REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.282.861.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARILES DELE STADO (IFE).
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: La abogada TAYDEE JOSERY MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.804.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE Nº 16-2426

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderado Judicial de la parte actora, JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el cual declaró improcedente el pago de lo pretendido por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2012) Utilidades (2006-2012) y Bono de Alimentación (2007-2012) reclamados; y por lo tanto declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.282.861, en contra del trabajo INSTITUTO DE FERROCARILES DELE STADO (IFE). Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 09 de Agosto de 2016.- En fecha 20 de Septiembre de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 04 de Octubre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.282.861, para reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios, tales como el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2012), Utilidades (2006-2012) y Bono de Alimentación (2007-2012), en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARILES DELE STADO (IFE), desempeñando el cargo de obrera.

DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada niega y rechaza la pretensión del pago de los conceptos demandados, indicando cada uno de ellos, con base en la no existencia de prestación de servicios, asumiendo la aceptación de la providencia administrativa y su acatamiento, por lo que se deja establecido que asume la carga probatoria sobre las pagos de los conceptos y derechos reclamados.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que se le adeude a la parte actora el pago de Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2012), Utilidades (2006-2012) y Bono de Alimentación (2007-2012), por cuanto durante todo ese período no se cumplió la prestación de servicios, así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar los hechos alegados, debiendo la trabajadora corresponder la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Estamos hoy acá visto el fallo dictado por la ciudadana de Juicio al declarar improcedente el pago de las pretensiones de la trabajadora, basándose en este caso de criterios jurisprudenciales emanados directamente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales y para ello eh aquí mi exposición: En principio de aclarar que la prestación de servicio durante el tiempo que duro el procedimiento de reenganche no fue cumplido por la trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono, quien puso fin a la relación laboral por un despido injustificado; resultando luego que la trabajadora se vio obligada a ejercer su derecho a la defensa ante la vía administrativa llevando a cabo un procedimiento de reenganche en el cual salio con lugar el pago de sus salarios caídos, y a su vez fue cancelado una parte de ellos, quedando una diferencia a su favor y adicional de ellos la cancelación de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, lo cual discutimos previamente ante los Tribunales Laborales competentes. Mi criterio acá es respetar en un principio lo señalado por la ciudadana Juez pero diciendo que tome en cuenta el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de que se postula la irretroactividad de la ley, donde considero que yéndonos a evadir la responsabilidad del patrono de unos derechos laborales que fueron suspendidos legalmente a la trabajadora, pero bien cierto que son derechos adquiridos dentro de esta suspensión, dejamos claro que también esta la parte del articulo 89 en su numeral 2, que nos habla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, entonces estamos hoy acá para solicitar con mucho respeto ciudadano Juez, que se respete los derechos de la trabajadora, llámese estos vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación los cuales no pudieron ser pagados en su momento debido a una suspensión de la relación laboral desde momento del despido a la debida reincorporación de la trabajadora de su lugar de trabajo, la cual en estos momentos se encuentra activa pero no se ha hecho la cancelación de dichos derechos, le solicitamos con mucho respeto para que estudio el caso y sean cercenados los derechos de la trabajadora.
Seguidamente el Juez Superior realiza una pregunta a la trabajadora de la siguiente manera: ¿Usted señalo que había una parte de su salario dejado de percibir que está pendiente? ¿No quedaron satisfechos en su totalidad? En donde la apoderada judicial de la parte actora apelante manifiesta: No quedaron satisfechos en su totalidad, le explico Doctor, lo que pasa es que el expediente como tal es llevado por un Procurador que ya en la actualidad no se encuentra en la Procuradora y cuando se efectuó el día de la audiencia de juicio le corresponde la causa en ese momento y la trabajador le manifiesta que no había quedado conforme con la cancelación de los salarios caídos, que había quedado una diferencia adicional que es lo que hoy en día estamos cancelando; sin embargo la Juez de Juicio dejo claro que solo quedaría en discusión el pago de Vacaciones, Bono Vacacional,. Utilidades y Bono de Alimentación. Es todo.-

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De acuerdo a lo establecido como fijación de los hechos que van a ser objeto del debate probatorio, resultando estar referido a un punto de derecho, en lo que respecta a la procedencia o no de los pagos de los derechos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación, durante el período correspondiente al procedimiento de estabilidad laboral desde el día 28 de Diciembre del año 2006 hasta el día 17 de diciembre del año 2012, en consecuencia el núcleo de la controversia está referido al punto de derecho sobre si procede el pago durante el tiempo del procedimiento de estabilidad, por lo que no tiene lugar a pruebas, dado que éste es el único punto de discusión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 61 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Constancia de Trabajo relativa a la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.861, emitida por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) en fecha 28/04/2015.
De la referida documental se evidencia copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 28/05/2015, a favor de la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.861, en la cual se indica que la referida ciudadana presta servicios ante el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) desde el 22/08/2005, en el cargo de Bachiller I, en la dependencia Oficina de Administración y Finanzas, percibiendo su remuneración de manera mensual, así como beneficio de alimentación. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –parte demandada- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 62 al 69 de la pieza I del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa Nro. 00243/09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2009, relativa al expediente administrativo Nº 027-07-01-00180 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Con relación a la documental que antecede, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00243 de fecha 27/04/2009, en el expediente administrativo Nro. 027-07-01-00180 (nomenclatura de la referida Inspectoría), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia, se ordenó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), el inmediato reenganche de la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.861, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido (19/01/2007) hasta su definitiva reincorporación.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, dicha prueba fue reconocida por el adversario –parte demandada-, y por cuanto es una prueba que emana de un ente de la administración pública, se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 70 al 72 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 17/12/2012, oportunidad en la cual se materializó el cumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 03/02/2012, dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Con relación a la documental antes identificada, se desprende copia simple de Acta levantada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 17/12/2012, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional, dictada en fecha 03/02/2012, por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP21-O-2011-000121 (nomenclatura del Juzgado Comitente), a través de la materialización del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, todo ello en ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00243/09, de fecha 27/04/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.861 contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) constándose que este Tribunal dejó constancia que la trabajadora fue reenganchada en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, en el cargo de Obrera, adscrita al Área de Servicios Generales, con el consecuente pago de salarios caídos, calculados desde la fecha del despido hasta el 17/12/2012, tal y como fue ordenado por la Providencia Administrativa, observándose que en dicha Acta se indicó que este Tribunal dejó constancia que la Acción de Amparo Constitucional tiene carácter restitutorio en modo alguno indemnizatorio, lo cual no es óbice para que la trabajadora acuda a la vía ordinaria a ejercer las acciones legales que considere pertinentes.
En la Audiencia de Juicio dicho documento fue reconocido por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, indica:
“invocamos el mérito favorable de autos en todo aquello que favorezca a nuestra representada…” (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto esta Juzgadora procede a establecer que el Mérito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por lo que no se le otorga valor probatorio y por lo tanto se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 78 y 79 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, original con firma y sello húmedo, Cálculo de Salarios Caídos correspondiente al periodo comprendido desde el 19/01/2007 hasta el 17/12/2012, relativo a la trabajadora MARÍA VILLAFRANCA, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (E) del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
De la documental antes identificada, se observa original de Cálculo de Salarios desde el 19/01/2007 hasta el 17/12/2012, emanado del Área de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, a favor de la ciudadana María Villafranca, titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.861, quien ocupa el cargo de Apoyo Obrero y su fecha de ingreso fue el 22/08/2005, sin fecha de emisión visible, del mismo modo del cuadro de cálculos se desprende: Cálculo de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y Días adicionales; de los cuales la trabajadora tenía acumulado 2142 días de salarios caídos, equivalentes a Bs. 124.240,92, con relación a sus prestaciones sociales tenía acumulado la cantidad de Bs. 20.758,05 y de días adicionales la cantidad de Bs. 2.851,63; siendo el total condenado a pagar por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 124.240,92. Dicho documento indica que sus cálculos fueron elaborados por la T.S.U. Yene Suárez, adscrita a la dependencia de Secc. Pagos al Personal; revisados por el ciudadano Enrique Bolívar, adscrito a la Div. Administ. Personal; Aprobado por el Abg. Daniel Padrón, en su condición de Jefe del Área de Relaciones Laborales y suscrito por el Lic. Justo Valentín Mata Aguado, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos (E), asimismo se observa sello húmedo.
Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 80 al 87 de la pieza I del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa 00243/09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2009, relativa al expediente administrativo Nº 027-07-01-00180 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), contentiva del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Con relación a la documental que antecede, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00243 de fecha 27/04/2009, en el expediente Nro. 027-07-01-00180, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia, se ordenó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) el inmediato reenganche de la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.861, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (19/01/2007) y hasta su definitiva reincorporación.
La documental que antecede se refiere a una prueba que emana de un ente de la administración pública, en consecuencia se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha prueba fue reconocida por el adversario –parte accionante- en la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- Marcado con la letra “C”, cursa a los folios 88 y 89 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, original con firma y sello húmedo, Nomina de Pago (por código) (f.88) y Recibo de Pago Nº1 (f.89), ambos correspondientes al período comprendido desde el 01/11/2013 hasta el 15/11/2013, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), relativo al pago por Bs. 124.240,92 por concepto de SUELDO (PERIODO DE DISPONIBILIDAD) a la ciudadana VILLAFRANCA, MARÍA ESTHER.
Del contenido de la documental marcada con la letra “C” se observan originales de Nomina de Pago (por código) (F. 88) de fecha 20/11/2015, emanado de la Oficina de Administración y Finanzas, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) y Recibo de Pago Nº 1 (F. 89), a favor de la ciudadana Villafranca María Esther, titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.861, del período correspondiente entre el 01/11/2013 al 15/11/2013, por la cantidad de Bs. 124.240,92, por concepto de Sueldo (Período de Disponibilidad) observándose que dicho monto concuerda con lo atinente al monto calculado por concepto de salarios caídos, de lo cual se colige que a la trabajadora le fue pagado tal concepto, evidenciándose de igual manera que tales recibos posee firma, con sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)
Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4- Marcada con la letra “D”, consta a los folios 90 al 93 de la pieza I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, original con sello húmedo, histórico de Listado de Tickets de Alimentación correspondientes a los siguientes períodos:
- Año 2009, mes de Julio. Denominación Ticket: 27.50 (f.90).
- Año 2010, mes de Mayo. Denominación de Ticket: 32.50 (f. 91).
- Año 2011, mes de Julio. Denominación de Ticket: 38.00 (f.92).
- Año 2012, mes de Julio. Denominación de Ticket: 45.00 (f.93).
Del contenido de las documentales marcadas con la letra “D”, se evidencia históricos de Listados de Tickets de Alimentación, del Grupo Contratado de Caracas, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), correspondientes a los períodos 2009 (mes de Julio), 2010 (mes de Mayo), 2011 (mes de Julio) y 2012 (mes de Julio), observándose que: i) Durante el mes de Julio del año 2009, el Ticket de Alimentación era pagado por la cantidad de Bs. 27,50; ii) En el mes de Mayo de 2010, el Ticket de Alimentación era pagado por la cantidad de Bs. 32,50; iii) Durante el mes de Julio de 2011, el Ticket de Alimentación era pagado por la cantidad de Bs. 38,00 y iv) En el mes de Julio de 2012, el Ticket de Alimentación era pagado a los trabajadores por la cantidad de Bs. 45,00, pudiendo constatar que los montos antes mencionados están referidos al pago diario por concepto de cesta ticket.
Cabe destacar que dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Ahora bien, por cuanto la reclamación se circunscribe a determinar ai le corresponde o no a la accionante el pago de los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación durante el período del 28 de Diciembre del año 2006 (fecha de despido), hasta el 17 de Diciembre del 2012 (fecha de reenganche), lapso durante el cual no hubo prestación efectiva de servicio, en razón de encontrarse en curso el procedimiento de Estabilidad Laboral por la trabajadora reclamante cuando se produjo la Providencia Administrativa citada.
En tal forma, debemos realizar un examen sobre los criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia en esta materia, para lo cual traemos a colación, la sentencia antes citada del 05 de mayo del año 2009, número 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se implementa un nuevo criterio jurisprudencial en cuanto a los beneficios que le corresponden a los trabajadores durante el período del procedimiento de estabilidad, declarando que debe computarse el lapso para el calculo de los derechos y prestaciones sociales, el cual fue ratificado mediante sentencia Nº 305 de fecha 20 de mayo del año 2015, de la misma Sala.
Ahora bien, tal y como se ha expuesto en la decisión de la Sala, aplicando al caso de narras, debemos dejar precisado, cómo debe aplicarse la procedencia en derecho de la reclamación y para ello se debe considerar que debe ser en relación a los derechos que se generen durante el período posterior al cambio de criterio, o sea desde el 05 de Mayo de 2009, para lo cual se determina el lapso que debe concluir el día 17 de Octubre del año 2012, lo que será determinado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en base a llo antes establecido, ya que se debe calcular dichos derechos ajustados a la jurisprudencia que rige Ratio Temporis y así se deja establecido.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER VILLAFRANCA, debidamente asistida por la Procuraduría de Trabajadores, la ciudadana abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.043, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.282.861, en contra del trabajo INSTITUTO DE FERROCARILES DELE STADO (IFE) y se condena al pago de los derechos laborales referidos a Vacaciones, Bono vacaional, Bono alimenticio y Utilidades, durante el período de la estabilidad laboral. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecisiete (17) del mes de Octubre del año 2016 Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2426