contraria el principio de legalidad y la validez de haberse practicado una Inspección Judicial sin las garantías constitucionales y no estar ajustada al ordenamiento jurídico que la regula, supliendo defensa de las partes, por ello considera prudente esta alzada, dilucidar en primer lugar si la Inspección Judicial fue traída al proceso validamente y si la misma fue practicada con las garantías legales mediante un auto para mejor proveer, y siendo éste un punto medular, en el cual se basa la extensa fundamentación de la apelación, considera primordial su análisis y valoración.
En este orden de ideas comenzaremos por dilucidar, si el auto para mejor proveer esta ajustado a la normativa del cual emana en esa etapa del procedimiento contencioso administrativo, para ello debemos remitirnos a la valoración que hace esta alzada en el caso similar Nº 15-2293 de noviembre de 2.015, y se pasa a copiar textualmente lo que se decidió en aquella oportunidad de la siguiente forma: Se transcribe el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el cual reza:
Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.
La norma antes transcrita es clara y no necesita mayor interpretación, y de la cual emana la amplia facultad otorgada a los jueces para dictar este tipo de autos en cualquier estado de la causa y hasta evacuar de oficio todas las pruebas que considere pertinentes, y solo deja la posibilidad a las partes de hacer observaciones a estas, con lo cual, el hecho de la Juez de Juicio de haber dictado un Auto para mejor proveer es totalmente ajustado a la normativa antes transcrita, y reitera esta alzada la validez y correcto proceder de la Juez, en el presente caso, para obtener una mejor visión de la verdad en el presente asunto y así se establece.
Ahora bien de la valoración que hace esta alzada a la Inspección Judicial en el Código de Procedimiento Civil vigente, el legislador establece principios de prueba en el cual le otorga un poder al Juez de intervención que rompe con ese principio de exclusión del órgano jurisdiccional en materia probatoria y se regula una institución llamada autos para mejor proveer, que no es más el planteamiento que ante una duda razonable por deficiencia de acervo probatorio, puede decidir el juez llamar a las partes para interrogarlas o evacuar pruebas que sean conducentes o que las mismas no se hubieren evacuado, y en sentido más amplio, evacuar pruebas de oficio que le permitan tener una visión mas especifica que le de garantía de que va a conseguir una certeza de tal magnitud que le permita decidir con la verdad y sin errores, porque en el acto de dicha prueba están involucrados derechos que van más allá de las partes, como el derecho constitucional al Trabajo y siendo la premisa el trabajo fijo y no el contratado debió inclinarse la balanza hacia los preceptos constitucionales, obteniendo una justicia verdadera y funcional.
Existe en la parte recurrente una desviación de lo que debe entenderse por thema decidendum y como se estructura el procedimiento probatorio, y en casos específicos se puede decidir aún a través de las máximas de experiencia, que no son más que reglas que existen, producto del conocimiento privado del juez, el cual al estructurar una norma o regla de derecho para un caso concreto con la finalidad de resolver problemas que no están como norma jurídica en un texto específico donde va a conseguir certeza, porque en el acto de la prueba están involucrados derechos que van más allá de las partes, que es el derecho de administrar conforme a una justicia verdadera, una justicia que funcione.
Por lo antes expuesto, debemos dejar establecido primero que los medios de prueba son la base para establecer los hechos aducidos por las partes y que los mismos en caso de falta o carencia el juez en su facultad excepcional a través del principio de que los jueces tienen por norte obtener la verdad, deben a través de los denominados autos para mejor proveer obtener certeza de los hechos alegados y a través del amplio margen de actuación del juez puede extraer pruebas por cualquier medio –como la notoriedad judicial y máximas de experiencia- para llegar a una certeza jurídica.
Una vez establecido lo anterior, debemos recalcar el hecho de que el juez puede establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas, por lo que es necesario irremediablemente que el juzgador dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De allí que sólo a través del análisis y valoración de las pruebas, los jueces podrán establecer los hechos que posteriormente constituirán los motivos de hecho de la decisión, lo cual evidencia esta alzada que fueron correctamente valoradas las pruebas y en su totalidad.
En tal sentido, resulta necesario realizar una distinción entre el requisito de motivación de una resolución judicial y la motivación recaída sobre los medios de pruebas, pues esta última no es más que el deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre si determinado medio de prueba cumple o no con los requisitos de validez y eficacia exigidos en la ley, lo cual en caso de error, permite el control posterior por las partes a través de los respectivos recursos.
Por el contrario, la expresión del criterio del juez respecto de las pruebas, es decir, el señalamiento del cómo, por qué y de qué manera llegó al establecimiento de determinado hecho, irrumpe ya en el terreno de la valoración, a cuyo defecto, valga decir, en caso de omitirse tal valoración, la parte afectada deberá plantear la respectiva denuncia por violación de la regla legal expresa para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba total o parcial, respectivamente, siendo que este último ocurre cuando el sentenciador aún examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma, y que aplicando todas estas premisas al presente caso, debe el Juez tener por norte de sus actos la verdad debiendo adquirirla a través de los medios otorgados por el legislador como lo fue la Inspección Judicial.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, la recurrente en apelación, consideró que el auto para mejor proveer era extemporáneo en etapa de sentencia, además que la Inspección Judicial ordenada en ese auto, suple defensas de parte y la misma ya había sido negada en la etapa de pruebas, por lo que la misma – a su decir- violó garantías y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad y a la asistencia jurídica, por lo cual esta alzada debe analizar lo ocurrido en esa Inspección Judicial.
Del análisis a las actas procesales y específicamente de la Inspección Judicial traida a los autos por el mismo Juez de Juicio, se observó que la practica de la Inspección Judicial se hace a través del auto para mejor proveer, el hecho de haberse dictado antes o después del lapso del receso judicial no entra dentro los parámetros para desechar la prueba, ni menos aún, debe desecharse por no haber sido notificada a las partes, pues el artículo 39 supra transcrito, establece que el Juez hasta de oficio puede evacuar pruebas que considere pertinentes.- Tampoco se puede desechar la prueba por haber sido anteriormente negada a una de las partes, pues en esta etapa del proceso el juez todavía no se ha formado convicción, ni puede dilucidar del asunto que se está debatiendo, por ello se le otorgan amplias facultades al juez para dictar autos para mejor proveer en cualquier estado de la causa.
Ahora bien dilucidado el punto de la Inspección Judicial y su validez, analizando el acta de Inspección Judicial, la Juez se concretó a los puntos en que había sido acordada la Inspección Judicial, por lo que las violaciones al derecho de la defensa. Asistencia jurídica, igualdad y debido proceso, el cual otorga el derecho a las partes de tener el tiempo necesario para alegar sus defensas, de disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa denunciada por el recurrente, no son procedentes, como se dijo, al juez se le otorgó el privilegio de averiguar la verdad en los casos sometidos a su jurisdicción para lo cual puede evacuar pruebas hasta de oficio, por lo cual, no existe violación al debido proceso ni al derecho de la defensa expuesto, asimismo se observa que la abogada EDELUVINA GOMEZ, hace acto de presencia en la práctica de la Inspección Judicial a la 1:00pm tal como consta del acta de Inspección Judicial traida al expediente y acompaño y facilitó la documentación a la Juez de Juicio, por lo que la asistencia jurídica estuvo garantizada en toda la practica de la Inspección Judicial y con la presencia de la representante judicial de la parte recurrente se otorgó en todo momento el derecho a la defensa en todo el proceso y en dicha Inspección Judicial, por lo que los alegatos antes transcritos como violaciones constitucionales por la parte recurrente son improcedentes y así se decide.
Alega el recurrente la trasgresión al derecho a la defensa y debido proceso a ser oido en todo estado y grado de la causa, cuando esta en anexo, al contrato marco que origina la contratación del personal, la orden de compra de la CORPORACION CASA el cual no fue considerado por el Tribunal A Quo, alegando que dicho contrato marco era la prueba fehaciente de que se le exigió a la sociedad mercantil recurrente una sobreproducción por el pedido de la Corporación Casa el cual fue entregado en la Inspección Judicial y que el Tribunal no se pronunció sobre el mismo
Para resolver este punto, tal y como se evidencia en el acta de Inspección Judicial, se transcribieron íntegramente y en forma detallada los puntos en la cual estaba fijada la practica de esa Inspección Judicial y de ellos emana la necesidad de constatar, -que resumidamente- era la contratación y movilización del personal, la producción y las solicitudes de compra a la empresa; la Juez al obtener la información, tanto por sus sentidos como por la documentación otorgada por la empresa, apreció cual era la producción, cual era la movilización del personal y de los pedidos, pero no puede valorar la documentación consignada en la Inspección Judicial como si fuera una prueba documental, solo hace referencia a las documentales y saca conclusiones de lo que observa en la misma, obteniendo el mayor grado de conocimiento y la verdad que emana de esta prueba para establecer claramente los hechos y poder dilucidar la causas que originaron la contratación a tiempo determinado del trabajador (tercero beneficiario), sin que la falta de valoración dentro de una Inspección Judicial, de pruebas documentales constituya vicios constitucionales alguno, por lo que esta denuncia debe ser declarada improcedente y así se decide.
Alegó el recurrente la ausencia de un lapso razonable para el ejercicio del derecho a la defensa transgrediendo el artículo 49 constitucional, alegando que la Inspección Judicial se realizó para recabar información y no para constatar por los sentidos el estado de personas, documentos o cosas, solicitando documentación a la empresa.- Este punto fue resuelto anteriormente, ya que no existe las violaciones denunciadas en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, más aún cuando la información requerida –según la abogada de la parte recurrente- fue otorgada graciosamente por la empresa y puesta a la vista del Tribunal el cual recabo la información en la misma acta de Inspección Judicial, por lo cual no existe el vicio delatado y así se decide.
Alega el recurrente nuevamente la violación al principio de igualdad artículo 21 Constitucional, ya que la Inspección Judicial realizada por el Tribunal transgredió el derecho a la igualdad y equilibrio de las partes, ya que suplió defensas y alegatos del tercero interesado, ya que la misma fue solicitada por el tercero y negada por el Tribunal y luego a través de un auto para mejor proveer sorprende que sin otorgar derecho a la defensa y debido proceso se evacuara dicha Inspección Judicial y más aún en dicha Inspección Judicial se permitió una tercería.
Para resolver este punto debe recordar esta alzada que ya fue dilucidado anteriormente, pues el derecho a la igualdad esta supeditado a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico que lo regula, así el artículo 39, ordena al juez de oficio evacuar las pruebas que considere pertinentes no existiendo el vicio de la igualdad y equilibrio de las partes y con relación a la tercería, no entiende esta alzada como puede establecerse una tercería en una Inspección Judicial, cuando a solicitud del Juez y estando presente la apoderada judicial y representante de la empresa se deja constancia de la presencia del sindicato de la empresa, pero nunca que se permitió una tercería ni mucho menos se hablara de esta institución por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.
Alega la recurrente la ttransgresión al principio de seguridad jurídica y la defensa al no notificarse a la parte recurrente ni otorgarle las garantías mínimas para otorgar el derecho a la defensa, este punto ya fue dilucidado en capitulo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y así se decide.
Alega el recurrente violación al principio de la seguridad jurídica y a la defensa, cuando se utiliza un medio probatorio no idóneo como es la Inspección Judicial, ya que la información a recopilar requería de análisis técnico y sin saber el objeto de la prueba, alegando la recurrente que la Inspección Judicial era la percepción de la juez a través de los sentidos de ciertos y determinados hechos que constan en libros o personas, pero se solicitaron libros de contabilidad (fiscales) donde se requería el conocimiento de expertos.
Para resolver este punto de la apelación, debe esta alzada recordar que la violación al derecho de la defensa esta ampliamente dilucidado en los capítulos anteriores y con respecto al principio de la seguridad jurídica, debemos comenzar por dejar sentado que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho»establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, quiere decir entonces que el Estado tiene que velar porque el orden normativo se cumpla a cabalidad, en el presente caso, aunque considera esta alzada que este punto ya fue dilucidado en capitulo anterior, debe recordar que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece la facultad dada a los jueces para llegar a la verdad y les otorga amplia facultades para conseguirla a través de los diferentes medios de pruebas, en el acta de Inspección Judicial se denota claramente el objeto de la misma y los puntos sobre los cuales versa dicha Inspección Judicial y en la práctica de esa medida se dejó constancia del contenido de la documentación la cual fue otorgada a la Juez por la empresa, y siendo información bastante amplia, puede el juez a través de esas documentales aportadas por la empresa ser revisadas minuciosamente por la Juez, llegando a las conclusiones mencionadas en la sentencia, sin necesidad de un experto pues solo se considera que la apreciación de los sentidos del juez es para revisar la existencia de producción y movimientos del personal, por lo cual no se necesita de un experto o técnico en establecer estos puntos, sino de la apreciación del juez de lo que constaba en esa documentación aportada por la empresa y que ayudo al esclarecimiento de la verdad y así se decide.(Subrayado del Superior)
Solicita el recurrente que se declare la incompetencia de los Tribunal ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, 232 y 233 del Reglamento, 3,12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, el órgano facultado para determinar si un contrato de trabajo cumple con lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Para dilucidar este punto, debe hacer la reflexión esta alzada con respecto al primer punto de la apelación, donde alega el recurrente que en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo se negó el despido y debió trasladarse la carga de la prueba al trabajador, pero obvia, que se trajo un contrato de Trabajo trayendo hechos nuevos y que debe probar la entidad de trabajo tanto en su validez como en su contenido, con lo cual antes de haberse hecho la Inspección Judicial, con solo observar el contenido del contrato y no haber pruebas de una condición especifica como la zafra u otro por los cuales se permite la realización de los contratos, por lo que debió probar este hecho fue la entidad de trabajo, ya que la regla es la estabilidad absoluta en el trabajo y los contratos contravienen este principio constitucional, debiendo entonces la entidad de trabajo demostrar la causa que origino el contrato y si el mismo estaba ajustado a los verdaderos hechos que se suscitaban en la empresa o al periodo excepcional por el cual se contrató al trabajador, por ello, acotarse que al contrato de trabajo se le otorgó el valor probatorio y solo quedó reservado el hecho por el cual el contrato no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto a las actividades realizadas por el trabajador; en este orden de ideas la negativa del despido se debió a una culminación del contrato de Trabajo pactado a tiempo determinado, pero que dicho contrato se impugnó por no conllevar los requisitos válidos para su existencia en el campo del derecho laboral, así las cosas, se traba la litis en demostrar si ese contrato era válido pues cumplía con la normativa laboral que lo regula, así las cosas, no es como dice la parte recurrente, que es una negación absoluta del despido, es que la causa de la terminación de la relación laboral o despido se cambió por una relación de Trabajo a tiempo determinado por la existencia de un contrato cuya validez se discute, siendo este el punto a solventar ante esta instancia y cuya actividad por ser netamente contenciosa le esta dada a los órganos jurisdiccionales, por ello la actividad jurisdiccional es plena para resolver este tipo de situaciones netamente contenciosas, que le esta vedado por ley resolver a las Inspectorías del Trabajo y así se decide.
Denuncia el recurrente la Infracción a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos: Al juez no le esta dado suplir defensa de las partes, al ordenar fuera de contexto en etapa de sentencia, una Inspección Judicial sobre hechos no controvertidos o debatidos en el proceso, como lo fue que en la Inspección Judicial se recopilaron documentos que no es el objeto de esa prueba, sin señalar el objeto de la inspección y de esas documentales, que como se dijo el objeto de la prueba es palpar mediante los sentidos, y realizando una valoración totalmente diferente y errada, siendo los hechos demostrados no alegados ni probados en autos.
Para dilucidar este punto, considera esta alzada recordar, que este mismo objeto de la apelación fue respondido cuando se hizo referencia a las violaciones constitucionales denunciadas en capítulos anteriores, pues el Juez de Juicio no acordó extemporáneamente la prueba ni suplió defensa alguna, sino que acató lo establecido en la normativa contenida en el artículo 39 para acordar dicha Inspección Judicial y una vez practicada, y en la parte motiva de la sentencia, le dio valor probatorio llegando a la conclusión tantas veces mencionada sobre la validez y apreciación que tuvo de los hechos que pudieron ser dilucidados a través de esa Inspección Judicial como lo era si la actividad desplegada por el trabajador para cumplir con sus labores, estaban enmarcadas en las causales para considerar la válidez de un contrato a tiempo determinado, y la zafra -denominada por la recurrente- se había constituido para considerar una actividad de carácter excepcional el cual requería de un contrato a tiempo determinado, lo cual fue dilucidado por la Juez de juicio, encontrándose que dicho periodo de zafra que no era suficiente para demostrar una labor a tiempo determinado o por otra circunstancia, ya que se denotó que no había sobre producción, ni hubo sobre facturación, por ello, se considera que la Juez de Juicio si se atuvo a lo alegado y probado, siendo improcedente esta denuncia y así se decide.
Alega el recurrente que la sentencia del A Quo erróneamente invirtió la carga de la prueba al recurrente, aduce que el trabajador alegó un despido y la entidad de trabajo negó esa ocurrencia, por lo que la carga de la prueba recae en el trabajador.
Para dilucidar este punto, el cual fue tocado en capitulo anterior, debemos recordar que del análisis a las pruebas traídas en este proceso esta el expediente administrativo, en el cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo al momento de ejecutar esta Providencia Administrativa, la empresa adujo la culminación de la relación laboral por la ocurrencia de una contratación al trabajador por tiempo determinado y ese hecho abrió el procedimiento a pruebas y tal como lo alega el recurrente; el que alega algo debe probarlo, y si existe el contrato de trabajo esta sujeto a su control por las partes el cual fue objeto de impugnación por no poseer los requisitos para su validez de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y esta es la verdadera razón de la litis, no que se invirtieron las cargas probatorias, sino que cada cual debe probar sus alegatos, por lo que es improcedencia esta denuncia y así se decide.
Denuncia el recurrente la trasgresión a los artículos 472 y 1.428 del Código Civil: Alega el recurrente que ha pesar del amplio alcance al principio de libertad de pruebas. La Inspección Judicial, en este caso, no era el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, ya que el tercero interesado solicitó esa prueba y fue negada, pero posteriormente acordada mediante auto para mejor proveer supliendo pruebas de la parte.
Para resolver esta alzada considera que el punto ya fue dilucidado en capítulos anteriores, por cuanto la Inspección Judicial fue acordada a tenor del artículo 39 de la Ley contencioso administrativa cumpliendo la Juez con los parámetros para ordenar la practica de la prueba en los puntos que esta contenía y que dentro del acta de la Inspección Judicial aparece que le fue consignada a la juez documentos en copia sobre los puntos en que estaba propuesta dicha Inspección Judicial, por lo que este punto fue ampliamente respondido a la recurrente siendo igualmente improcedente y así se decide.
Denuncia el recurrente Vicios de Legalidad por la Improcedencia de la Inspección Judicial: Alega el recurrente que de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil solo procede la prueba cuando lo que se intente probar no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y la misma no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Este punto fue respondido ampliamente en capítulos anteriores y así se decide.
Alega el recurrente el falso supuesto de hecho en el texto de la recurrida con violación en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Alega el recurrente que existe falta de aplicación sobre la exhaustividad de la prueba y su finalidad, pues no valoró los medios conforme a la normativa que rige los contratos de Trabajo de los trabajadores cuando son a tiempo determinado o indeterminado, ya que en el presente caso, se demostró que dichos contratos eran a tiempo determinado y así fue pactada por la voluntad de las partes, lo cual no tomó en cuenta ni el decisor administrativo ni el Juez, ni se otorgó el mérito favorable de la prueba, amén de haberse negado el despido para lo cual se invirtió la carga probatoria.
Para resolver este punto, debe esta alzada acotar que la misma ya fue respondida en capitulo anterior, sin embargo debe recordar que la inversión de la carga de la prueba es cuando se hace negación absoluta del despido, y en el presente asunto, se debió a la existencia de un contrato alegada por el recurrente, además dicho contrato fue atacado en su validez pues no tenía los parámetros exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual se estaba atacando la validez del contrato y ese contrato fue traido por el recurrente quien debió demostrar la validez del mismo, por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.
Con respecto a la denuncia que hace la parte recurrente sobre el análisis de los controles de producción, alega la recurrente que los mismos fueron entregados en la parte administrativa a solicitud de la Juez, la cual se limitó a hacer una supervisión en las áreas de producción de la empresa, pero nunca indagar con técnica como fue la producción en estos años e incurre en un error de análisis, puesto que posteriormente compara la rotación de personal con la producción obtenida, pero nunca indagó la causas del porque las variaciones en la producción y como se dijo antes en la rotación del personal, pues en su análisis no dejó sentado la cantidad total del personal fijo, cuantos trabajadores contratados quedaron fijos, solo para tener un conocimiento exacto de los hechos, además realizó un análisis de años en los cuales no estaba laborando el trabajador beneficiario del acto administrativo dejando puntos oscuros no dilucidados en el procedimiento ni explicados en la sentencia.
Para resolver esta alzada considera que ya esta ampliamente decidida esta denuncia, con respecto al análisis que hace tanto la Juez de Juicio y esta alzada sobre las pruebas traídas al proceso, donde no se evidencia la existencia de un periodo especial, conocido como zafra, sobreproducción ni tampoco la causal por la cual se justifica un contrato a tiempo determinado cuando la producción es constante con mínima variación sin necesidad de traer un experto para llegar a esta conclusión, por lo que esta denuncia además de estar dilucidada en los puntos anteriores debe señalarse que no se encuentra dentro de los supuestos del contrato a tiempo determinado, tal como lo establecen las normas del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia dicho contrato es improcedente y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en representación de la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de 12 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00035, de fecha 30 de Enero de 2014, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.481, contra la Entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A..- CUARTO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00035, de fecha 30 de Enero de 2014, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano JHONDRY JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.481 y se ordena a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy ha ejecutar la presente decisión.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Once (11) del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2417